PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Se debe aplicar en el presente sub¿examine

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIBERTAD PROBATORIA - Se debe aplicar en el presente sub¿examine
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Concejal Municipal por doble militancia al inobservar lo prescrito en art. 107 de la Constitución Política DOBLE MILITANCIA-Se consagró como causal de anulación electoral autónoma según art. 275 del C.P.A.C.A en concordancia con art.137 de este código DOBLE MILITANCIA-La pertenencia a un partido político se comprobará con inscripción ante la respectiva organización política según marco normativo DOBLE MILITANCIA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que Concejal es militante del Partido Social de Unidad Nacional al haber sido inscrita y avalada por este como candidata En el caso presente se tiene que la señora….. conforme a las pruebas arrimadas al plenario fue inscrita y avalada como candidata del Partido Social de Unidad NacionalPartido de La U – al concejo del municipio de Guadalajara de Buga para las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, justas electorales en las cuales obtuvo un total de 558 votos que no le permitieron ser electa en representación de la colectividad política que le extendió el aval. Ahora bien, este hecho hace que la ciudadana se considere como militante del partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U –, así se considera al ciudadano que participa en un certamen electoral avalado por un partido o movimiento tanto jurisprudencialmente como por los estatutos del partido en el cual militara la señora….. DOBLE MILITANCIA-Concepto en contexto de acto legislativo 01 de 2.003 y prohibición de transfuguismo político LIBERTAD PROBATORIA-Se debe aplicar en el presente sub–

examine/PRUEBAS-No obran de que concejal haya renunciado a condición de militante del partido de la U sin embargo resultó electa por partido liberal/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado. ….Ahora bien, en relación con la prueba para demostrar el hecho de la doble militancia considera esta Agencia del Ministerio Público que el a-quo acierta al señalar que la misma se rige por el principio de la libertad probatoria y no con sujeción a una tarifa legal como lo entiende el apelante quien considera que la doble militancia solo puede ser demostrada conforme a los términos de la Resolución 1839 de 2013 expedida por el Consejo Nacional Electoral, siendo que el principio que gobierna la demostración de este hecho lo es el de la libertad probatoria el fallador ha de apreciarlas en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, el juez debe valorar las pruebas de manera autónoma, por lo demás resta señalar que sólo de manera excepcional es que el ordenamiento jurídico cuando de prueba de los hechos se trata exige la tarifa probatoria, conforme a la cual determinados hechos sólo pueden ser demostrado por el medio que expresamente señala

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la ley. Así las cosas la valoración de la prueba y la conclusión a la cual llegó el fallador de primera instancia es en consideración de esta Agencia del Ministerio Público acertada, se

acreditó el hecho de que la ciudadana solicitó su inscripción al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U -; que fue avalada por este partido político como candidata al concejo municipal de Guadalajara de Buga en las elecciones a llevarse a cabo el 30 de octubre de 2011, en las que no fue electa, así mismo no aparece prueba del hecho de que hubiere renunciado a su condición de militante del partido en tanto que si se demostró que resultó elegida como concejal avalada por el partido Liberal. Conforme a lo anterior y ante la ausencia de la renuncia a su condición de militante del partido de la “U” y ser elegida en nombre del partido Liberal, la inobservancia del régimen de la doble militancia no llama a duda y en ese entendido la decisión de primera instancia ha de confirmarse como así se solicita a la Sección.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C.,16 de noviembre de 2016 Concepto No. 176 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 76001-23-33-000-2016-00180-01

Radicado interno número: 2016-0180

Actor: Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez Demandado: Maria Leonor Cruz Rivera Asunto: Apelación de la sentencia del 16 de septiembre de 2016, proferida

por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad del acto de elección de la señora María Leonor Cruz Rivera, como concejal del municipio de Buga – Valle del Cauca -, período 2016 - 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 26 de octubre de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa Sección, me permito presentar a consideración del señor Consejero ponente los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Gustavo Alonso Rodríguez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto por el cual se declaró la elección de la señora María Leonor Cruz Rivera, como concejal del municipio de Buga – Valle del Cauca – , período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en el escrito de demanda la pretensión se formuló como se transcribe a continuación: “1. Que se declare la nulidad parcial del Artículo Quinto del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2016 del Consejo Nacional electoral, en el que se declaró la elección de (sic) como concejal del municipio de Guadalajara de Buga para el período constitucional 2016 – 2019 por el Partido Liberal, a la señora María Leonor Cruz Rivera …”.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que en las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015, el Partido Liberal avaló la candidatura de la señora Maria Leonor Cruz Rivera, quien en nombre de ese partido político participó en la contienda electoral y fue elegida concejal del municipio de Buga – Valle del Cauca -...  Que la señora Cruz Rivera en las elecciones inmediatamente anteriores, las realizadas el 30 de octubre del año 2011, participó en el debate electoral como candidata al concejo del municipio de Buga – Valle del Cauca – avalada por el partido Social de Unidad Nacional –Partido de la “U”.  Que la señora Cruz Rivera fue elegida concejal del municipio de Buga para el período 2016 – 2019 avalada por el partido Liberal, pero no ha renunciado a su condición de militante del partido Social de Unidad Nacional –Partido de La “U” - que la avaló como candidata al concejo para las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre del año 2011.  Que por tal razón violó la prohibición de la doble militancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  El artículo 10° en concordancia con los artículos 15, 16, 108, 109, 111, 112 de los Estatutos del Partido Social de Unidad Nacional –Partido de La U -  El artículo 107 de la Constitución Política;  El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011;

Refiere en el acápite titulado “Normas violadas y concepto de la violación” que “El presentarse como candidata al Concejo Municipal por el Partido Liberal y salir elegida para el período 2016 – 2019, sin haber renunciado expresamente y por escrito y haberle sido aceptada tal renuncia por las Directivas del Partido de la U, demuestra plena y decididamente que la señora María Leonor Cruz Rivera, violentó y desconoció abiertamente la norma legal estatutaria y los propios estatutos citados del Partido de la U, además del mandado Superior establecido en el inciso segundo del Artículo 107 Constitucional …”

2. Decisión de primera instancia

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló “DÉCLÁRASE la nulidad parcial del Acuerdo 001 del 13 de enero de 2016 proferido por el Consejo Nacional Electoral que declaró electa a la señora María Leonor Cruz Rivera como Concejal del Municipio de Buga para el período 2016 – 2019, por tanto, se ordena la cancelación de la respectiva credencial” Luego de señalar el marco legal y jurisprudencial de la doble militancia destaca que el acervo probatorio allegado al plenario demuestra de manera fehaciente que la elegida concejala era militante del Partido de La U desde antes del 28 de febrero de 2011, época en la que fuera avalada por este partido político para

aspirar al concejo municipal de Buga, justa electoral en la que no fue elegida, destaca que sin haber renunciado a esta militancia se inscribe como candidata a esta corporación avalada por el partido Liberal resultando elegida para el período 2016 – 2019. En su decisión de primera instancia el a-quo indica que la prueba de la doble militancia se puede realizar recurriendo a cualquier medio de prueba, a renglón seguido señala que no es prueba sine qua non de la doble militancia el registro de afiliados dispuesto en la Ley 1475, así mismo señaló que las afiliaciones o inscripciones a los partidos realizadas con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 1475 no pierden su vigencia, tampoco es necesaria una nueva declaración del ciudadano sobre su pertenencia a determinado partido. Concluye que el conjunto de pruebas son demostrativas de que la elegida señora María Leonor Cruz Rivera no renunció a su militancia en el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la Uy así inobservó el mandato del artículo 2º de la Ley 1475.  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el demandante quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó. Sostiene el apoderado judicial que el a-quo en su decisión desestimó lo señalado en la sentencia C-490 de 2011, la cual fuera citada como argumento de defensa, en donde se indicó por la Corte Constitucional “que la militancia o pertenencia a un partido político se comprobará mediante la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro

que se adopte…”, sostener como lo señala la sentencia “… que no se requiere prueba específica para acreditar la militancia a un partido o movimiento resulta contrario al criterio señalado por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los artículos 2° y 3° de la Ley 1475 de 2011” más adelante dice que una vez expedida la Resolución 1839 de 2013 por el Consejo Nacional Electoral “las afiliaciones realizadas anteriormente sin el cumplimiento de los nuevos requisitos para la protección de la información perdieron vigencia”  Admisión del recurso

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 4 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concede el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones del demandante y que declaró la nulidad de la elección de la concejala por inobservancia del régimen de la doble militancia. Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 26 de octubre de 2016.  Alegatos de conclusión  Del actor Citando apartes que transcribe de la sentencia de la Corte Constitucional C-334 de 2014 concluye con la solicitud de que se confirme la decisión recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegida concejala del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca - para el período 2016 – 2019 a la ciudadana señora María Leonor Cruz Rivera. El demandante considera que la elección es contraria al marco constitucional y legal y que por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre

financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” La ley 1475 en su artículo 2° señaló la prohibición en los siguientes términos Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual

se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el C.P.A.C.A. dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este

Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011. En reciente decisión la Sección Quinta dejó señalado lo siguiente: “En resumen, en la actualidad la doble militancia comporta 5 modalidades2, así: En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o

movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”.

1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo. 2 Sentencia del 1 de noviembre de 2012. C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. 2011-0311. Actor. Jesús Antonio González.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos

doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.3 En el caso presente se tiene que la señora María Leonor Cruz Rivera, conforme a las pruebas arrimadas al plenario fue inscrita y avalada como candidata del Partido Social de Unidad Nacional - Partido de La U – al concejo del municipio de Guadalajara de Buga para las elecciones llevadas a cabo el 30 de octubre de 2011, justas electorales en las cuales obtuvo un total de 558 votos que no le permitieron ser electa en representación de la colectividad política que le extendió el aval. Ahora bien, este hecho hace que la ciudadana se considere como militante del partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U –, así se considera al ciudadano que participa en un certamen electoral avalado por un partido o movimiento tanto jurisprudencialmente como por los estatutos del partido en el cual militara la señora Cruz Rivera. La Corte Constitucional en relación con los militantes señaló lo siguiente: “4. El concepto de la doble militancia política en el contexto del Acto Legislativo 01 de 2003 y la prohibición del transfuguismo político. El Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento

políticos con personería jurídica”4. De igual manera, establece que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera ponente dra: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez – sentencia de 21 de septiembre de 2016 - Expediente: 68001-23-33-000-2015-01441-01Demandante: Giovanny Reyes Silva y otro - Demandado: CLAUDIA CECILIA HERNÁNDEZ VILLAMIZAR - Concejal del municipio de Floridablanca (Santander) 4 Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2003.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada, en los términos señalados en la ley; que los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará el régimen de bancada y que se podrán establecer sanciones por inobservancia de las directrices señaladas por la misma, las cuales, gradualmente, podrán llegar hasta la expulsión del seno de la organización política, pudiendo incluir asimismo la pérdida del derecho al voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido5. Pues bien, la Corte considera que una adecuada interpretación de las

señaladas disposiciones constitucionales, debe partir por precisar el sentido y el alcance de los conceptos de ciudadano, miembro de un partido o movimiento político e integrante de un partido o movimiento político que ejerce un cargo de representación popular, categorías que demuestran diversos grados de intensidad en la participación del ciudadano en el funcionamiento de los partidos políticos modernos. Así, el ciudadano es la persona titular de derechos políticos, y éstos a su vez se traducen, de conformidad con la Constitución, en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos. En tal sentido, el ciudadano es un elector, es decir, es titular del derecho a ejercer el sufragio, mediante el cual concurre en la conformación de las autoridades representativas del Estado. La calidad de elector no depende, en consecuencia, de la afiliación o no a un determinado partido o movimiento político, lo cual no obsta para que, el ciudadano pueda ser un simpatizante de un partido político6. A su vez, el miembro de un partido o movimiento político es aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar

parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación. En tal 5 Artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2003. 6 El simpatizante, en términos de Duverger, es más que un elector pero menos que el miembro formal de un partido político. En tal sentido, “un elector que declara su voto no es ya un simple elector; comienza a convertirse en simpatizante”. Pero, a su vez, “el simpatizante es menos que un miembro. Su adhesión al partido no está consagrada por los lazos oficiales y regulares de su compromiso firmado o inscripción”, en Maurice Duverger, Los partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, 1976, p. 130. En igual sentido, la Enciclopedia de la Política define al simpatizante como “quien, no siendo afiliado, manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y con su línea política. Usualmente vota por los candidatos del partido y participa en manifestaciones públicas a favor del mismo”, en Enciclopedia de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, 1990, p. 1050.

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sentido, en términos de ciencia política, el miembro del partido o movimiento político es usualmente un militante7. 4 (Negrillas del Despacho) En otro de sus pronunciamientos dijo lo siguiente:

“La jurisprudencia constitucional distingue entre distintos modos de vinculación entre los ciudadanos y los partidos y movimientos políticos8. De un lado están los ciudadanos votantes, titulares de derechos políticos y quienes frente al sistema de partidos se encuadran exclusivamente en el ejercicio del derecho al sufragio. De otro, están los miembros de partidos o movimientos, también denominados militantes, quienes hacen parte de la estructura institucional de esas agrupaciones y, por ende, están cobijados por algunos de los derechos y deberes que las normas estatutarias internas le imponen, en especial la posibilidad de participar en sus mecanismos democráticos internos. Finalmente, están los integrantes de los partidos o movimientos, quienes además de pertenecer a la agrupación política, ejercen cargos de elección popular, bien sea uninominales o corporativos, con el aval de la agrupación política. Estos ciudadanos están vinculados jurídicamente tanto con la totalidad de las normas estatutarias del partido, como con los preceptos constitucionales y legales que establecen las distintas esferas de la disciplina de partidos, en especial el régimen de bancadas, aplicables a los integrantes de corporaciones públicas”. 5 A su vez los Estatutos del Partido Social de Unidad Nacional – partido de la U – establece lo siguiente sobre los militantes: “ARTÍCULO 10. CLASES DE MIEMBROS. Serán miembros del partido sus simpatizantes y militantes, así como las organizaciones sociales vinculadas al Partido: a) Los simpatizantes son las personas que se identifiquen con los postulados

políticos, defiendan la ideología y voten por los candidatos del Partido para cargos públicos y Corporaciones de Elección Popular. 7 La noción de militante, explica Duverger, varía según se trate de partidos de masas o de cuadros. En el primero de los casos, el militante es un miembro activo, forma parte del núcleo de cada grupo de base del partido, descansando sobre él la esencia de la labor desarrollada por la agrupación política; en el segundo, la noción de militante se confunde con la de miembro del partido. Así pues, el militante se caracteriza por ser miembro del partido, asegura su organización y funcionamiento, participando en su financiación. En igual sentido, la Enciclopedia de la Política define al militante como aquel “miembro activo de un partido político”. 4 4 Sentencia C-342/06 - Referencia: expediente D-6034 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 974 de 2005, “Por la cual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...