PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe constituirse para el desarrollo de cualquier actividad que

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe constituirse para el desarrollo de cualquier actividad que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURA PRIMERA DELEGADA CONTRATACION ESTATAL

DESPACHO DEL PROCURADOR DELEGADO

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2001 Precede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, contra el fallo de primera instancia de enero 30 de la anualidad, concedido en auto de marzo 13 de Marzo de 2001 por la Procuraduría Regional de Norte de Santander, dentro del expediente radicado con el número 076-1021/99. HECHOS La Personería Municipal de Pamplona (Norte de Santander) inició indagación Preliminar mediante auto calendado el 19 de Noviembre de 1998, en virtud de la queja presentada por el señor JOSE ANTONIO JAIMES MONTAÑEZ y el oficio número 0462 de Noviembre 17 de 1998 emanado de CORPONOR, que dan cuenta de las posibles irregularidades en que se haya podido incurrir al celebrar el contrato de obra pública para la construcción de un carreteable en la vereda NEGAVITA, sector El Ají, sin la respectiva licencia ambiental, por parte e la Alcaldía Municipal de Pamplona El 28 de mayo de 1999 la personería municipal de Pamplona remitió las diligencias preliminares a la Procuraduría Departamental de Norte de Santander, en donde con auto del 6 de agosto de 1999 se avocó el conocimiento de la misma y dictó auto de Apertura de Investigación Disciplinaria el 26 de enero de 2000 contra JORGE ANDRES ROJAS PACHECO Alcalde municipal de Pamplona, Norte de Santander.

Dicha providencia fue adicionada mediante auto del 9 de febrero de 2000 al advertirse irregularidades en la constitución de las pólizas que deben garantizar el contrato. Con auto del 14 de febrero de 2000 se formuló auto de cargos, contra el funcionario mencionado y se pronunció con fallo de primera instancia según resolución número 0004 del 30 de enero de 2001. SINTESIS DE LA PRUEBA - Queja presentada por el señor JOSE ANTONIO JAIMES MONTANEZ, de noviembre 17 del 998. (Folio 1) - Oficios números 0462 y 0^63 de noviembre de 17 de 1998 dirigidos al ejecutivo municipal e inspector de policía de Pamplona, en relación con la ausencia de la licencia ambiental previa para la ejecución de la obra y orden de suspensión. (Folios 4 y 5) - Constancia de haberse realizado el último pago a la contratista en noviembre 24 de 1998. (Folio 15) - Certificado de Disponibilidad Presupuestal de octubre 6 de 1998. (Folio 17) - Contrato de obra pública número 021 de octubre 15 de 1998, objeto construcción ramal carreteable Negavita-Escuela El Ají, por valor de $9.993.750, termino 35 días contratista CARMEN ALICIA ARAQUE DUARTE. (Folios 30-34) - Certificación de diciembre 16 de 1998, suscrita por el señor ADOLFO OCHOA URIBE Director Regional CORPONOR dirigida al Contralor Municipal, sobre la omisión de licencia ambiental para la ejecución de la obra. (Folios 39-40) - Visita especial practicada en enero 13 de 1999 por el Personero Municipal aportando, entre

otros, acta de adjudicación de octubre 14 de 1998, póliza, acta de iniciación de octubre 28 de 1998 y acta de recibió final de la obra de noviembre 11 de 1998. (Folios 53 y 54 y 62 a 66) - Oficio No. 200-198701 de noviembre 10 de 1999, donde el señor Ricardo Alfredo Suárez, Subdirector de Control y calidad ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Departamento Norte de Santander (CORPONOR) advierte que no se realizó tramite ante ese organismo para obtener licencia ambiental previa a la construcción del carreteable Negavita, Sector Ají. (folio 95) - Visita practicada en febrero 8 de 2000 a la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander (folio 110) - Declaración de Cesar Alexander Ramón Moreno, efectuada en mayo 17 de 2000. (folio 151) - Oficio GH-576 de junio 7 de 2000, en donde el Administrador de Mantenimiento Vial especifica el estado de la iba en construcción. (folio 155 a 157) - Oficio No. 0733 de junio 16 de 2000, por medio del cual el Director Regional de CORPONOR, explica los alcances de la Ley 99 de 1993 y el reglamentario 1753, y recaba sobre la ausencia de trámite de licencia respecto de la obra objeto del contrato 021 de 1998. (folio 160) - Declaración de la señora Carmen Alicia Araque Duarte, de junio 19 de 2000. (folio 161) - Concepto técnico expedido por funcionario de CORPONOR, en abril 28 de 2000, sobre la

apertura del carreteable objeto del contrato 021 de 1998. (folios 172 a 174) CARGOS (folio117a121) La Procuraduría Regional de Norte de Santander formuló en febrero 14 del año inmediatamente anterior, pliego de cargos a JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, Alcalde del municipio de Pamplona (Norte de Santander), para la época de los hechos, al incurrir en irregularidades en el ejercicio de sus funciones por lo siguiente: " 1-. Haber suscrito contrato de Obra Pública No. 021 de octubre 15 de 1998 con la señora CARMEN ALICIA ARAQUE DUARTE, con el objeto de construir ramal carreteable Negavlta-Escuela El Ají de Pamplona, por valor de $9.993.750, sin que previamente se obtuviera licencia ambiental". " 2-. Que iniciada la obra en octubre 28 de 1998, desatendió orden de suspensión en la ejecución de la obra, impartida por el señor ADOLFO OCHOA URIBE, Director Regional de COPONOR Pamplona, contenida en oficio No. 0462 de noviembre 17 de 1998, ante la ausencia de licencia ambiental y por el contrario, se continuó y culminó la misma haciendo aparecer como fecha noviembre 11 de 1998."8 ' " 3-. Al suscribir el contrato de obra No. 021 de octubre 15 de 1998 con la señora ARAQUE DUARTE, para la construcción de la obra mentada en este diligenciamiento, haber acordado en la cláusula Décima Primera garantías, que aquella sobre salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones solamente cubriera la vigencia contractual

y seis mesas más numeral 4) cuando el artículo 17 literal c) del Decreto 679/94 exige como mínimo hasta tres -3años e igualmente, omitió exigir la prestación de la garantía sobre responsabilidad civil frente a terceros, tal como se dispone por el artículo 17 inciso 2° del Decreto 679/94". Con las conductas anotadas el disciplinado transgredió el artículo 6 de la Carta, los artículos 49 y 31 numerales 9 y 17 de la Ley 99 de 1993, el articulo 17 inciso 2° y literal c) del Decreto 679 de 1994, incumplimiento de deberes elevado a faltas de acuerdo a lo preceptuado el artículo 38 del C.D.U. Conductas que se calificaron provisionalmente como GRAVE en razón de la falta de consideración con los administrados, la jerarquía y mando y mal ejemplo dado por el investigado. DESCARGOS (folio 124 a 136) En los descargos presentados por el Dr. HENRY ALFONSO GARNICA RIVERA, apoderado del encartado ROJAS PACHECO, este inicia la defensa haciendo una trascripción de las normas que se señalaron como infringidas al disciplinado, agregando los artículos 2, 8 y 11 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994, sobre licencia ambiental, modalidades y efectos, para concluir que una vez analizadas las normas y revisado el contrato de obra pública No. 021 de 1998, celebrado entre la Administración Municipal, representada por el Alcalde Jorge Rojas Pacheco y Carmen Alicia Araque Duarte como contratista, se puede constatar que dicho contrato fue suscrito el 15 de octubre de 1998, fecha para la cual ya existía un camino real, según está comprobado en el folio

58 del informativo es decir que para este contrato no se requería licencia! ambiental, pues lo que se contrato fue obras para un camino real antiguo, que en ningún memento hace parte de la red vial y que en ningún momento causó deterioro grave al medio ambiente, pero que con ocasión de su adecuación quedo con apariencia de carreteable. Y que de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1753 de 1994, no se requería de licencia ambiental, así "...los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y de repavimentación, no requerirán de licencia ambiental". Alegó igualmente, que al momento de adjudicar el contrato la administración municipal no vio la necesidad de solicitar licencia ambiental a CORPONOR, para la realización de dichos trabajos; toda vez que no existía la obligación que establece la Ley 99 de 1993, lo mismo que su Decreto reglamentario 1 7 5 3 de 1994, en especial el artículo 8 numeral 8, que nos dice, en que casos las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes para otorgar licencia ambiental. En cuanto al riesgo que debía cobijar la garantía única, referente a la responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del contrato y de no haber extendido por tres años más el valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, hizo claridad que los tres años de que habla el literal c) del artículo 17 del Decreto 679, de ,1994, corresponden al período de tiempo que tienen los trabajadores para plantear sus pretensiones ante la jurisdicción. laboral ordinaria, antes de operar la prescripción de los derechos laborales, reclamaciones que no se

presentaron por parte de los obreros que laboraron en dicha obra. Expuso que si bien es cierto que el artículo 17 del Decreto 679 de 1994 exige en los contratos de obra que la garantía cubra la responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del contrato a través de un amparo único contenido en la póliza anexa; el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 señala, que la garantía de responsabilidad civil la exigirá la entidad al contratista al momento de la liquidación del contrato, o sea que no prescribe que sea al momento de perfeccionarse el contrato, en consecuencia es cierto que no se exigió dicha garantía, pero también lo es que el contratista respondió a la familia de la víctima con ocasión de la ejecución del contrato. De otra parte advirtió, que CORPONOR es la autoridad competente para expedir las licencias ambientales, la cual a la fecha de los descargos no había sancionado al municipio por no haber obtenido la licencia ambiental, que para este evento no se requería es decir, que la Procuraduría que no es autoridad ambiental esta dando por cierto la violación de un precepto legal cuando la autoridad competente no ha determinado su obligación. Finalmente explicó que la intencionalidad posee dos elementos, que son el cognoscitivo que esta integrado por el conocimiento de la Ley y la previsión de un resultado; y el volitivo que esta compuesto por la libertad de elegir y la voluntad de obrar, que la Corte Constitucional dice que la responsabilidad objetiva esta proscrita de acuerdo con los principios de la dignidad humana y la culpabilidad acogidos por los artículos 1 y 29 de la Constitución Política. Que en el caso en mención se puede verificar que no ha existido este tipo de conducta por parte

del ejecutivo municipal en el cumplimiento de la Ley 99 de 1993, lo mismo que el Decreto 1753 de 1994 que la reglamenta, puesto que el municipio de acuerdo a lo señalado anteriormente no tenía la obligación de solicitar una licencia ambiental a CORPONOR para adecuar el camino real que conduce de la vereda Negavita a la Escuela El Ají. Además con especto a las garantías que debía contener el contrato de obra pública en lo referente al tiempo de duración de la garantía de salarios y prestaciones, cabe anotar que el encargado de elaborar la resolución que aprueba las pólizas incurrió en un error involuntario, que en ningún momento afecto a los obreros de la obra, toda vez que sobre salarios y prestaciones no hubo ninguna reclamación al respecto, así mismo en los contratos de obra posterior fue subsanado dicho error. DEL FALLO DE PRIMERA (folio 178 a 190) La Procuraduría Regional de Norte de Santander aceptó algunos de los argumentos de la defensa del apoderado de ROJAS PACHECO, por cuanto según esta, "...Se le citaron como normas violadas los numerales 9 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y articulo 49 ibídem. Sobre este aspecto tenemos que el artículo 31 señala: Funciones Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: 9)Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, otorgar permisos y concesiones para el aprovechamiento forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas

para la caza y pesca deportiva;. 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicios de las competencias atribuidas por la Ley y otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la Ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados. Por su parte el articulo 49 de la citada Ley, dispone: De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental. Como puede verse esta Ley, en su articulo 49 trae parámetros genéricos sobre los casos en que es obligatoria la licencia ambiental, y uno de esos casos es la ejecución de obras, pero esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1753 de 1994, en cuyo artículo 8, prevé 30 situaciones en que se requieren el otorgamiento de licencia ambiental, por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales, y el caso en cuestionamiento, es la construcción del ramal carreteable Negavlta-Escuela El Ají del municipio de Pamplona, no cuadra dentro de ninguno de los numerales, y el mas aproximado seria el numeral 8, ejecución de obras públicas de la red vial, no pertenecientes al sistema nacional, pero, como bien lo advierte el abogado defensor en el memorial visto a folio 58 del expediente, obra un acta de visita al lugar, efectuada el 31 de

agosto de 1998, en donde claramente se hace constar que ya existía un camino de herradura y lo que se hizo fue adecuar el mismo, pues no se introdujeron cambios en las especificaciones técnicas de la vía, por lo tanto, quedaría enmarcada esta obra dentro de las señaladas por el artículo 11 del Decreto 1753 de 1994, como de aquellas que no requieren licencia ambiental..." Además, el a-quo advierte que "...Así las cosas vemos, que el legislador extraordinario, considerando; que era necesario definir y regular el instrumento administrativo al cual debían someterse aquellas actividades que no causan un deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, ni modificaciones notorias al paisaje y por lo tanto no requieren licencia ambiental; as/ como aquellos proyectos, obras o actividades que forman parte de tros que ya cuentan con licencia ambiental o plan de manejo, recuperación o restauración ambiental y que para su ejecución deben ajustar o complementar el estudio ambiental realizado el plan de manejo ambiental, o con el objeto de prevenir, evitar o controlar los factores que puedan producir deterioro ambiental, expidió el Decreto 883 del 31 de marzo de 1997, a través del cual hizo una serie de definiciones, para establecer cuales eran las actividades, proyectos y obras que no requerían licencia ambiental entre esas: "Proyectos de mejoramiento. Los proyectos de mejoramiento hacen referencia a las actividades necesarias para reponer o adecuar técnica, operacional y ambientalmente la infraestructura o incrementar la eficiencia de los procesos de un proyecto, obra o actividad existente manteniendo o mejorando las condiciones ambientales. Proyecto de mejoramiento vial son

aquellos que enmarcándose dentro de la definición anterior comprende las siguientes actividades: Recuperación y construcción de obras de estabilización, pavimentación y parcheo". Lo expuesto, llevó a concluir a la instancia, sobre lo innecesario de la licencia ambiental para suscribir y desarrollar el contrato de obra pública No. 021 de octubre 15 de 1998, con el objeto de construir ramal carreteable Negavita-Escuela El Ají de Pamplona, por lo tanto, ese cargo quedó desvirtuado, aceptándose los descargos que presentó el apoderado. En lo que tiene que ver con el segundo cargo la dependencia mencionada estimó, "...debemos sostener, que esta probado conforme a las actas que obran a folios 64 al 66 del expediente, que la obra se inició el 29 de octubre de 1998 y fue recibida ejecutada plenamente y a satisfacción el 11 de noviembre de1998,razón por la cual le era imposible al burgomaestre atender la orden de suspensión de la obra impartida por el Director Regional de Corponor Pamplona, el 17 de noviembre de 1998, puesto que hacía seis (6) días esta había finalizado, por ello este cargo no esta llamado a prosperar. " En lo que tiene que ver con el tercer cargo imputado, la otrora Procuraduría Departamental de Norte de Santander (hoy Regional), no admitió excusa al planteamiento de la defensa por que de acuerdo con lo manifestado "...no es recibo para el Despacho, en razón a que la norma es muy clara en precisar que debe ser por el término de vigencia del contrato y tres años mas, y como bien lo señala el jurista esos tres años corresponden al período que tienen

los trabajadores para acudir ante la Jurisdicción laboral ordinaria, por /o tanto el hecho de que en el presente caso no se hubiesen presentado reclamaciones, no exime al señor alcalde municipal de Pamplona de la responsabilidad disciplinaria que le cabe al transgredir el ordenamiento jurídico, pues no se puede pretender condicionar el término preestablecido por la Ley, al evento de que se presente o no inconvenientes por parte de los trabajadores que los lleven a una eventual demanda, por ello la póliza debla tener vigencia por tres (3) años mas".

Además dice la Procuraduría: "...Esta probado Igualmente, que el señor JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, para el contrato de obra pública 021 del 15 de octubre de 11998, omitió exigir la presentación de la garantía sobre responsabilidad civil frente a terceros, tal como se dispone por el artículo 17 inciso 2 del Decreto 679/94" Los argumentos expuestos por el imputado para sus descargos no fueron aceptados por la Departamental en razón de que "...Esta argumentación carece de soporte jurídico, pues el artículo 17 del Decreto 679 de 1994 es claro al establecer que la garantía de responsabilidad civil frente a terceros derivada de la ejecución del objeto contractual se exigirá en todos los contratos de construcción de obra; por lo tanto esta garantía se exige como requisito para la ejecución del objeto. Y el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 prevé que en la etapa de liquidación de los contratos, esta garantía debe estar vigente, por ello es obligación, del contratista extender o ampliar la citada garantía, si fuere del caso para avalar las obligaciones que puedan surgir con posterioridad a la extensión

del contrato en lo referente a la responsabilidad civil frente a terceros. De ahí que no resulte aceptable los argumentos de la defensa, pues precisamente el legislador ordinario y extraordinario consideraron que tanto en la etapa de ejecución como liquidación era necesario que los contratos de obra tuvieran cubierto el riesgo de responsabilidad civil. Ahora bien, es menester reafirmar que esta garantía no la prestó el contratista ni al momento de perfeccionarse el contratoni para liquidar el mismo, tampoco se le exigió por parte del Alcalde Municipal de Pamplona, como póliza anexa. Debiéndose agregar igualmente, que es el representante legal de la entidad quien debe aprobar mediante acto administrativo motivado, la garantía única, fundado en el estudio comparativo de los presupuestos de cumplimiento legales reglamentarios y del propio contrato, los riesgos y valores asegurados, y duración correcta de la garantía, aceptando así la entidad pública contratante la eficacia jurídica de la garantía, haciendo expedito el camino para hacerla valer, de ser necesario." "En este orden de Ideas, es de concluir que el señor JORGE ANDRES ROJAS PACHECO, como Alcalde Municipal de Pamplona (N. de. S) actuó con culpa, entendida la misma como la negligencia de su actuar, pues si bien no obro con la intención de causar daño alguno, si lo hizo, de una manera descuidada, al no tener en cuenta al memento de aprobar la póliza de garantía, los riesgos que debla cubrir la misma, y el tiempo durante el cual por mandato legal, se extendía este cubrimiento". DE LA IMPUGN AC ION ( Folio 193 a 199) Interpuso el encartado el recurso de apelación en contra de la resolución número 0004 del 30

de enero de 2001, solicitando se le exima de responsabilidad disciplinaria porque según manifiesta, de acuerdo a los artículos 2, 209 y 366 de la Constitución Política la administración municipal de Pamplona al contratar la adecuación del camino real entre Negadita y El Ají, mediante el contrato 021 de 1998, ".............se dio cumplimiento a los fines esenciales del estado, de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de dicha región". El recurrente, luego de transcribir la Ley 80 de 1993 en sus artículos 1 y 25 numeral 19 y lo expuesto por el tratadista del Derecho Jaime Orlando Santofimio expresa que "... Una administración municipal suscribe decenas de contratos que por regla general se elaboran sobre uno ya suscrito, que como se demostró al anexar el escrito descargos la resolución 361 del 13 de noviembre de 1998 hay si se prevé el amparo por tres años de salarios y prestaciones, evento que no sucedió en el contrato arriba mencionado en el entendido que quien lo digitó lo hizo sobre un contrato que no preveía lo ordenado por la norma. Aquí es bueno presentar la acotación, en el sentido que el Código Civil reza que los contratos son Ley para las partes, siempre que no viole la normatividad vigente; la norma ordena que el amparo de salarios y prestaciones deben hasta por tres (3) años, pues as/, lo manda la Ley laboral, por lo cual es fácil deducir que por mas que en la garantía única preveía el amparo hasta la duración del contrato y seis (6) meses más, por ser contrario este acuerdo de

voluntades con la Ley se debe entender que prima la Ley, por lo cual la garantía de amparo de salarios y prestaciones se deben tener hasta por tres (3) anos". "Se probó que la resolución de aprobación de la póliza de garantía única fue elaborada por el jefe de control interno, Dr. Cesar Ramón Moreno y que además a dicha dependencia le corresponde el control previo administrativo de los contratos y que cuando la suscribo es bajo el entendido que habla sido elaborada y realizada por un Dr. en Derecho, que debe saber que garantías ampara la garantía única. Con ocasión del incumplimiento en la exigencia de la totalidad delos amparos de la garantía única la administración municipal no ha sufrido ningún desmedro económico, ni hay pendiente ninguna demanda penal o administrativa" Además de los anteriores planteamientos el recurrente hace un análisis de la teoría de la culpabilidad, y de las causales de justificación de la conducta plasmadas en los artículos 23 y 178 del C.D.U. al respecto este analiza: "...De todo lo anterior se tiene que si bien se infringió parcialmente el Decreto 6 7 9 de 1994, esta conducta tiene la justificación en el entendido que si bien el alcalde suscribió la aprobación de la garantía única, no se tuvo en cuenta que esta fue elaborada en la oficina de control Interno, que estaba a cargo de un profesional del derecho y cuando lo coloca para mi firma yo entiendo que era de conformidad con las normas que regulan la aprobación de la garantía única de los contratos, con el agravante que a dicho funcionario le corresponde, "el Control Previo administrativo de los contratos" (Articulo 65 Ley

80/93), y nunca se percató del error en que me estaba haciendo incurrir." CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sobre el requisito de la Licencia Ambiental, es clara la exigencia contenida en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, consistente en el otorgamiento de la misma para el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente. La mencionada Licencia es básicamente un instrumento de planificación y gestión ambiental, tendiente al cumplimiento del precepto Constitucional (articulo 79) que obliga al Estado y por ende a las autoridades ambientales, así como a la sociedad y a las personas, a prevenir y controlar los factores que deterioran el ambiente. Nótese como el objeto del contrato 021 de 1998, materia de investigación era: "Construcción ramal carreteable Negativa hasta escuela el Ají", no obstante la consideración de ser solamente una segunda parte de una obra ya iniciada. Siendo así, ha debido la instancia verificar que el proyecto u obra original contara con la respectiva licencia ambiental, la cual debía cobijar el tramo a construir, o en su defecto verificar la existencia de un plan de manejo ambiental requisito indispensable ante la falta de la mencionada licencia. Amen de lo anterior, el Decreto 883 de 1997, que se invoca, fue declarado nulo por decisión de febrero 26 de 1998, emanada de la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado. Ahora bien, interpretó la Regional de Norte de Santander, que la Licencia Ambiental era innecesaria para la obra objeto del contrato 021 de 1998, en razón del análisis interpretativo, pero,

no tuvo en cuenta los varios oficios expedidos por CORPONOR, que dan cuenta de la necesidad de obtener la Licencia como requisito previo a la construcción, y la orden de suspender la obra hasta lograr la misma. Fundamento por el cual debió de oficio la citada Procuraduría Regional indagar sobre el actuar de los funcionarios de la Corporación que llegaron al punto de tomar la medida de ordenar la suspensión de la obra. El Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, en su artículo 11 establece claramente sobre algunas obras que no requieren de licencia ambiental, pero que deberán contar con un plan de manejo ambiental, caso en el cual podría estar enmarcada la obra a ejecutar mediante el contrato objeto de investigación. Basamento por el cual la instancia deberá bajo otro radicado indagar sobre la omisión de los funcionarios de CORPONOR, para haber impuesto la sanción al municipio de Pamplona al haber construido el ramal Negativa-el AJÍ, sin la correspondiente licencia ambiental o sin el plan de manejo ambiental exigido en las normas ambientales existentes. En lo que toca a la exigencia del amparo por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, este ha de constituirse por un monto mínimo equivalente al 5% del valor total del contrato y el plazo debe ser por el término de duración del contrato y tres años más. Nótese como el objeto de las garantías, es el de prevenir durante un lapso determinado una eventualidad, la cual solo puede hacerse exigible durante el término de vigencia. Es así como, de acaecer la contingencia amparada, los bienes, dineros o intereses del Estado, que están amparados continúan resguardados, siendo esta la razón última de la exigencia contenida en el

artículo 17 del Decreto 679 de 1994. Entiéndase como, en el caso en estudio, acaeció la eventualidad, recordemos como el origen de éste averiguatorio, entre otros, consistió en un accidente ocurrido en el sitio de la obra objeto del contrato 021 de 1998, y sólo por voluntad del contratista, se cubrió lo pecuniariamente pertinente. Debe resaltarse, que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección le corresponden al jefe o representante legal de la entidad o a quien éste delegue, y al encontrarse el implicado facultado para contratar, no podía trasladarla a otros servidores públicos para exonerarse de la omisión en que incurrió conforme a lo ya expuesto. Al asumir la responsabilidad contractual y suscribir el contrato referido, no puede separar las consecuencias que de dichos actos se derivan sin las omisiones en que incurre, pues se está obrando como servidor público con el deber de cumplir la Constitución Nacional y la Ley, de respetar el ordenamiento jurídico. El articuló 118 de la Ley 200 de 1995, establece que el fallo será sancionatorio en la medida que obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Desde luego que para demostrar los hechos debe acudirse a la diversidad de medios probatorios legalmente reconocidos y allegados o aportados al proceso disciplinario, apreciados y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por lo anterior, el Código Disciplinario Único adoptó el sistema de persuasión racional, en el que ningún medio de prueba tiene señalada de antemano una tarifa y corresponde a funcionario

competente examinar el medio probatorio conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales de derecho, etc., para obtener conclusiones homogéneas en las que no exista desconocimiento del contenido objetivo de la prueba, ya sea porque se tergiverse, se desconozca o se suponga. Jurídicamente para que se tipifique la falta disciplinaria, la conducta imputada debe guardar relación con la función asignada, con el servicio encomendado al servidor público, como en el caso en estudio, esta la falta se encuentra tipificada. Por último debe advertirse que aunque la Delegada no comparte la interpretación de la instancia sobre el primer cargo, en razón de la reformatio in pejus no puede agravarse la sanción impuesta, por ende ha de confirmarse en los términos expuestos la sanción otorgada al burgomaestre del municipio de Pamplona. En merito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en ejercicio de facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la Resolución 004 de enero 30 de 2001, medi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...