PGN - LIBRE CONFIGURACION DE PGN - LA PGN - LEY - Límites constitucionales
Detalles
- Título
- PGN - LIBRE CONFIGURACION DE PGN - LA PGN - LEY - Límites constitucionales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DICTAMEN PERICIAL-Es medio de prueba y mecanismo auxiliar El dictamen de un perito, según lo define el Diccionario jurídico de Cabanellas es una “opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. El dictamen pericial consiste en la declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan dentro de un proceso, rendida por personas calificadas, dados sus conocimientos y su experiencia, siendo consideradas expertos en una determinada materia. Respecto de la naturaleza del dictamen, la Corte identifica dos posturas, a saber:a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido. b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. LIBRE CONFIGURACION DE LA LEY-Límites constitucionales Si bien el legislador, en razón del principio de libre configuración de la ley, tiene competencia para regular los procedimientos, al ejercerla debe respetar los límites que la Carta le impone, entre los que se encuentran los principios constitucionales y los derechos fundamentales. OBJECION DEL DICTAMEN-Ningún dictamen es infalible y debe ser
controvertido Dos circunstancias son relevantes para examinar la constitucionalidad de la expresión demandada: i) ninguna opinión o dictamen, incluso los emitidos por personas expertas, es infalible; y ii) las opiniones o dictámenes de los expertos, a menos que sean evidentes y groseros sus yerros, deben ser controvertidos por otros expertos, tan o más calificados que aquellos que los emiten. La oportunidad que brinda la ley de controvertir la opinión del perito, es idónea para aclarar, completar o ampliar el dictamen, e incluso para obtener explicaciones elementales, al alcance de los no conocedores, sobre la sujeta materia de la opinión, pero no es adecuada para censurar su calidad, porque esto, no sobra repetirlo, a menos que se trate de un desaguisado, sólo puede hacerse con la ayuda de otro u otros expertos tan o más calificados que el perito. DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por supresión de la objeción del dictamen afecta el debido proceso El suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen afecta su derecho de defensa y el principio del debido proceso. Esta afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definición del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión CONCEPTO No. 5026 errónea de un perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a creer en la opinión del perito, así ella sea errónea.
PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No pueden consolidarse dictámenes erróneos La expresión demandada vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y también el principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable propósito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen erróneo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial en un proceso. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se accede mediante recursos y procedimientos idóneos y eficaces Bogotá, D.C., (6 OCT 2010) Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.
Demandante: Klaus Andrés Prieto Lozada.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Expediente D-8217. Concepto No. 5026. De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano KLAUS ANDRÉS PRIETO LOZADA, quien en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Carta solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas 2
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en materia de descongestión judicial”. A continuación se transcribe el texto de la norma y se subraya la expresión demandada: LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO I.
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
T Í T U L O XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO II Disposiciones Especiales ARTÍCULO 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las
partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
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5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las
excepciones, según el caso. PARÁGRAFO. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
1. Planteamientos de la demanda.
El actor considera que la expresión acusada: “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen”, del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, vulnera los artículos 2º, 29 y 228 de la Carta, al impedir la objeción por error grave. A su juicio se priva a las partes del proceso del derecho a controvertir el dictamen, lo que desborda el límite constitucional para crear y modificar los procesos y actuaciones judiciales; se trata de una medida irracional y desproporcionada, que en lugar de agilizar los procesos puede dilatarlos, pues las partes acudirán a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Para apoyar sus argumentos trae a cuento las Sentencias C-830 de 2002 y T-920 de 2004.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la expresión acusada “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el principio del debido proceso y el principio de primacía del derecho sustancial, al disponer que no habrá lugar a objetar el dictamen pericial.
3. El dictamen pericial.
La Ley 1395 de 2010 establece una serie de medidas que simplifican los
procedimientos y los trámites para hacer más efectiva la justicia. Una de 4 CONCEPTO No. 5026 las más destacadas es la tramitación en una sola audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y de menor cuantía, a cuyo término el juez debe proferir la respectiva sentencia. El artículo 25 acusado, dispone que luego de intentar la conciliación, sanear el proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios de parte, el juez decretará y practicará las pruebas. Enseguida oirá e interrogará al perito y dará a las partes la oportunidad de controvertirlo. De manera tajante la norma priva a las partes de la oportunidad procesal requerida para objetar dicho dictamen. El dictamen de un perito, según lo define el Diccionario jurídico de Enrique Cabanellas1, es una “opinión, consejo o juicio que en determinados asuntos debe oírse por los tribunales, corporaciones y autoridades. También se llama así al informe u opinión verbal o por escrito que expone un letrado, a petición del cliente, acerca de un problema jurídico o sometido a su consideración. Puede decirse que el dictamen constituye la respuesta técnica a la consulta (v) del interesado. (v.”Quaestiones”, “Responsa prudentium”, Responsum”.). Subrayado fuera del texto. La Corte, en la Sentencia C-561 de 2004, sostiene que el dictamen pericial consiste en la declaración de carácter técnico, científico o artístico, sobre hechos que interesan dentro de un proceso, rendida por personas
calificadas, dados sus conocimientos y su experiencia, siendo consideradas expertos en una determinada materia. Respecto de la naturaleza del dictamen, la Corte identifica dos posturas, a saber: a) En primer lugar, aquella que la configura como un verdadero medio de prueba, debido a que el dictamen pericial se dirige a provocar la convicción en un determinado sentido, esto es, la actividad que realiza el perito tiene finalidad probatoria, ya que tiende a la fijación de la certeza positiva o negativa de unos hechos. b) Y, en segundo lugar, aquella que la configura como un mecanismo auxiliar del juez, ya que mediante el dictamen pericial no se aportan hechos distintos de los discutidos en el proceso sino que se complementan los conocimientos necesarios para su valoración por parte del juez. Mientras los medios de prueba introducen en el proceso afirmaciones fácticas relacionadas con las afirmaciones iniciales de las partes, con interés exclusivo para el proceso concreto, la pericia introduce máximas de experiencia técnica especializadas de validez universal para cualquier tipo de proceso. Sobre el mismo asunto la Corte anota en la Sentencia T-554 de 2003: Tradicionalmente la prueba pericial ha sido definida como aquella que se realiza para aportar al proceso las máximas de experiencia que del juez no 1 Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1996. 5 CONCEPTO No. 5026 posee o puede no poseer y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto de debate2. También ha sido concebida como el medio de prueba consistente en la declaración de conocimiento que emite una persona que no es sujeto
procesal acerca de los hechos, circunstancias o condiciones personales inherentes al hecho punible, conocidos dentro del proceso y dirigida al fin de la prueba para la que es necesario poseer determinados conocimientos científicos, artísticos o prácticos. De tal suerte que la prueba pericial es considerada como una 'prueba de auxilio judicial’ encaminada a suplir la ausencia de conocimientos científicos, técnicos o culturales de los jueces. Sea el dictamen pericial un verdadero medio de prueba, o sea un mecanismo auxiliar para la valoración por parte de un juez, se trata de una opinión emitida por una persona especialmente calificada por sus conocimientos y por su experiencia, que suple o remedia las carencias cognitivas que el juzgador y que los abogados tienen respecto de determinadas materias que no son propias de su oficio. Si el dictamen pericial se justifica en las carencias del juzgador y de los abogados, surge la inquietud de saber de qué manera éstos pueden controvertirlo en la audiencia, de manera inmediata, pues a menos que se trate de desaguisados evidentes y graves, no tienen elementos de juicio objetivos y fundados para hacerlo sin la ayuda de otras personas tan o más calificadas que aquella que emite el dictamen.
4. La expresión demandada vulnera el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Si bien el legislador, en razón del principio de libre configuración de la ley, tiene competencia para regular los procedimientos, al ejercerla debe respetar los límites que la Carta le impone, entre los que se encuentran los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Así lo reconoce la Corte en las Sentencias C-789 y C-1091 de 2003.
Dos circunstancias son relevantes para examinar la constitucionalidad de la expresión demandada: i) ninguna opinión o dictamen, incluso los emitidos por personas expertas, es infalible; y ii) las opiniones o dictámenes de los expertos, a menos que sean evidentes y groseros sus yerros, deben ser controvertidos por otros expertos, tan o más calificados que aquellos que los emiten. La oportunidad que brinda la ley de controvertir la opinión del perito, es idónea para aclarar, completar o ampliar el dictamen, e incluso para 2 Carlos Climent Durán, La prueba penal. Doctrina y jurisprudencia, Valecia, Edit. Tirant lo Blanch, 1999, p. 463. 6 CONCEPTO No. 5026 obtener explicaciones elementales, al alcance de los no conocedores, sobre la sujeta materia de la opinión, pero no es adecuada para censurar su calidad, porque esto, no sobra repetirlo, a menos que se trate de un desaguisado, sólo puede hacerse con la ayuda de otro u otros expertos tan o más calificados que el perito. El suprimir la oportunidad de que las partes puedan objetar el dictamen pericial, valga decir, que con la ayuda o asistencia de otros expertos puedan señalar en éste errores graves, que son los únicos que pueden justificar la objeción, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-876 de 2005, afecta su derecho de defensa y el principio del debido proceso. Esta afectación puede resultar trascendente, pues en no pocos casos la definición del litigio suele depender del dictamen pericial. El privar a las partes de la oportunidad de desvirtuar, de la mano de expertos, la opinión
errónea de un perito, las deja indefensas en el proceso, pues el juez no tiene ningún elemento de juicio calificado sobre la materia del dictamen y está supeditado a creer en la opinión del perito, así ella sea errónea. La expresión demandada vulnera el derecho de defensa de las partes y, por ende, del debido proceso, y también el principio de primacía del derecho sustancial, pues con el loable propósito de dar celeridad al proceso, se permite consolidar un dictamen erróneo, que puede no corresponder a la realidad, o que puede falsearla, y que puede ser crucial en un proceso. Si bien el actor no lo menciona, se debe destacar que la expresión demandada acaba vulnerando el derecho de acceder a la justicia, que no cumple su finalidad, como lo pone de presente la Corte en la Sentencia C1195 de 2001, con la simple consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces. Así lo sostiene también la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva OC 9/87, al decir: (...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla3. (...) no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. 7 CONCEPTO No. 5026 de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial4. En conclusión, para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus
disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos. Así han sido concebidos y desarrollados, como se anotó anteriormente cuando se hizo referencia a las “olas” de las reformas para promover el acceso a la justicia. Como se puede advertir, el acceso a la administración de justicia está integrado por el derecho a que existan procedimientos adecuados y efectivos para la definición de las pretensiones y de las excepciones, con observancia a las garantías del debido proceso para las partes, y con el fin de poner fin a las controversias planteadas.
5. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Señores Magistrados, 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz. 8
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ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 9