PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Previamente se deben obtener los respectivos permisos y licenci
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Previamente se deben obtener los respectivos permisos y licenci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación N° 058-003999-06 Disciplinados Jorge Eliécer López Barrero y Vianey Cárdenas Cortes Cargo y entidad Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno de TauramenaCasanare Quejoso Pablo José Rincón Fecha Hechos 24 de diciembre de 2004 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2008
I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor VIANEY CÁRDENAS CORTES, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuradora Regional de Casanare, el 27 de septiembre de 2007.
II. ANTECEDENTES Con fundamento en la queja presentada por el señor PABLO JOSÉ RINCÓN, la Procuradora Regional de Casanare, mediante auto del 12 de enero de 2006, ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables, por posibles irregularidades derivadas del contrato No. 218 de 2004, suscrito con la firma MPL & COMPAÑÍA. (Folios 1-5) El 31 de agosto de 2006, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRERO y VIANEY CÁRDENAS CORTES, en su condición de Alcalde Municipal y Secretario de Gobierno de TauramenaCasanare, por irregularidades en la etapa precontractual, del proceso de contratación directa No. CDMT-SGB-0025-04, por ausencia del permiso y la licencia ambiental
para la excavación mecánica de 14.150.M3 para el direccionamiento del brazo derecho del Río Chitamena, sector Barquereña del municipio de Tauramena, en el departamento de Casanare, auto que fue notificado personalmente a los disciplinados, el 21 de septiembre y 2 de octubre de 2006, respectivamente. (Folios 660-666; 677-678) Por auto del 28 de febrero de 2007, se prorrogó el término de la investigación, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 156 de la ley 734 de 2002, decisión que se notificó personalmente a los disciplinados. (Folios 793-805) El 30 de abril de 2007, se formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados, JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRERO y VIANEY CÁRDENAS CORTES, auto que se notificó personalmente a los disciplinados el 11 y 14 de mayo respectivamente. (Folios 812-834; 837-838 cuaderno 2) El 30 de agosto de 2007, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, quienes a través del apoderado HILDEBRANDO MARTÍNEZ CHAPARRO, presentaron sus respectivos escritos. (Folios 1004; 1013-1040 cuaderno 3) Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Regional de Casanare sancionó disciplinariamente al señor VIANEY CÁRDENAS CORTES, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de seis (6) meses, y absolvió de
1 responsabilidad al señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRETO, en su calidad de Alcalde Municipal. (Folios 1041-1065 cuaderno 3) La anterior determinación fue recurrida oportunamente por el apoderado del disciplinado, VIANEY CÁRDENAS CORTES, correspondiéndole conocer a ésta Delegada en segunda instancia. (Folios 1075-1086 cuaderno 3) Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado VIANEY CÁRDENAS TORRES, el despacho advirtió que hacía falta una prueba técnica para establecer la idoneidad y oportunidad de los estudios que sirvieron como fundamento para establecer la conveniencia y necesidad previamente a la celebración del contrato No. 218 del 24 de diciembre de 2004, por lo cual, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 171 de la ley 734 de 2002, el despacho ordenó de oficio la práctica de pruebas, necesarias para pronunciarse en segunda instancia. (Folios 1097-1101 cuaderno 3)
III. DE LOS CARGOS FORMULADOS Mediante decisión del 30 de abril del corriente año, la Procuradora Regional de Casanare, formuló pliego de cargos a los señores JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRERO y VIANEY CÁRDENAS CORTES, por la celebración del contrato No. 218 del 24 de diciembre de 2004, sin obtener previamente los permisos y licencias ambientales correspondientes. (Folios 812-834 cuaderno 2) En el pliego, se reprochó a los disciplinados el incumplimiento de deberes y
prohibiciones, por la vulneración de normas preexistentes, desconociendo los principios de planeación y de economía y la estructura del procedimiento de selección, señalando como normas presuntamente violadas, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; artículos 25 numeral 12 y 30 numeral 1 de la ley 80 de 1993; artículo 31 de la ley 99 de 1993; el artículo 104 del decreto 1541 de 1978; 102 del decreto 2811 de 1974; artículo 16 del decreto 1180 de 2003; los artículos 34 numerales 1, 2 y 31 y 35 numeral 1° de la ley 734 de 2002. Para los dos implicados, la falta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de septiembre de 2007, la Procuradora Regional de Casanare, absolvió de responsabilidad al señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRETO, en su calidad de Alcalde del municipio de Tauramena, y sancionó disciplinariamente al señor VIANEY CÁRDENAS CORTES, en su condición de Secretario de Gobierno Municipal, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial en el ejercicio de funciones públicas, por el término de seis (6) meses. (Folios 1041 – 1065 cuaderno 3) Los principales argumentos que soportan el fallo de primera instancia fueron los
siguientes:
1. El A-quo absolvió de responsabilidad al Alcalde JORGE ELIÉCER LÓPEZ,
argumentando la existencia del decreto municipal No. 029 de agosto de 2004, por el cual se delega en los Secretarios del despacho la realización de la 2 etapa precontractual y adelantar los trámites inherentes para dirigir los procesos de selección y ejecución de los contratos.
2. Por el contrario, sancionó al señor VIANEY CÁRDENAS CORTES, al considerar que con su conducta desconoció la ley y el reglamento en materia ambiental, ya que por la referida delegación, tenía a su cargo la orientación de la etapa precontractual del proceso de selección No. CDMT-SGB-025-04, y era el responsable de los estudios y diseños previos y de obtener las licencias y permisos ambientales necesarios.
3. En el fallo objeto de apelación, se señaló que el señor CÁRDENAS CORTES, vulneró el principio de planeación, por falta de estudios técnicos serios para la ejecución del contrato, y al no contar con la Corporación Autónoma Regional de Orinoquía, autoridad ambiental correspondiente, para la expedición del permiso o licencia ambiental y que ofreciera la asesoría técnica necesaria, “hizo que la obra fracasara y desapareciera con el primer invierno presentado en la zona”
4. Agregó que se invirtió la suma de $84.673.600, y por indebida planeación y desidia en solicitar a la CAR la asesoría técnica y permisos correspondientes, conllevó a la inutilización de los recursos del Estado.
5. Reiteró que no obstante, que entre las pruebas allegadas al proceso reposa el concepto emitido por el Comité Local para la Prevención y Atención de
Desastres del municipio de Tauramena COLPAD, el mismo se emitió sin ninguna clase de estudio técnico, sino por lo que observó en la visita practicada al lugar de las obras.
6. En el aludido concepto, se señaló que el COLPAD, afirmó que el proyecto no requería licencia ambiental, planteamiento que fue desestimado por el Aquo, al considerar que no es la autoridad competente en asuntos ambientales.
7. Para soportar la anterior afirmación resaltó que el concepto del COLPAD fue emitido el 14 de octubre de 2004, en el que se estableció la necesidad urgente de acometer las obras, pero el contrato de obra pública No. 218, se suscribió el 24 de diciembre del mismo año, desvirtuándose el fenómeno de inmediatez, pues tenía tiempo suficiente para solicitar los permisos ambientales y las obras se realizaron en pleno verano.
8. En lo que respecta a la necesidad de licencias y permisos ambientales el Aquo reconoció que si bien, de conformidad con lo ordenado por el decreto 1180 de 2003, el proyecto no era objeto de licencia ambiental, sí debía solicitar el respectivo permiso ambiental, y presentar el plan de manejo ambiental a CORPORINOQUÍA, para que la autoridad ambiental evaluara las acciones de mitigación, prevención y compensación de impactos ambientales, por la ejecución de las obras. Para soportar lo dicho, señaló que el Director de la Corporación, a través del oficio No. 100-147, manifestó que en condiciones normales se requiere el permiso de la autoridad ambiental, conforme lo ordenado por el artículo 104 del decreto 1541 de 1978, debiendo
radicar su solicitud y cancelar los costos de evaluación de acuerdo a las tarifas fijadas por Resolución, previamente a su obtención y agregó que en 3 caso de emergencia, se podrían iniciar las obras sin permiso de la autoridad ambiental, dando aviso dentro de los seis (6) días siguientes a su inicio. Sin embargo, en el proceso se demostró que el aviso solamente se realizó el 30 de marzo de 2005, cuando el contrato se encontraba liquidado. (Folio 884) Para soportar la anterior afirmación, el A-quo, se refirió a los oficios 100-155 y 100-40-195 de 2005, mediante los cuales el Director de CORPORINOQUIA, HÉCTOR ORLANDO PIRAGAUTA, informa que en los archivos de la Corporación “no obra constancia que el municipio de Tauramena haya dado aviso en el mes de enero de 2005, sobre el contrato de obra pública No. 018 de 2004”, concluyendo que para la fecha en que la Alcaldía informó a la Corporación, el contrato se encontraba liquidado. Nótese que en los referidos oficios se habla del contrato No. 018 y No 218 de 2004, pudiendo haberse presentado algún tipo de confusión.
9. Para terminar, la primera instancia reiteró la necesidad del permiso ambiental para ejecutar las obras, concluyendo que no obstante que el señor CÁRDENAS, conocía dicho trámite, lo obvió, poniendo en riesgo los recursos del Estado, resultando de su negligencia, el desconocimiento del principio de planeación en el proceso contractual, dando como resultado, el fracaso total de la obra, añadiendo que si se hubiera presentado un plan de
manejo ambiental y CORPORINOQUÍA hubiera ofrecido la asesoría técnica, el resultado del contrato, hubiera sido otro. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría Regional, calificó definitivamente la falta como GRAVE, por tratarse del funcionario encargado de dirigir la etapa precontractual del proceso, y a título de CULPA, pues no previó el resultado, estando en capacidad de preverlo.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado del implicado, una vez notificado del fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación en el que solicitó se exonere de responsabilidad a su
defendido, por los siguientes argumentos:
1. La defensa alega que desde los descargos y alegatos de conclusión, su representado ha aportado las pruebas para demostrar la existencia de causales que lo eximen de responsabilidad, con base en el derecho de defensa y presunción de inocencia que le asiste y que por lo tanto, debe absolverse de responsabilidad. (Folios 1075-1086 cuaderno 3)
2. En lo que respecta a la supuesta falta de planeación, el abogado defensor señaló que la urgencia obedeció a que la época de verano era la más propicia para hacer el dragado y direccionamiento del río Chitamena, para realizar las obras de mitigación en el sector de las fincas de los señores PABLO JOSÉ RINCÓN (quejoso), ROSARIO MORALES y OTROS, dueños de los predios sirvientes. Por tal razón, el señor CÁRDENAS acudió al Comité Local para Prevención y Atención de Desastres del municipio, que antes y después de la
suscripción del contrato, dio pauta para el estudio previo de conveniencia y oportunidad, calificando de “imprescindible y urgente” iniciar los procedimientos respectivos para mitigar los riesgos de vidas humanas, y de esta manera, cumplir el plan de desarrollo municipal “invertir en la gente”, 4 como soporte del proceso de selección, que además se publicó en la página Web de la Alcaldía y que atendió a las insistentes y reiteradas peticiones de los quejosos, a las administraciones anteriores para que se direccionara el cause del río.
3. De lo anterior se desprende que la contratación directa que adelantó la Alcaldía, buscaba satisfacer a la comunidad, con fundamento en aspectos meramente técnicos señalados en la solicitud del quejoso PABLO JOSÉ RINCÓN, teniendo en cuenta el acta No. 06 de 2004 de la reunión ordinaria del Comité COLPAD, el informe técnico de la visita y los numerales 5 y 2.2.1 del estudio previo de conveniencia y oportunidad que corroboran la observancia del principio de planeación en el proceso contractual en cuestión.
4. Para soportar lo dicho, la defensa realizó un análisis normativo, que permite inferir que para la celebración del contrato No. 218 de 2004, no se requería la licencia ambiental, conforme a lo establecido por los artículos 8 y 9 del decreto 1180 de 2003.
5. Por último, reiteró que el disciplinado si informó a CORPORINOQUÍA sobre el inicio de las obras, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 196 del decreto 1541 de 1978, tal como puede corroborarse en el oficio dirigido a su
Director, el 30 de marzo de 2005 que obra a folio 925 del expediente, y agregó, que con el acta de recibo de las obras y el informe final, se confirmó que el objeto del contrato se cumplió a cabalidad. El mismo ingeniero WILSON VILLAMIL (interventor) y el COLPAD, afirmaron que el río se desbordó por crecientes en la época invernal, originando que el talud y la excavación desaparecieran, con el volcamiento de las aguas hacia los predios del quejoso, lo que se puede apreciar en las actas y en las fotos.
6. Para terminar, el apelante solicita que se reconozca la dignidad humana del disciplinado, al desconocer la existencia del aviso por parte del disciplinado a CORPORINOQUÍA, por lo que se requiere precisar el contrato a que hizo alusión el señor PIRAGUATA, toda vez que se sancionó sin comprobar la existencia del oficio del 30 de marzo por el cual la administración avisó a la
Corporación.
VI. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el despacho ordenó la práctica de pruebas, que fueron legal y oportunamente allegadas al proceso y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El objeto del contrato de consultoría No. 184 del 23 de noviembre de 2004, suscrito entre el Alcalde del municipio de Tauramena y el señor ARNULFO ANTONIO MUÑOZ MORENO, era la identificación preliminar de áreas de riesgo del río Chitamena del municipio de Tauramena, sector Puente Marginal
de la Selva – Desembocadura, en virtud del cual, el contratista presentó el estudio, que contiene la descripción de la red de drenaje hídrico, las áreas críticas, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones. En el estudio se señaló que aguas arriba del predio del señor PABLO RINCÓN, se origina un cambio brusco en la dinámica del sector, porque ejerce 5 gran influencia en el drenaje izquierdo recargándolo hacia el talud, recomendando iniciar acciones para recuperar el antiguo cauce, concluyendo que por la falta de regulación de la cuenca ocurren crecientes súbitas, por lo que hace algunas recomendaciones preliminares para disminuir el riesgo en las áreas afectadas, que deben ser complementadas con levantamientos topográficos y aforos y actualizadas en el momento de ejecutar los trabajos, por posibles cambios en la situación inicial. (Folios 36-41; 42-107 anexo 1) En la declaración bajo juramento rendida por el doctor HÉCTOR ORLANDO PIRAGUATA RODRÍGUEZ, reconoce que la firma impuesta en el oficio del 30 de marzo de 2005, es suya, pero señaló que el trámite para el recibo de documentos originales comienza en correspondencia en el primer piso de la Corporación, y de allí lo envían a la Subdirección respectiva, y añadió que generalmente los Alcaldes, con el ánimo de agilizar el trámite, llevan una copia de lo que se va a radicar para comentarla. En lo que respecta a las acciones emprendidas para mitigar los riesgos en los predios del quejoso PABLO JOSÉ RINCÓN, manifestó que es competencia
del municipio, pues a la Corporación le corresponde es facilitar a la entidad territorial la ejecución de las obras tendientes a solucionar el problema. Sobre la obligatoriedad de las recomendaciones del Comité Local, señala que ante una prioridad por desastre inminente, el municipio le solicita al Comité adelantar la mitigación de impactos, pudiendo iniciar las obras sin permiso ni licencia de la Corporación, pero cuando termine, debe allegar las memorias y el trabajo ejecutado. Para terminar, señaló que la época de verano sí era la más propicia para realizar este tipo de obras, pero agregó que se habría podido evitar conflictos con una solicitud de permiso de ocupación de cauces ante la Corporación, sin embargo, el Comité le hubiera dado prioridad a esa actividad, suponiendo que fue ésta la razón por lo que se tomó esa decisión, pero nada dijo acerca del oficio del 4 de enero de 2005, que supuestamente informó sobre la celebración del contrato No. 218 de 2004. (Folio 18 anexo 1) Constancia expedida por el Jefe de la Oficina Legal Ambiental de CORPORINOQUÍA, en la que certifica que al revisar los archivos de la entidad, no reposa copia del oficio del 4 de enero de 2005, por el cual, el municipio de Tauramena, supuestamente informó sobre la celebración del contrato No. 218 del 24 de diciembre de 2004, y manifestó que el recibo de la correspondencia es centralizada y sistematizada, y luego se remite a la dependencia competente. (Folio 19 anexo 1) Frente a las reclamaciones del señor PABLO JOSÉ RINCÓN, se remitió copia
de la solicitud del 3 de marzo de 1997 elevada ante CORPORINOQUÍA, actuando como Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Chitamena, mediante la cual requiere a la entidad para que se abstenga de conceder permisos de explotación y aplique las sanciones pertinentes, pues los trabajos realizados en las fincas de los señores CARLOS MORALES y JOAQUÍN, han causado perjuicios, por arrumes de material abandonados en las playas del río, que ocasionan la pérdida del cauce, desbordamientos y desbarrancamientos, afectando las especies. 6 Por tales denuncias, la Corporación inició investigación, pero al practicar visita para constatar los hechos los firmantes manifestaron no conocer la problemática descrita, e instó al quejoso y a los firmantes a presentarse en las oficinas de la Corporación para resolver el conflicto, pero ante su indiferencia y por los resultados de la visita se determinó que la queja era infundada y la Corporación ordenó la terminación de la investigación, mediante la Resolución No. 0506 del 4 de noviembre de 1997. (Folios 20-34 anexo 1) Por último, en el concepto emitido el 24 de junio de 2008, por el ingeniero LUIS ORLANDO SALAZAR ALBA, de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se estableció que en la jurisdicción del municipio de Tauramena, se encuentran viviendas dentro de la franja de la ronda del río, con alto riesgo de afectación y se constató que por la excavación ejecutada con cargo al contrato No. 218 de 2004, el flujo se ha recostado sobre la margen izquierda afectando
notoriamente la estabilidad de la terraza donde se encuentra localizada la vivienda del señor PABLO RINCÓN. En la visita que practicó el funcionario comisionado en la Subdirección de Control de Calidad Ambiental, no se encontró registro alguno de la solicitud de permiso de la Alcaldía, desconociendo lo dispuesto por el artículo 104 del decreto 1541 de 1978. El funcionario comisionado señaló que los estudios efectuados por el ingeniero ARNULFO MUÑOZ, son válidos pero insuficientes, al no involucrar conceptos de hidrología, hidráulica general, geomorfología y transporte de sedimentos antes de diseñar y recomendar las acciones convenientes para mitigar el riesgo de afectación de las viviendas localizadas en la ronda del río. Sobre la ejecución del contrato No. 218 de 2004, el experto consideró que las actas de recibo y el informe de interventoría son válidos, pero no fue posible cuantificar con precisión las obras ejecutadas, sin embargo señaló, que por tratarse de obras localizadas dentro del cauce de una corriente natural, generan incertidumbre frente a su funcionalidad y estabilidad por estar expuestas a crecientes, que modifican su trazado y la estabilidad de las márgenes, lo que obliga que se tomen las previsiones necesarias en las etapas de proyección, planeación, estudios y diseños, por lo que las actividades adelantadas por el municipio, a saber, el acta No. 06 del COLPAD y los estudios presentados por el señor ARNULFO MUÑOZ, fueron válidos pero no suficientes para tomar la decisión de suscribir el contrato No. 218 de
2004. De otra parte, agregó que en la visita practicada a las oficinas de la entidad, comprobó que el municipio de Tauramena, contravino lo establecido por el artículo 104 del decreto 1541 de 1978, pues con la solicitud debió allegar los planos, diseños, memorias técnicas, descripción de las obras propuestas, cálculos estructurales e hidráulicos con los datos de caudales y niveles de crecientes máximas de los diseños. (Folios 1111-1120 cuaderno 3)
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA
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1. Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, para ello se ocupará el despacho en primer término de analizar lo relativo a la competencia que le asiste a ésta Delegada para conocer de la actuación y posteriormente efectuará un análisis de los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, en confrontación con la impugnación presentada, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
De la competencia
2. En el presente caso se investigó a los señores JORGE ELIÉCER LÓPEZ BARRERO y VIANEY CÁRDENAS CORTES, en su condición de Alcalde y Secretario de Gobierno del municipio de Tauramena Casanare, por conductas relacionadas con la contratación estatal.
El numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, dispone que las
Procuradurías Delegadas conocerán en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por la Procuradora Regional de Casanare. Para el caso que nos ocupa, al tratarse de un servidor público a quien se le reprochan conductas relacionadas con la contratación, en fallo de primera instancia proferido por una Procuraduría Regional, son los Procuradores Delegados para la Contratación Estatal o el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, quienes tienen asignada la competencia legal para resolver el asunto en segunda instancia. Tema objeto de impugnación
3. El tema central apuntará a establecer si el señor VIANEY CÁRDENAS CORTES, en su calidad de Secretario de Gobierno de Tauramena, cometió irregularidades por desconocimiento del principio de planeación y por la omisión de solicitar ante la autoridad ambiental, los permisos o licencias respectivos, para ejecutar el contrato No. 218 del 24 de diciembre de 2004.
Para tal efecto, la Delegada hará el examen de la normatividad respectiva, después abordara el tema relacionado con la conveniencia y necesidad de contratar, luego, verificará si se observó el principio de planeación, si se realizaron los diseños y estudios previos a la celebración del contrato, y finalmente, se establecerá la necesidad de permisos y licencias ambientales, con el fin de tomar la decisión que en derecho corresponda. Análisis normativo El objeto de este análisis es determinar si para la realización de las obras contratadas mediante el contrato No. 218 de 2004, se requerían licencias
ambientales, permisos y estudios de impacto ambiental. 8 En el pliego de cargos se endilgó al disciplinado VIANEY CÁRDENAS, el desconocimiento de algunas disposiciones de carácter ambiental, que fueron vulneradas por virtud de la celebración del contrato No. 218 de 2004, a saber: Las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 12 del artículo 31 de la ley 99 de 1993, que se refiere a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción, ejerciendo labores de evaluación, seguimiento y control ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y demás recursos. En los numerales 4, 17, 18, 19 y 23 del mismo artículo, se asignan funciones relacionadas con la coordinación en los procesos de preparación de planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental, asesorando a los municipios en la definición de sus planes, de manera que aseguren la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las entidades territoriales, pudiendo imponer sanciones en caso de violación de normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, exigiendo la reparación de daños causados, ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas en su jurisdicción, conforme a las políticas nacionales, promover y ejecutar las obras para la protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio y realizar actividades de análisis y seguimiento, prevención y control de desastres en coordinación con las demás autoridades competentes y asistirlas en los aspectos
medioambientales, en la prevención y atención de emergencias y desastres. El decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en su artículo 102, dispone que quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, debe solicitar autorización. El artículo 104 del decreto 1541 de 1978, señala que se requiere permiso de la autoridad ambiental, para la construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o la ocupación permanente o transitoria de playas. Sin embrago, el artículo 196 del mismo decreto, dispone que cuando por causa de las crecientes extraordinarias u otras emergencias, se viere la necesidad de construir obras de defensa, sin permiso del INDERENA (entidad que tenía la competencia, antes de la expedición de la ley 99 de 1993), deberán dar aviso escrito al Instituto, dentro de los seis (6) días siguientes a su iniciación. Las obras se construirán con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a la revisión y aprobación del INDERENA. El decreto 1180 de 2003, que reglamenta la ley 99 de 1993, en lo que se refiere a licencias ambientales, establece en su artículo 7° que estarán sujetos a licencia ambiental solamente los proyectos, obras y actividades enumeradas en los artículos 8 y 9 del mismo decreto, cuya competencia radica en el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, respectivamente, concluyendo que con fundamento en dichas normas, la obra planteada no se
encuentra incluida dentro de las enumeradas en los artículos anteriores. El numeral 6 del artículo 8, que se refiere al sector de obras públicas en la red fluvial nacional, incluye la construcción de puertos, el cierre de brazos y madreviejas y los dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas, así como la 9 construcción de espolones, contenido en el literal c), numeral 7 del artículo 9 del referido decreto. Por su parte, el artículo 16 del decreto 1180 de 2003, se refiere a los estudios de impacto ambiental, que consiste en la información que el peticionario de una licencia ambiental debe presentar ante la autoridad competente, el cual debe reunir ciertas características definidas expresamente en el decreto, con base en los términos de referencia que expida el Ministerio del Medio Ambiente para cada sector. Así las cosas, y habiéndose descartado la necesidad de licencia ambiental para la realización de las obras, toda vez que las mismas, no se encuentran contenidas en la enumeración taxativa dispuesta en el decreto 1180 de 2003, por el cual se reglamenta el título VIII de la ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, se analizará si en su defecto, la administración municipal, requería de permiso para realizar las obras, o si bastaba con el aviso sobre el inicio de las mismas, e igualmente, si el disciplinado cumplió con los requisitos legales exigidos para tal efecto y de esta manera establecer su responsabilidad sobre la ocurrencia de los hechos relatados. De la etapa precontractual Teniendo en cuenta que en el pliego de cargos, se reprochó al disciplinado la
inobservancia del principio de planeación, por la falta de estudios técnicos serios, y por omitir solicitar a la autoridad ambiental, los permisos y licencias requeridos para realizar 14.150 M3 de excavación mecánica para el direccionamiento del brazo derecho del río Chitamena, sector Barquereña del municipio de Tauramena, aspectos tales que se analizarán separadamente para una mejor comprensión de los hechos, procede el despacho de una parte, a verificar el trámite surtido, con el fin de establecer la existencia de estudios previos, diseños idóneos y por otra, la necesidad de permisos y licencias ambientales, para la realización de las obras. El ingeniero VIANEY CÁRDENAS CORTES, en su calidad de Secretario de Gobierno, presentó el 20 de octubre de 2004, el estudio de conveniencia y necesidad de realizar la excavación mecánica para el direccionamiento del brazo derecho del río Chitamena, sector Barquereña, en desarrollo del proyecto “Protección de causes y mitigación de inundaciones”, radicado en el Banco de Proyectos del municipio, con el No. 2004-85410-0112. (Folios 504-509) En el estudio, el disciplinado señaló que entre los objetivos de la contratación, estaba los de cumplir el Plan de Desarrollo Municipal, realizando obras previamente estudiadas o avaladas por la Secretaría de Gobierno. En el punto No. 2, denominado estudio técnico, se definió la necesidad, haciendo un diagnóstico de la
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