PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Se debe tramitar y obtener previamente a la suscripción de cont
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Se debe tramitar y obtener previamente a la suscripción de cont
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación #: 165-81387-2003
Disciplinado y/o investigado: LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR Y OTRO
Cargo y entidad: DIRETOR EJECUTIVO DE CORMAGDALENA...
Quejoso: INFORME DE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Fecha Queja: 6 DE JULIO DE 2001.
Fecha Hechos: 22 DE MARZO DE 2000.
Asunto: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Bogotá. D.C., 23 de noviembre de 2004 Procede el Despacho a fallar en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, en su calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Magdalena y NICOLÁS LASCARRO, como alcalde Municipal de Suán (Atlántico). HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias con el hallazgo fiscal de 6 de julio de 2001, remitido por el Gerente Regional del Atlántico de la Contraloría General de la República donde relacionan supuestas irregularidades en el contrato No. 004 de 2000, celebrado entre las Alcaldía del Municipio de Suán y la firma Proyectos Construcciones Limitada, como desarrollo del convenio interadministrativo de cofinanciación No. 068 de 1999, suscrito por dicha localidad y la Corporación Autónoma Regional del Río Magdalena, que se contraen en no tramitar la licencia ambiental para poder iniciar las obras, así como la demora de CORMAGDALENA, en celebrar el contrato de interventoría (folios 3 a 6 C.O.)
PRUEBAS Se allegaron al informativo las pruebas obrantes en el pliego de cargos, así como las que obran en plenario, y las ordenadas practicar en la etapa probatoria.
CARGOS.
Concluida la averiguación disciplinaria, esta Delegada elevó pliego de cargos a los implicados LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, en su calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENAy NICOLÁS LASCARRO, como alcalde Municipal de Suán (Atlántico) (folios 152 a 161 C.O.) I LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR ÚNICO CARGO: “Usted en la calidad ante reseñadas, demoró la celebración del contrato de interventoría para ejercer la vigilancia y control de las obras objeto del contrato 004 de 22 de marzo de 2000, (folios 11 a 27 C.O), suscrito por el alcalde del Municipio de Suán (Atlántico), NICOLÁS LASCARRO FONSECA, con la sociedad Proyectos, Construcciones, Consultoría e Interventoría Limitada, consistentes en la construcción del Camellón Turístico Y Recreativo sobre le Río Magdalena en el parte urbana del mismo, como desarrollo de convenio interadministrativo de cofinanciación 0068 de 17 de diciembre de 1999 (folios 7 a 9 C.O), ya que dicha interventoría sólo se contrato hasta el 19 de junio de 2000 según negocio jurídico 0031(folios 118 a 121 C.O), lo que trajo como consecuencia que la firma contratista mantuviera en su
poder, durante casi cuatro meses (4), la suma de $ 73.156.729,oo correspondiente al pago del anticipo, sin invertirlo en la ejecución del objeto contractual, con el consabido perjuicio económico para la administración local”.
II. NICOLAS LASCARRO FONSECA.
ÚNICO CARGO: “Usted en su condición antes mencionada, suscribió el contrato No. 004 de 22 de marzo de 2000 con la firma Proyectos, Construcción, Consultoría e Interventoría Limitada, para la construcción del camellón Turístico y Recreativo sobre el rió Magdalena del Municipio de Suán (Atlántico) por valor de $157.326.306,oo (folios 11 a 27 C.O.), el cual se inicio el 22 de mayo de 2000, según acta visible a folio 30 y 31 del C.O., el cual fue suspendido el 23 de mismo mes y año como obra a folio 32 y 33 del mismo cuaderno, por no haber tramitado previamente la licencia ambiental ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A.- habiéndose reiniciado las obras hasta el 5 de septiembre de 2000 (folio 35 y 36 C.O.).
DESCARGOS Debidamente notificados los acusados, rindieron dentro del término legal sus descargos, de la siguiente manera:
I. LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR (folios 171 a 178 C.O.).
Señala que celebró en su calidad de representante legal de CORMAGDALENA y NICOLAS LASCARRO FONSECA, como alcalde del Municipio de Suán, un convenio
interadministrativo de cofinanciación para la construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre el Río Magdalena en el área urbana de dicha localidad, obligándose a aportar la suma $153.740.796,oo de los cuales $141.087.233,oo se destinarían a las obras y $12.653,563,oo para contratar directamente la interventoría. 2 Sostiene que la supervisión y vigilancia del cumplimiento del objeto contractual estaría a cargo del Director Seccional de Barranquilla de CORMAGDALENA. Afirma, que CORPOEMAGDALENA se comprometió a girarle al Municipio de Suán el valor de su aparte así: Un anticipo hasta del 50% a la legalización del contrato de obra, adjudicado por el municipio y el restante 50% previa presentación de los informes y aprobación de la interventoría y las actas de obra y el visto bueno del supervisor. A continuación explica que el Municipio quedó comprometido en su calidad de ejecutor del proyecto a escoger los contratistas que se requirieran para ejecutar el objeto del convenio y a velar por su correcta ejecución bajo su entera responsabilidad, previa obtención de la licencia ambiental, de ser necesaria. Señala, que el contrato fue suscrito el 22 de marzo de 2000 con un plazo de 90 días calendarios, contados a partir de la fecha en que el Municipio diera la orden de iniciación de las obras, determinándose que éste designaría un interventor contratado por CORMAGDALENA y su nombre sería comunicado por escrito al contratista Expresa, que a su vez se pacto que para garantizar el buen manejo de anticipo el
contratista constituiría dentro de los cinco (5) siguientes a la firma del contrato una garantía del 100% de su valor y con vigencia igual a la del termino del contrato más 4 meses más. Añade, que suscribió con REGULO ANTONIO DÍAZ LOZANO, un contrato de interventoría por valor de $12.459.1000,oo con un plazo de 4 meses contados a partir del acta de iniciación y en el evento de que el contrato de obra se ejecutara en un término menor a lo inicialmente pactado, la interventoría se prestaría durante ese plazo por un mes más. Afirma, que el anticipo se pago con orden No. 0248 de 12 de mayo por la suma de $73.156.729,oo. Aduce, que por acta de 23 de mayo de 2000, el alcalde de Suán y el contratista, decidieron suspender las obras, con el argumento de que se encontraba en trámite la expedición de la licencia ambiental, acordando reanudarlas una vez se subsanaran los inconvenientes. Señala, que por Resolución de 2 de agosto de 2000 el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, determinó otorgar la viabilidad ambiental del proyecto para la construcción del Camellón Turístico y Recreacional del Municipio de Suán, señalando las obligaciones respectivas. Respecto a la iniciación del contrato de interventoría argumenta, que entre el interventor REGULO DÍAZGRANADOS LOZANO y el supervisor del contrato GUILLERMO ARIZA CABRERA, director regional de Barranquilla de CORMAGDALENA, se acordó fijar como fecha de iniciación el 15 de agosto 2000 y
como plazo máximo para entrega del acta de liquidación definitiva el 15 de diciembre 2000 del contrato No. 004 de 2000. 3 Manifiesta, que el 5 de septiembre de 2000, se reunieron el contratista JORGE REYES SALCEDO y el interventor RÉGULO DÍAZGRANADOS LOZANO, y acordaron fijar el 5 de septiembre como fecha de iniciación de los trabajos, señalando además el 5 de diciembre de 2000 como fecha para la entrega final a satisfacción de le entidad. Una vez descritos los hechos para la realización de la obra el implicado QUINTERO CUELLAR, entra a referirse a la conducta imputada en el auto de cargos, expresando que no podía improvisar, contratando el interventor a sabiendas que los trámites de la expedición de la licencia ambiental estaban demorados, pues de haber procedido a la contratación inmediata los perjuicios económicos hubieran sido considerables por recibir el interventor pagos sin trabajar. Estima, que CORMAGDALENA cumplió con los objetivos de la contratación pública, aplicando a través del representante legal los recursos de la entidad para que se llevara a cabo la construcción del Camellón Turístico. Por último expone, que vigiló la correcta ejecución de la contratación velando por la protección de los intereses de le entidad.
II. El implicado NICOLÁS LASCARRO FONSECA, no presentó descargos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Habiéndose notificado (folio 285 C.O.), el auto de 31 de agosto de 2004 (folio 270 C.O.), por el cual se disponía el traslado para alegar el implicado allegó el memorial
de 8 de octubre 2004 visible a folios 278 a 284 del C.O., donde en síntesis manifestó respecto a las declaraciones que obran dentro del expediente lo siguiente: En cuanto al testimonio de PAULINO GALINDO YUSTRES señala que se hace una explicación de lo significó el convenio interadministrativo entre CORMAGDALENA y la alcaldía de municipal de Suán, reiterándose que la falta de la licencia ambiental fue lo que obligó al aplazamiento de la ejecución de las obras, lo cual motivo que la supervisión y la interventoría pactaran el aplazamiento de su terminación. Posteriormente se centra a describir lo expuesto por el declarante GALINDO
YUSTRE.
Con relación a los testimonios GUILERMO RAFAEL ARIZA Y CESAR AUGUSTO PATARROYO, hace un recuento de sus afirmaciones, con relación a los hechos materia de cuestionamiento disciplinario. Afirma que hay que valorar si la conducta configura falta de carácter disciplinario ya que nunca violó las normas que regulan la actividad pública. Estima, que obró legalmente bajo la órbita de sus funciones, a fin de que se cumpliera el objetivo establecido en el convenio interadministrativo celebrado entre CORMAGDALENA y la alcaldía de Suán y que por lo tanto no se tipifica una 4 conducta sancionable disciplinariamente, cuando no se ha comprobado que violó de manera directa la ley. Agrega, que obró siguiendo los principios de celeridad y eficacia administrativa y que no cabe el argumento de que haya eludido una responsabilidad y que la labor pública fue ejercida a la perfección. Expresa, que al estado le compete desvirtuar la presunción de inocencia o sea que
no puede aplicar una sanción disciplinaria por el sólo resultado material de la conducta, ya que se comprobó con las declaraciones que obran dentro expediente de que sea responsable. Afirma que de su conducta no se infiere que haya actuado con dolo o culpa y que por el contrario el Código Disciplinario proscribió la responsabilidad objetiva. En lo atinente a la carga de la prueba sostiene, que el estado debe probar la existencia material del ilícito y de los elementos que conforman la su tipicidad y su antijuridicidad. Por último solicita de absuelva del cargo formulado, CONSIDERANDOS Por no observarse dentro del trámite de la investigación disciplinaria irregularidades constitutivas de causal de nulidad que impida continuar con su adelantamiento y habiéndose garantizado el derecho de defensa y respetado el debido proceso, se procede a emitir la decisión de fondo a que haya lugar, respecto a los disciplinados. El cargo, objeto de reproche disciplinario formulado a LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, consistió en que en su condición de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA, demoró la suscripción del contrato de interventoría para ejercer la vigilancia y control del contrato No. 004 de 22 de marzo de 2000 (folios 11 a 27 C.O.), suscrito por el alcalde del Municipio de Suán (Atlántico) para la construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre el Río Magdalena, lo cual trajo como consecuencia que la firma contratista mantuviera en su poder durante casi 4 meses el valor del anticipo, sin invertirlo en la ejecución del objeto contractual.
Estudiada la situación concreta del implicado QUINTERO CUELLAR, se tiene que, respecto al cargo endilgado, no está llamado a prosperar por lo siguientes motivos. Evidentemente, el encartado en su condición y calidad ya reseñada, suscribió el convenio interadministrativo No. 068 de 17 de diciembre de 1999, con el alcalde del Municipio de Suán (Atlántico) NICOLÁS LASCARRO FONSECA, cuyo objeto era la cofinanciación con recursos aportados por CORMAGDALENA y dicho Municipio, para éste ejecute el proyecto para la construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre el Río Magdalena en el área urbana. En la cláusula tercera dicha negocio jurídico se estableció, que el valor era de $170.823.108,48, y CORMAGDALENA aportaría la suma de $153.740.796,oo de los 5 cuales serían aportados $141.087.233,oo para la obra y $12.653.563,oo, para contratar directamente la interventoría. El Municipio de Suán aportaría la suma de $17.082.312,48. Por otro lado de conformidad con la cláusula cuarta del mencionado convenio interinstitucional, se estipuló que el desembolso por parte de CORMAGDALENA al Municipio sin incluir la interventoría se haría así: Un anticipo hasta del 50%, a la legalización del contrato de obra adjudicado por el Municipio y el 50 %, restante se girara de acuerdo con la forma de pago acordado estipulada en dicho contrato. En la cláusula quinta se determinó que la duración del convenio era de 12 meses,
partir del perfeccionamiento y para efectos de prórroga su vigencia se ampliara en 2 meses más. Dentro de las obligaciones del Municipio de Suán se estableció en el numeral 4 de la cláusula sexta del premencionado convenio interadministrativo, que en su calidad de ejecutor escogería los contratistas que se requieran para el cumplimiento de su objeto y a velar por la correcta ejecución de la obra y en el numeral 6 a obtener licencia ambiental de ser necesaria. A folios 38 a 40 del C.O., figura la Resolución sin número legible de 2 de agosto de 2000, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –CRA-, por la cual se otorga una viabilidad ambiental al proyecto de Construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre le Río Magdalena en el área urbana del Municipio de Suán. Por su parte se observa a folio 127 del C.O., la orden de pago No. 248 de 12 de mayo de 2000 del anticipo del contrato No. 004 de 1999 por valor de $78.663.153,oo a favor de la firma Proyectos, Construcciones, Consultoría e Interventoría Limitada. A folio 128 del C.O., aparece el comprobante de egreso No. 0178 de 15 de mayo de 2000, por la suma de $78.663.153,oo a favor de la firma Proyectos, Construcciones, Consultoría e Interventoría Limitada, correspondiente al pago del anticipo, cancelado según cheque No.292-12024-3. Así mismo se encuentra a folios 118 a 121 del C.O., el contrato 0031 de 19 de junio
de 2000, suscrito por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA-, con la sociedad DIAZGRANADOS LOZANO Y CIA LTDA, para la interventoría de la construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre le Río Magdalena en el área urbana del Municipio de Suán. Aparece a folios 30 y 31 del C.O., el acta de iniciación de obra de 22 de mayo de 2000 del contrato No. 004 de 2000, suscrito por representante legal de la firma Proyectos, Construcciones, Consultoría e Interventoría Limitada, con el visto bueno del Alcalde del Municipio de Suán, la cual fue suspendida según acta de 23 de mayo de 2000, por encontrarse en trámite la expedición de la licencia ambiental y por no estar contratada la interventoría de las obras (folios 32 y 33 C.O.). Se observa a folios 35 y 36 del C.O., el acta de reinicio de obras de 5 de septiembre de de 2000. 6 Conforme a lo anteriormente expuesto, considera el Despacho que la conducta desplegada por el implicado LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, no es constitutiva de falta disciplinaria habida cuenta que si bien es cierto el contrato No. 004 se suscribió el 22 de marzo de 2000 (folios 11 a 27 C.O.) y se estableció como fecha de iniciación de los trabajos el 22 mayo de 2000 según acta que obra a folios 30 y 31del C.O., no es menos cierto que la interventoría para la vigilancia y control
de las obras a ejecutar fue contratada con la firma DIAZ GRANADOS LOZANO Y CIA LIMITADA, casi un mes después, es decir el 19 de junio de 2000 cuando las obras se encontraban suspendidas desde el 23 de mayo de 2000, según acta visible a folio 32 y 33 del C.O., por motivos ajenos al implicado, entre otros, por encontrarse en trámite de la expedición de la licencia ambiental, las cuales se reiniciaron según acta que obra a folios 35 y 36 del C.O. el 5 de septiembre de 2000. Lo anterior es coincidente con los testimonios de PAULINO GALINDO YUSTRE, en su calidad de asesor del director de CORMAGDALENA (folios 261 y 261 vuelto C.O.), en el que se declara que “….estas circunstancia de la obtención de la licencia fue el elemento que provocó que las obras se tuviesen que aplazar en su ejecución y que los mismos tiempos inicialmente previstos, para su desarrollo no se cumpliera esta misma circunstancia motivó que a supervisión y la interventoría, pactaran los aplazamientos de su terminación, sin embargo debo expresar que las obras finalmente se concluyeron y cumplieron el objetivo previsto en le convenio…”; de CESAR AUGUSTO PATARROYO CÓRDOBA (folios 267 a 269 C.O.), en el que se afirma con relación a la interventoría “En razón al objeto social de la Corporación en la mayoría de los obras que ejecutaba o cofinanciada se requería de una licencia ambiental que era expedida de acuerdo a diferentes competencias por el Ministerio del Medio Ambiente o por la Corporación Autónoma Regional de la jurisdicción
donde se ejecutaba la obra. Pudo ocurrir que el trámite para obtener dicha licencia ambiental se hubiese demorado lo que seguramente conllevó a suspender o a detener el proceso de contratación de la interventoría a la cual se hace mención.” Por lo anterior es del caso afirmar, que LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, no infringió el numeral 1, del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por cuanto no quebrantó el deber de cumplir la ley al demorar realizar la celebración del contrato de interventoría, por lo que su conducta no debe considerarse como antijurídica. El cargo endilgado a NICOLÁS LASCARRO FONSECA, consistió en suscribir el contrato No. 004 de 2000, sin que previamente se hubiera tramitado la licencia ambiental. Antes de analizar el cargo formulado, es del caso manifestar, que el implicado no obstante se le notificó personalmente el auto de cargos el 4 de febrero de 2004, a través de la Procuraduría Regional del Atlántico (folio 184 C.O.), no presentó sus exculpaciones y por ende alegatos de conclusión. Estudiada la situación concreta del encartado LASCARRO FONSECA, se tiene que efectivamente en su condición de alcalde del Municipio de Suán, celebró el contrato de obra pública No 004 de 22 de marzo de 2000 con la sociedad Proyectos, Construcciones, Consultoría e Interventoría Limitada, para la construcción del Camellón Turístico y Recreativo sobre el Río Magdalena (folios 11 a 27 C.O.) como 7
desarrollo del convenio interadministrativo de cofinanciación No. 068 de 1999 suscrito entre CORMAGDALENA y dicha localidad (folios 7 a 9 C.O.) Se encuentra comprobado que el alcalde cuestionado omitió el deber de tramitar y obtener previamente a la suscripción del contrato No. 004 de 2000, la licencia ambiental de que trata el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, por parte del organismo correspondiente de la jurisdicción donde se ejecutarían las obras, lo cual originó que las mismas iniciadas el 22 de mayo de 2000, según acta que obra a folios 30 y 31 del C.O.,fueran suspendidas al día siguiente, es decir el 23 de mayo, por encontrarse en trámite la expedición de la mencionada licencia ambiental, la cual se obtuvo sólo hasta el 2 de agosto de 2000 por parte de Corporación Autónoma Regional del Atlántico (folios 38 a 40 C.O.). Con tal conducta se infringió el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al tener se que suspender las obras por la no obtención de la licencia ambiental, con anterioridad a la celebración del contrato de marras. Igualmente se vulneraron los artículos 1, 2 y 5 del artículo 26 ibídem, por cuanto el burgomaestre omitió el deber primario de cuidado, control y seguimiento respecto a las actividades contractuales, a fin de evitar la paralización de la obras. En estas condiciones, el implicado LASCARRO FONSECA, incurrió en falta grave, pues no realizó ninguna actuación a fin de obtener por parte del organismo ambiental competente la licencia ambiental, previamente a la celebración del
negocio jurídico No 004 de 2000. Igualmente la imputación subjetiva resulta dolosa pues un Alcalde con su experiencia y conocimiento de sus funciones y responsabilidades era capaz de conocer y comprender la ilicitud de su comportamiento, no pudiendo desconocer las normas que regulan la actividad contractual. En mérito a lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar legalmente no probados y por lo tanto desvirtuado el cargo que le fue formulado por auto de 18 de noviembre de 2003 a LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.227.300 de Pitalito (Huila), en su calidad de director ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENA-.
SEGUNDO: En consecuencia absolver a LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, de calidades y condiciones conocidas del lo cargo formulados y ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas en su contra.
TERCERO: Declarar legalmente probados y por lo tanto no desvirtuado el cargo que le fue formulado por auto de 18 de noviembre de 2003 a NICOLÁS
LASCARRO FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.770.856 de Suán, en su calidad de alcalde Municipal de Suán (Atlántico). 8
CUARTO: En consecuencia imponer a NICOLÁS LASCARRO FONSECA, de calidades y condiciones conocidas sanción disciplinaria consistente en 90 días de
salario que devengaba para la época de los hechos equivalente a $5.700.000,oo.
QUINTO: Esta decisión no se comunicará según el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por haberse iniciado por informe de servidor público, acorde con el concepto proferido por la Procuraduría Auxiliar en el oficio No. 5348 de septiembre 4 de 2000.
SEXTO: Notificar personalmente por la dependencia correspondiente, a LUIS EDUARDO QUINTERO CUELLAR, y NICOLÁS LASCARRO FONSECA el contenido de esta providencia.
SÉPTIMO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual deberá interponerse para ante la Sala Disciplinaria de este Entidad, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.
OCTAVO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, se harán las comunicaciones, registros y anotaciones del caso.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ
PROCURADOR DELEGADO
Exp. 165-81387.
MRML/CCMM. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
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