PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Manifestaciones del sindicado en la audiencia de conciliación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Manifestaciones del sindicado en la audiencia de conciliación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego

E. S. D.

Ref. Expediente 17.837. Demanda de Casación formulada por el defensor de HERNANDO RAMÍREZ JAIMES contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de junio 27 de 2.000.

Honorables Magistrados: En forma atenta, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta concepto dentro del trámite dado a la demanda de casación que el abogado defensor del señor HERNANDO RAMÍREZ JAIMES formuló contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 27 de junio de 2.000. Esta sentencia confirmó en su integridad la que profirió el 27 de septiembre de 1.999, en primera instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga que condenó al precitado RAMÍREZ JAIMES por encontrarlo responsable del delito de Peculado por Apropiación, a la pena principal de 20 meses de prisión, multa de 230 mil pesos e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

1. HECHOS En la ciudad de Bucaramanga, se llevó a cabo, contra el señor FERNANDO MEDINA ALMEYDA, un proceso ejecutivo singular en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, adelantado en virtud de demanda formulada a

Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ instancias de NELSON BARCENAS BUENO, quien a pesar de contar con

menos de un semestre de derecho se anunciaba como Asesor Jurídico con la tarjeta de una compañía denominada “Recuperar Ltda. Cobranzas Judiciales”. Dentro de este proceso fue comisionada la Inspección Departamental de Policía del barrio Lagos II, con sede en el municipio de Floridablanca (Santander), para llevar a cabo diligencia de embargo y secuestro. Esta diligencia se practicó avanzada la tarde del 16 de diciembre de 1.993 con la presencia del abogado del demandante, Dr. LUDWING MANRIQUE MORENO. El inspector comisionado designó como secuestre al señor HERNANDO RAMÍREZ JAIMES quien juró cumplir bien, fiel y honradamente con los deberes que el cargo le imponía. Fueron embargados un equipo de sonido, un televisor y un betamax. El inspector entregó estos electrodomésticos al secuestre HERNANDO RAMÍREZ JAIMES, persona que los recibió y manifestó que los ubicaría en la carrera 25 No. 40 A – 46 del municipio de Bucaramanga. Por considerarse la propietaria de estos bienes, la señora LUCILA ALMEYDA DE MEDINA, madre del demandado, FERNANDO MEDINA ALMEYDA, formuló incidente de desembargo. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en auto de 16 de agosto de 1.994, le dio la razón a la señora ALMEYDA y, en consecuencia, dispuso levantar las medidas cautelares vigentes sobre los mentados electrodomésticos. Esta providencia, tras apelación, fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la

capital santandereana, el 27 de marzo de 1.995. Con esta decisión en la mano, la señora ALMEYDA contactó al secuestre, el señor HERNANDO RAMÍREZ JAIMES, pero la recuperación de los bienes fue todo un calvario para aquélla: primero tuvo que esperar hasta el 8 de junio para que la esposa de este secuestre, y no el secuestre personalmente, le entregara únicamente el betamax pues, argumentó, los otros enseres los 2 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ tenía el abogado demandante en el proceso ejecutivo, el señor LUDWING

MANRIQUE.

El primero de marzo de 1.996, es decir, casi un año después de que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito confirmara la orden de entrega, el señor NELSON BARCENAS, a través de intermediario, hizo entrega del equipo de sonido ante el Fiscal 53 Local de Bucaramanga. La señora ALMEYDA se negó a recibirlo pues le hacía falta la unidad de disco compacto fuera de que la serie y el modelo tampoco concordaban. Al día siguiente, sin embargo, el señor BARCENAS envió el equipo de sonido correcto y ella lo recibió a satisfacción. El televisor restante nunca apareció. A RAMÍREZ JAIMES se le imputa la apropiación de este electrodoméstico a título de Peculado por Apropiación.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La denuncia por los hechos investigados fue formulada por la señora LUCILA ALMEYDA de MEDINA, el 9 de junio de 1.995. Tres días después, el Juzgado 13 Penal Municipal de Bucaramanga dispuso la

realización de investigación previa (fls. 1-4). Inicialmente el hecho fue encuadrado como Abuso de Confianza. 2.2. El 2 de noviembre de 1.995 el caso fue asumido por Fiscalía 53 Local de aquella ciudad, que dictó resolución de Apertura de Instrucción (fl. 7). 2.3. El 20 de noviembre, procedentes del Juzgado Primero Civil Municipal, llegaron las copias del cuaderno del incidente de desembargo (fls. 22-33). 3 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ 2.4. El 22 de enero de 1.996, HERNANDO RAMÍREZ JAIMES rindió diligencia de indagatoria. Allí designó como su abogado al doctor JAIME GÓMEZ FLÓREZ1. 2.5. El 4 de marzo de 1.996, se llevó a cabo, ante el Fiscal 53, diligencia de conciliación. Allí, RAMÍREZ JAIMES ofreció a favor de la señora LUCILA ALMEYDA “restituir o pagar el televisor que le fuera embargado y secuestrado, bien sea haciéndole entrega de otro de iguales o similares características y si no fuere posible o no fuere aceptado por la ofendida, su valor estimado en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS”. Allí se dijo que “Para garantizar el pago” el procesado hacía entrega a la denunciante de una letra de cambio por el valor acordado (fl. 73). Ese mismo día, el sindicado le entregó un equipo de sonido que la denunciante rechazó. Al día siguiente, sin embargo, hizo devolución del

fonógrafo que ésta reclamaba. 2.6. El 15 de abril de 1.996, la señora LUCILA ALMEYDA informó que el señor RAMÍREZ JAIMES había incumplido el pacto conciliatorio. 2.7. El 24 de abril, el Fiscal 53 resolvió la situación jurídica, entre otros del aquí recurrente, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de Abuso de Confianza en virtud de que tenía el antecedente de una sentencia condenatoria, mas le concedió el beneficio de la Libertad Provisional (fls. 78-88). Contra esta decisión, el señor RAMÍREZ JAIMES interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En proveído de mayo 10 de 1.996, el Fiscal 53 decretó desierto el recurso de reposición y concedió el de apelación. Este último fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga, el 11 de junio de 1.996, con confirmación (fls. 113-121). 2.8. El 3 de julio de 1.996, ante una petición del sindicado, la Fiscalía Local, que para entonces cambió de número (pasó de ser la No. 53 a la No. 1 Aunque el sindicado y la defensa argumentan que fue un defensor de oficio, textualmente en el acta se lee: “Designa (se refiere a RAMÍREZ JAIMES) en el cargo de Defensor al señor

JAIME GOMEZ FLOREZ con TP…”

4 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ 10), le concedió el cambio de caución prendaria por caución juratoria (fl.

130). 2.9. El 16 de septiembre de 1.996, la Fiscalía Local Décima clausuró la investigación. La calificación fue impartida el 25 de octubre de 1.996 con acusación por el delito de Abuso de Confianza Agravado. 2.10. El Juzgado Séptimo Penal Municipal al que correspondió adelantar la etapa de la causa, en auto de abril 9 de 1.997, dictó cesación de procedimiento a favor del señor RAMIREZ JAIMES pues consideró que, como éste había garantizado con una letra de cambio el pago de lo acordado en el acuerdo conciliatorio, en obedecimiento de lo ordenado por el artículo 38 del entonces vigente Código de Procedimiento Penal, lo que se imponía era la preclusión de la investigación (fls. 181-183). 2.11. El Fiscal de la Causa apeló la decisión de cesamiento y el Juzgado Quinto Penal del Circuito a quien correspondió desatar la alzada, el día 10 de junio de 1.997, le dio la razón al instructor, entre otras cosas, porque “la justicia no puede dar pábulo a la burla que ladinamente pretende ofrecer el acusado HERNANDO RAMÍREZ JAIMES cuando incumple un acuerdo hecho en audiencia de conciliación.” (fls. 200-204). 2.12. De vuelta el caso al Juzgado Séptimo Penal Municipal, este despacho, un año después de resuelta la apelación, en auto de junio 18 de 1.998, estimó que era errada la adecuación típica de abuso de confianza dada a los hechos investigados y que, por el contrario, la conducta investigada encajaba dentro del tipo de Peculado por Apropiación. En

consecuencia, decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución acusatoria (fls. 208-211). 2.13. La calificación fue asignada al Fiscal Seccional identificado con el No. 2605003 de Bucaramanga, quien, el 18 de agosto de 1.998, la concretó en acusación por el delito de Peculado por Apropiación en contra de RAMÍREZ JAIMES (fls. 222-231). 5 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ 2.14. En reparto, el expediente llegó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que el 27 de septiembre de 1.999 emitió sentencia. Ésta condenó a HERNANDO RAMÍREZ JAIMES a la pena principal de 20 meses de prisión, multa de 230 mil pesos e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como que lo declaró autor responsable del delito de Peculado por Apropiación. 2.15. Contra esta decisión el abogado defensor, JAIME GÓMEZ FLÓREZ, interpuso recurso de apelación con manifestación de que lo sustentaría oralmente. 2.16. El 13 de enero de 2.000, el procesado HERNANDO RAMÍREZ JAIMES cambió de apoderado; en efecto, designó a la abogada LUISA ARGENY ANAYA PARRA para que sustentara el recurso de apelación. 2.17. Emitió el Tribunal de Bucaramanga el fallo en calidad Ad quem el 27 de junio de 2.000 con confirmación íntegra del proveído apelado.

2.18. A otro abogado el procesado otorgó poder para la interposición y redacción de la demanda de casación que aquí se glosa.

3. LA DEMANDA 3.1. Primer Cargo El censor diseña este cargo basado en el ordinal segundo del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, esto es, por la existencia de irregularidades sustanciales que, en su sentir, afectan el debido proceso. El derecho de defensa del procesado, sostiene, fue violado porque el proceso adelantado en su contra fue un completo monólogo pues el abogado que fue

6 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ designado sólo hizo precarias intervenciones en la audiencia pública ante el Juzgado y el Tribunal. Así, en la intervención ante el Juzgado el abogado simplemente señaló que adhería a los planteamientos de su defendido y añadió observaciones inanes. Hizo falta un abogado para solicitar pruebas tales como oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga para determinar el valor del mueble extraviado y de esta manera determinar la competencia o incompetencia del Fiscal 53. Un buen abogado defensor habría contrainterrogado a la denunciante cuando ésta en su ampliación de denuncia señaló que sabía que el televisor y el equipo de sonido se los había llevado el abogado demandante del proceso ejecutivo. El abogado defensor no refutó las valoraciones efectuadas por la autoridad de los testimonios hechos en los distintos momentos procesales, no recurrió algunas de las más importantes decisiones como la nueva adecuación típica que produjo el Juzgado Séptimo Penal Municipal, no sustentó las

reposiciones y apelaciones formuladas por el procesado como cuando no recurrió la resolución de acusación de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. Tales falencias no son el fruto de una estrategia de defensa. Un abogado comprometido con la defensa hubiera aconsejado al procesado la consignación de los 230 mil pesos que éste había ofrecido a la denunciante a través de los mecanismos señalados en la ley. 3.2. Segundo Cargo 3.2.1. El Tribunal desconoció las siguientes pruebas: 7 Casación 17.837

JAIME FLÓREZ GÓMEZ

a. Testimonio del doctor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, abogado de la denunciante LUCILA ALMEYDA. Este declarante aseguró que NELSON BARCENAS, el demandante en el proceso ejecutivo, recibió el televisor y el equipo y que éste sostuvo que cobraría la deuda “como fuera” y que no devolvería el televisor hasta no ver satisfecho el crédito. b. Declaración de URBANO RUIZ, secretario de la inspección que realizó la diligencia de secuestro. Esta declaración fue rechazada de plano en la sentencia acusada. El señor RUIZ sabía que entre el abogado MANRIQUE y el demandante BÁRCENAS se llevaron el equipo y el televisor y que hablaron de no llevarse el betamax, pero que no recuerda en qué carro los pusieron. El juez no se explica cómo este declarante sí recuerda que comieron empanadas pero no del automóvil en el cual fueron transportados los electrodomésticos. Para el censor, esta glosa no es factor contundente “para

calificarle validez del testimonio. Sencillamente él no se percató en qué carro los echaron y de pronto las empanadas estaban sabrosas y de eso si le quedó una buena impresión. Pero eso no demerita su testimonio, ni permite que se deseche de plano por el juzgador.” 3.2.2. La sentencia impugnada apreció indebidamente las siguientes pruebas: a. Declaración de NELSON BÁRCENAS BUENO. Este deponente dijo que él recibió del secuestre, en calidad de depósito, tanto el televisor como el equipo de sonido, pero ni el Juez A quo ni el Tribunal “quisieron darle validez a sus palabras porque en la diligencia de injurada había dicho él no haber recibido el televisor.” La indagatoria del señor BÁRCENAS no puede 8 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ constituir prueba de responsabilidad de un tercero porque el instructor no le recibió tal manifestación tras la solemnidad del juramento. b. Firma de recibo del televisor y el equipo de sonido puesto al respaldo. “A este recibo no se le dio ningún valor en el proceso debido a que Bárcenas en las afugias de la indagatoria manifestó que esa firma la había dado en blanco y que solo había recibido el equipo de sonido”. c. La conciliación, en contra de lo mandado por la normatividad, fue utilizada como prueba e interpretada de una manera distorsionada. Como el procesado en esa diligencia ofreció devolver el televisor, se asume que confesó tenerlo. Se colige de lo anterior, que el procesado sí entregó los aparatos, en depósito, al demandante del proceso ejecutivo.

3.3. Tercer Cargo Funda el libelista este cargo en la Causal Primera de casación al estimar que se ha violado directamente la ley penal por aplicación indebida. Asegura que a HERNANDO RAMÍREZ JAIMES se le aplicó el artículo 133 del Código Penal de 1.980 y se le sancionó por Peculado por Apropiación cuando ha debido juzgársele por Abuso de Confianza. El artículo 133 requería que el actor tuviera la calidad de empleado oficial y “Por muy delgado que se hile no se puede decir que en ese momento un secuestre fuera empleado oficial”. 9 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ El artículo 23 de la Constitución Política establece una lista taxativa de quiénes deben ser tenidos como servidores públicos y en aquel listado no aparecen los secuestres.

4. CONCEPTO 4.1. Primer Cargo 4.1.1. Los errores denunciables en casación se pueden agrupar en dos grandes clases: errores in iudicando y errores in procedendo. 4.1.1.1. El error in iudicando es un error de razonamiento en que incurre el juez en la sentencia, que es el acto de juzgar. “Para fallar, el funcionario tiene que realizar una operación intelectual mediante la cual aprecia los hechos y las pruebas, y además selecciona la norma o normas que considera aplicables al caso concreto. Los errores en que incurra en ese ejercicio intelectual, se demandan a la luz de la causal primera de casación (;)… si el error recae sobre la norma sustancial se aplica el inciso primero y

se denomina violación directa; si el error es sobre las pruebas y a través de él se viola la norma sustancial, se acude al inciso segundo que regula la violación indirecta.”2 4.1.1.2. Por su parte, los errores in procedendo son errores de actividad en los que normalmente se incurre durante el trámite del proceso, mas como la sentencia hace parte de éste, también es factible que se puedan presentar en ella. A su turno los errores in procedendo se clasifican en dos subgrupos: errores de garantía y errores de estructura. Los errores de garantía son aquellos que “inciden sobre los derechos procesales de las 2 CALVETE RANGEL, Ricardo. Ponencia “Del Recurso de Casación Penal” en el Seminario para los Fiscales de Antioquia. 10 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ partes”3. El clásico ejemplo de error de garantía es la violación al derecho a la defensa. En cambio, si el error in procedendo rompe con la estructura del proceso, se denomina, justamente error de estructura como cuando se viola el debido proceso entendido en este sentido. Claro, es también posible que un error afecte tanto la estructura del proceso como las garantías de las partes “como ocurriría si, por ejemplo, se dicta la sentencia sin haber realizado la audiencia pública”.4 4.1.2. Esta diferenciación ha sido entendida por el Código de Procedimiento Penal, que tanto en la versión de 1.991 (art. 304), como en la del año 2.000 (art. 306) consagra separadamente como causales de nulidad (errores in procedendo) “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” (error in procedendo de

estructura) de un lado, y de otra parte “La violación del derecho a la defensa” (error in procedendo de garantía). 4.1.3. La técnica de casación en materia de nulidad exige del demandante que al momento de invocar la causal tercera, haga la diferenciación correspondiente entre uno y otra clase de error in procedendo. Por ello no resulta técnico, en principio, que bajo el mote de “violación al debido proceso” se denuncie en casación una “violación al derecho a la defensa”. 4.1.4. No faltará la opinión de quien estime que el derecho de defensa hace parte del debido proceso. Si bien no se puede negar el estrecho vínculo que entre uno y otro instituto existe, en materia de casación mezclar dentro de un mismo cargo errores de garantía con errores de estructura, cuando ellos son deslindables, hace antitécnica la demanda. Esa es una mácula evidente en este primer cargo: el censor mete en una misma censura su alegación de violación al derecho a la defensa como menoscabo al debido proceso. En casación, se reitera, ello no es permitido. 3 Ibid. 4 Ibid. 11 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ 4.1.4. Pero la anotada diferenciación no basta. Es preciso que el actor cumpla con las exigencias consistentes en la presentación ordenada de los siguientes puntos: a. Fundamentos de la Nulidad Invocada. b. Especificación de las actuaciones afectadas. c. Forma Trascendente en que la irregularidad repercutió definitivamente con afectación del trámite surtido que culminó con la sentencia.

d. Normas que se estimen infringidas (proposición jurídica). 4.1.5. Al censor le hizo falta puntualidad. No es suficiente con decir que el abogado pudo hacer “muchas cosas” y colocar algunas de esas posibles actuaciones como ejemplos sin concretar cómo es que tales falencias incidieron en el resultado final. 4.1.6. Obviamente no por esas falencias técnicas va a inhumar el Ministerio Público su misión constitucional de velar por la defensa del orden jurídico y el resguardo de una de las garantías más caras a las sociedades civilizadas como lo es el derecho a la defensa. Más allá del formalismo, es inconcebible que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, exista un proceso penal en el que el sujeto pasivo de la acción procesal haya terminado vencido no por la fuerza de los argumentos y las pruebas, sino porque jurídicamente estuvo inerme durante la contienda procesal. Por ello, vamos a estudiar el proceso que a nuestra vista tenemos para determinar si hubo o no violación al derecho que al procesado le asistía de contar con apoyo letrado. Y frente a ello tenemos que sí es cierto que las únicas dos actuaciones hechas por el abogado inicial del sindicado fueron la intervención en la audiencia pública y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, pero ese dato es, per se, insuficiente. 4.1.7. La mera inactividad del togado no apareja, en forma automática, la violación al derecho a la defensa. Necesario es escudriñar, desde un punto 12 Casación 17.837

JAIME FLÓREZ GÓMEZ

de vista neutral, las razones de ese silencio. Como sabemos el silencio es una expresión humana y lejos de ser sinónimo de inactividad puede representar, y de hecho representa, una motivación por más minúscula que nos pueda parecer. La filosofía de la controversia, cualquiera que ella sea, tiene dos bases inocultables: de un lado, la maniobra ofensiva, el ataque activo, el empuje embestidor; pero también, y he ahí el otro pilar, un no hacer, un dejar pasar, que puede contrastar el furibundo ataque contrario más efectivamente y dar paso al éxito propio. La historia muestra que las batallas, incluidas las que se libran en el marco del proceso judicial, a veces se ganan más por los golpes que se esquivan en el cuerpo propio, que por aquellos que se pueden acertar en el ajeno. 4.1.8. No alcanza a ver el censor, dada naturalmente su posición, una estrategia en el silencio del primer defensor. Sin pretender en momento alguno parangonarla con la mejor de las tácticas, es diáfano para nuestra vista que sí existía un motivo: la tipificación. Todo ese íter que el censor ha llamado “Proceso Primigenio” fue el que se adelantó por funcionarios que creían que el comportamiento del procesado era un abuso de confianza y no un peculado por apropiación, y nadie duda que cuando se tiene una responsabilidad, como en este evento la tenía el procesado, es mucho mejor un delito que, como el abuso de confianza, es querellable, desistible, transable y de menor punición. Inclusive ante los ojos de la sociedad es más vergonzante ser autor de un ilícito que menoscaba el patrimonio público, a

uno cuya mella solamente corroe el activo patrimonial privado. También es mérito de una buena defensa un silencio que impida que los funcionarios judiciales competentes para decidir la suerte del asistido se percaten de que el verdadero paradigma legal aplicable es más gravoso que el que sus decisiones han exteriorizado. Cuando hubo el cambio de tipificación delictiva, ya el proceso andaba en el estadio calificatorio, al que siguió la audiencia pública donde el defensor inicial intervino no simplemente 13 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ para calcar lo dicho por su prohijado, sino también para reforzar, desde una óptica legal, su inocencia. 4.1.9. Colígese de lo precedente que el defensor no fue desentendido sino que adoptó una estrategia respetable sin querer decir que ella constituyera la mejor. Además, en el ejercicio abogadil siempre será imprevisible e imposible definir la excelencia. 4.1.10. Y no parece que el procesado hubiera estado insatisfecho con tal táctica defensiva. Así, cabe resaltar cómo en la diligencia de Audiencia Pública el mismo procesado agradece a su defensor el haberlo “asistido en forma gratuita” (resaltado nuestro), luego es claro que de parte del procesado mismo no existía, al menos hasta ese entonces, reparo alguno contra su defensor. El procesado no se veía, según sus palabras, desprotegido, sino asistido por su defensor. Puede inferirse que la relación entre procesado y defensor era estrecha a partir de la manifestación que aquél hace en la audiencia en los siguientes términos: “… el doctor JAIME aquí presente no me deja mentir que yo a él le he

dejado bienes en depósito y él solo firma y yo le coloco pero solo como estadística qué bien se le dejó en depósito.” Se conocían de antaño en las lides de la práctica judicial incluidos los secuestros. Entonces, no es dable concluir que el abogado contractual (aunque gratuito) del procesado se hubiera olvidado de su cliente. Más cercano a la realidad es concluir que, por el contrario, tuvo la oportunidad de debatir con éste la alternativa de plantear la práctica de que los bienes recibidos en calidad de secuestro son después dejados en depósito a los abogados demandantes. Aunque bajo nuestro punto de vista, tal línea de conducta es ilegal, ambos, abogado y cliente, concluyeron que era factible tal planteamiento. 4.1.11. Por no existir violación al derecho a la defensa en este caso particular, no tiene vocación de éxito este primer cargo. 14 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ 4.2. Segundo Cargo 4.2.1. Falta de Apreciación de Pruebas 4.2.1.1. Dice el censor que los juzgadores no apreciaron los testimonios del abogado GUSTAVO ADOLFO GALVIS y del secretario de la inspección comisionada, URBANO RUIZ. Esta tacha merece un comentario atinente al lenguaje utilizado en esta censura. El lenguaje es un medio de comunicación entre seres, incluido por antonomasia el género humano. Nuestro idioma, como forma particular de aquél, se caracteriza por una gran riqueza descriptiva que tiene, entre sus fuentes, la sinonimia y las figuras literarias a tal punto que, en ocasiones, frecuentamos decir que alguien no ha

visto o no ha apreciado determinado fenómeno, cuando en rigor idiomático lo que ha acontecido es que esa persona sí ha apreciado o visto tal fenómeno pero desde una óptica distinta de la nuestra. En este sentido cuando un abogado redacta una demanda de casación tiene que despojarse de la idea lingüística de extrapolar la semántica de los vocablos más allá de los marcos prefijados por la especial técnica del recurso. Así, si a la sentencia enjuiciada se le achaca no apreciar unas pruebas, la significación de la expresión “no apreciar” es justamente la de no haber visto, la de haber pasado por alto, y no la de que el objeto de que se trate sí haya sido estimado pero desde un punto de vista diverso de la línea en que se mueve el pensamiento del sujeto que hace la crítica. Si una prueba ha sido puesta en el resumen que por costumbre se hace de todo el acervo probatorio, pero no ha sido evaluada o comentada, no sería válido decir, en una demanda de casación, que el juez sí apreció las pruebas, pero que las apreció mal por distorsión o por violación de las reglas de la sana crítica pues una cosa es apreciar y otra cosa es enumerar. Que unas pruebas estén en una lista no significa que hayan sido apreciadas, 15 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ fuera de que semejante labor simplemente se podría reducir a la copia de los índices que se elaboran cuando un proceso pasa de una autoridad judicial inferior a una de mayor rango. 4.2.1.2. Una falla técnica de este cargo tiene que ver, justamente, con

el estiramiento, más allá del marco semántico casacional, de la expresión “no apreciar”. Como sabemos, una de las modalidades del error de hecho es el llamado falso juicio de existencia y una de las especies de éste es la preterición u omisión de pruebas trascendentes. Si era ello lo que el censor quería enrostrar a la sentencia, es totalmente equivocado decir que el juez o el tribunal no vieron lo que en realidad sí tuvieron en cuenta sólo que desde un punto de vista diverso. El censor podrá decir que para él no apreciar unas pruebas en la manera que él concibe como correcta, es tanto como no verlas, pero, como anotamos, esa extensión semántica no es admisible en casación. Es contradictorio, entonces, que el libelista diga que el Tribunal desconoció la declaración de URBANO RUIZ, cuando él mismo admite, a renglón seguido, que tal deposición sí fue tenida en cuenta sólo que en un sentido diverso. Aquí, no sobra recordar que ante la confirmación que el Tribunal impartió a la sentencia de primer grado, ambas providencias forman una unidad inescindible. 4.2.1.3. Así, en la página séptima de la sentencia de primera instancia, el Octavo Juez Penal del Circuito de la capital santandereana se refiere a URBANO RUIZ como un testigo pleno de una serie imprecisiones que allí glosa a tal punto que, en su sentir “nada agrega al tema de prueba”. En la página diez del mismo proveído vuelve el A quo a calificar a este deponente como impreciso, apreciación que también hace en la cuartilla siguiente. De

igual manera en la página 18 de la sentencia del Tribunal de Bucaramanga, esta corporación cataloga a la deposición del señor RUIZ como mendaz y llena de inexactitudes. 4.2.1.4. Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el censor de que el doctor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BARRERA, el abogado de la 16 Casación 17.837 JAIME FLÓREZ GÓMEZ denunciante LUCILA ALMEYDA, había asegurado que el demandante NELSON BARCENAS se había llevado los bienes, es preciso hacer notar que cuando de concretar este hecho se trató, este profesional del derecho fue enfático en decir que no le constaba. Veamos: “PREGUNTADO/Se dice por parte de HERNANDO RAMÍREZ que él dejó estos dos bienes en depósito al demandante por insinuación y casi exigencia del Dr. LUDWING MANRIQUE. Que sabe ud. al respecto. Contestó/ No me consta, pero es usual que el abogado teniendo en cuenta que los secuestres tienen fama de ladrones acostumbren a garantizar al cliente diciéndole guarde ud. los bienes.” (r.f.t.) Si el doctor GALVIS BARRERA, por referencias, creía que los bienes los podía tener el demandante, fue diamantino al señalar que a él no le constaba que así fuera. Si ello es así, ¿de dónde saca el censor que este testimonio pueda determinar la inocencia del encartado? Únicamente de su respetable imaginación. 4.2.2. Apreciación Indebida de Pruebas 4.2.2.1. Cuando se alega en la primera o en la segunda instancia hay

libertad de exposición. Hasta un alegato desordenado y falto de ilación, con tal de que establezca las razones de la inconformidad o posición, es admisible. En casación, no. En casación es necesario ubicar el desacuerdo o desacuerdos del censor en la casilla respectiva. Es, si se quiere, un proceso mental muy parecido al de la tipificación: El abogado encaja una conducta humana en un paradigma legal; así también el casacionista debe subsumir eso que considera equivocado de la sentencia en el molde respectivo. Al fin y al cabo lo que se está atacando no es cualquier decisión; es, nada más y nada menos, que una senten

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