PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Falta disciplinaria de alcalde por no solicitarla en contrato p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Falta disciplinaria de alcalde por no solicitarla en contrato p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL NORTE DE SANTANDER Radicado: 046 – 2635/08

Disciplinado: MANUEL OTILIO SALAZAR RIZZO Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Río de Oro, Cesar a la época de los hechos Signatario: EVELIO RINCON Fecha de la iniciación: 28 – 04 - 08

Fecha de los hechos: 29 – 03 - 05

Asunto: Irregularidades en materia contractual 19 de junio de 2009

SAN JOSÉ DE CÚCUTA, FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El Procurador Regional de Norte de Santander, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el numeral 3 del artículo 75 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000, procede a decidir recurso de apelación interpuesto en contra de fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Ocaña, mediante el cual se impone sanción disciplinaria a MANUEL OTILIO SALAZAR RIZZO, en su condición de Alcalde Municipal de Río de Oro, Cesar a la época de los hechos.

ANTECEDENTES: PRIMERO.- La Procuraduría Provincial de Ocaña, por auto de abril 28 de 2008 (fls. 6/7), dispuso la práctica de diligencias preliminares, con fundamento en acusación formulada por EVELIO RINCON (fl. 3), la cual le fue remitida por la Personería Municipal de Río de Oro, Cesar (fls. 2 y

4/5). SEGUNDO.- Adelantada la correspondiente instrucción, la Procuraduría Provincial de Ocaña por auto de noviembre 26 de 2008 (fls. 210/233),

determinó aplicar el procedimiento verbal a esta investigación y formuló auto citatorio a audiencia pública en contra de MANUEL OTILIO SALAZAR RIZZO, en su condición de Alcalde Municipal de Río de Oro, Cesar a la época de los hechos. En el citatorio a audiencia pública se le reprocha disciplinariamente al investigado el haber tramitado y ejecutado el contrato de obra 013 de marzo 29 de 2005, cuyo objeto fue la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales para los barrios San Cristóbal y Maicao, si contar con la respectiva licencia ambiental. En aplicación del principio de legalidad, la conducta imputada disciplinariamente se le sustentó en las siguientes normas: Artículo 6 C.P., que determina la responsabilidad de los servidores públicos por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Numerales 15 y 16 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, norma que se remite a las competencias de las Corporaciones Regionales Autónomas, en relación con la construcción y operación de sistemas de alcantarillado interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición de aguas residuales; así como de la construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales domésticos y peligrosos, esto de las entidades territoriales que estén bajo el control de las mismas. El numeral 30 del artículo 48 del C.D.U., que señala como falta gravísima el intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal, con omisión de los estudios técnicos, financieros y

jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la licencia ambiental. Nada se indicó respecto del contenido de ilicitud sustancia de la conducta investigada. La forma de culpabilidad se consideró a título de culpa gravísima, por inobservancia de normas de obligatorio acatamiento. La falta se le calificó como gravísima. TERCERO.- El citatorio a audiencia pública le fue notificado electrónicamente al defensor del investigado (fl. 241), previa solicitud del mismo al respecto (fls. 237 al 239). La diligencia de audiencia pública se inició en diciembre 18 de 2008 (fl. 245), a la misma no comparecieron ni el procesado, ni su defensor. En la misma, al decidirse la instancia probatoria no se consideró necesario decretar pruebas de oficio y se dispuso correr traslado a las partes para alegatos de conclusión. Esta situación procesal le fue comunicada electrónicamente a las partes (fls. 246 al 248). Prosiguió la diligencia de audiencia en enero 26 de 2009 (fl. 256), una vez recaudadas las pruebas ordenadas en el auto citatorio a audiencia pública, disponiéndose nuevamente correr traslado para alegatos de conclusión, sin que las partes se hiciesen presentes en la actuación. Por correo electrónico se les comunicó a las partes esta decisión (fls. 257 al 260). Igualmente se les convocó para audiencia de fallo por vía electrónica (fls. 263 al 265). Finalmente, la Procuraduría Provincial de Ocaña en marzo 2 de 2009 (fl.

277), declaró persona ausente al procesado y le designó apoderado de oficio. El fallo de instancia se profirió en audiencia pública, en marzo 3 de 2009 (fls. 280/286), imponiéndose sanción disciplinaria al investigado consistente en destitución del cargo e inhabilidad general de 12 años para ejercer cargos y funciones públicas. En el mismo, se consideró que ciertamente las obras ejecutadas en el desarrollo del contrato 013 de marzo 29 de 2005, adolecieron de la licencia ambiental respectiva, la cual ha debido ser otorgada por

CORPOCESAR.

Notificada en estrados la decisión sancionatoria, la misma fue apelada por el defensor de oficioso de acusado (fls. 287/290). En la sustentación del recurso de apelación, el togado señala que se invocó equivocadamente la norma que sirve de sustento a la acusación disciplinaria formulada al procesado. Explica que la responsabilidad del mismo se fundamento en que no surtió el trámite de la licencia ambiental para la ejecución de las obras sanitarias que comprendía el susodicho contrato, remitiéndose para ello a lo previsto en los numerales 15 y 16 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994; manifiesta que ello no es preciso, en la medida en que la norma que rige esta situación es el Decreto Reglamentario 1220 de 2005, en cuyo artículo 9, numeral 11, referido a la expedición de licencias ambientales para la construcción y recuperación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, la fija para poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.

Así, replica el togado, al determinarse en el censo de 2005 que el municipio de Río de Oro no supera los 14.000 habitantes, no se requería dicha licencia para la ejecución del contrato de obra en cuestión. CUARTO.- Corresponde a esta Procuraduría decidir el recurso de apelación interpuesto, a lo cual se procede previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: El aspecto fáctico de la acusación disciplinaria que se le formuló en audiencia pública a MANUEL OTILIO SALAZAR RIZZO, en su condición de Alcalde Municipal de Río de Oro, Cesar a la época de los hechos, radica en una omisión en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, debido a que tramitó, aprobó, adjudicó y ejecutó el contrato de obra pública 013 de marzo 29 de 2005, suscrito con SOLUCIONES AMBIENTALES LTDA., por valor de $77’456.214, cuyo objeto fue la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales para los barrios San Cristóbal y Maicao de esa municipal, sin contar con la respectiva licencia ambiental, otorgada por CORPOCESAR. Resulta evidente conforme lo señalan los medios de prueba allegados al proceso, que el referido contrato se ejecutó sin contar con la licencia ambiental correspondiente. Al respecto, el Decreto 1753 de agosto 3 1994, por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIll y Xll de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, le asigna en su artículo 8 a las Corporaciones Regionales Autónomas, la competencia para expedir dichos actos administrativos.

En concreto, los numerales 15 y 16 del artículo 8 de la norma en cita, prevén la necesidad de dicha licencia, en tratándose de la ejecución de obras como las correspondientes al mencionado contrato, otorgamiento que estaría radicado en CORPOCESAR. Las normas en comento señalan lo siguiente:

15. Construcción y operación de sistemas de alcantarillado interceptores marginales, sistemas y estaciones de bombeo y plantas de tratamiento y disposición final de aguas residuales de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación

Autónoma Regional respectiva.

16. Construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y desechos industriales, domésticos y peligrosos, de entidades territoriales bajo jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional respectiva, que no estén sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 7o. de este Decreto. No requiere de Licencia Ambiental la recolección y manejo de residuos reciclables no tóxicos o no peligrosos destinados a reciclaje El defensor de oficio del sancionado, al sustentar el recurso de apelación sostiene que dicha norma no le es aplicable a su defendido, señala que la norma aplicable es el Decreto 1220 de 2005, indica que el numeral 11 del artículo 9, del mismo al referirse a la expedición de licencias ambientales para la construcción y recuperación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, la fija como obligatoria para poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.

Agrega que dicha licencia no era necesaria para la ejecución de las obras derivadas del referido contrato, toda vez que según el último censo poblacional, el municipio de Río de Oro, no suma más de 14.000 habitantes. Ciertamente el Decreto 1220 de abril 21 de 2005, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, en el numeral 11 de su artículo 9 establece la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, para otorgar o negar licencias ambientales, señalando:

11. La construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.

Entonces, asumiendo como lo señala el togado que el municipio de Río de Oro, según el último censo de población no supera los 14.000 habitantes, no resultaría necesaria la tenencia de la referida licencia ambiental. Sin embargo la tesis propuesta por el defensor de oficio del investigado, si bien lógica, no esta llamada a prosperar debido a que el contrato de obra pública 013 de marzo 29 de 2005, suscrito por éste, con SOLUCIONES AMBIENTALES LTDA., lo fue en vigencia del Decreto 1753 de agosto 3 1994, norma que exigía el requisito de la licencia ambiental para esa clase de obras sanitarias, expedida para el caso examinado por CORPOCESAR. Obsérvese que el Decreto 1220 de abril 21 de 2005, inició su vigencia cuando ya dicho contrato había sido perfeccionado y legalizado y por aplicación de reglas de hermenéutica jurídica, no podemos darle efectos

retroactivos y asumir que puede regular actos jurídicos ya materializados con anterioridad a su expedición. En ese orden de ideas, debe considerarse que efectivamente el investigado si tramitó, aprobó, perfeccionó, legalizó y ejecutó el susodicho contrato, sin la respectiva licencia ambiental, requisito a que le obligaba la norma en comento, vigente al momento en que otorgó el mismo. Es por ello, que se debe confirmar la sanción disciplinaria impuesta al procesado, en cuanto a la destitución del cargo, pero se dosificara la misma en cuanto al lapso de la inhabilidad general que se le fijó, el cual se modificará al mínimo previsto en el artículo 46 del C.D.U., esto es, se le reducirá a 10 años, considerando que no aparece sancionado disciplinariamente acorde con lo apreciado en el certificado de antecedentes disciplinarios aportado al expediente. En mérito a lo expuesto, el Procurador Regional de Norte de Santander, en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sanción disciplinaria impuesta a MANUEL OTILIO SALAZAR RIZO, identificado con la c.c. No. 5’084.207 de Río de Oro, Cesar, en su condición de Alcalde Municipal de esa localidad a la época de los hechos, por la Procuraduría Provincial de Ocaña, la cual será de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos y desempeñar funciones públicas, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar personalmente esta decisión al apoderado de oficio del sancionado, informándole que en su contra no procede recurso alguno. TERCERO.- En firme esta decisión repórtese la misma al Grupo SIRI de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

NELSON URIEL FLOREZ ALARCON

Procurador Regional Norte de Santander NUFA/FOR Exp. No. 046 – 2635/08

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