PGN - LIBRE COMPETENCIA - Es un derecho de todos que supone responsabilidades según consti
Detalles
- Título
- PGN - LIBRE COMPETENCIA - Es un derecho de todos que supone responsabilidades según consti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por violación de libertad económica en contratos para adquirir medicamentos y dispositivos de servicios de salud PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación en el Plan de Desarrollo …Técnicamente, los planes de desarrollo están compuestos de una parte general y un plan de inversiones a cargo de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalan los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, así como las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional. Esa relación entre la parte general a su interior y con el plan de inversiones, además, debe ser una conexidad directa, inmediata y eficaz con las normas para su cabal ejecución, característica que define la unidad de materia del plan. Para el caso que nos ocupa, lo referente a la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios, es un asunto que tiene una correlación directa e inmediata con los objetivos del plan nacional de desarrollo 2014-2018 de construir una Colombia en paz y equitativa guiada por los objetivos del desarrollo sostenible, los pilares de la paz y la equidad del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 que se materializan mediante la estrategia objetivo de movilidad social de dicho plan en lo que corresponde a mejorar las condiciones de salud. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Norma demandada responde en forma técnica a este concepto
Por lo tanto, esta jefatura observa que la norma analizada responde en forma técnica al concepto de unidad de materia de los planes de desarrollo aplicado al aprobado mediante la Ley 1753 de 2015, especialmente por la indiscutible relación que hay entre las normas generales y los mecanismos para la ejecución del Plan en asuntos de salud en el componente de movilidad social del plan de inversiones, razón por la cual se solicitará que se declare ajustada al orden superior. Procurador General Concepto LIBRE COMPETENCIA-Es un derecho de todos que supone responsabilidades según Constitución Política De igual manera, debe tenerse en cuenta que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, especialmente a cargo de la oferta para efectos que la demanda obtenga bienes de calidad a precios razonables y no especulativos. Por esa razón el Estado, por mandato de la ley, debe impedir que se obstruya o restrinja la libertad económica y, especialmente, debe evitar o controlar cualquier abuso que las personas o empresas puedan hacer, cuando tengan una posición dominante en el mercado nacional. Además, también por razones de interés social la ley debe delimitar el alcance de la libertad económica, pues se entiende que el interés privado debe ceder al interés público o social en relación con leyes expedidas por motivo de utilidad pública o interés social Finalmente, ese grado de intervención del Estado en la economía aumenta cuando se busca satisfacer derechos humanos mediante la modalidad de servicios públicos, ya que estos quedan sometidos al régimen jurídico que fije la ley, para lo cual el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios públicos. LIBRE COMPETENCIA-No se violó en el sub examine
SALUD-Es derecho fundamental que Estado debe garantizar en forma integral como servicio público REGISTRO SANITARIO-Se debe declarar contrario a orden constitucional lo referente a requisitos de evaluación de medicamentos por el IETS ….De igual manera, la labor de evaluación encomendada al Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud vulnera los principios de eficiencia y economía administrativas porque implica una duplicidad de funciones frente a las labores del INVIMA, en cuanto que esta es la autoridad pública que expide los registros sanitarios haciendo para ello las evaluaciones pertinentes, al punto que aprueba las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de los medicamentos, incluidas las modificaciones a las mismas. 2 Procurador General Concepto Además, la labor de evaluación cuestionada resulta contraria al principio de justicia tributaria porque las funciones del Instituto se pagan con una tasa por dichas labores, lo que implica un pago adicional innecesario frente al pago que tiene que hacer al INVIMA el usuario que requiera la expedición de un registro sanitario. De hecho, debe destacarse que el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015 —en los términos condicionados que en el presente concepto fiscal se solicitarán— ya supone que el INVIMA llene en forma eficiente las necesidades de control en asuntos de calidad y seguridad de los medicamentos y demás insumos requeridos en materia de salud, respetando la libre competencia y garantizando el derecho fundamental a la salud. Por las anteriores razones, entonces, esta jefatura solicitará que se declare contrario al orden constitucional lo referente a los requisitos de evaluación de los medicamentos, dispositivos médicos y tecnologías en salud efectuados por el IETS y de fijación de
precios a los mismos por el Ministerio de Salud, que se deben cumplir para la expedición por parte del INVIMA de los correspondientes registros sanitarios. INSTITUTO DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMAPodrá efectuar modificaciones a solicitud de Ministerio de Protección con base en evidencia científica y por salud pública Permitir que el INVIMA, a solicitud del MSPS, pueda modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento con base en evidencia científica y por razones de salud pública es viable constitucionalmente, pero únicamente bajo ciertos condicionamientos que garanticen el debido proceso y la confianza legítima de la persona a quien se la ha concedido el registro sanitario de un medicamento Para efectos de resolver el cuestionamiento acerca de una eventual violación del debido proceso y de la confianza legítima de los titulares de los registros sanitarios ante la posibilidad que ahora tiene el INVIMA de modificar, a solicitud del MSPS, las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento con base en evidencia científica y por razones de salud pública —según lo regulado al respecto en el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015—, se debe analizar el contexto de la regulación acusada. En efecto, cuando el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015 establece que “[e]l Invima podrá modificar a solicitud del MSPS, las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento, con base en la evidencia científica y por salud pública”, lo que está haciendo es, de una parte, asignarle una competencia al Ministerio de Salud para que ejerza el derecho fundamental de petición a fin de solicitarle al INVIMA
la modificación de las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento, pero, al mismo tiempo, sin permitirlo hacerlo discrecional o arbitrariamente 3 Procurador General Concepto sino únicamente circunscrito a razones de salud pública y con base en evidencia científica. ACCIÓN DE LESIVIDAD-Facultad de interponerse con solicitud de suspensión provisional a fin de garantizarse principio de confianza legítima/PRINCIPIOConfianza legítima En segundo lugar, y como consecuencia del derecho de petición indicado, la norma le asigna una competencia específica al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos para revocar el registro sanitario, que es lo que implica la modificación solicitada por el Ministerio de Salud. Pues bien, esta jefatura considera que desde el punto de vista constitucional resulta procedente tanto la petición como la revocación indicadas, sobre todo por la asimetría de información y la ignorancia que se tiene sobre la eficiencia y los efectos negativos de muchos fármacos y tecnologías en salud que intempestivamente salen a la luz pública por decisiones administrativas o fallos judiciales en los países desarrollados. Sin embargo, al respecto la pregunta que surge es en qué términos debe entenderse dicha petición y revocatoria desde el punto de vista de la garantía del debido proceso y la confianza legítima que lógica y justamente les asiste a los titulares de los registros sanitarios que se pretenden modificar. En este sentido, el mencionado derecho de petición debe ejercerse por parte del Ministerio de Salud respetando la independencia técnica que le asiste al INVIMA para hacer sus labores, así este instituto sea un establecimiento público adscrito a esa misma
cartera. De otro lado, desde lo concerniente al debido proceso y en razón a que la Ley 1753 de 2015 no dice nada respecto de la forma en que debe ejercerse la revocación indicada por parte del INVIMA, esta vista fiscal considera que por el principio de remisión normativa que se establece en el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011 debe aplicarse lo establecido en la misma ley sobre revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto, lo que incluye la posibilidad de interponer la acción de lesividad con la correspondiente solicitud de suspensión provisional. De esta manera se garantiza entonces la confianza legítima de las personas a quienes se les han aprobado registros sanitarios de medicamentos. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL-Bajo su solicitud INVIMA puede modificar indicaciones, contraindicaciones e interacciones de medicamentos 4 Procurador General Concepto …..En conclusión, el jefe del ministerio público encuentra ajustado al orden constitucional lo referente a la posibilidad que tiene el INVIMA de modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento a solicitud del MSPS, con base en evidencia científica y por razones de salud pública, pero únicamente bajo el entendido de que: (i) se garantice la independencia técnica y administrativa del INVIMA para estudiar las solicitudes de modificación de las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento que con base en evidencia científica y por razones de salud pública le presente el Ministerio de Salud; y (ii) que para dichas modificaciones el INVIMA debe aplicar lo establecido en la Ley 1437 de 2011 sobre revocatoria directa de los actos de carácter particular y concreto,
incluyendo la posibilidad de interponer la acción de lesividad con la correspondiente solicitud de suspensión provisional. 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 28 de junio de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados de los artículos 71 y 72 de la Ley 1753 de
2015.
Accionante: Gustavo Morales Cobo.
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
Expediente No. D-11374. Concepto 6131 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Gustavo Morales Cobo contra los 6 Procurador General Concepto artículos 71 y 72 de la Ley 1753 de 2015, los cuales se citan textualmente a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…] ARTÍCULO 71. NEGOCIACIÓN CENTRALIZADA DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El artículo 88 de la Ley 1438 quedará así: ‘Artículo 88. Negociación centralizada de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) establecerá los mecanismos para
adelantar negociaciones centralizadas de precios de medicamentos, insumos y dispositivos. Los precios resultantes de las negociaciones centralizadas serán obligatorios para los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud y estos no podrán transarlos por encima de aquellos precios. El Gobierno Nacional podrá acudir subsidiariamente a la compra directa de medicamentos, insumos y dispositivos’. ARTÍCULO 72. REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La evaluación que realice el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (IETS) a los medicamentos y dispositivos médicos definidos por el Ministerio 7 Procurador General Concepto de Salud y Protección Social (MSPS) y el precio que este ministerio determine con base en esa evaluación, serán requisitos para la expedición del correspondiente registro sanitario y/o su renovación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). El proceso de determinación del precio de que trata este artículo se hará en forma simultánea con el trámite de registro sanitario ante el Invima. Para tal efecto, el MSPS establecerá el procedimiento que incluya los criterios para determinar las tecnologías que estarán sujetas a este mecanismo y los términos para el mismo, los cuales no podrán superar los fijados en la normatividad vigente para la expedición del correspondiente registro sanitario. Corresponderá a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos o Dispositivos, cuando así lo delegue el Gobierno Nacional, la definición de la metodología y los mecanismos de regulación de precios de medicamentos, así como la regulación de
los márgenes de distribución y comercialización de los mismos. Para lo previsto en el inciso primero, créase una tasa administrada por el MSPS, a cargo de personas naturales y/o jurídicas que comercialicen en el país medicamentos y dispositivos médicos. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política, el MSPS fijará la tarifa de la tasa, la cual incluirá el valor por el servicio prestado. El sistema para definir la tarifa de esta tasa es un sistema de costos estandarizables, cuyas valoraciones y ponderaciones de los factores que intervienen en su definición se realizan por procedimientos técnicamente aceptados de costeo. El método seguirá las siguientes pautas técnicas: a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas. b) Cuantificación de recurso humano utilizado anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. c) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios. d) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de la tasa. El Invima podrá modificar a solicitud del MSPS, las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento, con base en la evidencia científica y por salud pública. PARÁGRAFO. En todo caso, la evaluación de que trata el presente artículo no será exigida cuando los medicamentos y dispositivos médicos sean producidos con fines de exportación exclusivamente”. 8 Procurador General Concepto
1. Planteamiento de la demanda El actor hace los siguientes cuestionamientos: 1.1. Considera que con haberse establecido la obligatoriedad de los
precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios —según lo regulado al respecto en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015—, se violó el principio de unidad de materia, porque no se cumplió con la congruencia que debe existir entre las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y el articulado de dicho plan, ya que esas bases únicamente hacen referencia a que esta obligatoriedad recaiga sobre las entidades que recobran o usan la unidad de pago por capitación —UPC— mientras el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015 hizo extensiva dicha obligatoriedad a todos los actores del sistema sin distinción alguna, entre los que usan recursos públicos y los que no para adquirir medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud. En este sentido, señala que “[l]as bases del plan únicamente hacen referencia a la necesidad de que esta regulación recaiga sobre las entidades que recobran o usan la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC), sin embargo, la parte acusada del artículo 71 del PND hace extensiva esta regulación a todos los actores sin tener en cuenta esta distinción”. 1.2. Manifiesta que al imponer la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios, se violó la libertad económica y de empresa en lo contractual, toda vez que el
artículo 71 de la Ley 1753 de 2015 hace extensiva dicha obligatoriedad a todos los actores del sistema de salud sin diferenciar entre los actores que utilizan recursos públicos y los privados que no utilizan recursos públicos 9 Procurador General Concepto y que, por tal razón, pueden celebrar libremente contratos para la adquisición de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud. En este sentido afirma: “En concreto, aquí se demostrará que no existe ninguna razón de carácter constitucional que explique por qué deben extenderse estos precios a actores netamente privados que no usan recursos públicos cuando realicen negocios entre sí, como ocurre, por ejemplo, con los planes voluntarios o aquellos quienes compran medicamentos de manera particular. Al hacerlo se le impide, en concreto, a estos últimos ejercer libremente su derecho a ejercer su actividad económica pues esta regulación constituye una restricción injustificada que cercena el derecho a la iniciativa privada y a la libre competencia en los términos en los que la Corte ha determinado el contenido y alcance de estos derechos”. 1.3. Señala que la exigencia de los requisitos de evaluación practicada por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud —IETS— a los medicamentos y dispositivos médicos que defina el Ministerio de Salud y Protección Social —MSPS—, y de determinación del precio por parte de este ministerio a partir de dicha evaluación, para la expedición o renovación de su registro sanitario por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA—, según lo regulado en el inciso primero del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015, reduce el contenido y
alcance del derecho a la salud de los colombianos, especialmente a tener acceso al disfrute del más alto nivel posible de salud, porque considera 10 Procurador General Concepto que la supeditación de la expedición del registro sanitario a tales requisitos de evaluación y de determinación del precio crea obstáculos o barreras que restringen la entrada o desarrollo de nuevas tecnologías en salud si la evaluación no recomienda la entrada o comercialización del medicamento o dispositivo médico, o por establecerles un precio. Lo anterior, debido a que el registro sanitario que expide el INVIMA existe legalmente para determinar la seguridad y eficacia de un producto ante lo cual los requisitos de evaluación y precio para el otorgamiento del mismo se constituyen en barreras no justificadas que impiden el acceso a nuevas tecnologías en salud. Así, indica que “Se trata pues de dos asuntos diferentes que el legislador no supo distinguir: una cosa es que el Estado defina límites a los costos y servicios que se prestarán con cargo al sistema y otra distinta es que al hacerlo utilice el registro sanitario como barrera que impida la entrada de medicamentos y dispositivos médicos que incluso el sistema ni siquiera va a financiar. […] Es decir, si se mira el efecto material de esta disposición se traduce en la restricción desproporcionada de la producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización si el IETS en su evaluación del producto, decide no recomendar a las autoridades competentes que éste sea cubierto con recursos públicos a través del SGSSS. […] En un modelo de economía como el colombiano, resulta entonces inadmisible que se impida a actores que cuentan con capacidad de pago adquirir, directamente u sin cargo alguno al sistema, nuevas tecnologías en
medicamentos y dispositivos médicos bajo el argumento de que se están protegiendo los recursos del sistema de salud”. 11 Procurador General Concepto 1.4. Manifiesta que la posibilidad que tiene el INVIMA, a solicitud del MSPS, de modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento con base en evidencia científica y por razones de salud pública —según lo regulado al respecto en el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015—, desconoce el debido proceso administrativo y la buena fe en cuanto a la confianza legítima. Esto, toda vez que al ser el registro sanitario un acto administrativo no puede ser modificado o revocado sin el consentimiento del titular, teniendo en cuenta que la definición de indicaciones, contraindicaciones e interacciones de los medicamentos guarda estrecha relación con la responsabilidad civil del titular del registro sanitario en cuanto a que se la delimita.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en la demanda esta jefatura considera que en el presente caso se debe determinar lo siguiente: 2.1. Si al establecer la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios —según lo regulado al respecto en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015—, se violó el principio de unidad de materia por no se cumplir con la congruencia que en este caso debe existir entre las bases del plan nacional de desarrollo 2014-2018 y el articulado de este plan en relación con los sujetos sometidos a la obligatoriedad de precios señalada.
2.2. Si se violó la libertad económica y de empresa en lo contractual mediante lo regulado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, al establecer la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios, sin haber diferenciado entre los 12 Procurador General Concepto proveedores y compradores que utilizan recursos públicos y los privados que no utilizan recursos públicos. 2.3. Si la exigencia de los requisitos de evaluación1 a los medicamentos y dispositivos médicos que defina el MSPS2, y de determinación del precio por parte de este ministerio a partir de dicha evaluación para que el INVIMA3 pueda hacer la expedición o renovación de sus registros sanitarios —según lo regulado en el inciso primero del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015—, restringe el acceso a la salud de los colombianos como derecho fundamental en lo que a la entrada o desarrollo de nuevas tecnologías en salud al país se refiere. 2.4. Si la posibilidad que tiene el INVIMA, a solicitud del MSPS, de modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento con base en evidencia científica y por razones de salud pública —según lo regulado al respecto en el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1753 de 2015—, desconoce el debido proceso administrativo y la confianza legítima del titular del registro. 1 Practicada por el Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud —IETS—. 2 Ministerio de Salud y Protección Social.
3 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. 13 Procurador General Concepto
3. Aclaración previa En relación con el presente caso en primer lugar debe llamarse la atención sobre la vigencia temporal de las normas demandadas por formar parte del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la cual es aproximadamente de cuatro años, porque esa es justamente la vigencia temporal de las leyes de planes de desarrollo4.
Lo anterior se resalta, entonces, toda vez que las normas demandadas tendrán una vigencia de 4 años, de donde resulta que las autoridades competentes deben llenar los vacíos normativos que llegaren a presentarse al final de su vigencia.
4. Análisis constitucional 4.1. Contexto de estudio del presente caso Para poder resolver los problemas planteados alrededor de la negociación centralizada de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud —según lo regulado al respecto en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2016—, así como en relación con los registros sanitarios de medicamentos y dispositivos médicos —según lo regulado en el artículo 72 ibídem—, a continuación se analizarán en concreto los temas pertinentes tratados al respecto dentro de la Ley del Plan de Desarrollo 2014-2018 y su correlación constitucional desde los puntos de vista de la unidad de materia aplicable a los planes de desarrollo, la libertad económica en lo contractual, el derecho fundamental a la salud, y el debido proceso. 4 Constitución Política de Colombia, artículo 341.
14 Procurador General Concepto 4.2. No se presentó violación del principio de unidad de materia con lo regulado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015
Para determinar si hubo o no violación del principio de unidad de materia del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en relación con la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios5, en primer lugar se debe determinar el concepto de unidad de materia que rige los planes de desarrollo y luego verificar si la situación concreta cuestionada se ajusta o no al parámetro de unidad de materia pertinente. En ese sentido, se debe establecer si existe o no una conexidad directa, inmediata y eficaz entre la legislación cuestionada con las normas instrumentales y la parte general del plan (objetivos, programas, metas y estrategias), para garantizar la cabal ejecución del mismo. Para analizar el caso en concreto, por tanto, se debe tener en cuenta que la ley de plan nacional de desarrollo es de carácter multitemático y tiene por finalidad servir de brújula cuatrienal para que constituye el desarrollo del país desde el punto de vista público, por lo que su contenido normativo debe estar compuesto de mecanismos idóneos para su ejecución, pudiendo suplir los existentes sin necesidad de expedir leyes posteriores6. 5 Cfr. problema jurídico planteado en el numeral 2.1. del presente concepto fiscal de constitucionalidad. 6 Constitución Política de Colombia, artículo 341. 15 Procurador General Concepto Técnicamente, los planes de desarrollo están compuestos de una parte general y un plan de inversiones a cargo de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalan los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, así como las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que deben ser adoptadas por el Gobierno Nacional7. Esa relación entre la parte general a su interior y con el plan de inversiones, además, debe ser una conexidad directa, inmediata y eficaz con las normas para su cabal ejecución, característica que define la unidad de materia del plan8. 7 Ibídem, artículo 339. 8 Sentencia C-670 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa): “La ley del plan nacional de desarrollo aborda entonces una variedad de temas. Es en cierta medida una ley “multitemática” ya que versa sobre una materia heterogénea. No sólo debe prever estrategias y orientaciones generales de política económica, social y ambiental, con lo cual se advierte que hace referencia a ámbitos diversos de la acción estatal, sino que además debe contener presupuestos plurianuales sobre los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, y cada uno de ellos puede por supuesto versar sobre temas diferentes. En atención a esta configuración, la Corte ha considerado que el principio de unidad de materia adquiere en las leyes del plan nacional de desarrollo ‘un significado preciso’. En este contexto, la unidad de materia busca preservar el principio de coherencia estatuido en el artículo 3 de la Ley 152 de 1994, Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, según el cual ‘los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste’. Los instrumentos previstos en el plan nacional de desarrollo deben entonces tener ‘conexidad teleológica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o metas contenidos en la parte general del plan’. En consecuencia, si tales instrumentos ‘no
se vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que, por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia’”. 16 Procurador General Concepto Para el caso que nos ocupa, lo referente a la obligatoriedad de los precios resultantes de las negociaciones centralizadas de medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud para los proveedores y compradores de los mismos sin que puedan transigirlos por encima de tales precios, es un asunto que tiene una correlación directa e inmediata con los objetivos del plan nacional de desarrollo 2014-2018 de construir una Colombia en paz y equitativa guiada por los objetivos del desarrollo sostenible9, los pilares de la paz10 y la equidad11 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 que se materializan mediante la estrategia objetivo de movilidad social de dicho plan en lo que corresponde a mejorar las condiciones de salud12. Lo anterior, en la medida que la regulación aludida busca que en el país se comercialicen los medicamentos, insumos y dispositivos de servicios de salud a los precios más bajos posibles como producto de las economías d
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