PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Cesión
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Cesión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Santafé de Bogotá, DC., treinta (30) de agosto de dos mil (2000). Procede el Despacho en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 literal a) del Decreto 262 del año 2000 y artículo 19 inciso 3 de la Resolución No. 017 del 4 de marzo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 200 de 1995 a decretar el archivo de la queja radicada bajo el No. 013-36992. HECHOS El Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, en fallo de septiembre 23 de 1999 (folio 199), revocó la providencia proferida el 26 de agosto de 1999, por la Sub Sección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, disponiendo en su lugar, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 numeral 20 ordinal c) de la Ley 99 de 1993. Dentro del mismo fallo dispuso, compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la respectiva investigación disciplinaria, al considerar que con el hecho de permitir que la Empresa de Cementos Andino SA desarrollara su actividad productora de cemento en el Municipio de San Gil, sin contar con el permiso de emisiones atmosféricas, se infringió la normatividad en cita. CONSIDERACIONES Los hechos por los cuales el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-dispuso compulsar copias se
originaron en lo siguiente: El Señor JUAN CARLOS LÓPEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda el 28 de julio de 1999, contra la Corporación Autónoma Regional De SantanderCAS-con el fin de que se ordenara dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del articulo 85 de la Ley 99 de 1993, en los artículos 72 y 73 del Decreto 948 de 1995, al numeral 26 del articulo 8 del Decreto 1753 de 1994, concordante con los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 y, al numeral 2.1 del articulo 1 de la Resolución 619 de 1997 del Ministerio del Medio Ambiente. Indica que la legislación ambiental vigente, impone que el desarrollo de toda actividad minera y de explotación de recursos naturales esté amparado por la concesión de una licencia ambiental; que tratándose de la industria cementera a parte de la licencia ambiental para su explotación se requiere de una licencia que autorice las emisiones atmosféricas que deban hacerse con ocasión del respectivo proceso productivo; que la compañía Cementos Andino SA opera amparada en el hecho de entender que no está obligada a obtener las licencias ~ comentadas, toda vez que, cuenta con una licencia ambiental cedida por Cementos Hércules SA, previa autorización de la Corporación autónoma Regional de Santander-CAS. Licencia que logró del desaparecido
INDERENA.
Considera el demandante, que el Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, ha actuado en forma negligente, al dilatar las actuaciones urgentes para la protección del medio ambiente en San Gil (Santander).
Requerido el Doctor HÉCTOR LAMOS GÓMEZ. Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acerca de si esa entidad verificó el lleno de los requisitos exigidos por la normatividad en cita! para que la compañía Cementos Andino SA entrara a operar la planta, el acusado manifestó que esta compañía opera con una licencia 8 ambiental que el INDERENA otorgó en 1992 a Cementos Hércules SA, compañía que cedió los derechos que le amparaba dicha licencia a Cementos Andinos SA, según contrato celebrado el 17 de noviembre de 1998, negocio que fue aprobado por la Corporación Autónoma Regional de Santander, según Resolución 1366 de 22 de diciembre de 1998. Indicó que para agosto de 1999. Cementos Andino opera con la licencia antes referida, y que se vienen adelantando los trámites pertinentes para legalizar lo relacionado con el permiso de emisiones atmosféricas. El Director de la entidad acusada explica, que en su calidad de jefe de la autoridad ambiental, ha presenciado la evolución de un proceso que pretende evadir los procesos judiciales con el fin de lograr el cierre de la fábrica y de excluir una compañía que representa factor de competencia en el mercado. Expone que la decisión que debe tomar respecto de la continuidad en la actividad industrial de la planta cementera se ha visto truncada por las expectativas de tipo social y económico que ella implica; además porque la comunidad sería afectada directamente con el cierre solicitado por la supresión de empleos. Argumentó que la entidad no ha encontrado en la actividad de Cementos Andino producción de contaminación,
"hecho que solo se puede comprobar por medio de la visita técnica ocular y dándose aplicación a la normatividad jurídica que rigen en estos casos". En relación a la ausencia de permiso de emisiones atmosféricas, la entidad ambiental sostuvo..."No es cierto: En cuanto a esta afirmación, que cementos Andino SA carece en la actualidad de permiso de emisiones atmosféricas, ya que este se halla en trámite y pendiente de realizar la visita técnica como lo determina la Ley. Cabe anotar que para la realización de esta diligencia se requiere de personal y equipo altamente especializado, que la Corporación Autónoma Regional de Santander, actualmente no posee y por lo tanto se requiere acudir a una entidad especializada en ese ámbito" "No sobra anotar que Cementos Hércules SA cedió los derechos do tramitación correspondientes a las emisiones atmosféricas y que igualmente fueron aceptados junto con los demás derechos y obligaciones en la cesión". De lo anterior se tiene que, Cementos Andino S.A., opera la planta industrial en la ciudad de San Gil-Santander; que la mencionada sociedad desarrolla actividades relacionadas con la producción de cemento, amparada por la licencia ambiental 0636 de 1992. Cedida por Cementos Hércules, con el aval do la autoridad competente, según resolución 01366 de 1998; que la cesión de la referida licencia operó junto con los trámites adelantados a efecto de obtener el permiso para emisiones atmosféricas; que cementos Hércules SA, había adelantado las diligencias tendientes a obtener el permiso de emisiones atmosféricas, procedimiento que suspendió para reanudarlo según comunicación
de noviembre de 1998. Existe claridad dentro del informativo, que efectivamente la Empresa Cementos Andino SA, dedicada, a la producción de cemento, operaba sin el permiso de emisiones atmosféricas, que debe otorgar la Corporación Autónoma Regional de Santander, conforme lo establecen las normas a que hemos referencia. La Corporación Autónoma Regional de Santander, respecto a las circunstancias anteriores indica que Cementos Andino SA es la cesionaria de la licencia ambiental de que era titular Compañía de Cementos Hércules SA, "Dicha cesión fue autorizada por esta Corporación ya que la legislación ambiental permite dicha cesión. De manera que Cementos Andino SA está operando la planta de cementos San Gil con la mencionada licencia ambiental" y que por tal razón no podía la Corporación aplicar la medida preventiva contenida en el numeral 2 Literal c) del articulo 85 de la ley 99 de 1993, consistente en la suspensión de la obra o actividad. Asimismo sostiene que la suspensión de la obra o actividad es la medida preventiva más drástica que prevé la legislación ambiental, considerando que solo podría decretarse en casos extremos en que dicha obra o actividad esté causando serios perjuicios al medio ambiente o a la salud humana. Con relación a la presunta responsabilidad que por estos hechos pueda caberle al Doctor HÉCTOR LAMOS GÓMEZ, se tiene que la responsabilidad que debe hoy cobijar la actuación del funcionario público debe ser subjetiva, es decir, que la apreciación objetiva que de los hechos se hacía con el anterior esquema del proceso disciplinario, ha dado paso para que entendamos que la responsabilidad no solo proviene de adecuar la conducta con una norma y hallare correspondencia sino que exige que ese funcionario haya ejecutado el hecho con clara
intención de causar perjuicio o que el factor generador de culpa devenga como imposible de desvirtuar. En el presente caso no se advierte un propósito especifico al no expedir el permiso de emisiones atmosférica a Cementos Andino con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 inciso 20 de la Constitución Nacional el legislador promulgó la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovable, la cual en su articulo 31 numeral 20 estableció que las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y , directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Advierte el Despacho que los hechos a que se hace referencia y atribuibles al Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander no ameritan la apertura de investigación disciplinaria en su contra. De acuerdo con el doctor HÉCTOR LAMOS GÓMEZ "Cementos Andino SA inició sus operaciones con la Resolución 0636 de 1992, siendo esta, la Licencia Ambiental otorgada inicialmente a Cementos Hércules SA por el ya extinguido INDERENA, cedida por dicha empresa a Cementos Andino SA como consta en el documento privado suscrito por ambas Compañías el 17 de noviembre de 1998, y que posteriormente fuera autorizada esta cesión por la CAS en la resolución No. 01366 de diciembre de 1998. Entonces de aquí se colige que la compañía Cementos
Andino, Inició su actividad amparado bajo la licencia ambiental adquirida legalmente en el trámite de cesión". "En cuanto al permiso de emisiones atmosféricas y por venirse desarrollando esa actividad desde que dicha planta funcionaba a nombre de Cementos Hércules SA, y bajo la anterior legislación ambiental, a esta actividad se le está dando trámite según lo estipulado en el articulo 38 del Decreto 1753 de 1994, régimen de transición, Para estos efectos, este permiso está aún por definirse ya que está pendiente la realización de la visita técnica por parte de la autoridad ambiental en compañía de la Procuraduría Agraria de Bucaramanga, donde se definirá si la actividad industrial que desarrolla actualmente la empresa Cementos andino SA, representa algún riesgo de contaminación al medio ambiente" (fl. 107). Finalmente la Corporación Autónoma Regional de Santander, mediante Resolución número 01986 de diciembre 3 de 1999, otorgó el permiso de emisión atmosférica a la empresa Cementos Andino SA., desestimando una oposición interpuesta por el liquidador de Cementos Hércules, quien argumentaba que el permiso no se le podía conceder a Cementos Andino, porque aún no era propietario de la antigua fábrica de Hércules, por cuanto en la actualidad estaba en manos de un Tribunal de Arbitramento. De acuerdo al informe de prensa traído a las diligencias, en la mencionada resolución se explica que la operación real de la fabrica la ejerce Andino SA y que por eso se le concede el permiso. "Por esa misma razón no le corresponde a la CAS dirimir si el negocio se, finiquitó o no". Lo expuesto en precedencia, es suficiente para que este Despacho proceda al archivo de las diligencias, al
considerar que en el presente caso los hechos denunciados no alcanzan a tipificar falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de abrir indagación preliminar contra el Doctor HÉCTOR LAMOS GÓMEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.762.826, en su calidad de Director General Código 001 de la Corporación Autónoma Regional de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO del expediente No. 013-36992, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 151 de la Ley 200 de 1995.
TERCERO: La presente decisión no se comunicará, por cuanto que los hechos fueron conocidos de oficio.
COMUNÍQUESE
MARTA INÉS PALACIO JARAMILLO
Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 013-36992. DDC