PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Consagración y aplicación como principio en la ley 73402 art.
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Consagración y aplicación como principio en la ley 73402 art.
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 Dependencia Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Radicación N° 008-84069-03. Presuntos IT Noraldo Celeita Varela y otros. Responsables Cargo y entidad Miembros de la policía Nacional adscritos al Comando de Policía de Granada (Cundinamarca). Quejoso Maria del Carmen Montenegro Rodríguez. Fecha y lugar Granada (Cundinamarca), 12 septiembre de 2000. de hechos Conducta TORTURAS.
Asunto AUTO DE CARGOS.
Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2004
I. EL ASUNTO.
De conformidad con el artículo 163 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el Decreto 262 de 2000, la Resolución 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación y la Ley 200 de 1995, procede la Delegada a evaluar la presente investigación que por presuntas TORTURAS infligidas a María del Carmen Montenegro Rodríguez, se les viene imputando al IT NORALDO CELEITA VARELA, SI
LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ, FREDY RUBIANO SALAZAR y el AG.
JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Cundinamarca, Comando de Policía de Granada, para la época de los hechos.
II. LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Por queja que formuló la señora María del Carmen Montenegro Rodríguez manifiesta, entre otras cosas, que el 12 de septiembre de 2000, fue conducida
sin motivo aparente al comando de Policía de Granada (Cundinamarca), diciendo que fue sometida a tratos inhumanos, que describe de la siguiente forma: “me pusieron una bolsa plástica en la cara y cabeza, primero seca y luego le echaron jabón y agua, me tiraban, me trataban mal, me tiraban del cabello y a lo que me tiraban del cabello me echaban para atrás y me pegaban la espalda, esto lo hacían los policías …”. Hace saber, de otro lado, que a consecuencia de las lesiones viene “sufriendo de la columna, la cadera y de dolores de cabeza”. Recibida la queja, se inició la correspondiente indagación Preliminar por los hechos denunciados y, posteriormente, esta Delegada abrió investigación disciplinaria. 1 2
III. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS AUTORES DE LAS FALTAS.
La signataria, en todas las declaraciones obrantes en el proceso, señaló como responsables a algunos funcionarios del Comando de Policía de Granada (Cundinamarca), de haberla sometido a tratos crueles e inhumanos, entre los cuales menciono al IT NORALDO CELEITA VARELA, al SI LUIS ALBERTO BERRÍO MARTINEZ, al SI FREDY RUBIANO SALAZAR y al AG. JOSELITO
ROMERO RODRIGUEZ.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA.
Teniendo en cuenta los hechos relacionados, los CARGOS que surgen en contra de los policiales son los siguientes:
1. IT NORALDO CELEITA VARELA. En su condición de servidor público
adscrito a la Policía de Granada (Cundinamarca), teniendo el cargo de Comandante del área, para el doce (12) de septiembre de 2000, presuntamente: Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurativos de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el SI LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ, el SI FREDY RUBIANO SALAZAR y el AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, en las TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, el 12 de septiembre de 2000 al amanecer del 13, consistentes en haberle propinado golpes, halarle el pelo, haberle aplicado bolsa plástica alrededor del cuello, acompañado de interrogatorios, ya que se le señalaba como la persona que había aportado las armas y el dinero para que se cometiera un hurto, dando como resultado una persona muerta y dos lesionadas.
2. SI LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ. En su calidad de servidor público adscrito al comando de Policía de Granada (Cundinamarca), el 12 de septiembre de 2000, presuntamente: Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos integrantes de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el IT NORALDO CELEITA VARELA, FREDY RUBIANO SALAZAR y el AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, en las TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, el 12 de septiembre de 2000 al amanecer del 13, consistentes en haberle propinado golpes, halarle el pelo,
haberle aplicado una bolsa plástica alrededor del cuello, acompañado de interrogatorios ya que se le señalaba como la persona que había aportado las armas y el dinero para que se cometiera un hurto, dando como resultado una persona muerta y dos lesionadas. 2 3
3. SI FREDY RUBIANO SALAZAR. Como servidor público adscrito al comando de Policía de Granada (Cundinamarca), para el doce (12) de septiembre de 2000, presuntamente: Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos configurantes de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el al IT NORALDO CELEITA VARELA, al SI LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ y al AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ. , en las TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, el 12 de septiembre de 2000 al amanecer del 13, consistentes en haberle propinado golpes, halarle el pelo, el sometimiento de bolsa plástica alrededor del cuello, acompañado de interrogatorios ya que se le señalaba como la persona que había aportado las armas y el dinero para que se cometiera un hurto, dando como resultado una persona muerta y dos lesionadas.
4. AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ. En su condición de servidor público adscrito a comando de Policía de Granada (Cundinamarca), para el 12 de septiembre de 2000, presuntamente: Participó de manera activa y dolosa, es decir, con conocimiento de los elementos integrantes de las conductas y queriendo su consumación, en asocio con el al IT NORALDO CELEITA VARELA, al SI LUIS ALBERTO
BERRIO MARTINEZ, al SI FREDY RUBIANO SALAZAR y al AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, en las TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, el 12 de septiembre de 2000 al amanecer del 13, consistentes en haberle propinado golpes, halarle el pelo, el sometimiento de bolsa plástica alrededor del cuello, acompañado de interrogatorios ya que se le señalaba como la persona que había aportado las armas y el dinero para que se cometiera un hurto, dando como resultado una persona muerta y dos lesionadas.
V. LAS PRUEBAS SUSTENTO DE LOS CARGOS IMPUTADOS.
El compromiso disciplinario de todos y cada uno de los encartados encuentra sustento probatorio en prueba testimonial, documental e indiciaria que obran en el investigativo y apuntan a señalar la responsabilidad de los funcionarios adscritos al Comando de Policía de Granada (Cundinamarca) en la TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, el 12 de septiembre de 2000, Veamos: 1) Declaración jurada de la señora María del Carmen Montenegro Rodríguez, donde se ratifica de la queja y señala algunos de los policiales de Granada (Cundinamarca) como lo responsables del tratamiento recibido. 2) En la diligencia de indagatoria y en su ampliación, que obra a folios 93 y 121 del cuaderno original, ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, manifestó que fue conducida al Comando.
Que allí la desnudaron, la golpearon, para que dijera que “uno de esos 3 4 muchachos era el marido mío y yo estaba con ellos y todo eso que dijera para que ellos no me pegaran mas”; el 28 de noviembre de 2000, en la ampliación, la procesada relacionó en detalle el tratamiento que recibió por algunos miembros de la Policía Nacional. 3) Además, en ampliación de declaración jurada ante la Procuraduría General de la Nación, el 5 de febrero de 2004, la querellante no solo narra el tratamiento recibido si no describe a los responsables y menciona que Noraldo Celeita Varela y Luís Alberto Berrio Martínez fueron quienes directamente la maltrataron. Ahora, aunque no existe la prueba técnica (dictamen médico-legal) donde se determinen las lesiones ocasionadas, con fundamento en el principio de la libertad probatoria consagrado en el artículo 131 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), debemos señalar que no existen motivo alguno, en este estadio procesal, para desechar la acusación que hace la quejosa. Algunas circunstancias indiciarias nos permiten llegar a esa conclusión. Veamos: a) De oportunidad y presencia. En razón a que la ofendida, sospechosa de haber participado en el homicidio de Jorge Esneider Romero Romero y las lesiones de Fidel Velásquez Muñoz y Fernando Ruiz Peña, fue conducida al Comando de Policía de Granada (Cundinamarca), estuvo bajo la custodia de los presuntos implicados desde las 15:30 hasta las 16:50, tiempo en que pudieron tener la ocasión de realizar la conducta endilgada.
Recordemos que los encartados estaban conociendo sobre la consumación de una conducta delictiva y realizaron la captura de las personas señaladas como partícipes del homicidio. Los hechos ciertos del primer indicio, es decir el indicio de oportunidad, se demuestran con las siguientes pruebas:
1. Acta de visita especial practicada a la Estación de Policía del Municipio de Granada, donde se constata en los libros de minuta de guardia, población y libro diario, la retención de la señora Montenegro Rodríguez, la conducción al Comando de Policía y la permanencia de un lapso de tiempo en dicho comando. Además se demuestra que los implicados se encontraban adscritos para la fecha al Comando de Policía. Fuera de ello Intendente Celeita Varela Ronaldo, era el Comandante para el momento de los hechos de la Estación de Granada (fls 36 y ss. c. o.).
2. Acta de visita especial evacuada en la SIJIN, Fusagasuga, donde se confirma que la señora Montenegro fue conducida a esas instalaciones el 12 de septiembre de 2000, a las 18:00 horas (fls 73 cdno. 1 y fls 24 cdno. 2).
3. Igualmente a folios 85 y siguientes del cuaderno original obra los informes presentados por los implicados, donde se constata que ellos conocieron del hecho, capturaron a tres personas entre las cuales se encontraba la señora
4 5 Montenegro y, además, admitieron que tuvieron entrevistas verbales con los capturados obteniendo una “cuasi-confesión”. b) Del móvil. Ya que eran los encartados las personas que estaban asignadas para conocer de la investigación sobre el homicidio de Jorge Esneider Romero
Romero y las lesiones de Fidel Velásquez Muñoz y Fernando Ruiz Peña, y la señora Montenegro estaba señalada como la que aportó dinero y arma para que cometieran los ilícitos, razón por la cual al haber retenido inicialmente a dos personas en flagrancia, querían obtener una confesión de ella para implicarla en los cargos imputados. La demostración de este indicio está en el mismo informe de los encartados, que obran a folios 85 y siguientes cuaderno original y donde, como se menciono, los disciplinados admiten que ellos tuvieron entrevistas verbales con los capturados obteniendo que “… ella es la Jefe de la banda la cual los había contratado para realizar el trabajo y era la que proveía de arma y dinero para cometer el ilícito” (fls 85 y ss. c. o. 1), “cuasiconfesión” que la hacía vulnerable frente a la investigación que adelantaban los agentes del Comando de Policía de Granada Cundinamarca.
VI. LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.
Para determinar la tipicidad de las conductas inflingidas por cada uno de los encartados, debemos decir que los comportamientos cuestionados, por ser violatorios de derechos humanos, no solo desconocen los preceptos legales y las normas que aparecen directamente en el texto de la constitución, sino además aquellas normas de orden supralegal que conforman, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “bloque de constitucionalidad”. Para el caso concreto son algunos convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que tipifican la conducta y que se enunciarán antes de las normas constitucionales.
- Arts. 5° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 2) Arts. 7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o “Pacto de New York”, expedido por la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 74 de 1968. 3) Arts. 5-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrito el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 4) Art. 1º, Convención contra la Tortura y otros tratos o pena crueles, inhumano o degradantes, Ley 70 de 1986. 5) Art. 2, Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, ley
409/97. 5 6 6) Arts. 12 y 93 de la Constitución Política. 7) Art. 40, numeral 1°, de la Ley 200 de 1995 al decir que “… son deberes de los servidores públicos: 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, las leyes, las ordenanzas …”. Ahora, teniendo en cuenta las normas vigentes al momento de la comisión de la conducta investigada (principio de legalidad), la tortura es considerada como falta “grave”, pues se afectan, entre otros, los derechos fundamentales a la integridad personal (física y síquica), la libertad propiamente dicha y la personalidad jurídica. En estas conductas, en especial la TORTURA, la Corte Constitucional, ha
dejado claramente establecido desde la sentencia C-620 del 4 de noviembre de 1998 que no guardan conexidad con las específicas funciones o actividades que a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo a la Constitución les corresponde cumplir, esto es, que no tienen relación con actos propios de la función propiamente militar o policial, se someten a los regímenes comunes u ordinarios, por lo que es el Código Único Disciplinario el estatuto aplicable por sus actuaciones. Igualmente, la Corte ha corroborado que las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, entre los que está la TORTURA, que suscitan el reproche del actor, no guardan relación con el servicio que debe prestar las Fuerzas Armadas de acuerdo con la Carta Política. Entonces, en este caso concreto, no se aplica el Decreto 1798 de 2000 (régimen especial) sino el Código Disciplinario Único contenido en Ley 200 de 1995 (régimen ordinario), normatividad vigente para el momento de la comisión de los hechos, en cuanto a los aspectos sustantivos, porque en los procesales tiene aplicación inmediata la Ley 734 de 2002.
VII. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD DE LA FALTA
DISCIPLINARIA.
Como lo hemos dicho, la determinación de la gravedad de la falta disciplinaria imputada, está dada por los siguientes criterios: a) Que los servidores públicos, al momento de la comisión de la falta disciplinaria, estaban en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. b) Los mismos estaban en servicio activo, adscritos al comando de Policía de
Granada (Cundinamarca). c) Son personas debidamente preparadas por el Estado para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas, entre las que están las de proteger y garantizar la integridad de los derechos fundamentales de los seres humanos. d) En el evento investigado no se presentan causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 6 7 e) El irregular proceder desplegado dentro de un mismo contexto por los servidores públicos fue intencional (doloso). f) La tortura es una de las conductas que ofende no solo de la dignidad del ser humano, sino que también perturba gravemente la eficiencia y en general la buena imagen de la Fuerza Pública.
VIII. LA FORMA DE CULPABILIDAD.
De conformidad con las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevó a efecto la conducta objeto de investigación y por el conocimiento profesional que los encartados debían tener, para la Delegada la forma de culpabilidad es dolosa y la falta de naturaleza obviamente grave, de conformidad con la Ley 200 de 1995.
IX. NOTIFICACIONES.
Los señores IT NORALDO CELEITA VARELA, SI LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ, FREDY RUBIANO SALAZAR y el AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, son miembros de la Policía Nacional del Departamento de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, R E S U E L V E : Primero. Formular cargos disciplinarios contra el IT NORALDO CELEITA VARELA, adscrito para el momento de los hechos al Comando de Policía de
Granada Cundinamarca, consistente haber participado en TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, consumadas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Segundo. Formular cargos disciplinarios en contra del SI LUIS ALBERTO BERRIO MARTINEZ, adscrito para el momento de los hechos al Comando de Policía de Granada Cundinamarca, consistente haber participado en TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, consumadas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Tercero. Formular cargos disciplinarios en contra del FREDY RUBIANO SALAZAR adscrito para el momento de los hechos al Comando de Policía de Granada Cundinamarca, consistente haber participado en TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, consumadas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Cuarto. Formular cargos disciplinarios al AG. JOSELITO ROMERO RODRIGUEZ, adscrito para el momento de los hechos al Comando de Policía 7 8 de Granada Cundinamarca, consistente haber participado en TORTURAS infligidas a Maria del Carmen Montenegro Rodríguez, consumadas en las circunstancias de lugar, tiempo y modo indicados. Quinto. Notifíquese personalmente esta decisión a los implicados, haciéndoles saber que, según los artículos 92 y 166 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), disponen de un término común de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para que presenten descargos y soliciten pruebas.
Sexto. Por el término indicado, el expediente permanecerá a disposición de los investigados y sus defensores en la Unidad Coordinadora de la Delegada, de conformidad con lo estatuido en el artículo 104 de la Ley 734 de 2002. Séptimo. Hágaseles saber a los inculpados el derecho que les asisten de designar defensor (Art. 92 de la Ley 734/02). Octavo. Dése aviso a la Oficina de Personal de la Policía Nacional sobre la decisión que se adopta, para lo de su cargo y que envíen las correspondientes hojas de vida, con la constancia de sueldo. Noveno. Comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de rigor legal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos
LCMV/EAEL.
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