PGN - LIBERTAD RELIGIOSA - Y de cultos permitidos legalmente con personería jurídica

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LIBERTAD RELIGIOSA - Y de cultos permitidos legalmente con personería jurídica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 3 de abril de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda contra los artículos 202 (parcial) y 203 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: GERMÁN HENRÍQUEZ HERRERA y otros.

Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Expediente No. D-6139 Concepto No. 4068 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos GERMÁN HENRÍQUEZ HERRERA, SERGIO ENRIQUE DE LA HOZ XIQUEZ, PAOLA ANDREA RAMÍREZ CERVERA, GONZALO JOSÉ LIZARAZO MEJÍA, DIVER DE JESÚS MORENO MERCADO y DAYANA MARTÍNEZ DÍAZ, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta Política, han solicitado a la Corte declarar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, que disponen: “Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impide la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa. Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El

que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los símbolos de cualquier religión legalmente permitida, o públicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa”. (lo subrayado es lo acusado) Procurador General Concepto No.4068

1. Planteamientos de la demanda Los ciudadanos demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad y el de la libertad de cultos consagrados en los artículos 13 y 19 de la Constitución Política, respectivamente, porque los tipos penales contenidos en los artículos 202 y 203 del al Ley 599 de 2000 sólo protegen a las religiones que son permitidas legalmente, excluyendo a todas aquellas que no lo son, cuando la Carta Política consagra, sin restricción y en condiciones de igualdad, la libertad de cultos.

2. Problema Jurídico La demanda plantea la necesidad de establecer si los artículos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, en lo acusado, limitan arbitrariamente la protección constitucional a la libertad de cultos porque únicamente sancionan las conductas que atentan contra la celebración de reuniones o ceremonias o contra los bienes o símbolos de las religiones legalmente permitidas.

El Procurador General de la Nación, considera al respecto:

3. Alcance y regulación del derecho a la libertad de cultos. El Estado no está obligado a amparar las prácticas de confesiones religiosas o iglesias que vulneren derechos fundamentales.

El artículo 19 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a profesar libremente su religión y a difundirla e, igualmente, preceptúa

que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la Ley.1 1 Igual derecho se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo III de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 18, numeral 3, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. 2 Procurador General Concepto No.4068 Este reconocimiento, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, guarda conexidad con el carácter no confesional del Estado Colombiano, que se proclama laico, dejando de lado la preeminencia que tenía la Iglesia católica desde 1957; así mismo se deriva del pluralismo religioso y el respeto por la diversidad étnica y cultural2. En este orden, por mandato constitucional todos los credos y confesiones religiosas se encuentran en condiciones de igualdad, ya sean monoteístas o politeístas, y merecen la misma protección del Estado, de tal forma que se garantice el ejercicio libre y efectivo de su confesión. No quiere decir lo anterior, que en virtud del artículo 19 del ordenamiento superior, la persona puede desarrollar cualquier clase de culto y en ejercicio del mismo cualquier tipo de actividad o práctica dentro del territorio nacional, dado que la libertad de cultos, como otras libertades y derechos constitucionales, no es absoluta, pues en todos los eventos el respeto por los derechos fundamentales propios y de los demás constituyen un límite infranqueable al ejercicio discrecional de cualquier credo. Es así como el artículo 18, numeral 3, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, indica que el derecho de toda

persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión “estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de las demás”. En tal virtud, la Ley Estatutaria 133 de 1994 estableció las condiciones para el ejercicio de la libertad de cultos y el desarrollo de prácticas religiosas y, acogiendo la doctrina de la convivencia, dispuso en el artículo 4º que “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y 2 La línea jurisprudencial al respecto puede encontrarse, en la Sentencia T-332 de 2004. 3 Procurador General Concepto No.4068 de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad democrática”. La libertad religiosa y de cultos es entonces una libertad reglada, cuyo ejercicio debe someterse a los parámetros fijados en la Ley 133 de 1994 y las disposiciones que la modifiquen o llegaren a adicionar, dentro de los cuales se encuentra la obtención de personería jurídica y el registro en el Ministerio de Interior y de Justicia. La consagración de requisitos para la creación de iglesias y la práctica de confesiones religiosas y cultos tiene fundamento en la necesidad del Estado de intervenir en el ejercicio de la libertad consagrada en el artículo 19 constitucional,

con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales y evitar su violación bajo el amparo de una determinada práctica religiosa. No podría, entonces. ampararse la práctica de cultos que involucren sacrificio de seres humanos, suicidio, mutilaciones, actos sexuales abusivos, violentos o no consentidos, etc. En este orden, las expresiones acusadas no son inconstitucionales por cuanto amparan las prácticas religiosas, los cultos y los bienes y objetos destinados a éstas, que se realicen conforme a los parámetros constitucionales y legales, es decir, que se encuentren legalmente permitidos. Y es que el Estado de ninguna manera puede proteger aquellas prácticas que se hacen con desconocimiento y en contradicción con las normas que democráticamente ha establecido el legislador para el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. Con base en las anteriores consideraciones el Ministerio Público estima debe desestimarse el cargo.

4. Conclusión

4 Procurador General Concepto No.4068 Por lo expresado anteriormente, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES las expresiones “permitido” y “legalmente permitida” contenidas en los artículos 202 y 203 de la Ley 599 de 2000, frente a los cargos aquí analizados. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación MCZR/Nroa 5

Consultar sobre este documento ...