PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Consagración
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Consagración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, 14 NOV. 2001 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 146 de la Ley 200 de 1995, procede el despacho a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas tanto en la indagación preliminar como con posterioridad al auto de apertura, con el fin de decidir si se ordena la formulación de cargos o el archivo definitivo de la actuación.
LA QUEJA
La protesta de los moradores de los sitios aledaños a la calle 15 de la ciudad de Riohacha a raíz de los trabajos adelantados en el mes de noviembre de 1998 por la construcción de la Subestación Nueva Riohacha y los tendidos de las redes de interconexión entre ésta y la Subestación Riohacha, se llevó a todas aquellas instancias a quienes de alguna manera correspondía el manejo del problema ambiental generado por dichas otras, entre ellas, a la Alcaldía de Riohacha por las medidas ordenadas en el Decreto 097 de 1998, por el cual se autorizó la interconexión de las Subestaciones y a Corpoguajira por la expedición de la licencia ambiental a Planiep-Corelca.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Oficio del 9 de agosto de 1996 del Gerente del Plan de Inversiones Prioritarias de la Costa Atlántica Planiep-Corelca, a PEDRO NEL MOSCOTE Director de Corpoguajira, en el que le comunica la decisión de Corelca para llevar a cabo la construcción de la Nueva Subestación Riohacha y le solicita expedir los términos de
referencia para la realización del Plan de Manejo Ambiental de dicha obra (fl. 37 cdno. No. 2 parte segunda).
2. Auto 0147 de octubre 9 de 1996 del Jefe de la Oficina Jurídica de Corpoguajira, en el que se admite la solicitud de términos de referencia para la elaboración del plan de manejo ambiental para el proyecto de la construcción Nueva Subestación Riohacha
(fls. 51 y 52 cdno. No. 2 parte segunda).
3. Resolución 04610 de noviembre 22 de 1996 por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental, para la construcción de la nueva subestación eléctrica Riohacha y se ordena al Gerente de Planiep, elaborar y presentar a Corpoguajira el estudio correspondiente con base en
los términos de referencia que allí se consignaron (fls.53 a 66 cdno. No 2 parte segunda).
4. Oficio 446 de mayo 29 de 1997 del Gerente de Planiep, al Director de Corpoguajira Pedro Nel Moscote, al que anexó el estudio de impacto ambiental del proyecto Nueva Subestación Riohacha y Línea Riohacha y Nueva Riohacha (fl. 68
cdno. No.2 parte segunda) radicado el 3 de junio de 1997 (fl. 69).
5. Informe del 15 de julio de 1997 del área de control y seguimiento y monitoreo de Corpoguajira, acerca del plan de manejo ambiental del proyecto nueva Subestación
Riohacha y Línea Riohacha y Nueva Riohacha (fls.72 a 74 cdno. No. 2 parte segunda).
6. Resolución 2050 de julio 22 de 1997 del Director General de Corpoguajira PEDRO NEL MOSCOTE, aprobatoria del ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL presentado por Planiep para el proyecto de construcción de la Nueva Subestación Riohacha y Línea Nueva Riohacha, asimilado a documento de evaluación ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 883 de 1997 (fls. 77 y 78
cdno. No 2 parte segunda).
7. Informe de comisión del 18 de mayo de 1998, sobre el resultado de la inspección al sitio donde se construye la subestación y la redes de extensión de las leas eléctricas, en el que se dejó constancia, que para la localización del trazado e la línea de interconexión, las abcisas en el estudio de impacto ambiental no están bien indicadas, por lo cual no fue posible localizarlas en el terreno. Se incluyó que Corelca modificó las condiciones establecidas en el documento de evaluación y manejo ambiental para la ejecución del proyecto de construcción de la Subestación Nueva Riohacha, en lo referente a su localización y en consecuencia modificó el trazado de la línea de interconexión de la Subestación Nueva Riohacha y Subestación Riohacha
(fls. 94 a 96 cdno. No. 2 parte segunda).
8. Resolución No. 1717 de mayo 28 del Director de Corpoguajira, por medio de la cual se suspenden temporalmente las obras de construcción de la Subestación Eléctrica Riohacha y el tendido de redes de interconexión, hasta tanto la gerencia del Proyecto Planiep presente ante Corpoguajira los estudios ambientales que justifiquen
el cambio de ubicación del proyecto en mención (fls.97 a 100 cdno. No. 2 parte segunda).
9. Oficio 1386 de junio 8 de 1998 del Gerente de Planiep al Director de Corpoguajira, acompañando el plan de manejo ambiental correspondiente al proyecto de ampliación de la Subestación Riohacha (fl.116 cdno. 2 parte segunda).
10. Resolución 2142 de Julio 1 de 1998 mediante la cual se aprueba el nuevo Plan de Manejo presentado por Planiep, dejando vigente la suspensión temporal de las obras en cuanto al tendido de las redes de interconexión, hasta tanto Planiep presente a Corpoguajira el diseño y trazado y este sea aprobado (fls. 125 a 127 cdno. 2 parte segunda).
11. Oficio del Consorcio Consultores Unidos SA del 7 de julio de 1998, presentando los estudios de alternativas de la línea Riohacha Nueva Riohacha para u estudio y aprobación (fl. 130 cdno. No. parte segunda).
12. Oficio de julio 14 de 1998 dirigido por el gerente de Planiep al Director de Corpoguajira, presentando el plan de manejo ambiental de la construcción de la nea
Riohacha-Nueva Riohacha para su estudio y aprobación (fl. 133 cdno. No. 2 parte segunda).
13. Informe de Comisión calendado a julio 30 de 1998 sobre el Plan de Manejo ambiental reseñado con anterioridad (fls. 136 y 137 cdno. 2 parte segunda).
14. Resolución 2639 de agosto 10 de 1998 aprobatoria del plan de manejo ambiental
presentado por Planiep para la línea de interconexión Riohacha-Nueva Riohacha, en el que además se ordenó la previa aprobación de Planeación Municipal para la iniciación de obras (fls. 138 a 140 cdno. 2 parte segunda).
15. Resolución 661 de noviembre 19 de 1998, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo señalado con anterioridad y se confirma lo allí decidido (fls. 81 y 82 cdno.1).
16. Oficio de febrero 3 de 1999 de Pedro Nel Moscote Director de Corpoguajira al Dr.
STEVENSON PIMIENTA SOLANO Procurador Judicial, Ambiental y Agrario, presentando copia del plan de manejo ambiental del proyecto Nueva Subestación Riohacha, anexo 1 y estudio de impacto ambiental anexo 2.
17. Decreto 097, expedido por la Alcaldesa de Riohacha el 28 de octubre de 1998, por el cual se autoriza la interconexión de las subestaciones eléctricas Riohacha y Nueva Riohacha (folios.150 y 151 cdno. 2 parte segunda).
18. Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira del 11 de marzo de 1999, en el que declara que Corpoguajira no ha dado cumplimiento a los artículos 57 y 72 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a la celebración de audiencia pública impetrada por el Defensor del Pueblo, de acuerdo con el oficio de diciembre 3 de 1998, en relación con la obra del tendido de redes de interconexión de la Subestación Riohacha-Nueva Riohacha y le ordena, que convoque a audiencia y emita los
términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental para la construcción de las redes de interconexión (fls. 113 a 119 Cdno. No 1).
19. Audiencia Pública Ambiental celebrada el 14 de mayo de 1999 (fls. 142 a 167
cdno. No 1).
20. Resolución 1785 de julio 16 de 1999 por medio de la cual se toman decisiones en relación con las peticiones contenidas en la audiencia pública ambiental y se abstiene de modificar los actos administrativos dictados en virtud del proyecto de la Nueva Subestación Riohacha y línea de interconexión (fls. 365 a 378 cdno. 3).
21. Versión libre rendida por JAIME RAFAEL PERALTA BRITO, Jefe de la Oficina Jurídica de Corpoguajira desde el 30 de junio de 1995. Al interrogatorio del investigador respondió, que no es cierto que se hayan violado los procedimientos previstos para la concesión de la licencia ambiental en el caso de la construcción de la Subestación Nueva Riohacha y línea de interconexión asociada, como tampoco es cierto que no se haya elaborado el estudio de impacto ambiental porque al respecto se expidió la Resolución 4610 del 22 de noviembre de 1996. Destaca el hecho de que los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental se establecieron bajo las condiciones previstas en el Decreto 1753 de 1994, reglamentario de las licencias ambientales; sin embargo cuando Planiep presentó el estudio de impacto ambiental a Corpoguajira el 29 de mayo de 1997, ya estaba
vigente el Decreto 883 del mismo año (fls. 396 a 401 cdno no. 3).
22. Acta de Visita realizada en la Oficina Jurídica de Corpoguajira con el objeto de establecer que funcionarios intervinieron en la expedición de la autorización para la licencia ambiental del proyecto Nueva Subestación Riohacha y el tendido de la línea de interconexión, precisándose que la Resolución 4610 de noviembre 22 de 1996, fue proyectada en su estructura legal por JAIME PERALTA BRITO Jefe de la Oficina Jurídica y en su componente técnico ambiental participó la Oficina de Control y Monitoreo Ambiental (fls. 407 a 414 cdno. 3).
23. Versión libre de ENRIQUE RAFAEL QUINTERO sobre las razones por las que emitió el concepto técnico previo a la expedición de la licencia ambiental, remitiéndose a la Resolución 4610 del 22 de noviembre de 1996 en la cual si aparece incluida lo relativo a la línea de interconexión cuando en la relación de las características del proyecto se hizo mención de las torres que se irían a construir (fls. 462 a 464).
24. Versión libre de PEDRO NEL MOSCOTE en la que se apoya en las precisiones que hizo el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y el Concejo de Estado acerca de la expedición de la licencia ambiental (fls. 524 a 526).
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La apertura de la investigación disciplinaria contra PEDRO NEL MOSCOTE MOSCOTE en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira Corpoguajira, por haber aprobado el estudio de impacto ambiental para la construcción de la Subestación Eléctrica de Riohacha, sin que se
hubiesen expedido los términos de referencia necesarios para la línea de interconexión entre esa Subestación y la Subestación Nueva Riohacha, es decir sin el lleno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la licencia ambiental y el haber omitido la convocatoria a audiencia pública ambiental de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993, tuvo fundamento en los elementos probatorios allegados en la etapa preliminar conforme a los cuales se consideró que con ese proceder posiblemente incumplió con la función encomendada a las corporaciones autónomas regionales y a él en particular como Director General de Corpoguajira, en los numerales 20 y 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en cuanto no atendió el contenido de los artículos 57, 58 y 72 del mismo estatuto, artículos 24, 27 y 30 del Decreto 1753 de 1994 No obstante, con posterioridad y escuchado en exposición el Director de Corpoguajira se aportaron nuevas evidencias que indican que el otorgamiento de la licencia ambiental se hizo con el lleno de los requisitos, como eran la solicitud de presentación de términos de referencia, que luego de evaluados condujeron a su autorización. En tal oportunidad, se remitió a la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira, confirmada por el Consejo de Estado, en la que al analizar el tema del procedimiento y de las actuaciones de Corpoguajira, encontró ajustados a derecho tales posiciones. En la primera decisión proferida dentro de la acción popular instaurada por FRANCIA BANDA y otros contra Corelca-Planiep, el Tribunal Administrativo de la Guajira
realizó previamente un recuento de las actuaciones que se dieron por parte de la entidad demandada, entre ellas, las gestiones adelantadas ante la Alcaldía de Riohacha, oficina de Planeación Municipal, informando acerca de la realización de las otras y en especial lo relativo a la construcción de la línea de transmisión que interconectaría la actual subestación con una nueva y solicitando el concepto de viabilidad para la construcción de la obra, el cual fue autorizado mediante Decreto 097 del 28 de octubre de 1998. De otra parte se refirió a las actuaciones de Corpoguajira en el mismo asunto, entre ellas la Resolución 2142 de julio 1 de 1998 que aprobó el plan de manejo ambiental presentado por Planiep para la construcción de la Nueva Subestación Eléctrica; la Resolución 2639 de agosto 10 de 1998, que dejó sin efectos la suspensión de las obras de construcción de la subestación y el tendido de redes ordenada en Resolución 1717 del mismo año y dispuso la aprobación del nuevo plan de manejo ambiental presentado por Corelca. Finalmente el Tribunal de lo Contencioso hizo mención de la audiencia pública celebrada el 14 de Mayo de 1999 y de la Resolución 1785 del 16 de julio de 1999 en la que Corpoguajira hizo precisiones relativas a los riesgos para la salud de las personas que habitan sectores aledaños al área de construcción, considerando que son mínimos por las medidas de seguridad que se toman en la construcción y funcionamiento de las redes. Sobre la base de tales actuaciones concluyó el Tribunal que con los valores de referencia el efecto de los campos eléctricos y magnéticos, de la subestación y las
líneas de transmisión sobre la salud de las personas, es comparable a las incidencias que pueden resultar de la exposición a aparatos electrodomésticos. De acuerdo con el diseño la línea no pasa muy cerca de las viviendas considerando que los impactos son de muy baja significación; los diferentes estudios realizados por Corpoguajira en relación con los efectos electromagnéticos, permitieron evaluar con mayor claridad su influencia en la salud pública, desvirtuando ese riesgo; el Informe técnico de la Asociación Colombiana de Ingenieros es congruente con lo expresado por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, resaltando respecto de la línea de transmisión, que las medidas de distancia hasta las construcciones comparada con aquellas que se toman regularmente como parámetro de tal situación, cumplen con las distancias de seguridad exigidas; no se encontró incidencia de los campos electromagnéticos en la salud humana, concluyendo en consecuencia que la obra pública fue debidamente autorizada por las autoridades competentes, haciendo especial mención en lo que atañe a las actuaciones de Corpoguajira, que al expedir la Resolución 1785 de julio 16 de 1999, en la que se evaluó el plan de manejo ambiental dicha obra tuvo dos componentes, la construcción de la subestación y el tendido de la líneas de interconexión, los cuales hacen parte de una misma unidad, imposibles de concebir el uno sin la otra, para el cometido económico y social que ello comporta. Mas explicitas resultan las consideraciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en punto a analizar el tema del cambio de ubicación tanto de la subestación como de la línea de interconexión, cuando admite
que si bien en el documento de evaluación y manejo ambiental presentado por Corelca-Planiep y aprobado por Corpoguajira a través de la Resolución 2050 de 1997, el sitio donde se construyó la nueva estación es distinto de aquel indicado en el plan de manejo ambiental presentado por Corelca, también lo es que como lo señaló esta entidad en la Resolución 1785 de 1999, Corelca presentó el 10 de junio de 1998 el nuevo plan de manejo ambiental para la construcción de la subestación en un sitio nuevo aprobado mediante Resolución 2142 del 10 de julio de 1998 y posteriormente el 14 de julio de 1998 se entregó el plan de manejo ambiental de la línea de interconexión, aprobado por Corpoguajira por medio de la Resolución 2639 de agosto 10 de 1998 y concluyó que si bien hubo modificación en dos componentes de la obra, finalmente Corelca-Planiep presentó los planes de manejo ambiental. Situación similar es la que se deriva del comportamiento de ENRIQUE RAFAEL QUINTERO BRUZON profesional especializado del Área de Control, Seguimiento y Monitoreo Ambiental de Corpoguajira, por rendir el 15 de julio de 1997 concepto técnico favorable al plan de manejo ambiental del proyecto Nueva Subestación Riohacha y Línea Riohacha-Nueva Riohacha, cuando en la Resolución 4610 de noviembre 22 de 1996 por medio de la cual el Director de Corpoguajira estableció los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental, no se incluyó lo relativo a la red de interconexión, considerándose que con tal
comportamiento pudo desconocer el aspecto relativo a los componentes del estudio ambiental, previstos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, que le correspondía atender de acuerdo con el manual de requisitos y funciones de Corpoguajira. No obstante, los argumentos esbozados en las decisiones antes relacionadas y las explicaciones de RAFAEL QUINTERO BRUZON permiten dilucidar el asunto teniendo en cuenta que como lo enfatiza en la diligencia de versión libre, las obras a realizar para la construcción de la nueva subestación eléctrica y el tendido de redes para unir a esta con la ya existente, son componentes de una misma unidad, en la medida en que no puede entenderse disgregada la una de la otra, es decir no puede funcionar la nueva subestación sin la línea de interconexión con la subestación ya existente, circunstancias por los que la situación se torna favorable, pues debe entenderse que en la Resolución 4610 del 22 de noviembre de 1996 por la cual Corpoguajira estableció los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental, se incluyeron en el ítem relativo a la descripción del proyecto, entre otras características, el número y tipo de torres, entendiéndose desde luego aquellas que irían a construirse en el tramo de la línea de interconexión, que fue en realidad la razón por la que se ordenó la apertura del proceso disciplinario. En ese sentido, resultan coherentes todas las referencias que se hacen a esa línea de interconexión en el estudio de impacto ambiental presentado por Corelca-Planiep, aprobado por Corpoguajira y por ende tornan favorable la situación de este
encartado. Cuestión diferente es la que surge respecto de la demora de Corpoguajira en tomar los correctivos del caso frente al cambio de ubicación de la nueva subestación y del tendido de interconexión, como se menciona en la providencia del Tribunal Contencioso de la Guajira, debiéndose expedir copia de lo pertinente para que por la Procuraduría Regional de la Guajira se adelanten las averiguaciones tendientes a establecer a que funcionario correspondía la verificación paso a paso de las condiciones en que debían cumplirse las obras y si una vez se tuvo conocimiento de ese cambio por parte de Planiep se tomaron las medidas de corrección, estableciendo de esa manera si se trata de funcionarios a investigar por esa dependencia y remitirla a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa a (reparto) solo en el evento en que resulte involucrado alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 25 del Decreto 262 del 2000, teniendo en cuenta que el informe sobre tales hechos se presento el 18 de mayo de 1998 tal como se relacionó en el numeral 7 del acápite de pruebas de esta providencia. En las condiciones anteriores, y dados los nuevos elementos aportados a la investigación procede ordenar el archivo en favor de los dos disciplinados, conforme lo dispone el artículo 54 de la Ley 200 de 1995, toda vez que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE: PRIMERO: Archivar la investigación disciplinaria contra PEDRO NEL MOSCOTE
MOSCOTE y ENRIQUE RAFAEL QUINTERO BRUZON Director General y Profesional Especializado de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, respectivamente, en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Regional de la Guajira, líbrense las solicitudes y comunicaciones de Ley, en especial la dispuesta en el inciso 2 del artículo 151 de la Ley 200 de 1995, con la advertencia para el quejoso, de proceder contra esta providencia el recurso de apelación que podrá interponer ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría.
TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de la Guajira, a donde se remitirá la actuación para efectos de la notificación al quejoso se tomará fotocopia de lo correspondiente, con el propósito indicado en la parte motiva.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Exp.14-30790 OLZV/AJGG/lina m.