PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Proyectos de obra o de industria que no la requieren

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Proyectos de obra o de industria que no la requieren
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º

(parcial), 13 (parcial), 14, 18 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial) y 28 (parcial) de la Ley 1021 de 2006, “Por la cual se expide la Ley General Forestal”

Demandantes: ALEJANDRA AZUERO QUIJANO, DANIEL BONILLA

MALDONADO, MARGARITA MARÍA VARÓN PEREA Y LUCAS

POSADA VILLEGAS.

Magistrado Sustanciador: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente No. D-6887 Concepto No. 4394 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos ALEJANDRA AZUERO QUIJANO, DANIEL BONILLA MALDONADO, MARGARITA MARÍA VARÓN PEREA y LUCAS POSADA VILLEGAS contra los apartes subrayados de los artículos 2, numerales 4, 13 y 15; 13, 14, 18, 25, 27 y 28 de la Ley 1021 de 2006, por la cual se expide la Ley General Forestal y cuyo texto legal es el siguiente: ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES. En el desarrollo de los

objetivos y estrategias de la política forestal, el Régimen Forestal Nacional se rige por los siguientes principios y normas generales: Concepto No. 4394 (…)

4. Las acciones para detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como para promover el desarrollo sostenible del sector forestal, deberán ser adoptadas y ejecutadas de manera conjunta y coordinada entre el Estado, la sociedad civil y el sector productivo, propendiéndose al acceso equitativo a los recursos y a su aprovechamiento integral, en el marco de los requerimientos básicos para la conservación de los ecosistemas y su diversidad biológica.

(…)

13. Las plantaciones forestales con fines de protección serán establecidas o promovidas por los organismos públicos, nacionales o regionales en los espacios que lo requieran con fines de recuperación de suelos, protección de cuencas hidrográficas, restauración vegetal de áreas protectoras, conservación de la biodiversidad y demás servicios ambientales.

(…)

15. Se reconoce el vuelo forestal como el derecho que tiene el titular o el propietario de una plantación forestal privada debidamente registrada, para constituir sobre una plantación futura, una garantía con cualquier entidad financiera.

Para todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil. (…) . ARTÍCULO 13. AREAS DE RESERVA FORESTAL. Son áreas de reserva forestal las extensiones territoriales que, por la riqueza de sus formaciones vegetales y la importancia estratégica de sus servicios ambientales, son delimitadas y oficialmente declaradas como tales por el Estado, con el fin de destinarlas

exclusivamente a la conservación y desarrollo sustentable. (…) ARTÍCULO 14. BOSQUE NATURAL. Para efectos de la presente ley, se denomina bosque natural al ecosistema compuesto por árboles y arbustos con predominio de especies autóctonas, en un espacio determinado y generados espontáneamente por sucesión natural. ARTÍCULO 18. TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Conforme con el reglamento que para tal fin expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es atribución legal de la Corporación Autónoma Regional o, en su caso, de Desarrollo Sostenible, de la respectiva jurisdicción, la calificación de las solicitudes 2 Concepto No. 4394 y el otorgamiento de cualquier clase de derecho de aprovechamiento forestal en bosques naturales, así como su monitoreo y control, en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y revisión de sus actos administrativos. (…) ARTÍCULO 25. CAMINOS O CARRETEABLES FORESTALES. Los caminos o carreteables forestales necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal de las plantaciones forestales, se consideran parte integral del proyecto forestal, y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. Cuando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la

construcción de caminos forestales , la cual tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 27. PLAN DE ESTABLECIMIENTO Y MANEJO FORESTAL. Toda plantación forestal, agroforestal o silvopastoril que se establezca con financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del Estado, deberá elaborar y obtener la aprobación del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal por parte de la autoridad competente, de acuerdo con las reglamentaciones existentes o las que se expidan para el efecto. (…) ARTÍCULO 28. LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACIÓN. No se requiere permiso o autorización para el establecimiento y aprovechamiento de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales. Así mismo no se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos. Para efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales. PARAGRAFO 1º. Para la movilización de material vegetal o reproductivo destinado al establecimiento de plantaciones forestales no se requerirá permiso. 3 Concepto No. 4394

1. Planteamientos de la demanda

1.1. Los ciudadanos AZUERO QUIJANO, BONILLA MALDONADO, VARÓN PEREA y POSADA VILLEGAS pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 2 (parcial), 13 (parcial), 14, 18 (parcial), 25 (parcial), 27 (parcial) y 28 (parcial) de la Ley 1021 de 2006, pues consideran que vulneran los artículos 2, 8, 49, 58, 79, 80 y 334 de la Carta Política, por las siguientes razones: 1.2. Los actores parten de la base de que si bien el Congreso de la República goza de libertad de configuración en la determinación de las políticas públicas, dicha libertad no es absoluta. En el caso que nos ocupa, la ley acusada afecta, entre otros aspectos, el derecho a un ambiente sano, el cual ha sido incluido dentro del catálogo de derechos económicos, sociales y culturales por el Protocolo de San Salvador, aprobado mediante la Ley 319 de 1996, y por lo tanto tiene un carácter programático. De ahí que al expedir una norma que regula la actividad forestal y que afecta el medio ambiente, la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por el principio de no regresividad, así como por el derecho que tenemos los colombianos a alcanzar un desarrollo sostenible. 1.3. En consideración a lo anterior, en la demanda se acusa la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley General Forestal, “inconstitucionalidad que se funda en tres tipos de argumentos. En primer lugar, se demostrará cómo algunas de las disposiciones de la Ley 1021 de 2006 efectivamente son regresivas y, por tanto,

entorpecen los deberes del Estado de garantizar un ambiente sano y proteger las riquezas naturales del país. En segundo lugar, se argumenta cómo otras de las disposiciones contenidas en ley, vulneran los límites que se desprenden del concepto de desarrollo sostenible y de la obligación constitucional del Estado de proteger el ambiente. Esto último, teniendo en cuenta que el nivel de afectación de los recursos 4 Concepto No. 4394 forestales propuesto por la norma no permite garantizar la solidaridad intergeneracional en el goce de los recursos naturales y al contrario, su interpretación podría motivar la explotación irracional de los mismos. Por último, se demanda un tercer grupo de normas, las cuales no solamente resultan contrarias al principio de progresividad y/o al concepto de desarrollo sostenible, sino que atentan igualmente contra otras disposiciones constitucionales. 1.4. A juicio de los demandantes los artículos 2, numerales 4 y 13 (parciales); 18 (parcial), 25 (parcial) y 28 (parcial) atentan contra el principio de progresividad que aplica para el derecho a un ambiente sano, según lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, instrumento que incluyó tal derecho dentro del marco jurídico de protección de los derechos humanos, bajo la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, como un derecho programático y autónomo, lo cual implica que el Estado debe poner a disposición de los ciudadanos las medidas requeridas “hasta el máximo de los recursos de que disponga” y en especial a través de medidas legislativas, para

asegurar la efectividad del derecho. Lo anterior significa que, en casos en que el Estado no disponga de los recursos o medidas para proteger directamente el derecho al medio ambiente sano, deberá abstenerse de implementar medidas que lo afecten negativamente. En el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, se reconoce de manera autónoma el derecho a un ambiente sano como un derecho social, lo cual conlleva el deber del Estado de observar respecto de él el principio de progresividad. A nivel nacional, el derecho a un ambiente sano fue consagrado en la Carta Política de 1991 como un derecho colectivo (artículo 79 superior) y no como un derecho económico, social y cultural, razón por la que no se encontraría amparado por el principio de progresividad. Desde esta perspectiva, existe una contradicción entre el 5 Concepto No. 4394 derecho interno y el derecho internacional, la cual debe ser resuelta a la luz de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en la materia, y en observancia del principio de interpretación pro hominem de los derechos. En esa medida, el Estado colombiano debe eliminar del ordenamiento jurídico las medidas regresivas que atentan contra el carácter programático del derecho al ambiente sano. Esto, sin desconocer el carácter colectivo que el constituyente de 1991 reconoció a este derecho, en aras de fortalecer su aplicabilidad directa. El carácter dual que tiene el derecho al medio ambiente sano en Colombia, (Derecho económico, social y cultural – derecho colectivo), debe interpretarse de manera que

permita la protección más amplia posible de este derecho. En suma, según los demandantes, los apartes subrayados de los artículos artículos 2, numerales 4 y 13; 18, 25 y 28 de la Ley 1021 de 2006 resultan regresivos frente a las disposiciones y mecanismos que estaban vigentes hasta la expedición de la norma demandada, así: 1.4.1. La expresión “detener la deforestación y la tala ilegal de los bosques, así como para”, contenida en el artículo 2, numeral 4, acusado, vulnera el principio de progresividad, por cuanto en virtud de esta disposición “cualquier” acción del Estado para impedir tales actividades ilícitas tendrá que ser adoptada y ejecutada de manera conjunta con la sociedad civil y el sector productivo. Es regresivo que el Estado renuncie a su autonomía y capacidad decisoria frente a tales conductas ilegales. De igual manera, esta norma desconoce el deber del Estado de proteger el medio ambiente, si se tiene en cuenta que el Estado tiene la obligación de ejercer sus funciones de protección ambiental de manera coordinada, sin renunciar, delegar o condicionar esta tarea. El artículo 10 de la Ley 99 de 1993 consagra un principio general de coordinación y trabajo conjunto entre los diversos sectores de la sociedad y el Estado, en aras de una efectiva protección del medio ambiente. Este mismo principio fue recogido por el 6 Concepto No. 4394 artículo 3, literal a, del Decreto 1791 de 1996, antiguo régimen de aprovechamiento forestal, al señalar que los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la

Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tareas esenciales del Estado con apoyo de la sociedad civil. Tal como se desprende de la lectura sistemática de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1791 de 1996, con anterioridad a la Ley General Forestal, ni el ejercicio del control y vigilancia, ni la imposición de las sanciones correspondientes para la protección de los bosques en general y, específicamente, para la prevención de la deforestación y la tala, se encontraban sujetos a la concertación por parte del Estado con la sociedad civil. Por lo tanto, resulta a todas luces regresivo que la Ley Forestal condicione la autonomía estatal para tomar medidas en aras de la protección del medio ambiente, obligando a aplicar el principio de coordinación y apoyo frente a tales conductas. La disposición demandada, entonces, limita injustificadamente la acción del Estado Colombiano, pues lo deja sin las herramientas para garantizar, entre otras, la obligación constitucional de proteger las riquezas naturales de la nación, el saneamiento ambiental y el derecho a un ambiente sano (artículos 8, 49, 79, 80 y 334 superiores). 1.4.2. A juicio de los demandantes, la frase “por los organismos públicos nacionales o regionales”, consagrada en el numeral 13 del artículo 2 de la Ley General Forestal – y no en el numeral 12 del mismo artículo – conduce a que desde la expedición de la Ley Forestal, las plantaciones forestales con fines de protección “únicamente”, puedan ser establecidas o promovidas por organismos públicos de carácter nacional o regional, lo cual se torna regresivo frente al régimen anterior a la citada ley (decreto

1791 de 1996, artículo 69, literal c), según el cual, cualquier persona – natural o jurídica, pública o privadaestaba autorizada para establecer o promover este tipo de plantaciones, pues al no instaurarse limitación o especificación alguna, se entendía que cualquiera que estuviera interesado tenía la facultad para hacerlo. 7 Concepto No. 4394 1.4.3. La expresión “en su caso, de Desarrollo Sostenible”, contenida en el artículo 18 de la Ley General Forestal, es regresiva, teniendo en cuenta que con anterioridad a la expedición del citado ordenamiento y con el fin de lograr un efectiva protección del Amazonas y del Chocó Biogeográfico, los derechos de aprovechamiento sobre bosques naturales ubicados dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA) y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ), no podían ser otorgados autónomamente por cada una de la Corporaciones, como quedó previsto a partir de la expedición de esta ley, pues según lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, respecto de tales corporaciones “…los permisos y concesiones de aprovechamiento forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro del Medio Ambiente”. Tal medida atenta, además, contra la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación, contra su deber de planificar el manejo y aprovechamiento de

los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y conservación; contra su deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica y contra el deber de intervención estatal para la preservación del ambiente sano (artículos 8, 79, 80 y 334 superiores). 1.4.4. La expresión “y no estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley”, contenida en el inciso primero del artículo 25 de la Ley General Forestal, lo mismo que el inciso segundo del mismo artículo que reza “(c)uando para la construcción de un camino o carreteable forestal se tenga que ocupar temporalmente un cauce natural o afectar un área de bosque natural, ubicados en el área del proyecto forestal, se cumplirán las condiciones generales que en función de su ulterior recuperación determine el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la correspondiente guía para la construcción de caminos forestales, la cual tendrá carácter vinculante y será definida en un plazo no mayor de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”, son normas 8 Concepto No. 4394 regresivas, toda vez que eliminan el requisito de la Licencia Ambiental para la construcción de obras de infraestructura vial para el aprovechamiento de una plantación forestal prevista en los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 99 de 1993, cuando tales obras se realizaran en jurisdicción de la de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (CORPOAMAZONÍA) y de la

Corporación para el Desarrollo Sostenible del Chocó (CODECHOCÓ). Reemplazar la licencia ambiental, creada por la Ley 99 de 1993 como un mecanismo de protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, por un reglamento o guía que no sólo es general, sino que desconoce el valor de la prevención sobre la reparación, constituye una regresión no justificable en materia ambiental. Por esta razón, así como también por atentar contra la obligación del Estado de proteger las riquezas naturales de la Nación (artículo 8 superior), por ir en contra de su deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible (artículo 80 constitucional) y por vulnerar el deber de intervención estatal para la preservación de un ambiente sano (artículo 334 de la Carta Política), es preciso que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes acusados del artículo 25 de la Ley 1021 de 2006. 1.4.5. La expresión “(a)sí mismo no se requiere guía de transporte forestal para la movilización de sus productos”, contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley General Foresta, lo mismo que el inciso segundo de ese artículo que establece que “(p)ara efectos de transporte, el reglamento determinará la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos claramente de los productos de bosques naturales”, son disposiciones que constituyen una evidente regresión frente al régimen anterior contemplado en el decreto 1791 de 1996, “Régimen de Aprovechamiento Forestal”, pues en dicha norma se establecía, como medio de control obligatorio, el

salvoconducto para la movilización de los productos provenientes de las plantaciones forestales. 9 Concepto No. 4394 Es necesario advertir que en innumerables ocasiones la madera que proviene ilegalmente de los bosques naturales se hace pasar por madera de plantaciones forestales de producción, ya que no es posible diferenciar –una vez ha sido taladani fáctica, ni científica, ni pericialmente, si ésta proviene de un bosque natural o de una plantación. Sin embargo, sobre lo anterior podría afirmarse que el inciso segundo del artículo 28, trascrito anteriormente, previó los peligros anunciados y confió al reglamento la determinación de la forma de identificar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales, con el fin de diferenciarlos de aquellos provenientes de los bosques naturales. Sobre el particular, es preciso mencionar que dicho reglamento ya fue expedido y está contenido en el decreto 2300 de 2006, cuyo artículo 11 establece que “(l)os propietarios de productos provenientes de plantaciones forestales y/o de sistemas agroforestales, para efectos de su transporte, deberán realizar y portar una remisión para la madera transportada que incluya: el número de registro de la plantación expedido por el ICA, el destino (cliente y dirección) y la(s) especie(s) forestal(es) transportada(s). Así mismo, deberá portarse copia del registro de la plantación, expedido por el ICA, con una antigüedad no mayor a un (1) año de la fecha en que se produzca el transporte”. Nótese que, a diferencia del salvoconducto, que era un documento público expedido por la autoridad administradora del recurso, el instrumento creado por el reglamento

para diferenciar los productos de las plantaciones forestales y los sistemas agroforestales de los productos de bosques naturales es un documento privado, en el que cualquiera que tenga una plantación forestal puede afirmar que la madera que está movilizando proviene de la misma, sin que haya control por parte de ninguna autoridad de que efectivamente la madera transportada proviene de allí y quedando, de todas formas, legalizado el transporte. La exigencia de portar copia del registro de la plantación forestal expedido por el ICA solo sirve para probar la existencia de la plantación, mas no el nexo causal entre dicha plantación y la madera que se está transportando. El peligro que se corre, por 10 Concepto No. 4394 lo tanto, es que cualquier persona que tenga una plantación registrada ante el ICA se ampare en dicho registro para transportar madera proveniente de un bosque natural, o incluso de plantaciones protectoras. Por las razones expuestas anteriormente, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes subrayados del artículo 28 de la Ley General Forestal, en tanto la eliminación del salvoconducto de movilización para el transporte de los productos provenientes de plantaciones forestales comerciales o sistemas agroforestales constituye una medida regresiva. De igual manera, justifica la inexequibilidad parcial de la citada norma el hecho que el reglamento analizado anteriormente no suple la falencia señalada. Así mismo, la eliminación del salvoconducto atenta contra el artículo 8 superior, en el cual se establece como obligación del Estado la protección de las riquezas naturales de la Nación. 1.5. En la segunda parte de la demanda se señala cómo los artículos 13 (parcial), 14

(parcial) y 27 (parcial) vulneran los límites fijados por el concepto de desarrollo sostenible y de la obligación constitucional del Estado de proteger el ambiente, con el fin de garantizar la solidaridad intergeneracional en el goce de los recursos naturales. 1.5.1. La expresión “desarrollo sustentable” contenida en el artículo 13, acusado, desconoce que “algunos” de los territorios comprendidos dentro de las Áreas de Reserva Forestal deben ser destinados única y exclusivamente a la conservación. Esto debido fundamentalmente a que el desarrollo sustentable o sostenible implica algún tipo de intervención que puede poner en peligro los recursos naturales renovables y, por lo mismo, vulnera el deber de justicia intergeneracional. Para garantizar a las generaciones futuras su derecho a disfrutar plenamente de los recursos naturales con los que cuenta el país, dentro de las Áreas de Reserva Forestal deben dejarse intactas algunas zonas o territorios que, por sus especiales 11 Concepto No. 4394 características, no deben ser intervenidos ni siquiera de manera “sustentable”, pues ello pone en peligro su conservación para las generaciones futuras. 1.5.2. El artículo 14 de la Ley 1021 de 2006 vulnera el concepto de desarrollo sostenible en tanto define el bosque natural de manera tan simple y reduccionista que se olvida de la visión contenida en los tratados internacionales suscritos por Colombia. En ellos acertadamente se manifiesta que los bosques naturales son mucho más que árboles y arbustos, pues se trata de un concepto holístico que debe ser entendido desde una perspectiva ecosistémica.

El concepto de bosque natural consagrado en la Ley 1021 de 2006, contraría la categoría de “bosque” desde un punto de vista ecosistémico, tal como se desprende del Convenio de Diversidad Biológicaentre muchos otros instrumentos ratificados por Colombia-, según el cual los bosques son un “complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de microorganismos y su medio no viviente, que interactúan como una comunidad funcional”. Por el contrario, la Ley General Forestal señala como únicos elementos relevantes en un bosque los árboles y arbustos, definición que resulta a todas luces restrictiva frente a la definición que de los bosques se ha desarrollado en el derecho internacional del medio ambiente. Adicionalmente, el artículo 14, acusado, permite que el Estado incumpla con su deber de proteger el ambiente y las riquezas naturales. Esto, teniendo en cuenta que la aplicación de la definición de bosque natural contenida en la Ley General Forestal fomenta la destrucción de los ecosistemas nativos e impone un mayor riesgo y menor nivel de protección sobre los mismos. 1.5.3. El artículo 27 de la Ley General Forestal establece que algunas plantaciones forestales (las que se establezcan con financiación total o parcial de recursos estatales, créditos internacionales canalizados por entidades públicas, cooperación técnica internacional, financiación por la venta de servicios ambientales en el marco de un acuerdo multilateral, las que apliquen para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF), o aquellas que se establezcan en predios de propiedad del 12 Concepto No. 4394 Estado) deberán contar con un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal aprobado

por parte de la autoridad competente. Esta disposición atenta contra el desarrollo sostenible, en tanto el citado plan debe ser un requisito para todas las plantaciones forestales que se establezcan en el país y no solamente para aquellas que taxativamente enumera la disposición demandada, por cuanto el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal es un documento técnico que contiene las bases para la ordenación forestal sostenible. Por sus características, el citado instrumento ha sido reconocido como fundamental para garantizar la “sostenibilidad ecológica” de las plantaciones forestales que vayan a tener un aprovechamiento comercial por parte de diversas autoridades en el tema (Organización de Maderas Tropicales – OIMT, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y CONIF). El hecho que el Estado colombiano permita que algunas plantaciones forestales se desarrollen sin Plan de Establecimiento y Manejo Forestal atenta contra la justicia intergeneracional, la protección de las riquezas naturales de la Nación (artículo 8 superior), la preservación de un ambiente sano (artículo 334 constitucional) y la función ecológica de la propiedad (artículo 58 de la Carta Política). 1.6. Las expresiones “de una plantación forestal privada” y “(p)ara todos los efectos jurídicos, se entiende que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo establecido en el artículo 659 del Código Civil”, contenidas en el artículo 2, numeral 15, de la Ley 1021 de 2001, permiten que una plantación forestal privada creada con fines de protección pueda ser talada posteriormente. En efecto, resulta contrario a los artículos 8, 49, 58, 79, 80 y 334 de la Constitución el hecho que se permita a una

persona establecer una plantación forestal con fines de protección, accediendo a los beneficios propios de éstas y que, con posterioridad, decida que la plantación sea garantía de un crédito bancario, pudiendo la misma ser talada en caso tal que el particular incumpla a la entidad financiera. Esta figura resulta contraria a la Constitución en la medida en que gracias a la figura del vuelo forestal, queda desvirtuada la función de protección bajo la cual fue establecida la plantación forestal. 13 Concepto No. 4394 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico el interés general prima sobre el interés particular, los demandantes solicitan a la Corte Constitucional “se declaren inexequibles los apartes demandados; bajo el entendido que el vuelo forestal es un derecho que está de acuerdo con la Constitución, cuando exclusivamente se permite su aplicación a plantaciones forestales de carácter productor, de conformidad con las autorizaciones y planes aplicables.

2. Aclaración Previa Vale destacar que este Despacho emitió el concepto número 4360 de agosto 27 de 2007 respecto de la demanda D-6837 presentada contra la Ley 1021 de 2006, solicitando la inexequibilidad de la integridad de la misma, por cuanto no se realizó la consulta previa del proyecto de ley respectivo antes de su presentación al Congreso de la República a las comunidades indígenas y Afrocolombianas.

3. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 3.1. Si las disposiciones acusadas de los artículos 2, numerales 4 y 13, 18, 25 y 28 de la Ley General Forestal, que, respectivamente, consagran los principios y normas

generales que gobiernan el Régimen Forestal Nacional; regulan los trámites y procedimientos para el otorgamiento de cualquier clase de derechos de aprovechamiento forestal en bosques naturales; señalan las condiciones para la construcción de caminos o carreteables forestales; y determinan los requisitos para la movilización de los productos de las plantaciones forestales, desconocen el principio de progresividad y, en consecuencia, le impiden al Estado garantizar el derecho de 14 Concepto No. 4394 todas las personas a gozar de un ambiente sano y cumplir con las demás obligaciones de protección de los recursos naturales previstas en los artículos 8, 49, 79, 80 y 334 de la Carta Política. 3.2

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