PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe obtenerse previamente a la suscripción de contratos
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Debe obtenerse previamente a la suscripción de contratos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA
Dependencia : Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal
Radicación : 165-68943-02
Disciplinado : Héctor Lamo Gómez Cargo y entidad :Director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander.
Quejoso : José Agustín Jiménez, Álvaro Chaparro y María
Eugenia Villareal
Fecha Queja : 07-12-01
Fecha Hechos : 11 -12 - 00
Asunto : Irregularidad en contrato 070 por no obtener licencia ambiental.
Estado Procesal : Proferir fallo de primera instancia
Bogotá, D. C., 25 noviembre 2003
I. ANTECEDENTES: TRAMITE PROCESAL Mediante proveído de 9 de diciembre de 2002, folios 68 a 77 del cuaderno principal, se profirió auto de cargos contra Héctor Lamo Gómez en su condición de director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por omitir la obtención en forma oportuna y “...previa a la suscripción del convenio 070, de la licencia ambiental requerida para la ejecución de las obras pactadas entre la CAS y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura OEI, consistentes en la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales en los municipios de Socorro, Suaita y Charalá del departamento de Santander”, folio 70 ídem.
Debidamente notificado, el encausado presentó los descargos de rigor, los cuales giraron entorno a destacar lo siguiente: Por un lado, la labor de saneamiento que tuvo que enfrentar cuando recibió la
dirección de la CAS, debido a la situación caótica en que se encontraba, actuación que le demandó extensas horas de trabajo y dedicación total y, por Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 2 otra parte, respecto de la acusación de marras, señaló básicamente que previamente a suscribir el contrato 070 solicitó ante el Ministerio del Medio Ambiente la solicitud de licencia ambiental requerida para la ejecución de los trabajos materia del convenio en cita. Practicadas las pruebas solicitadas y surtido el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de algunos medios demostrativos incoados, se corrió el traslado para alegar de conclusión, término dentro el cual el interesado presentó el escrito obrante en las hojas 105 a 117 del cuaderno identificado como de la Sala Disciplinaria, documento en el que se insistió sobre los argumentos esbozados en la fase de exculpaciones. Surtido el trámite arriba detallado, procede el despacho a proferir el fallo de primer grado.
II. CONSIDERACIONES: De la revisión inicial efectuada al trámite adelantado dentro de este asunto, colige el despacho que no se incurrió en causal de nulidad ninguna que pueda invalidar la actuación adelantada y, en tal virtud, procederá a proferir la sentencia de primera instancia, confrontando la acusación endilgada al enjuiciado con las pruebas recaudadas y las explicaciones rendidas por aquel.
II.1. VALORACION PROBATORIA: Antes de entrar de lleno en la estimación de los medios demostrativos recaudados,
es oportuno decantar que en su mayoría cumplen los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta. Es así como respecto a los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración, cuadernos 1 y 2 con sus anexos.
II.2. CASO BAJO EXAMEN:
Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 3 Se dejó sentado en los antecedentes de este fallo que el comportamiento por el cual se vinculó a Héctor Lamo Gómez, radicó en haber suscrito el 12 de diciembre de 2000 el contrato 070 sin haber obtenido previamente la licencia ambiental que le permitiría poner en marcha el proyecto mencionado. Y, sin desconocer la realización de estudios y la solicitud elevada en tal sentido por el inculpado ante el Ministerio del Medio Ambiente, como tampoco la dedicación con que éste desarrolló las demás tareas que su condición le demandaba, aspectos que no son materia de controversia, lo cierto es que en tratándose del manejo de aguas residuales, actividad que por afectar el medio ambiente requiere permiso obligatorio especial para su funcionamiento, es evidente que la autorización echada de menos era la única que permitía determinar con exactitud si el proyecto mencionado podía o no efectuarse. En ese orden, indiscutible resulta concluir que el recaudo de la pluricitada licencia debía efectuarse con toda la antelación del caso, al punto que solo cuando esta se hubiera concedido, se procediera a la firma del contrato para no obstaculizar la
ejecución del proyecto, como efectivamente ocurrió, pues la no obtención de dicho permiso en el tiempo requerido, conllevó a la inejecución del contrato y a la liquidación que por mutuo acuerdo tuvieron que celebrar los extremos contratantes el 8 de marzo de 2001, cuando restaban 3 días para el vencimiento del plazo pactado como se detalló en el acta visible a hojas 153 y 154 del cuaderno original. Y, se reitera, que tal omisión no se justifica por el hecho de haber solicitado la licencia anteladamente a la firma del convenio como efectivamente acaeció (aspecto que no está en discusión), solo que desconociéndose el término que duraría el trámite respectivo hasta la expedición de dicho permiso, ningún sentido tenía celebrar un contrato, además por un lapso tan corto, 3 meses, cuando su iniciación y por ende su desarrollo dependía de la obtención de aquél. La terminación del acto bilateral por ausencia del permiso tantas veces citado, corrobora el hecho de que la sola solicitud de dicho documento y el trámite seguido ante la oficina competente no era actuación suficiente para cumplir con el requisito Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 4 exigido por el artículo 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, pues no obstante encontrarse adelantado el procedimiento para la obtención de la misma, como lo pregona el enjuiciado y se acreditó con los documentos que obran en el cartulario, la licencia finalmente no fue expedida con la consecuencia mencionada, esto es, la terminación y liquidación del pacto sin que se hubiera ejecutado.
Tampoco discute la Delegada la conveniencia de la construcción de las plantas de tratamiento y la necesidad de tales ante el problema de orden ambiental generado por las aguas residuales, el punto materia de reparo, se repite, consistió en no haber adelantado las gestiones pertinentes con el tiempo necesario para obtener la autorización de marras o, firmar el contrato una vez conseguido aquél, debido a que esta formalidad era de imperiosa observancia por mandato expreso del artículo 25, numeral 7 de la Ley 80 de 1993, que pregona la obligación del contratante de solicitar las autorizaciones respectivas que le permitan cumplir los fines de la contratación, entre ellos, la culminación adecuada de los pactos celebrados. Y en tratándose del objeto pactado en el acuerdo 070, el Decreto 1753 de 1994, artículo 8º, imponía al disciplinado un imprescindible deber, pues para actividades tales como la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, las Corporaciones Autónomas Regionales debían obtener del Ministerio del Medio Ambiente la licencia ambiental respectiva. Esta disposición fue ratificada por el Decreto 1753 de 1994 que modificó parcialmente el anterior. Esta eventualidad, a diferencia de lo señalado por el encartado, sin duda ninguna generó perjuicios al patrimonio del municipio, debido a que el procedimiento iniciado y no culminado demandó el gastó de dineros entre los cuales se cuenta la elaboración de estudios de impacto ambiental y el canelado ante el Ministerio por la evaluación del proyecto, como lo señala el incriminado en sus descargos y en los alegatos de conclusión, sin contar con que finalmente no se remedió el grave
problema de las aguas residuales en los municipios de Suaita, Charalá y Socorro. Téngase en cuenta que los representantes de las entidades estatales en observancia de la obligación de dirigir la contratación y con ello cumplir la finalidad asignada a la Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 5 misma, debe actuar con la previsión y vigilancia debidas para evitar que se presenten inconvenientes, que como este, entorpezcan los objetivos perseguidos. Y en el caso bajo examen, ante el hecho cierto que la autorización impetrada dependía tanto en lo favorable como en tiempo para su expedición de otra entidad, era imperioso valorar estos aspectos antes de adentrarse en una negociación cuyo objetivo dependía ineludiblemente de los resultados de aquella. No había razón ni circunstancia ninguna que le garantizara al contratante que la licencia sería otorgada, y mucho menos el tiempo que demandaría esa concesión. Probatoriamente la oficina se remite en primer término al texto del convenio cooperativo 070 celebrado entre la CAS y la OEI el 11 de diciembre de 2000, en cuyo texto, particularmente en la cláusula sexta, se lee que la duración del mismo era de 3 meses contados a partir del perfeccionamiento, cláusula sexta, hojas 14 a 17 del segundo cuaderno. Por otro lado, a la resolución 0647 del 16 de julio de 2001 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, folios 143 a 152, mediante la cual se otorgó la licencia ambiental necesaria para ejecutar el convenio mencionado, actuación que se cumplió
no solo cuando ya se había agotado el plazo contractual que venció el 11 de marzo de 2001, sino luego de haberse liquidado por mutuo acuerdo el pacto 070, precisamente por ausencia del referido permiso ambiental como se consignó en el cuerpo del acta respectiva, páginas 153 y 154. Así pues, y ante la vulneración evidente del artículo 25 numeral 7 citado, relacionada con la ausencia de autorización y estudios que garantizaran los resultados de la contratación, la Delegada no acepta las excusas formuladas por el inculpado y, en ese orden, mantiene en los términos y valoración realizada, la acusación formulada. II.3. DOSIFICACION DE LA SANCION AL ENJUICIADO No se efectuará modificación ninguna a la calificación de grave y que a título de CULPA se hizo en el proveído de inculpaciones con apoyo en las disposiciones Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza 6 consagradas en los artículos 24, y 27 de la Ley 200 de 1995, pues como se anotó en esa providencia, el actuar reprochado obedeció a la falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de las funciones asignadas legalmente. Nótese que el director de la CAS estaba obligado a prever que la licencia solicitada podría no obtenerse antes de la suscripción del contrato y, esa sola circunstancia, denota negligencia del inculpado, censurable si se tiene en cuenta que era el responsable del trámite contractual por mandato expreso del Estatuto Contractual,
amén que atendiendo el problema de contaminación que se pretendía conjurar, el contratante debió actuar con mayor celo y vigilancia en la tarea de cumplir los fines de la contratación. Así las cosas, de conformidad con los criterios previstos en los reglados 29-2 y 32 de la Ley 200 de 1995, normatividad aplicable por ser la que se encontraba vigente en la época que ocurrieron los sucesos reprochados, se sancionará al inculpado con la imposición de una multa equivalente al pago de sesenta (60) días de salarios devengados para aquella época, evento para el cual tiene en cuenta la oficina que el inculpado era autoridad en materia ambiental y conocía con suficiencia absoluta de la necesidad de la licencia para poder desarrollar el convenio. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1. DECLARAR disciplinariamente responsable a Héctor Lamo Gómez por los hechos señalados en la parte considerativa de este fallo y, en tal virtud, sancionarlo con el pago de una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengados en aquella época, el cual ascendía a $10’346.322, folio 41 del primer tomo.
III.2. NOTIFICAR en legal forma esta decisión al disciplinado de acuerdo a la preceptiva contenida en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, a quien se les deberá informar que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza
7 Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, actuación que adelantará la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal y el centro de Notificaciones. III.3.REMITIR, una vez ejecutoriada, copia de esta providencia, a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Viceprocuraduría General de la Nación, para los fines pertinentes, a la gobernación del Departamento de Nariño. III.4. EFECTUAR por la Unidad Coordinadora de esta Delegada los respectivos registros y las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
Procurador Delegado Expediente 165-68943 Fallo de primer grado. Irina Lopesierra Mendoza