PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe expedirse previamente a la suscripción de contratos
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe expedirse previamente a la suscripción de contratos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación: 092-814-00
Sancionado: Jairo Torres Coronado
Cargo: Director Fondo de Vivienda Obrera de Duitama FOMVIDU Quejoso: Gilberto Rodríguez Patarroyo Contralor Municipal Duitama Fecha queja: mayo de 2000
Fecha hechos: diciembre de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá D.C., 01 de julio de 2003
I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el señor Jairo Torres Coronado, Director del Fondo de Vivienda Obrera de DuitamaFOMVIDU, contra el fallo sancionatorio proferido mediante resolución 001 del 23 de enero de 2003, por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), conforme instrucciones del Despacho del Procurador General de la Nación, contenidas en decisión de 6 de junio de 2003.
II. ANTECEDENTES Y DECISIÓN IMPUGNADA Mediante resolución 001 del 23 de enero de 2003, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) profirió fallo sancionatorio contra Jairo Torres Coronado, Director Ejecutivo del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama -FOMVIDUde ese municipio y le impuso sanción de multa de treinta (30) días del sueldo mensual devengado, equivalente a dos millones ciento tres mil ciento dieciséis pesos
M/Cte ($2.103.116,00). Los cargos que generaron la responsabilidad disciplinaria del señor Torres Coronado
consistieron en que: “…omitió los trámites correspondientes para la compra del lote ubicado en la calle 8º con carrera 8º donde se construiría el programa de vivienda Terrazas Siglo XXI toda vez que debía haber solicitado a Corpoboyacá la licencia ambiental para hacer el loteo del terreno; solicitar al Agustín Codazzi el avalúo catastral del predio que se iba a comprar y por la cantidad de metros exactos y no acudir primero a una entidad privada dándoles una cantidad de área que no fue la que se compró, haber solicitado al Tesorero de FOMVIDU la correspondiente disponibilidad presupuestal; obtener debidamente la licencia de construcción por Planeación Municipal que debe estar firmada por el Secretario y Jefe de Urbanismo de Planeación; sin que esto indique supresión de trámites, pues planeación había emitido un concepto no favorable para la compra del mencionado lote, pero al parecer esto no lo detuvo, tenía urgencia para adquirir un lote a sabiendas que no existía disponibilidad presupuestal, prueba de ello es que posteriormente les fue embargadas las cuentas…” (folio 492).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1 En el escrito de sustentación del recurso de apelación, el señor Jairo Torres Coronado, solicita se le exonere de los cargos que en primera instancia fueron proferidos por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo al controvertirlos y desvirtuarlos de la siguiente manera: Manifiesta el disciplinado que como Director del FOMVIDU se realizó la compra del terreno dentro del marco del Plan de Desarrollo aprobado por el Concejo Municipal.
En las oficinas del Fondo de Vivienda reposan ofertas de terrenos presentadas por personas que pusieron a consideración sus predios para ser adquiridos por el Fondo y enumera algunas de tales ofertas. Igualmente manifiesta que se solicitó en primera instancia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la realización del avalúo comercial del predio seleccionado, solicitud que no se encuentra relacionada en ninguna parte del expediente. No es requisito prioritario haber solicitado el avalúo al Instituto teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto 2150 de 1995 en su artículo 27, la Ley 388 de 1997 artículos 58 y 6 y el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 762 de 1998. El Estado se ha venido preocupando porque las Lonjas y asociaciones de avaluadores sigan cumpliendo con este propósito como se vislumbra en la promulgación del Decreto 466 de 2000 que reglamenta la Ley 546 de 1999 en cuanto a los honorarios para los avalúos de inmuebles urbanos, contrario a lo que manifiesta la Provincial del quebrantamiento del principio de economía en el manejo de recursos y bienes, al solicitar el avalúo a la Lonja (manifiesta que el terreno fue comprado por un valor inferior al avaluado por el perito de la Lonja), situación que desconoce la Provincial cuando insiste en que se debió hacer la petición del avalúo al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Señala que su comportamiento como Director del FOMVIDU estaba amoldado a las reglas de la contratación estatal, normas que propenden por la agilidad y eficiencia del estado y sus instituciones al impulsar la libre competencia con las entidades
privadas y la eliminación del monopolio estatal para la prestación de este tipo de servicios. A pesar de planear la realización del proyecto, establecer los pasos para su procedimiento, el programa de ejecución presupuestal, la realización al año siguiente de su correspondiente apropiación, al parecer no se admite por parte de la Provincial la realización de la compra de un bien a plazos habiéndose certificado la apropiación del presupuesto para realizar tal compra. Aclara que del avalúo solicitado inicialmente por todo el terreno, posteriormente se estableció que la totalidad no era aprovechable por contener una pendiente contraria al resto del terreno, su falta de servicios y por la relación costo-beneficio ya que se buscaba construir viviendas para usuarios de estrato 1 y 2. Frente a la observación de la Procuraduría Provincial respecto al concepto de Planeación Municipal de fecha 9 de junio de 1999, el señor Torres Coronado manifiesta que se conocía la existencia de infiltraciones de agua por las tuberías obsoletas que atravesaban el terreno y que un atenuante para la compra de ése predio era precisamente que al urbanizarlo, se daría solución a los problemas generados en el Barrio Villa Corina. Además, argumenta el señor Torres, que el Secretario de Planeación autorizó posteriormente como miembro de la Junta Directiva la compra del terreno y estableció que con los estudios para el trámite de la licencia de construcción se daría solución y se controvertiría el concepto inicialmente presentado. 2 Reitera que el concepto de uso del suelo de Planeación Municipal fue posteriormente subsanado por el mismo funcionario que profirió en su momento tal concepto pero en
su calidad de miembro de la Junta Directiva y esto queda demostrado con la expedición de la demarcación del predio donde se especifica que se pueden construir viviendas de máximo dos pisos y limita los aislamientos, ejes de vías y demás reglamentación para la aprobación del proyecto. Resultó, por lo tanto subsanado el concepto inicial de Planeación al ser expedida la licencia de construcción por la dependencia que en principio conceptuó desfavorablemente. Insiste que al expedirse la licencia de construcción, el dictamen inicial quedó sin fundamento, no es lógico pensar que se cambió al Secretario de Planeación para que se expidiera la licencia de construcción. Existían conceptos favorables de los servicios de acueducto, alcantarillado y el servicio de electrificación del proyecto, conceptos necesarios para su viabilidad. El Comité que se constituyó con carácter interdisciplinario fue creado por el Alcalde municipal para analizar varios proyectos y darle cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal y no solamente para aprobar el proyecto de vivienda, el jefe de Urbanismo del municipio dilató durante mucho tiempo la aprobación del proyecto y realizó varias observaciones al proyecto urbanístico incluido el hecho de exigir un estudio geotécnico y de riesgo de movimiento en masa para expedir la licencia, el estudio de suelos, zona de cesión amplias, disponibilidad de servicios públicos, etc. Todos estos documentos que fueron allegados, analizados y aprobados por esa entidad unos, para expedir la demarcación, otros para la licencia de construcción. Se realizó un estudio de mercado de vivienda y un estudio geotécnico y de riesgo de movimiento en masa para desvirtuar los rumores de que el terreno no presentaba condiciones
favorables para dicho proyecto. En cuanto a la solicitud de licencia ambiental, argumenta el disciplinado que la misma fue solicitada ante Corpoboyacá sin obtener respuesta sin embargo teniendo en cuenta que durante la época en que se solicitó la expedición de la respectiva licencia ambiental entró en vigencia la Ley 266 de marzo de 2000 artículos 49 y 50, la secretaría de planeación no insistió en la solicitud de la licencia ambiental y a cambio solicitó un estudio de suelos y un estudio geotécnico y de riesgos de movimiento en masa para controvertir la amenaza de riesgo del terreno. Agrega que el valor del terreno se encuentra ajustado al precio comercial de los terrenos para la época, y de todos es sabido que la práctica cotidiana es no protocolizar en la escritura pública el valor real de la venta como lo han manifestado los vendedores.
III. CONSIDERACIONES Se ha atribuido al disciplinado en las diligencias de primera instancia haber omitido dentro de un proceso de enajenación voluntaria, los trámites correspondientes para
la compra de un lote ubicado en la calle 8 con carrera 8 en el municipio de Duitama, en donde se construiría el programa de vivienda “Terrazas Siglo XXI”, trámite de adquisición que en general se valora como irregular en aquello que respecta a la realización de los avalúos exigidos por la legislación, el valor de la compra del predio, así como con las intervenciones administrativas de diversas instancias que de algún modo participaron o se relacionaron con dicha actuación. Del Avalúo Catastral 3
1. En lo particular a la realización de los avalúos disponen las normas vigentes para
la época de los hechos, lo siguiente:
Decreto 2150 de 5 de diciembre de 1995. "ARTÍCULO 27. Avalúo de bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos avalúos. (Subrayado fuera de texto).
Parágrafo: Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles." (Subrayado fuera de texto).
Ley 388 de 1997. “ARTÍCULO 61. Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la ley 9ª de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o Distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.” (Subrayado fuera de texto).
2. Para el Despacho es evidente que las disposiciones vigentes al momento de los hechos materia de la actuación disciplinaria, facultaban la realización de los avalúos necesarios dentro del proceso de enajenación voluntaria atribuido a ciertas entidades, a través no sólo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como en efecto lo exigía la Ley 9ª de 1989, sino de cualquier persona natural o jurídica reconocida por la lonja de propiedad raíz de la localidad de ubicación del respectivo predio, pues así sin lugar a reparos lo disponen el Decreto Ley 2150 de 1995 y la Ley 388 de 1997 en los artículos ya citados.
Estima en todo caso el a quo, que no obstante el contenido de las disposiciones aludidas, dejó el disciplinado de dar cumplimiento al artículo 15 del decreto 855 de 1994, según el cual: “Artículo 15. Para efectos de la venta o adquisición de Inmuebles, las entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previa solicitud de la entidad. 4 Si pasados quince días hábiles contados a partir de la solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica experta en la materia.”
3. Equivocada resulta la apreciación así sustentada: el Decreto 855 de 1994, es anterior a lo normado por el Decreto Ley 2150 y por la propia Ley 388, el primero de 1995 y la segunda de 1997, con lo cual se desconoce en esta específica
argumentación de primera instancia que hizo pasar la no obtención del avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi como una omisión administrativa del disciplinado. Un principio básico del Derecho colombiano en materia de prevalencia de las leyes en el tiempo, dispone desde hace más de cien años en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 que “La ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. Claramente en este caso disposiciones posteriores al Decreto 855 de 1994 suprimieron el requisito de la práctica de avalúo exclusivamente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el trámite de adquisición de bienes de naturaleza inmueble por una entidad pública, y lo facultaron también a elección de la entidad compradora, en personas o entidades privadas asociadas a las organizaciones correspondientes y especializadas en la materia, es decir, las lonjas de propiedad raíz. En las diligencias disciplinarias obra el correspondiente informe de avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá el 27 de abril de 1999 (folios 30 a 37), claramente anterior a la actuación de compra que se controvierte, y así lo acepta este Despacho.
4. Pese a la divergencia anteriormente expresada en relación con el fallo de primera instancia, otras consideraciones allí emitidas son compartidas por este Despacho.
5. En lo particular al valor del avalúo practicado advirtió el mencionado fallo cómo el valor de compra del predio por parte de la administración difiere notoriamente y con
muy escasos meses de diferencia del precio de adquisición pagado en su oportunidad por parte de los vendedores. En efecto, se acredita que según escritura pública 2241 del 6 de agosto de 1998 (folios 25 a 28) los vendedores Siervo Antonio Jaime Duarte y José Ramón Jaime Duarte, habían adquirido un total de 18.500 M2 del mismo lote materia de esta actuación por valor de $60.000.000.00, al paso que mediante la escritura pública 3508 del 31 de diciembre de 1999 la administración compró de dicho lote 16.508.62 M2 por valor $139.993.097.00 con fundamento en el avalúo practicado ocho meses antes, en abril del mismo año (folios 19 a 23). Una variación entre el precio de compra por los particulares y el de venta a la administración en más del doble del valor, no ameritó en este caso, bajo principios elementales de diligencia y economía, la toma de otras precauciones por parte de la administración, como hubiera podido ser la práctica de un segundo avalúo o la explicación suficiente y técnica de semejante diferencia en momentos en los que la evidencia comercial, además, acreditaba un cierto descenso en los precios de la propiedad raíz, consideración ésta última que se hace al margen apenas, de la principalmente expuesta en el sentido de haberse tomado como necesarias las provisiones para justificar, no sólo con un avalúo emitido ocho meses antes de la 5 compra, sino con otras actuaciones de simple diligencia y responsabilidad administrativas, la enorme disparidad que se evidencia en los precios. Pese a ello, simplemente manifiesta el disciplinado que: “el valor del terreno se
encuentra ajustado al precio comercial de los terrenos para la época, y de todos es sabido que la práctica cotidiana es no protocolizar en la escritura pública el valor real de la venta como lo han manifestado los vendedores...”, argumentos que no cuentan con asidero en esta instancia. Del mismo modo, el disciplinado adiciona a su explicación argumentos de referencia a un avalúo efectuado por el Banco Agrario de Colombia (folios 396 y 397) sobre el mismo inmueble, cuyo resultado, según lo advierte, fue similar al efectuado por la Lonja de Boyacá, toda vez que alcanzó un precio de $126.998.340 en mayo de 2000. No extraña al apelante que un segundo avalúo, practicado más de un año después del que sirvió de base para la compra, resultara menor y al contrario, curiosamente, esgrime ese hecho como justificación de su actuación. Menos aún importa para el apelante que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bajo un cálculo del valor del metro cuadrado para el año 1999, concluyó que el valor de dicho predio sería entonces de $84.147.236 (folios 302 a 306), considerablemente menor al avalúo de la Lonja de Boyacá. No se justifica entonces, la evidente falta de diligencia que se presentó en el hecho de aceptar como único e irrefutable un avalúo que a todas luces resultaba oneroso en grado sumo para la administración, bajo una mirada elemental que comparara el precio en su momento pagado por los vendedores y el precio en que compraría la administración con base en un avalúo practicado ocho meses antes de la adquisición. Las comparaciones con otros avalúos que se han mencionado, demuestran que
posiblemente, la previsión de haber contratado un segundo avalúo, hubiera hecho menos onerosa para la administración la adquisición, y desde ya lamenta este Despacho no estar en disposición de hacer más amplia la sanción y reproche que por ello merece el disciplinado, pues su ausencia de diligencia y desdén con costo económico para la administración son aquí evidentes, con correlativo enriquecimiento de terceros. Del certificado de Planeación Municipal
6. La Ley 388 del 18 de julio de 1997 señala: “ARTÍCULO 60. Conformidad de la expropiación con los planes de ordenamiento territorial. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los 6 objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
7. En relación con algunas otras actuaciones realizadas previamente a la adquisición del predio, a folio 11 del expediente se relaciona el oficio del 9 de junio de 1999, suscrito por el Secretario de Planeación Municipal, doctor Abelardo Maldonado Maldonado, quien conceptuó: “En atención al oficio referenciado, me permito manifestarle que se
realizó visita al predio ubicado en la carrera 7 entre calles 7 y 8, identificado con número catastral 01-00-283-015-000, en la cual se
observó que el uso de suelo de dicho predio es residencial, sin embargo vale la pena anotar que en las urbanizaciones Villa Corina y Alcázares III se han presentado problemas de deslizamiento y de infiltraciones de agua, por tal motivo no recomendamos realizar construcciones en la mencionada zona”. (negrilla fuera de texto). Aunque durante el curso de la actuación disciplinaria no se expone, acredita un acto de naturaleza similar que desdiga o modifique la contundencia del concepto anterior sobre la inconveniencia de la adquisición del predio, con notorias evasivas y artilugios trata el disciplinado de hacer pasar diversas actuaciones de otras instancias como rectificantes del mismo. En esa dirección, aduce el disciplinado que mediante el Decreto 107 de 2000 el Alcalde Municipal de Duitama creó un Comité Técnico Interinstitucional de Ejecución y Apoyo al Plan de Ordenamiento Territorial y al Plan de Desarrollo Municipal entre cuyas funciones se estableció la de “estudiar, analizar, proponer y aprobar, si fuese el caso, las actividades relacionadas con la etapa de Implementación del Plan de Ordenamiento Territorial, evaluación y seguimiento al Plan de Desarrollo Municipal”, para explicar así que ese comité aprobó actuaciones sobre el predio ya adquirido, que subsanaron por esa vía el concepto contundente y expresamente negativo de la Secretaría de Planeación Municipal sobre la improcedencia de realizar construcciones allí. Del mismo modo, estima el disciplinado de manera ligera que con la expedición de la licencia de construcción, que en efecto fue emitida, se subsanó ese concepto
negativo y de esa manera quedó él eximido de toda responsabilidad, a la vez que manifiesta que por pertenecer luego quien expidió el concepto negativo desde la Secretaría de Planeación, a la Junta Directiva de la entidad adquirente del lote y por haber ese órgano directivo autorizado la compra, se subsanó también el concepto negativo ya puesto de relieve. Es que en efecto, como lo afirma el recurrente, mediante acta número 005-99 del 15 de junio de 1999 (folios 141 a 143) la Junta Directiva del Fondo de Vivienda Obrera, integrada, entre otros, por el Director de Planeación Municipal, Abelardo Maldonado, somete a estudio la aprobación del Acuerdo 009-99 en el que se facultó al Director General del Fondo para negociar y comprar el lote de terreno. Tan peregrina explicación desconoce principios constitucionales y administrativos básicos que señalan la especialización y principios que deben enmarcar el ejercicio de la función pública, cómo por ejemplo lo expresa el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, al disponer que los organismos y entidades administrativos deberán ejercer 7 con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignadas directamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Pretender que con actuaciones posteriores de órganos diferentes, a aquel que expidió un concepto negativo sobre las posibilidades de construcción en el predio que se adquiriría, se solventaría dicho concepto negativo es, además de contrario al principio que antes se enunció, poco menos que tendencioso. Una cosa es la actuación de la Junta Directiva de una entidad, que por supuesto
cumple funciones y competencias respecto de la actividad de esa específica entidad, otra la actuación de un Comité Interadministrativo que en esa condición, por disposición de la ley 489 de 1998, no reemplaza o sustituye las atribuciones específicas y propias de las entidades que lo componen sino que tiene una finalidad, como su nombre lo anuncia, de coordinación interinstitucional para hacer más ágiles trámites y procedimientos y otra las competencias a cargo de cada entidad de la administración. En este caso, es evidente que dentro de sus competencias, la Secretaría Planeación Municipal emitió un concepto incuestionado en el sentido de que en el lote que pretendía comprarse, no era recomendable realizar construcciones, y que no se acredita de ningún modo que un acto posterior de esa entidad hubiera modificado tal concepto. Las facultades que otorgó la Junta Directiva de la entidad adquirente al disciplinado para esa adquisición, en nada tienen la capacidad jurídica de modificar ese concepto, tampoco el hecho de que en la mencionada Junta participara quien desde Planeación Municipal suscribió el concepto negativo, pues se trata de dos actuaciones, de dos órbitas, de dos competencias separables y diferentes. La creación de un Comité Interinstitucional de coordinación de ciertas actividades municipales, con posterioridad a la adquisición del lote contra concepto negativo de la Secretaría de Planeación Distrital, aparece no obstante el relieve y vocación de explicación que pretende darle el recurrente, como una circunstancia que no explica nada en relación con la falta de diligencia y responsabilidad que aquí se ha hecho evidente. De una parte la creación del Comité, como ya se ha expresado es posterior al hecho
que motiva el reproche, es decir, haber comprado un lote de terreno para construir vivienda de interés social contra un concepto de una dependencia especializada en la materia que manifestó no ser esa tierra apta para la realización de construcciones, y por lo demás, ninguna instancia colegiada de esta naturaleza, sin perjuicio de las finalidades de coordinación y celeridad interinstitucional que le corresponden, podría sustituir las competencias directas de una entidad de la administración o modificar por ninguna vía jurídicamente aceptable sus decisiones o conceptos, según lo determinan, entre otros, los artículos 21 y 45 de la ley 489 de 1998, sobre funcionamiento de los sectores administrativos y creación de comisiones intersectoriales para la orientación y articulación de funciones y servicios públicos que estén a cargo o en los que participen diversas instancias de la administración.
7. Nada en la actuación disciplinaria, se reitera, acredita que se hubiera modificado, ni siquiera controvertido el concepto negativo de la Secretaría de Planeación Distrital emitido con anterioridad a la compra del lote aquí comentado, en el sentido que advirtió sobre la improcedencia de realizar allí construcciones. La finalidad de 8 satisfacer una prioridad de interés social con esta clase de construcción para grupos vulnerables y más necesitados de la población no tuvo en cuenta tan contundente concepto y allí pudo verse afectada.
Tampoco resulta procedente aceptar que con la expedición de la Demarcación de Predios emitida por la Secretaría de Planeación el 7 de febrero de 2000 (folio 337) o con la expedición de la Licencia de Construcción del 27 de junio del mismo año
suscrita solamente por el Secretario de Planeación de la época y con un espacio en blanco para la firma del Jefe de Unidad de Desarrollo Territorial actos éstos expedidos para casos diferentes(folio 161), según lo pretende el disciplinado, se haya subsanado tal deficiencia. La precaria diligencia del funcionario investigado también en ello es evidente y, por que no, riesgosa dentro del ejercicio de una actividad de tanta responsabilidad como es la de construir o promover la construcción de vivienda para un grupo de población, de modo que en ello son de rigurosa confirmación las decisiones de la primera instancia. De la Solicitud de Licencia Ambiental.
8. Aparece a folio 157 del expediente un formulario de fecha 29 de febrero de 2000 de Solicitud de Licencia Ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACA suscrito por el señor Torres Coronado quien manifestó haberlo enviado a la Corporación, no obstante, según oficio suscrito por el Director General de CORPOBOYACA del 1 de agosto de 2000 (folio 220) se informó que respecto a la Urbanización denominada Terraza Comunal Siglo XXI: “revisada la documentación existente en esta entidad no se encontró solicitud alguna sobre la referida Urbanización; además de lo anterior se hace pertinente conocer el tipo de proyecto que se pretende construir y con fundamento en el decreto 1892 de 1999 determinar la necesidad o no de la Licencia Ambiental por parte de la Corporación”.
Por lo mismo se encuentra que, a la fecha de solicitud de Licencia Ambiental por parte del Director del Fondo de Vivienda esto es 29 de febrero de 2000 se encontraba vigente el Decreto No. 1892 de septiembre de 1999 que en su artículo 1º
establece: “ART. 1º. Requerirá licencia ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones: (…)
2. El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.
Con oficio del 20 de julio de 2000, el Director de CORPOBOYACA manifestó que: “En lo que tiene que ver con normas sobre la parte ambiental, en el momento se cuenta con el Decreto 1753 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente y el Decreto 9 1892 de 1999 en el cual se fijan los proyectos y obras que requieren la licencia ambiental” (folio 234). De igual manera, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Territorial y Control Físico mediante oficio del 8 de agosto de 2000 (folio 230) informó: “que los proyectos de vivienda de interés social al igual que los demás proyectos, deben cumplir los requisitos exigidos en la Resolución 1340 del 20 de junio de 2000 y según oficio de Corpoboyacá se debe exigir licencia ambiental a los proyectos contemplados en el Decreto 1892 de 1999”. Aunque el señor Torres Coronado manifestó: “esta solicitud fue elevada ante Corpoboyacá como consta en el proceso sin obtener respuesta, sin embargo como se declaró en su momento en la época en que se solicitó ante la Oficina de Planeación la expedición de la licencia de construcción entró en vigencia la ley
266 de marzo de 2000 en sus artículos 49, 50 y otros”. No se insistió con tal solicitud de licencia ambiental. Los artículos indicados por el señor Torres del Decreto 266 (no ley como hace referencia en su escrito) señalan: "REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES SECTOR DEL MEDIO AMBIENTE "ARTÍCULO 49.- Licencia ambiental. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 quedará así: Licencia ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras o actividades, que puedan generar deterioro grave al medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje, de conformidad con el artículo siguiente” "ARTÍCULO 50.- Racionalización de la exigencia de la licencia ambiental. Modifícase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el cual quedará así: De la exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del M
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