PGN - LIBRE APRECIACION JURIDICA - Aplicación de la sentencia de unificación para los tope
Detalles
- Título
- PGN - LIBRE APRECIACION JURIDICA - Aplicación de la sentencia de unificación para los tope
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio del Ejército Nacional por violación al Derecho Internacional Humanitario con ocasión de la muerte de dos civiles FALLA DEL SERVICIO-Aplicación del régimen subjetivo/DOLO-Elaboraron indicios en contra de las víctimas para estructurar la culpa exclusiva y determinante de estas Para esta Delegada resulta inadmisible lo ocurrido con las víctimas, a quienes en un actuar desmedido los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia del Batallón de Contraguerrilla No 57 “Mártires del Puerres”, incurrieron en exceso de Fuerza Pública y como consecuencia de ellos se generó la muerte injusta de dos seres humanos, con el fin de presentar resultados frente a la misión encomendada les plantaron dos armas de tipo pistola calibre 7.65 mm Prieto Baretta y escopeta tipo changón calibre 16 con propósito de elaborar indicios en contra de las víctimas y estructurar así mismo la culpa exclusiva y determinante de estas, lo cual constituye un grave indicio de responsabilidad contra entidad demandada, atribuible el actuar doloso de quienes participaron en la operación militar irregular. De manera que le asiste razón a la sentencia condenatoria de reparación integral en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, encontrando acertado el título de imputación bajo el régimen subjetivo por falla en el servicio. DAÑO ANTIJURÍDICO-La muerte de dos personas alterando la realidad de los hechos La petición realizada en el escrito de apelación presentado por la entidad condenada no tiene
vocación de prosperidad en la medida que se comprueba para la entidad demandada un actuar antijurídico administrativamente e ilícito para los integrantes del Ejército que causaron la muerte de dos personas alterando la realidad de los hechos, tipificando atentado contra la Constitución Política de Colombia que proscribe la pena de muerte. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por daños morales y materiales a los familiares reclamantes/FALLA DEL SERVICIO-Por violación de Derechos Humanos de civiles protegidos Acreditado se encuentra entonces, de las pruebas decretadas y practicadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas que obran relacionadas, que la muerte de los señores, causó daños morales y materiales a sus familiares reclamantes, los que deben ser contemplados, reconocidos y liquidados para todos los que les asiste el derecho a dicho reconocimiento, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución política, bajo el título de imputación de falla del servicio por violación de Derechos Humanos de civiles protegidos, al avistarse que el accionar irregular de las fuerzas militares, se dio en cumplimiento de una misión autorizada que tuvo por causa la necesidad de controlar militarmente un área del territorio Nacional. Fue inapropiado el actuar de los militares, desproporcionado por la cantidad de munición utilizada, e irrazonable toda vez que si bien los agentes están facultados para proteger a la comunidad frente a situaciones que alteraran el orden público, de igual forma están en el deber de adoptar otras medidas para prevenir actos que afecten la comunidad. Para este Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 caso, se desbordaron y actuaron contra derecho interno, además de incumplir con normas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tal como se plantea anteriormente. Le correspondía a la demandada demostrar que su actividad se habría ajustado a la Constitución, leyes y reglamentos lo cual no aconteció. Si pretende la entidad la aplicación del eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinantes de la víctima, la prueba fue contraria a esta pretensión. INDEMNIZACIÓN-Por lucro cesante/LIBRE APRECIACIÓN JURÍDICA-Aplicación de la sentencia de unificación para los topes indemnizatorios Considera esta delegada del Ministerio público que evidentemente, como lo señala el apelante, debe reconocerse la indemnización por lucro cesante teniendo en cuenta los parámetros que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber, que el occiso contaba con la mayoría de edad al momento de su muerte y tendría la posibilidad de trabajar y ayudar a su familia hasta cuando cumpliese 25 años, edad en la cual, según lo ha establecido esa Corporación, generalmente las personas forman sus propios hogares y por lo tanto dejan de participar en los gastos familiares. Adicionalmente, debe señalarse que dicho lucro cesante debe fijarse con referencia al salario mínimo legal mensual vigente, a la muerte del occiso,
ante la carencia de pruebas sobre los ingresos del mismo. En referencia a lo solicitado en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que los montos establecidos en el fallo de la condena son excesivos, esta Delegada del Ministerio Público, recuerda que en los casos como los falsos positivos, las ejecuciones extrajudiciales que fundamentan en el hecho ilícito, como en el caso en estudio, el juzgador aplicará la libre apreciación según el arbitrio iuris y la sana critica, para lo cual se cita la sentencia de unificación de criterio jurisprudencial - tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico tiene su origen en una conducta punible. Artículo 97 de la ley 599 de 2000. DAÑO ANTIJURÍDICO-Frente a las víctimas por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario/REPARACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-Aplicación del restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados Es evidente que en el presente caso estamos frente a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno. En consecuencia, probado como está que el daño antijurídico es imputable al Estado, surge inexorablemente la obligación de reparar las vulneraciones a derechos constitucionales fundamentales y convencionales como lo son la familia, la verdad y el recurso judicial efectivo. Conforme a lo dispuesto en los artículos 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 y 16 de la Ley 446 de 1998, frente a los hechos demostrados en el caso en
estudio deben ser aplicados los criterios de unificación adoptados en la reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del veintiocho (28) de agosto de dos 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 mil catorce (2014) Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero, la cual indica que cuando se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes constitucional y convencionalmente amparados, en atención a que el juez administrativo, en aplicación directa del control de convencionalidad, deberá lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y, principalmente, la restitutio in integrum de los derechos fundamentales conculcados. GARANTÍA DE NO REPETICIÓN-Con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo Frente al caso en estudio es necesario que el a quem realice un pronunciamiento a fondo respecto al título de garantías de no repetición, lo anterior en atención a las claras orientaciones jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional, y principalmente del Consejo de Estado, haciendo necesario que se ordene, como garantía de no repetición, y con el fin de amparar los derechos humanos a las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo, cuya consecuencia lógica es cumplir con la obligación
de investigar sería, eficaz, rápida, completa e imparcialmente, enviar copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso, a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino también los autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisión de esos actos materializados en la muerte de los señores ocurrida el día 8 de febrero de 2.008 en la vereda la Java el municipio de Caldas (Manizales). Es decir que el presente caso, debido a su naturaleza debe ser investigado por la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. De lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Fuerza Pública, encargada de la seguridad del lugar incurrió en un gravísimo error, atentando contra la integridad humana de dos sujetos. FALLA DEL SERVICIO-Daño antijurídico/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Está obligado a indemnizar a las víctimas El Ministerio Público concuerda con el análisis realizado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caldas, al exponer que las pruebas que obran el proceso, dan certeza de una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues está demostrado en el caso concreto, que el Estado es responsable de los daños causados a los demandantes, y por lo tanto debe responder por los daños antijurídicos ocasionados razón por la cual el Estado
adquiere la obligación de indemnizar a las víctimas del presente caso. En atención a lo anterior, esta Delegada concluye que la entidad demandada es administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, y proferirá concepto tendiente a instar al H. Consejo de Estado a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas dentro del caso objeto de estudio. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBA INDICIARIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01
CONCEPTO No. 032 / 2015
Bogotá, D.C 3 de marzo de 2015
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 170012331000200800303 01 (52172)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Alfamir Castillo Bermudez y otros
DEMANDADO: Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional.
Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida originada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas / Responsabilidad del Estado – Ejercito Nacional por parte de los uniformados del batallón de Contraguerrilla No 57 “Mártires del Puerres” - Ejército Nacional / Falla en el servicio por “falso positivo” / Obligación del Estado de responder por los daños ocasionados a los demandantes en virtud de la falla en la prestación del servicio / Control de convencionalidad es un deber ineludible, para el Estado Colombiano / Obligación de incoar acción de repetición/ Presunción de que un hombre mayor de edad, es decir en condiciones de productividad laboral, percibe al menos un salario mínimo mensual/ Al Ejercito le correspondía demostrar que su actuación fue en derecho mas no ilícita.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – hechos La señora Alfamir Castillo Bermúdez en nombre propio y en representación de sus menores hijas, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declararan administrativamente responsables de la muerte violenta de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alexander Hernando Ramírez Hurtado , ocurrida el día ocho (8) de febrero del 2008 en la vereda Java del Municipio de Manizales (Caldas) como consecuencia de los disparos recibidos de parte de miembros del Ejército Nacional Batallón de Contraguerrillas “mártires de Puerres” (Caldas), y que en consecuencia se les condene al reconocimiento de los perjuicios causados a los demandantes. 1.2. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2014, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica la Sala, que el caso en estudio es analizado bajo el régimen de imputación
subjetiva, por una falla en el servicio cometida por miembros del Ejército Nacional, toda vez que, el hecho ocurrido es una flagrante violación a los derechos humanos, y tiene relación directa con la prestación del servicio, toda vez que el homicidio de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez Hurtado fueron ejecutados extrajudicialmente por agentes estatales, quienes actuaron valiéndose de su condición de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 militares, es decir que los miembros del Batallón de Contraguerrilla No 57 “Mártires de Puerres”. Así mismo consideró el a quo, que los militares involucrados cegaron la vida de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alex Hernando Ramírez, violentando los derechos humanos, en especial del derecho fundamental constitucional a la vida, protegido no solo en la Carta Política sino en el ámbito internacional con la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual hace parte Colombia. Precisa que las evidencias llegadas al sub lite demuestran cabalmente el nexo causal entre la acción desplegada por la entidad demandada y el daño sufrido por los demandantes, como también que el accionar del Ejercito Nacional en la vereda La Java
no se realizó en el cumplimiento y los fines constitucionales y legales señalados en el marco jurídico vigente, ni mucho menos en, ejercicio de la legítima defensa alegada por la entidad. En el presente caso se evidenció el grave y flagrante incumplimiento de la ley y de los tratados internacionales por parte de los miembros del Ejército Nacional. 1.3. Argumentos de la apelación I.3.1. La parte demandante por medio de apoderado judicial interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, argumentando lo siguiente (folios. 449 a 460 del cuaderno uno del Consejo de Estado): Solicitó se modificara el numeral tercero del resuelve, para garantizar el derecho a la reparación integral a favor del señor José Castillo Abuelo materno de una de las víctimas y en el numeral quinto incluir a los integrantes del núcleo familiar fundamental de la señora Alfamir Castillo Bermúdez. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 Solicitó se reconsiderara la negación del reconocimiento de los daños morales del señor José castillo y la Señora Laura Alexandra Villarreal González, negación que se fundamento en que en el caso del primero, el registro civil de nacimiento que acredita el parentesco, no corresponde a la identidad del demandante y en el caso de la señora
Villarreal que no existe prueba de convivencia con la víctima. El recurrente, expresa no estar de acuerdo con el Tribunal, en cuanto decide negar las pretensión de indemnizar el daño material por lucro cesante consolidado y futuro, con fundamento a que su apreciación probatoria, por un lado no existe evidencia de la ocupación laboral de la víctima Darbey Castillo Mosquera al momento de los hechos y por otra parte que la víctima se dedicaba a actividades ilícitas. Difiere del fallo en cuanto el Tribunal se negó a reconocer la existencia de daño a la vida relación de los demás demandantes y solamente la reconoció a la madre de una de las victimas la señora Alfamir Castillo Bermúdez. 1.3.2 La parte demandada por medio de su apoderada la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional dentro del proceso referido incoa recurso de apelación en contra de la sentencia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (folios. 461 a 465 del cuaderno uno del Consejo de Estado): Revisar los montos establecidos como condena dentro del fallo objeto del presente recurso de alzada considerando que los mismos resultaron excesivos, y un claro ejemplo de ellos son los perjuicios morales. Se refirió a la ausencia probatoria que sustente la relación que tenían los familiares con los occisos, es decir que no hay fundamento para suponer que además del lazo 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 consanguíneo, existiera una unidad familiar fundamentada en la solidaridad, ayuda mutua, solidaridad y convivencia constante. Hizo referencia, en que las familias tenían total conocimiento que los occisos se dedicaban a actividades ilícitas y no hay prueba alguna que demuestre la posición de alguno de ellos a la realización de dichas acciones por fuera del marco legal, es decir, que ningún familiar se tomó el trabajo de aconsejar a los occisos de que trabajaran honestamente y no haciéndole daño a la comunidad. Por lo tanto, en este caso no solo debió tenerse en cuenta la presunción de dolor que se sufre por este tipo de acontecimientos, sino que además debió justificarse la condena en otros elementos probatorios que permitieran dar aplicación al principio de proporcionalidad con mayor certeza y no simplemente en suposiciones. Por lo anterior expuesto, el recurrente solicita al H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, sean reconsiderados los montos que se han fijados como condena en atención a que los mismos resultan desmedidos.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, como consecuencia de los daños generados a los demandantes con ocasión de la muerte de los señores Darbey Mosquera Castillo y Alexander Hernando
Ramírez Hurtado, por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 2008 en la vereda “La Java” el Municipio de Caldas (Manizales)? 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 2.1.2. ¿En el presente caso el a quo, efectuó el respectivo análisis y su valoración probatoria, existe prueba indiciaria que demuestre el vínculo entre el señor Darbey Mosquera Castillo y dos de los demandantes? 2.1.3. ¿En el caso objeto de estudio, se evidenció por parte de la entidad demandada desconocimiento de derechos humanos y de derecho internacional humanitario? 2.1.4. ¿En el caso sub examine, se encuentra extralimitación en la funciones por parte de la Sala, frente a la condena pecuniaria impuesta a la entidad demandada? 2.1.5. ¿Deben demostrarse los daños morales? 2.1.6. ¿Se deben reconocer daños materiales frente a una persona que no se encuentra vinculada laboralmente? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Todos los asuntos de responsabilidad del Estado (contractual y extracontractual) deben
ser desatados bajo la luz del Art. 90 Superior, que es el principio general sobre el tema. " ... Art. 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas... " 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 Para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 2.2.2. Ejecuciones extrajudiciales según el Consejo de Estado. Con respecto al tema el H. Consejo de Estado ha indicado, en sentencia del 30 de abril del 2014 dentro del expediente No 2019399 magistrado ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth: “En aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, para luego presentarlas a las autoridades y
a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que, eufemísticamente, ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. (…) resulta de mayor importancia para el Consejo de Estado poner de relieve, en casos como el presente, las inapropiadas conductas cometidas por los agentes estatales, con la finalidad de sentar un precedente que obligue a la administración pública a eliminar de raíz este tipo de conductas, y para que el caso reciba la reparación debida que haga innecesaria la recurrencia de los ciudadanos ante las instancias internacionales. (…) la Sala considera que la muerte de los señores Martín Gildardo Argote y Henry Sapuyes Argote ocurrieron como consecuencia de una ejecución extrajudicial efectuada por el Ejército Nacional. Se trata de un homicidio efectuado deliberadamente por agentes estatales cuando la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad; no se pudo acreditar, por parte de la entidad demandada, que el hecho se hubiera producido en un combate o en cumplimiento legítimo y proporcional de las funciones que correspondían al cuerpo militar desplazado a la zona rural del municipio de San José de Isnos y, por el contrario, se encuentran demostrados el dolo y la culpa grave con que actuaron los agentes estatales”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172
170012331000200800303 01 2.2.3. Prueba indiciaria. Al respecto de esta prueba la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: "Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido. "Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las
varias posibilidades que el fenómeno ofrece1. 2.2.4. Principio de distinción - el Protocolo II de Ginebra. El principio de distinción es una de las piedras angulares del Derecho Internacional Humanitario. Este determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetivos militares. En la guerra moderna, estas distinciones se han construido a partir del nacimiento y consolidación de los estados nación, construyendo otras distinciones que han sido desapercibidas, como la existente entre conflictos armados internos e internacionales. 1 Corte Suprema de Justicia – Sala penal – sentencia del 26 de octubre de 2000. Rad. 15610 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 Protocolo II de Ginebra artículo 13: Protección de la población civil. “1° La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 2° No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la
población civil. 3° Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación". Respecto a lo cual en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado, en síntesis ha dicho: “La población civil no combatiente se encuentra amparada por el Principio de Distinción consagrado en el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", incorporado a la normatividad interna mediante la Ley 171 de 1994”2 2.2.6. Ejecuciones extrajudiciales - Corte Interamericana Según el pronunciamiento de la Corte Interamericana se refiere al tema como “la ejecución extrajudicial es una violación que puede consumarse, en el ejercicio del poder del cargo del agente estatal, de manera aislada, con o sin motivación política, o más grave aún, como una acción derivada de un patrón de índole institucional. Usualmente se entiende que la ejecución se deriva de una acción intencional para privar arbitrariamente de la vida de una o más personas, de parte de los agentes del Estado o bien de particulares bajo su orden, complicidad o aquiescencia, sin embargo, tanto en doctrina 2 Consejo de Estado, Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente No 2019594. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co
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Expediente No. 52172 170012331000200800303 01 como en alguna legislación, se aceptan diversos grados de intencionalidad cuando los responsables son miembros de los cuerpos de seguridad del Estado. Esto último es importante porque existen otros casos que tienen como consecuencia final la muerte, pero donde los grados de intencionalidad pueden variar significativamente, y con ello, su consideración acerca de si se constituye o no en un caso de ejecución extrajudicial. Finalmente, y para intentar conceptualizar preliminarmente esta violación, debe decirse que las
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