PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Previo a la selección del contratista se deben tener todas las
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Previo a la selección del contratista se deben tener todas las
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal.
Radicación: 165-119481-2005
Disciplinado: LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO Cargo y entidad: Alcalde de Puerto Carreño Quejoso: Luis Eduardo Medina Amaya Fecha Queja: 19 de enero de 2004
Fecha Hechos: 2003
Asunto: Celebrar el contrato sin obtener previamente la respectiva licencia ambiental Actuación: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 19 de septiembre de 2006 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de Alcalde del municipio de Puerto Carreño, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
1. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en escrito enviado por LUIS EDUARDO MEDINA AMAYA, en su condición de Alcalde del municipio Puerto Carreño -Vichada-, en el cual denunciaba presuntas irregularidades en la celebración del contrato No. 085 de diciembre de 2003, suscrito por su antecesor, la Procuraduría Regional de Puerto Carreño, en auto de 6 de septiembre de 2006 (fls. 14 - 16 del cuaderno principal), dispuso adelantar indagación preliminar a fin de establecer la existencia de la presunta falta.
Posteriormente la oficina de conocimiento en auto de 17 de febrero de 2005 (fls. 4950 del cuaderno principal), dispuso la remisión de las diligencias a la Procuraduría
Delegada para la Contratación Estatal, las cuales correspondieron por reparto a esta Delegada, la que en proveído de 23 de junio de 2001, dispuso la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria en contra de LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de alcalde del municipio de Puerto Carreño –Vichada -. Agotada esa fase procesal se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado a quien se le imputaron las siguientes conductas (fls. 82 - 97 del cuaderno principal). 1.2. Cargos Primer cargo “Se le endilga al señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño, Vichada, para la época de los hechos, 29 de 165-119481 Fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre diciembre de 2003, el haber celebrado el Contrato Interadministrativo Número 085 de 2003, con la Cooperativa de Entidades Estatales, COESTATAL, que tuvo como objeto “La Construcción del Relleno Sanitario, Etapa I, en el Municipio de Puerto Carreño, Vichada”, sin haber obtenido previamente, ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, la Licencia Ambiental, requerida para estos eventos, frente al posible deterioro del medio ambiente con la ejecución del proyecto en mención”. Segundo cargo “Se imputa, igualmente, al señor LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño, Vichada, para la época de los
hechos, 29 de diciembre de 2003, el haber celebrado el Contrato Interadministrativo Número 085 de 2003, con la Cooperativa de Entidades Estatales, COESTATAL, que tuvo como objeto “La Construcción del Relleno Sanitario, Etapa I, en el Municipio de Puerto Carreño, Vichada”, en contravía del deber de selección objetiva, toda vez que no se exigió al contratista, de una parte, la acreditación de la inscripción en el RUP de que trata el artículo 22 del Estatuto de la Contratación Estatal, ni el cumplimiento de las calidades de que trata el inciso último, artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, ello es, la debida y comprobada experiencia, solidez financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que le permitiera ejecutar directamente el convenio, y sin embargo, el mismo le fue adjudicado”. 1.3. Descargos y alegatos de conclusión Notificado el pliego de cargos al disciplinado como se observa a folios 106 del cuaderno principal, en escrito de 23 de febrero de 2006 (fls. 107 – 108) presentó sus exculpaciones alegando en su defensa que el objeto del contrato 085 de 2003 nunca fue ejecutado por cuanto el mismo se le decretó la nulidad, y que ello equivale a decir a que le contrato no existió jamás, por lo tanto consideró que no tenía sentido entrar a desentrañar sobre cada uno de los puntos materia de la investigación, puesto que al declararse la nulidad del contrato todo volvió al estado anterior y que por lo tanto no fue necesario hacer restituciones reciprocas entre las partes. Agregó que en ningún momento se afectó la administración pública, porque
no se vulneró ningún bien jurídicamente tutelado y que en consecuencia no se puede considerar que exista falta disciplinaria. Agotada la fase de descargos, en auto de 18 de abril de 2006 (fls. 114 – 115 del cuaderno principal) se ordenó correr traslado para alegar, sin que obren en el expediente escrito en tal sentido.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Estudio de causales de nulidad Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales. 165-119481 Fallo de primera instancia 2
Martha Patricia Añez Maestre Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Lo que está probado del primer cargo En la primera imputación elevada al disciplinado se le reprochó el haber celebrado el contrato interadministrativo con la Cooperativa de Entidades Estatales, COESTATAL; sin la correspondiente licencia ambiental; al respecto del materia probatorio que obran en el cartulario se advierte lo siguiente:
1. Que el disciplinado en su condición de alcalde del municipio de Puerto Carreño,
suscribió el 29 de diciembre de 2003 (fls. 27 – 33), el convenio interadministrativo 085, el cual presentó como objeto la construcción de la primera etapa del sistema de manejo y disposición de residuos sólidos del municipio de Puerto Carreño departamento de Vichada, por un término de ejecución de tres meses (fls. 27 – 33 del cuaderno principal).
2. Que mediante Resolución No. 047 de 9 de febrero de 2004 (fls. 80 – 81) la administración municipal, decretó la nulidad de contrato en mención alegando la violación a los principios de transparencia y selección objetiva previstos en Estatuto Contractual de la Administración Pública y por haberse omitido obtener la licencia ambiental.
3. Que mediante oficio de 3 de octubre de 2005, el Director Regional de Corporinoquía, señaló que a pesar de que el municipio presentó en el año 2002 un estudio de impacto ambiental para la obtención de la licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento de residuos sólidos municipales, esa licencia no se otorgó debido a que de las evaluaciones hechas al estudio de impacto ambiental, g resultaron requerimientos que fueron solicitados y exigidos a la administración municipal mediante actos administrativos proferidos por la Corporación pero que el ente territorial nunca los presentó (fls. 82 – 83 del cuaderno de la comisión). 2.2.1. Análisis jurídico de los hechos probados en el primer cargo.
El Estatuto contractual con el fin de garantizar la ejecución idónea y oportuna del
objeto a contratar y a fin de que se de cumplimiento a los fines estatales le impone a los servidores públicos el deber de efectuar una adecuada planeación del mismo. Por ello el numeral 7, del articulo 25 de la Ley 80 de 1993, obliga a que previo a la celebración de cualquier acto consensual, se determine la conveniencia o inconveniencia de objeto a contratar a obtener todas la autorizaciones y aprobaciones para ello, las cuales deben impartirse y autorizarse antes del proceso de selección o de la firma del contrato. 165-119481 Fallo de primera instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre La licencia ambiental es una de esas autorizaciones que se deben obtener previo al inicio de un proceso licitatorio o suscripción de un contrato, las cuales de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, se exige para todas aquellas obras con las que se afecte el medio ambiente. Tal requisito, también fue contemplado en el Decreto 1180 de 2003, artículo 3. Ese mismo acuerdo normativo en numeral 9, del artículo 10 indica que las obras sobre relleno sanitario, requieren de de licencia ambiental. En el caso materia de estudio se encuentra que el inculpado en su condición de alcalde del municipio de Puerto Carreño, suscribió el contrato en mención, sin que previamente hubiese obtenido la licencia ambiental, cuando tal requisito de acuerdo con lo previsto en el numeral 10, del artículo 9, del Decreto 1180 de 2003, era de obligatorio cumplimiento si se tiene en cuenta que las obras a ejecutar era la construcción de la primera etapa del sistema de disposición final de residuos sólidos
de mencionado municipio. Ese requisito efectivamente no se cumplió, de acuerdo con lo manifestado por el Director Regional de Corporinoquía de la Primavera, contenido en el oficio obrante a folios 82 - 83 del cuaderno de la comisión. Con tal comportamiento, el inculpado desconoció las normas atrás citadas que obligan a los funcionarios públicos a efectuar una adecuada planeación de contrato a ejecutar y en consecuencia a obtener las autorizaciones respectivas para ello, tal como lo exige Ley 80 de 1993, artículo 25 numerales 7 y 12; así como las contenidas en el artículos 3 y 9 numeral 10, del Decreto 1180 de 2003. En consecuencia, no cabe dudad que el inculpado incurrió en falta disciplinaria por desconocimiento de las normas legases ya citadas. Así las cosas el Despacho desestima los argumentos expuestos por el investigado cuando señala que el acto consensual por el cual se le cuestiona le fue decretada la nulidad y en consecuencia todo las actuaciones desarrolladas con ocasión a dicho negocio jurídico incluida la etapa de planeación se consideran inexistentes, puesto que en su calidad de Jefe de la entidad territorial por disposición legal le corresponde el manejo y dirección de la actividad contractual tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por lo que las actividades realizadas con ocasión dicha gestión deben sujetarse a las disposiciones que así la reglamenten, lo cual como ya quedó expuesto no ocurrió en este caso concreto. En efecto con la conducta endilgada el acusado desconoció su deber funcional, el cual en derecho disciplinario se desconoce cuando un servidor público desarrolla
sus funciones de manera contraria a como están reguladas en el la Constitución, la Ley y los reglamentos y en este caso concreto, es claro que se suscribió un acto consensual, sin que previamente se contara con los requisitos necesarios para su ejecución, como lo era la licencia ambiental. No se puede perder de vista que el fin del derecho disciplinario es encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones 165-119481 Fallo de primera instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas vigilar el cumplimiento del deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. La Corte Constitucional en sentencia C341 de 1994, expresó que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los diferentes servidores públicos”. En consecuencia, en material disciplinaria no se requiere que exista un daño materia a fin de establecer la existencia de un comportamiento irregular, puesto que para ello solo basta con que el servidor público o el particular que ejerza funciones públicas actúe contrario las disposiciones que regulan su actuación frente a la administración. 2.2.2. Calificación de la falta y grado de culpabilidad. La falta se califica como GRAVISIMA, de conformidad con lo previsto en el numeral 30, del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el cual establece que la intervención en la tramitación, aprobación o ejecución del contrato estatal con la omisión de los estudios previos técnicos financieros y jurídicos requeridos para su
ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental, constituye falta gravísima y en el caso bajo estudio se celebró el contrato interadministrativo 085 de 2003, sin el cumplimiento de este último requisito. El grado de culpabilidad se califica como DOLOSO, si se tiene en cuenta que el disciplinado ejerció el cargo de alcalde del municipio de Puerto Carreño desde enero de 2001 hasta diciembre 31 de 2003, como se indicó en el documento visible a folios 64 del cuaderno principal y de acuerdo con el oficio suscrito por el Director Regional de Corporinoquía (fls. 82 - 83 del cuaderno principal), el municipio en el año 2002, presentó ante esa entidad un estudio de impacto ambiental para la obtención de la licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento de los residuos sólidos municipales, lo cual quiere decir que el acusado si conocía que el objeto contratado a través del citado acto consensual, requería previamente de la obtención de la licencia. 2.3. Lo que está probado del segundo cargo La segunda imputación que se le hizo a REQUINIVA CASTILLO, consistió en haber celebrado el contrato interadministrativo 085 de 2003, con la Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL; desconociendo el principio de selección objetiva al no exigírsele al contratista la inscripción en el RUP, ni el cumplimiento de las calidades de que trata el inciso último artículo 14 de Decreto 2170 de 2002. Al respecto de las pruebas que obran en el cartulario se advierte lo siguiente:
1. Que el municipio de Puerto Carreño para la contratar la Construcción de la Primera etapa del sistema de disposición final de residuos sólidos de ese municipio
elaboró los términos de referencia que obran a folios 41 - 69 del cuaderno de la comisión. 165-119481 Fallo de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre
2. Que en el numeral 17 del mencionado documento, se estableció que en dicha convocatoria únicamente podían presentar propuestas las Cooperativas de que habla el parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 855 de 1994 y el artículo 14 del Decreto 2170 de 2003 (fls. 51 del cuaderno de la comisión).
3. Que de acuerdo con la certificación obrante a folios 69 del cuaderno de la comisión, por vía de correo ADPOSTA, se invitó a presentar propuesta a todas las Cooperativas del País y vencido el plazo para presentar propuesta únicamente se recibió la oferta de COESTATAL.
4. Que a folios 71 - 76 de cuaderno de comisión obran las certificaciones de envió que se le hiciera a las distintas Cooperativas del País.
5. Que mediante acta de calificación y adjudicación de 29 de diciembre de 2003
(fls. 77 del cuaderno de la comisión), se valoró la propuesta presentada por COESTATAL; señalando que la misma cumplía con los requisitos exigidos.
6. Que el disciplinado en su condición de alcalde del municipio de Puerto Carreño, suscribió el 29 de diciembre de 2003 (fls. 27 – 33), el convenio interadministrativo 085, el cual presentó como objeto la construcción de la primera etapa del sistema de manejo y disposición de residuos sólidos del municipio de Puerto Carreño
departamento de Vichada, por un término de ejecución de tres meses (fls. 27 – 33 del cuaderno principal).
7. Que mediante Resolución No. 047 de 9 de febrero de 2004 (fls. 80 – 81) la administración municipal, decretó la nulidad de contrato en mención alegando la violación a los principios de transparencia y selección objetiva previstos en Estatuto Contractual de la Administración Pública, toda vez que la convocatoria a presentar propuesta no se público en la página Web de la entidad y qua al adoptar la decisión de la celebración del contrato por la figura de convenio interadministrativo se colocó en una situación de la inequidad a todas las personas naturales o jurídicas que estaban en capacidad de presentar propuesta.
8. Que en acta de visita practicada al municipio de Puerto Carreño, se dejó constancia que los documentos encontrados en la carpeta contentiva del convenio en mención fueron los términos de referencia, la invitación directa, planilla de relación de envio, acta de calificación y adjudicación y la resolución por medio de la cual se decretó la nulidad. 2.3.1. Análisis jurídico de los hechos probados.
El procedimiento de contratación directa es un trámite excepcional, para la selección del contratista, puesto que por regla general esta escogencia debe hacerse a través de la licitación pública. A la figura de contratación directa, solo debe acudirse en los eventos que expresamente ha señalado la ley contractual, y aunque dicho tramite implica un procedimiento ágil y breve en él deben observarse los principios que regulan la actividad contractual entre las que se encuentra el de selección objetiva del 165-119481 Fallo de primera instancia 6
Martha Patricia Añez Maestre contratista, puesto que su escogencia debe recaer sobre criterios de ponderación que permitan determinar la capacidad técnica administrativa y económica que garante el cumplimiento del objeto a contratar. Uno de los casos en los que procede dar aplicación a la figura de la contratación directa es con ocasión a la celebración de convenios interadministrativos, y se les da esta denominación a los acuerdos de voluntades celebrados entre entidades estatales y dentro de este grupo se encuentran las cooperativas que conforman las entidades territoriales. Sobre el tema el artículo 14, del Decreto 2170 de 2002, ha señalado que para la celebración de contratos con las cooperativas se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Se debe invitar a todas las cooperativas que este en capacidad de cumplir con el objeto contractual, con el fin de obtener pluralidad de ofertas.
2. Solo se puede cursar una invitación a un solo ente cooperado, cuando esté plenamente acreditado por la Superintendencia de Economía Solidaria que el objeto a contratar solo lo puede ejecutar por una de esta clase de entidades.
3. Las cooperativas de entidades territoriales deben estar inscritas en el RUP, si se pretende celebrar contratos en los que dicho registro es obligatorio.
4. Las Cooperativas deben acredita la correspondiente experiencia, solidez financiera, técnica, administrativa y jurídica que le permita efectuar directamente sin la intervención de un tercero la ejecución del contrato.
5. La entidad estatal debe justificar previamente desde el punto de vista técnico económica y jurídica la celebración de contrato bajo esta modalidad y las ventajas que se obtiene para contratar con cooperativas y que las misma no se encuentran
en los particulares que ofrecen esas mismos bienes y servicios. En el caso materia de estudio, se tiene que el municipio de Puerto Carreño, a través del procedimiento de la contratación directa bajo la modalidad de contrato interadministrativo celebró con COESTATAL, el negocio jurídico 085 de 2003, y para ello la entidad contratante emitió invitaciones a todas las cooperativas aptas para contratar en el país, según lo certificó el Secretario General de la alcaldía (fls. 69 – 76 del cuaderno de la comisión). Ahora bien, si bien es cierto que la Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 2170 de 2002, autoriza la celebración de este tipo de contratos no lo es menos que para su celebración se requiere el cumplimiento de los requisitos ya citados los cuales no se cumplieron en este caso concreto. En efecto, pese a que la entidad contratante curso invitaciones a todas las cooperativas que estuviesen en capacidad de ejecutar el objeto a contratar, no se justificó por parte de la administración municipal cuales eran las ventajas que la llevaron a determinar que esa modalidad de contratación era mas conveniente para los intereses del municipio para decidir no extender esa invitación a todas las 165-119481 Fallo de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre personas naturales o jurídica que tuvieran la posibilidad de ofertar la ejecución de esos trabajos. No se debe perder de vista que el proceso de contratación directa, de por sí limita la libre concurrencia, por el alcance restringido o limitado que tiene la invitación que se debe surtir con ocasión al mismo y al adoptar por la figura de los convenios interadministrativos con cooperativas se restringe aún mas esa libre
concurrencia, puesto que ella solo se circunscribe a un determinado grupo de participantes, y es por ello que la disposición legal contenida en el artículo 14 del Decreto g 2179 de 2002, hace exigible la justificación sobre la conveniencia de adoptar por esta modalidad de contratación. Esa justificación no se cumplió en este caso concreto, con lo cual se desconoció los principios de transparencia y selección objetiva al no justificar la celebración de este tipo de contrato y limitar con ellos la posibilidad de presentación de las personas naturales de jurídica con capacidad de ofertar ese tipo de trabajo. De igual modo se advierte que la cooperativa contratista, no acreditó la inscripción en el RUP, cuando ello es de obligatorio cumplimiento para los contratos de obra de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, y se debe cumplir en los casos en que se contrate con Cooperativas, como lo exige el normado 14, del Decreto 2170 de 2002, lo cual no se acreditó en este caso, puesto que dentro de los documentos obrantes en la carpeta contentiva del acto consensual no se encontró documento alguno relacionado con el cumplimiento de este requisito. Con tal comportamiento no le cabe duda al Despacho que el disciplinado en su condición de Alcalde del municipio de Puerto Carreño, incurrió en falta disciplinaria por desconocimiento del numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el cual prohíbe a los funcionarios públicos actuar con desviación o abuso de poder y eludir los procedimientos de selección objetiva, y en ese caso concreta es claro que el implicado no cumplió con todos los requisitos que se deben ajustar para la
celebración de los contrato con entes cooperados, como lo es la justificación de los mismos, con lo cual de paso se inobservó lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002. Esa obligación estaba en cabeza del acusado si se tiene en cuenta que el numeral 5, de artículo 26 de la Ley 80 de 1993, establece que la dirección y manejo de la actividad contractual está en cabeza del jefe de la entidad, por lo tanto es la persona que ostenta dicho cargo quien debe velar por el cumplimiento de los principios que rigen esta actividad. Atendido a todo lo expuesto, el Despacho desestima los argumentos que en su defensa presentó el inculpado en el escrito de descargo, pues como ya se anotó para que se configure una falta disciplinaria no es necesario que la actuación desplegada por el servidor público, cauce un daño material, sino que su actuación sea contraria las normas que regulan su actuación, como en efecto en este caso sucedió. 2.3.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad 165-119481 Fallo de primera instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre La falta se califica como GRAVISIMA, de conformidad con lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, el cual establece que la participación en la etapa precontractual, o en el actividad contractual, en detrimento del patrimonio con desconocimiento de los principios que regula la contratación estatal, constituye falta gravísima y en el caso bajo estudio es claro que con la celebración del contrato en cuestión se desconocieron los principios de transparencia y selección objetiva puesto que la invitación a contratar se dirigió solo a entidades
cooperadas sin justificación alguna, requisito exigido por el artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, con lo cual se limitó la libre concurrencia. El grado de culpabilidad se califica como DOLOSO, si se tiene en cuenta que el disciplinado, estuvo al frente de la etapa precontractual al hacer parte del comité evaluador en donde se determinó que la única propuesta presentada fue la de la cooperativa COESTATAL y en ese acto se indicó cual fue el procedimiento agotado para la selección del contratista, luego entonces es claro que el disciplinado tuvo conocimiento del tramite que se adoptó para la escogencia del contratista respecto al cual esta obligado a observas las exigencias que de manera clara y concreta contiene el Decreto 2170. 2.4. Dosimetría de la sanción De acuerdo con lo previsto en el numeral 1, del artículo 44, de la Ley 734 de 2002, las faltas gravísimas dolosa se sancionan con destitución en el cargo e inhabilidad general, esta última de acuerdo con lo previsto el normado 46 ibídem, va de uno a 20 años. Con relación al primer cargo, atendiendo al hecho que el contrato no se ejecutó por cuanto al mismos se le decretó la nulidad y no originó reclamos por parte del contratista y que de acuerdo con el certificado de antecedentes disciplinarios obrante a folios 62, el inculpado no registra ningún tipo de sanciones, el término de la inhabilidad especial será de diez años. Ahora bien, como en el caso bajo estudio nos pone bajo la situación de un concurso de faltas como lo establece el numeral 2 de artículo 47 del CDU, que
señala que quien con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones la sanción se graduará de acuerdo con lo establecido en el literal a), de la citada disposición el cual indica que si la sanción mas grave es la destitución en inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto sin exceder el mínimo legal. En consecuencia por el segundo cargo imputado la inhabilidad general se incrementará en un año más, es decir que la inhabilidad general es hasta 11 años. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE: 165-119481 Fallo de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre PRIMERO: Sancionar disciplinariamente ENRIQUE RIQUINIVA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 499.935 de Puerto Carreño, en su condición de alcalde ese municipio, de acuerdo con las consideraciones expuestas, y en consecuencia imponer como sanción destitución en el cargo e inhabilidad general por el termino de 11 años.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a sancionado y/o su apoderado haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación en lo términos previstos en los artículos 111 y 115 del Código Disciplinario, el cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la ultima notificación ante la Sala Disciplinaria de esta entidad.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 165-119481 Fallo de primera instancia 10 Martha Patricia Añez Maestre