PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Definición y cobertura

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Definición y cobertura
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º de la Ley 1011 de 2006 “Por medio de la cual se autoriza y reglamenta “la actividad de Helicicultura y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: ANDRÉS GUILLERMO CUENCA CHAVES

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6340 Concepto No. 4159 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta, instauró el ciudadano ANDRÉS GUILLERMO CUENCA CHAVES contra los artículos 1o. y 2o. de la Ley 1011 de 2006, cuyo texto es el siguiente: ARTÍCULO 1o. La presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del genero Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país.

ARTÍCULO 2o. ZONAS DE VOCACIÓN HELICÍCOLA Denomínanse Zonas de Vocación helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan Procurador General Concepto No. 4159 declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.

1. Planteamientos de la demanda A juicio del ciudadano CUENCA CHAVES, los artículos 1 y 2 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y declarar Zonas de Vocación Helicícola, respectivamente, vulneran los artículos 1, 8, 13, 79, 80, 226 y 313, numerales 7 y 9, de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.1. El caracol terrestre del género Hélix es una especie extraña a nuestro medio ambiente, catalogada, por su carácter invasor, como plaga agrícola, lo cual hace que su introducción al país y su cría en cautiverio constituya una actividad riesgosa para la diversidad biológica. Las especies exóticas pueden causar la alteración de los ecosistemas, la homogenización de la biota y, en consecuencia, causar problemas

económicos, sanitarios y sociales significativos. 1.2. El objeto de la Ley 1011 de 2006 es sustraer a la helicicultura del control previo consagrado en el régimen de las licencias ambientales, mediante la autorización “automática” del ejercicio de la actividad, creando un modelo de control posterior trazado en los artículos 3, 4 y 5 del citado ordenamiento. 1.3. El artículo 1º Ibídem, al autorizar por vía general la explotación de tal especie, permite que la actividad se inicie sin ninguna planificación o evaluación previa, privando al Estado de instrumentos administrativos de control como la licencia ambiental, lo cual hace nugatorio el cumplimiento de las obligaciones que le impone la constitución frente al medio ambiente, tales como: (i) proteger las riquezas 2 Procurador General Concepto No. 4159 naturales de la Nación (artículo 8); (ii) resguardar la diversidad e integridad del ambiente, garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y conservar las áreas de especial importancia ecológica (artículo 79); (iii) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución (artículo 80); y (iv) garantizar el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano (artículo 79). 1.4. La autorización “automática” de la helicicultura, lo mismo que la creación de Zonas de Vocación Helicícola, previstas en los artículos 1 y 2 de la ley acusada, riñen con el artículo 226 de la Carta Política, por cuanto desconocen los

compromisos que en materia ambiental adquirió Colombia al firmar el Convenio Sobre La Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, según el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron, a impedir que se introduzcan al país especies exóticas que amenacen el equilibrio ecológico. 1.5. Las disposiciones acusadas al eximir la helicicultura de la licencia ambiental, riñen con el artículo 1o. de la Carta Política, por cuanto anteponen los intereses económicos de un reducido y específico grupo de ciudadanos -los helicicultores-, al interés de la comunidad en la preservación del ambiente. 1.6. El artículo 1º de la ley demandada desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, por los siguientes motivos: 1.6.1. La autorización “por vía general” de la explotación de caracol terrestre del género Hélix, pone en una situación de desventaja a aquellos zoocriaderos comerciales de otras especies exóticas que siguen sometidos al régimen de licencias ambientales. 1.6.2. La frase “a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país”, contenida en el artículo 1o., acusado, discrimina a las personas que deseen establecer zoocriaderos comerciales del género Hélix a partir de especimenes 3 Procurador General Concepto No. 4159 adquiridos en otros países, toda vez que estos proyectos requieren licencia ambiental a pesar de que se trata de la misma especie y los impactos ambientales

son semejantes. 1.6.3. La expresión “a partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola”, contenida en el artículo 2o. Ibídem, discrimina a las personas que pretendan establecer zoocriaderos en regiones del país que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estarían cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006. 1.6.4. La frase “los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos”, consagrada en el inciso segundo del artículo 2o. de la ley acusada, discrimina de manera injustificada a los demás zoocriaderos de especies exóticas, los cuales sólo pueden operar en modalidades intensivas y bajo sistemas cerrados, mientras que los helicultivos, con excepción de aquellos que requieren licencia ambiental para la importación de los parentales o por su localización por fuera de las Zonas de Vocación Helicícola, pueden funcionar bajo cualquier modalidad. 1.7. El artículo 2 de la Ley 1011 de 2006 al autorizar el establecimiento de Zonas de Vocación Helicícola riñe con el artículo 313, numerales 7 y 9, superior, por cuanto limita la potestad de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo; desconociendo, de igual manera, la facultad de tales corporaciones para dictar las normas necesarias para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico

de la entidad territorial.

2. Problema jurídico

Al Ministerio Público corresponde determinar: 4 Procurador General Concepto No. 4159 2.1. Si las normas demandadas desconocen el derecho al medio ambiente sano y los deberes del Estado en relación con el medio ambiente, tales como: i) proteger las riquezas naturales de la Nación y la diversidad e integridad del ambiente; ii) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; iii) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; y iv) promover la internacionalización de las relaciones ecológicas. 2.2. Si las disposiciones acusadas al autorizar la explotación de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y definir las Zonas de Vocación Helicícola, vulneran el principio de primacía del interés general, el derecho a la igualdad y la legitimación de todas las personas para participar en las decisiones que puedan afectarlo. 2.3. Si los preceptos acusados desconocen las facultades de los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

3. Consideraciones generales 3.1. La Carta Política de 1991 ha sido llamada “Constitución Ecológica”, debido a la existencia de una serie de preceptos que buscan la conservación, planificación y control del medio ambiente, con miras a lograr la supervivencia de las generaciones

presentes y futuras, y a permitir el desarrollo económico y social, salvaguardando siempre los recursos naturales renovables. 3.2. Así, el ordenamiento constitucional, por un lado, consagra el derecho – deber de todas las personas de conservar un ambiente sano, lo mismo que los derechos a la salud y al saneamiento ambiental, los cuales a su vez tienen el carácter de servicio público (artículo 49, 79, 95, numeral 8, 365 y 366) y, por el otro, imponen al Estado 5 Procurador General Concepto No. 4159 una serie de obligaciones relacionadas con el ambiente, tales como proteger la diversidad e integridad de las riquezas naturales de la Nación; conservar las áreas de especial importancia ecológica; fomentar la educación para esos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de tales recursos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental; exigir la reparación de los daños causados y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas ubicados en las zonas de frontera (artículo 8, 67, 79 y 80). 3.3. Por otra parte, el ordenamiento superior faculta a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (artículo 313, numerales 7 y 9). 3.4. En desarrollo de las citadas disposiciones constitucionales, el Legislador, en ejercicio de su potestad configurativa, expidió la Ley 99 de 1993, por la cual se crea

el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones, entre las cuales se encuentra el título VIII (artículos 49 a 62) que regula lo relativo a la licencia ambiental. 3.5. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por su titular de las obligaciones que se establezcan en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, la cual debe estar precedida de un estudio de impacto ambiental (artículos 50 y 57 ibídem). 3.6. Tal licencia es obligatoria para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la Ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al 6 Procurador General Concepto No. 4159 medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje (artículos 49 y 53 ibídem). 3.7. Sin desconocer la importancia de la licencia ambiental, hay que destacar que no es el único mecanismo con que cuentan el Estado para lograr la defensa del derecho colectivo al ambiente sano, toda vez que existen otros instrumentos tanto judiciales como administrativos que permiten prevenir y controlar el deterioro ambiental, obtener la mitigación de los impactos negativos o la restitución las cosas a su estado

anterior cuando ello fuere posible, tales como las acciones populares (artículo 88 superior), los planes de manejo ambiental y los planes de manejo sanitario, entre otros. 3.8. El Decreto 1220 de 2005, “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, define el Plan de Manejo Ambiental como “el conjunto detallado de actividades, que producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.” Dentro de este marco general, el Ministerio Público procede a realizar el análisis de constitucionalidad de las normas acusadas.

4. Las disposiciones acusadas no desconocen la prevalencia del interés general ni las obligaciones del Estado en relación con el ambiente, consagradas en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución 4.1. La fauna silvestre es el conjunto de animales que no han sido sometidos a domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático ( Decreto 2811 de 1974, Código

7 Procurador General Concepto No. 4159 Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, artículo 249, Decreto 1608 de 1978, artículo 4).

El área de propiedad pública o privada destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación, se denomina zoocriadero (artículo 255 ibídem). La helicicultura es la cría de caracol terrestre durante todo el ciclo biológico, actividad que el legislador pretendió impulsar mediante la Ley 1011 de 2006 autorizando la explotación del género Hélix y sus diferentes especies, a través de empresas familiares, microempresas, granjas y zoocriaderos.1 4.2. La helicicultura debe realizarse preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública, para cuyos efectos deben tenerse en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país (artículo 1 ibídem). 4.3. Las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix se denominan Zonas de Vocación Helicícola y a partir de la Ley 1011 de 2006 quedaron declaradas como zonas aptas para el cultivo de ese género de caracol y en ellas se podrá desarrollar la actividad helicícola, siempre y cuando se atiendan las instrucciones que sobre el manejo ambiental establezcan las autoridades competentes. Los zoocriaderos podrán funcionar en las modalidades extensivas, intensivas o mixtas y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos (artículo 2 ibídem). 4.4. Los zoocriaderos de caracol terrestre del género hélix deben establecer y

mantener un Sistema de Administración Ambiental apropiado para la escala e impacto ambiental que genere la actividad sobre el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: i) incluir 1 Exposición de motivos del Proyecto de Ley 192 de 2004 – Cámara, 308 de 2005 – Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 612 del 14 de octubre de 2004. 8 Procurador General Concepto No. 4159 compromisos de mejoramiento continuo, prevención de la contaminación y cumplimiento de la legislación y regulaciones vigentes; ii) contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; iii) establecer un sistema de documentación de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; iv) establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto, que genera la actividad de zoocría en términos de severidad del impacto (magnitud del daño), probabilidad de ocurrencia (riesgo) y permanencia del impacto (duración en el tiempo), (artículo 3 ibídem). 4.5. Para efectos del manejo administrativo ambiental de sus procesos, los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix deben disponer de un Plan de Manejo Ambiental que consagre las memorias técnicas, diseños y planos de sus instalaciones, diagrama del flujo de procesos, manual de operación y mantenimiento de los equipos utilizados, cronograma de actividades diarias, semanales, mensuales y anuales, manejo y disposición final de subproductos de zoocría, plan de manejo

paisajístico y de repoblación vegetal y un plan de educación continua (artículo 4 ibídem). 4.6. Con el fin de garantizar una producción limpia, tales zoocriaderos deben contar con un Plan de Manejo Sanitario, el cual debe prever cuatro revisiones sanitarias por año, el uso de antibióticos como método preventivo o curativo en todos los sistemas de cría, siempre y cuando así lo autorice el país comprador, la observancia de todas las referencias técnicas de manejo relacionadas con la prevención de enfermedades consignadas en el Protocolo de Producción, la incineración, en un lugar determinado, de todo material contaminado, así como de los caracoles muertos, lo mismo que un sistema eficaz de evacuación de efluentes y aguas residuales (artículo 5). 4.7. En este orden, no hay duda que el legislador sujetó el desarrollo de la helicicultura a una serie de mecanismos de control preventivo y concomitante con la ejecución del proyecto, puesto que tanto la política ambiental como los planes de 9 Procurador General Concepto No. 4159 manejo deben ser adoptados con anterioridad a la ejecución de la actividad y su cumplimiento puede ser verificado en cualquier momento por las autoridades ambientales y sanitarias competentes (artículo 6 ibídem). 4.8. el plan de manejo, además de ser un mecanismo de planificación ambiental (artículo 80 superior), constituye un instrumento de control preventivo de las obras o industrias que puedan generar impacto ambiental, pues debe estar precedido de una evaluación ambiental y determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que van a desarrollarse tales actividades, lo mismo que las medidas de prevención,

mitigación y restauración de los daños o perjuicios que se puedan causar al medio ambiente y los recursos naturales renovables, tal como se deduce de lo dispuesto en los artículos 1º del Decreto 1220 de 2005 y 4 y 5 de la Ley 1011 de 2006. 4.9. Por otra parte, vale destacar que es al legislador a quien le corresponde valorar la capacidad de cada uno de los instrumentos de gestión y control para la realización de los fines del Estado en relación con la protección del ambiente y determinar, en ejercicio de su libertad de configuración, a cuáles de ellos deben sujetarse el desarrollo de los distintos proyectos, obras o actividades que puedan llegar a afectar al ambiente y a los recursos naturales renovables. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia C – 245 de 2004 manifestó lo siguiente: Cabe precisar además, que si bien en la Constitución el medio ambiente ocupa un lugar importante, es al legislador a quien le corresponde, dentro de los límites que imponen los mandatos superiores, la configuración de cada una de las herramientas e instrumentos de gestión ambiental, así como el señalamiento de las autoridades competentes que deban encargarse del cumplimiento de los fines perseguidos por el Estado en materia ambiental. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, mencionado anteriormente, no todas las obras o industria requieren licencia ambiental, pues corresponde al legislador y al gobierno nacional determinar cuáles son las 10 Procurador General Concepto No. 4159 actividades que pueden producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje y

que, por lo tanto, necesitan tal autorización. 4.11. En consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirma que la Ley 1011 de 2006 permite que tal actividad se inicie sin planificación y control previo, desconociendo la prevalencia del interés general (artículo 1 superior) e impidiéndole al Estado el cumplimiento de las obligaciones que en relación con el medio ambiente le imponen los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución.

5. Las normas demandadas no riñen con el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones ecológicas 5.1. A juicio del actor, la autorización “automática” de la helicicultura, lo mismo que la creación de zonas de vocación helicícola, previstas en los artículos 1 y 2 de la ley acusada, riñen con el artículo 226 de la Carta Política, por cuanto desconocen los compromisos que en materia ambiental adquirió Colombia al firmar el Convenio sobre La Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, según el cual quienes suscribieron tal instrumento internacional se obligaron a impedir que se introduzcan al país especies exóticas que amenacen el equilibrio ecológico (artículo 8, literal h). 5.1. Sobre el particular, vale precisar que el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito por Colombia y aprobado mediante la Ley 165 de 2004, establece: Artículo 8. Conservación in situ Cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda: (…) h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, habitats o especies.

11 Procurador General Concepto No. 4159 De la disposición transcrita se deduce que lo que prohíbe la norma es la introducción de especies exóticas, esto es, permitir entrar al país, especies extrañas que amenacen los ecosistemas, habitat o especies existentes en su medio ambiente. 5.2. Por su parte, el artículo 1o. de la Ley 1011 de 2006 autoriza la explotación de los ejemplares de caracol terrestre del género Hélix “establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país”, lo cual significa que la disposición acusada no está permitiendo la introducción de especies exótica sino el aprovechamiento de aquellas que ya se encuentran en nuestro medio ambiente y que por ello no representan una amenaza a los ecosistemas, habitats o especies diferentes, que es lo que se pretende evitar con la prohibición consagrada en el artículo 8, literal h), del Convenio sobre Diversidad Biológica. En el mismo sentido, el artículo 2, acusado, declara Zonas de Vocación Helicícola aquellas regiones del país donde se encuentran los mencionados caracoles, cuyo aprovechamiento debe realizarse de conformidad con las instrucciones que sobre el manejo ambiental establezcan las referidas autoridades ambientales. 5.3. En este orden, no ve este Despacho de qué manera las disposiciones acusadas desconocen el citado convenio internacional y, en consecuencia, el deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones económicas, consagrado en el artículo 226 de la Carta Política.

6. Las normas demandadas no vulneran el principio de igualdad Según el ciudadano CUENCA CHAVES, el artículo 1º de la ley demandada

desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, por los siguientes motivos: 6.1. La autorización “por vía general” de la explotación de caracol terrestre del género Hélix, discrimina a quienes pretendan establecer zoocriaderos comerciales 12 Procurador General Concepto No. 4159 mediante la introducción al país de otras especies exóticas, por cuanto éstos últimos requieren licencia ambiental. Por otra parte, la frase “a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país”, contenida en el artículo 1o., acusado, discrimina a las personas que deseen establecer zoocriaderos comerciales del género Hélix a partir de especímenes adquiridos en otros países, toda vez que estos proyectos requieren licencia ambiental a pesar de que se trata de la misma especie y los impactos ambientales son semejantes. Sobre el particular, el artículo 52, numeral 12, de la Ley 99 de 1993, determina que para introducir parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje, es preciso que por parte del Ministerio del Medio Ambiente se otorgue licencia ambiental. El Decreto 1220 de 2005, reglamentario de la Ley 99 de 1993, en lo que atañe a las licencias ambientales, determina:

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA

Y DESARROLLO TERRITORIAL. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial, otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: (…)

16. La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de reproducción y comercialización para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre. La licencia ambiental contemplará la fase de investigación o experimental y la fase comercial. La fase de investigación involucra las etapas de importación del pie parental, la instalación o construcción del zoocriadero y las actividades de investigación o experimentación del proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirá modificación de la licencia ambiental. (negrilla fuera de texto).

13 Procurador General Concepto No. 4159 Por otro lado, el artículo 24 de la Ley 611 de 2000, “Por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de Fauna Silvestre y Acuática”, establece que el Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción al país de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. Para tales efectos los interesados deberán cumplir los requisitos que exija la autoridad ambiental competente. Tal como se mencionó anteriormente, la Ley 1011 de 2006 de manera alguna está autorizando la introducción al país de especies foráneas de fauna, pues su objeto es regular el aprovechamiento de una especie exótica que ya se encuentra en nuestro territorio. Luego se trata de dos situaciones diferentes: i) el ingreso a nuestro territorio de una especie extraña con destino a zoocriaderos y ii) el aprovechamiento de un ser

ajeno a nuestros ecosistemas pero que ya se encuentra establecido y adaptado en diferentes regiones del país. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la igualdad ante la ley no implica coincidencia o similitud en la regulación de los hechos substancialmente distintos, por el contrario, requiere ponderación de las circunstancias sobre las cuales recae una solución jurídica determinada para ajustarla de forma equitativa y razonable. En este orden, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diferentes no implica discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: i) que los hechos sean distintos; ii) que su regulación de manera diferente persiga un fin aceptado constitucionalmente y iii) que la consecución de ese fin por los medios propuestos sea posible y adecuada. La primera de tales condiciones corresponde al ámbito de lo empírico, la segunda pertenece al orden de la legalidad y, la tercera a la prescripción constitucional. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que se trata de dos situaciones de hecho distintas, frente a las cuales, el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, ha considerado, de manera razonable y justificada, que merecen un 2 Sentencias C-094 de 1993, C-1110 de 2001 y C-806 de 2002, entre otras. 14 Procurador General Concepto No. 4159 tratamiento diferente, pues la afectación que ellas pueden causarle al medio ambiente también es distinta, por lo tanto, las medidas de protección de los recursos naturales renovables que deben aplicarse en uno y otro caso no tienen porque ser las mismas. Así las cosas, no puede afirmarse, como lo hace el actor, que exista vulneración del

principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 superior, según el cual solo las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.3 6.2. Para el demandante, la expresión “a partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola”, contenida en el artículo 2o. Ibídem, discrimina a las personas que pretendan establecer zoocriaderos en regiones del país que no sean declaradas como tales, por cuanto estos proyectos no estarían cobijados por los beneficios de la Ley 1011 de 2006. Tal como se desprende de la disposición acusada, las Zonas de Vocación Helicícola son las regiones de país donde se encuentran establecidos y adaptados los caracoles terrestres del género Hélix, razón por la cual tales especimenes no representan un peligro para el ecosistema. Cosa diferente se presenta en otras regiones del país donde esos especímenes no se encuentran adaptados y por lo tanto pueden llegar a convertirse en una amenaza o peligro para el medio natural, lo cual hace necesaria la exigencia de instrumentos de planificación y control, tal como la licencia ambiental. En este evento, también estamos ante dos situaciones diferentes, que por lo tanto no pueden tener un tratamiento similar, lo cual hace imposible la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional. 3 Sentencia C – 083 de 1995. 15 Procurado

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