PGN - LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulados en normas nacionales e internacionale
Detalles
- Título
- PGN - LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA - Regulados en normas nacionales e internacionale
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de relatoría: Sobre el tema ver registro 17173, concepto 167 y radicado
37947 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Límites a la facultad del Estado LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Regulados en normas nacionales e internacionales/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por no cumplir los principios de proporcionalidad y razonabilidad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/PRIVACIÓN DE LA LIBERTADJurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Regulación constitucional y legal/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad DETENCIÓN PREVENTIVA-Facultad de las autoridades judiciales RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., marzo 1º de 2011 Doctor
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección C
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D. ________________________________________________________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036)
Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros
REF.: Concepto 11-44
Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036)
Demandante (s): José Hildebrando García Holguín y otros Demandado(s): Fiscalía General de la Nación Honorable señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora y por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Caldas, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderado judicial, los señores ROBERTSON GARCÍA ROJAS, GLORIA PATRICIA ROJAS VAQUERO obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos
ANGELA GARCÍA ROJAS y LEIDY PATRICIA GARCÍA ROJAS, JOSÉ
HILDEBRANDO GARCÍA HOLGUÍN, ALBA OMAIRA ROJAS BECERRA, MARGARITA ADRIANA GARCIA ROJAS, FAYBER GARCÍA ROJAS, JOHANY GARCÍA ROJAS y JOSÉ HILDEBRANDO GARCÍA ROJAS, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar responsables a -LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpor los daños morales, materiales y de
daño a la vida de relación que se les causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS desde el 7 de diciembre de 2003, hasta el 26 de abril de 2.004. 1 Demanda presentada el 20 de junio de 2.005
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados.
Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: El día 7 de diciembre de 2.003, el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS alrededor de las 11 a.m. se encontraba desempeñando sus labores como conductor de un vehículo campero, transportando pasajeros desde el municipio de Pradera – Valle hacia las zonas rurales y en esos momentos fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes lo aprehendieron por existir en su contra orden de captura emitida por la Fiscalía, como presunto autor del delito de Rebelión, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Villahermosa de la Ciudad de Cali. La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y
Otras Garantías de Santiago de Cali, por medio de Resolución Interlocutoria No.257 del 22 de diciembre de 2003 decretó medida de aseguramiento en contra del señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS, consistente en detención preventiva. Posteriormente, se ordenó la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole el caso a la Fiscalía 152 Seccional de Pradera – Valle, quien mediante Resolución interlocutoria No. 66 del 26 de abril de 2.004 precluyó la investigación en contra del señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS por el presunto delito de Rebelión, ordenando su libertad inmediata. La Contestación La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el sub judice, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros justicia, ni ninguna clase de error y mucho menos privación injusta de la libertad del señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS. Lo anterior, esgrimiendo una serie de fundamentos en el sentido que procedimental y sustancialmente la actuación se ciñó a lo de ley. La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 16 de abril de 2010 declaró administrativamente
responsable a -LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNpor la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS y en consecuencia, la condenó a pagar: i) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $2.422.903,oo ii) Por perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes
para el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS; para GLORIA PATRICIA ROJAS
VAQUERO, LEIDY PATRICIA GARCÍA ROJAS, ANDREA GARCÍA ROJAS, JOSÉ
HILDEBRANDO GARCÍA HOLGUÍN, ALBA OMAIRA ROJAS BECERRA, HILDEBRANDO GARCÍA ROJAS, JOHANY GARCÍA ROJAS, FAYBER GARCÍA ROJAS y MARGARITA ADRIANA GARCÍA ROJAS la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta entonces los razonamientos expuestos por el H. Consejo de Estado en su criterio jurisprudencial de fecha del 10 de junio de 2009 (sic), en el cual determina que en los eventos en que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, esto es, cuando el proceso no termine con una sentencia condenatoria tal como sucede en el caso de autos, se está ante un daño imputable al Estado el cual deberá ser reparado, se ordenará a la Nación Fiscalía General de la Nación, con la convicción de que se dio la falla en el servicio de administración de justicia, a reparar los daños causados
al señor Robertson García Rojas y su núcleo familiar que haga parte del presente proceso como demandantes (…)” La apelación
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Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros Fiscalía General de la Nación Solicita la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, exponiendo que frente a la entidad no se configura ninguna ineficiencia que implique responsabilidad alguna, dado que actuó conforme a las normas procedimentales establecidas y a elementos probatorios existentes que constituían sin lugar a dudas prueba directa e indicios graves en contra del encartado.
Parte Actora Manifiesta su desacuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitando el incremento de los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales. Adicionalmente, eleva petición en el sentido que para el cómputo del monto a reconocer por concepto de indemnización por lucro cesante debe incluirse el tiempo que una persona demora en conseguir empleo, tiempo que según estudios oficiales es de 35 semanas, por lo que en su criterio, tal periodo de tiempo debe sumarse al monto a reconocer por el citado perjuicio.
EL CONCEPTO
PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son:
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros Puntualizar si la la Fiscalía General de la Nación al cumplir con los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible, exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política o sí además de ello, debe dar cumplimiento a otras circunstancias. Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado. La Tasación de perjuicios a favor de la parte actora.
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO LEGALIDAD DE LA ACTUACION Con relación al primer problema jurídico, la parte demandada considera que se resuelve en forma positiva, y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permiten a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,2 por unas causas
legales, así como tampoco, puede perder de vista que se trata de una medida restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, no es posible ordenarla ni extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en 2 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática3.
Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal4 y la presunción de inocencia5, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por
ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos7 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”8 . 3 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 4 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 5 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 6 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 7 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 8 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.
La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037
de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión
preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia9; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional10, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales11, de tal forma que el
sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención12”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.13 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que 9 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 10 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 11 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 12 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”.
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.
Es menester recordar que el artículo 90 de la Constitución Política14 consagra la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de sus autoridades públicas, y por ello, se señala que la responsabilidad estatal se ha establecido de manera objetiva, porque basta con que se pruebe la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no tenga la obligación de asumir para que la entidad ejecutora del mismo responda por los perjuicios ocasionados. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD En relación con el tema, como ya se expuso en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones
de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, y, adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del 14 Constitución Política, Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionadas con el actuar de la administración de justicia.
También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que sí bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también lo es, que esas medidas restrictivas no pueden ser tan arbitrarias o desproporcionadas que desconozcan la finalidad de dicho derecho, y terminen en una privación injusta de la libertad.
Esta Agencia del Ministerio Público con base en los argumentos referidos en líneas anteriores, arriba a la conclusión de que el régimen que deberá aplicarse en este caso concreto es el de responsabilidad objetiva. Frente al tema, el Alto Tribunal de lo contencioso Administrativo se ha pronunciado así: “(…) tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de acuerdo con la cual el fundamento del compromiso para la responsabilidad del Estado en estos tres supuestos no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo, reiterando que ello es así independientemente de la legalidad o ilegalidad del acto o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036) Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento.(…)”15
(Subrayado y negrilla fuera de texto) Por lo tanto, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se encuentra probada la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, que conlleve a configurar responsabilidad administrativa al ente de imputación demandado o si, por el contrario, existe alguna causal de exoneración de responsabilidad. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se tiene que el día 7 de diciembre de 2.003, el señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS fue detenido por agentes de la Policía Nacional, quienes lo aprehendieron por existir en su contra orden de captura emitida por la Fiscalía, como presunto autor del delito de Rebelión, siendo recluido en el Centro Penitenciario de Villahermosa de la Ciudad
de Cali, a consecuencia de las declaraciones hechas por ZULEIMA CONTRERAS guerrillera desmovilizada de las FARC, quien lo señaló como miliciano activo de la columna móvil Gabriel Gálvis del mencionado grupo subversivo, encargado de llevar remesas de mercado al campamento y de proporcionar informes de inteligencia a un comandante guerrillero conocido como alias “Dago”. La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías de Santiago de Cali, por medio de Resolución Interlocutoria No.257 del 22 de diciembre de 2003 decretó medida de aseguramiento en contra del señor ROBERTSON GARCÍA ROJAS, consistente en detención preventiva. Finalmente, la Fiscalía 152 Seccional de Pradera – Valle, mediante Resolución interlocutoria No. 66 del 26 de abril de 2.004 precluyó la investigación en contra del señor GARCÍA ROJAS por el presunto delito de Rebelión, ordenando su libertad inmediata. Dentro de los apartes de la providencia absolutoria se destacan, los siguientes: “(…) Ya sostenía este operador judicial en una oportunidad que de la forma en que se adelantó esta investigación, podríase llegar a la conclusión que estaría 15 Sentencia 15 de abril de 2010, Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
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Expediente: 760012331000-2005-02495-01(39.036)
Demandante: José Hildebrando García Holguín y otros viciada de nulidad. Pero anular la actuación para rehacerla, sería contraproducente, ya que llegaríamos al punto de partida y a la situación actual.
Pues no existió una investigación preliminar con base en los informes de inteligencia aportados, para confirmar o infirmar lo allí expuesto. Se le dio plena credibilidad, se hicieron allanamientos y capturas, pero no se logró incautar nada, absolutamente nada que comprometiera a estos ciudadanos con los grupos ilegales llamados rebeldes. (…) Con este entendimiento y pleno convencimiento este operador judicial, estima que por el irregular trámite que se dio a la investigación, desde sus inicios, porque este informe de batalla no presta mayor mérito probatorio, porque los sindicados han negado su participación en hechos ilícitos; se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 39 del código de procedimiento penal para precluir porque el hecho imputado a los sindicados no lo han cometido, como así se decidirá. (…)” (negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta los apartes de las providencia arriba citada, y lo sentado por el H. Consejo de Estado sobre el tema, se configura la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, dado que la privación de la libertad de que fue objeto el s
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