PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Se otorga con el criterio de protección a la naturaleza que per

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Se otorga con el criterio de protección a la naturaleza que per
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría segunda para la Vigilancia administrativa Radicación No. : 014-49342-00

Investigado: Argemiro Méndez Pérez Cargo y entidad: Director Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORORINOQUIA Quejoso: De oficio Fecha queja: Agosto 17 de 2000

Fecha hechos: Marzo de 2000

Asunto: Auto de archivo

Bogotá DC, 30 jun. 2004

ANTECEDENTES

1. La queja.

Mediante oficio 2103 del 75 de julio de 7000, la Secretaria General del Consejo de Estado remitió al entonces Procurador Departamental del Meta copia del expediente No. AG-10890 acción de tutela; Actor: GUSTAVO ALBA TORRES, interpuesta en busca de la suspensión transitoria de la Resolución No. 136 del 7 de marzo de 2000 por medio de la cual se concedió una licencia ambiental, al considerar que se estaba violando el debido proceso y el derecho colectivo a la protección del medio ambiente y los recursos naturales. El Tribunal Administrativo del Meta mediante decisión del 17 de mayo de 2000, dentro de la acción de tutela No. 004-2000-0130-00 siendo demandante GUSTAVO ALBA TORRES, en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, declaró la improcedibilidad de la tutela instaurada por el ciudadano GUSTAVO ALBA TORRES, al Considerar que el titular no ha solicitado ni ha sido reconocido como parte en defensa de un interés particular, dentro de la actuaciones adelantadas circunstancia por la cual no se la ha podido vulnerar el debido proceso, y menos aún

le es dable impetrar la protección de un derecho colectivo como es el medio ambiente y los recursos naturales, toda vez que no son objeto de tutela (fls. 93 a 98). Posteriormente el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, en decisión del 22 de junio de 2000; confirmó la anterior sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, ordenando remitir copia a la Procuraduría Departamental del Meta, para que investigara las presuntas irregularidades relacionadas con el otorgamiento de la licencia ambiental, señalas por el actor (fls. 112 a 124). Por medio de auto del 29 do agosto de 2000, el Procurador Regional del Meta, ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Casanare (fl. 126). Una vez recibidas las diligencias en la Procuraduría Regional de Casanare, mediante auto del 31 de octubre de 2000 se dispuso remitir por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (fI. 128).

2. Indagación preliminar.

Con fundamento en las copias remitidas este Despacho, por medio de auto del 5 de febrero de 2001, dispuso adelantar Indagación Preliminar con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria e identificar al presunto infractor, comisionando al Procurador Regional de Casanare. A las diligencias se allegaron algunas decisiones judiciales relacionadas con la tutela interpuesta por GUSTAVO ALBA TORRES en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta y por

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subdirección e igualmente se practicó visita en la Dirección Regional CORPORINOQUIA en Villavicencio, al expediente No. 97-2948. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este Despacho observa de las pruebas allegadas al plenario como lo fije la acción de tutela presentada por el Señor GUSTAVO ALBA TORRES, en el que solicitaba la suspensión transitoria de la Resolución 136 del 7 de marzo de 2000; mediante la cual se otorgó una licencia ambiental, al considerar que se estaba violando el debido proceso y el derecho colectivo a la protección del medio ambiente y los recursos naturales, que los señores TORRES PULIDO propietarios del inmueble denominado la Unión en febrero de 1999 solicitaron a CORPORINOQUIA prohibir la extracción de material del Caño La Unión por el daño ecológico, además de estar en peligro la carretera que conduce de Villavicencio a Acacias; en consecuencia mediante Resolución No. 060 del 20 de abril de 1099 se abrió investigación y se impuso una medida preventiva. Posteriormente el 13 de junio de 1999 ALFONSO TORRES PULIDO, solicitó a CORPORINOQUIA licencia ambiental para explotar y extraer material del Caño la Unión, la cual fue concedida mediante Resolución No. 136 del 7 de marzo de 2000, estando vigente la Resolución No. 060 de 1999 afirma el tutelante; agrega, que CORPORINOQUIA violó la normatividad vigente sobre protección al medio ambiente y los recursos naturales.

La tutela interpuesta fue resuelta el 17 de mayo de 2000 por el Tribunal administrativo del Meta, declarando la improcedibilidad de la misma (fls. 93-97); decisión confirmada posteriormente por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, el 22 de junio de 2000 (fls. 111 a 123), ordenando además, informar a la Procuraduría del Meta respecto de las irregularidades en el otorgamiento de la licencia ambiental, sin que se señalara en que consistían las mismas. Esta instancia advierte que mediante Resolución 060 del 29 de abril de 1999, la Subdirección de CORPORORINOQUIA Subsede Villavicencio, con ocasión de la queja presentada por la extracción de arena y balastro que podía ocasionar su desbordamiento, por solicitud de la población y del Corregidor Número Uno de la Concepción solicitó una inspección ocular al Caño La Unión practicada por CORPORINOQUIA Subsede Villavicencio; en consecuencia se abrió investigación ordenándose suspender toda actividad, teniendo en cuenta el concepto técnico del 26 de abril de 1999, que señalaba: "Se pudo observar se (sic) evidencian trabajos de explotación de material de arrastre en pequeña escala en el cause de caño La Unión, y según las personas que solicitaron la visita, es (sic) autorizada por el Señor LUIS ALFONSO TORRES PULIDO propietario del predio y de las vías de acceso al sitio donde se realiza la explotación. También se pudo observar que el caño ha tenido un ligero cambio en su cause acercándose peligrosamente a la vía que puede ser

causado por la explotación del material” (fls. 13 a 15). El 5 de noviembre de 1999 el apoderado de ALFONSO TORRES, presentó ante CORPORINOQUIA el estudio de Impacto Ambiental y con posterioridad se allegaron los conceptos técnicos y los correspondientes estudios y evaluaciones para proceder a conceder a conceder mediante Resolución No. 136 del 7 de marzo de 2000 licencia ambiental para la explotación de material de arrastre en al Caño La Unión. (fls. 23 a 27) Previo al otorgamiento de la licencia ambiental, se profirieron las siguientes decisiones administrativas: Auto No. 0389 del 21 julio de 1999, mediante el cual se ordenó iniciar el correspondiente trámite administrativo, para la expedición de la licencia ambiental. (fl. 66) El 22 de julio de 1999, se le remitió al apoderado los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental del Caño La Unión (fl. 68). El 15 de diciembre de 1999, se realizó visita técnica a la finca La Inírida, sitio de interés en el proyecto. Concepto No. 005 del 30 de diciembre de 1999 (fl. 72) Auto No. 0005 del 18 de enero de 2000, por mediante el cual se ordena revisar el estudio de impacto ambiental, practicar visita de carácter técnico y complementar concepto (fl. 75) Concepto No. 025 del 2 do febrero de 2000 (fl. 11) En la Resolución No. 136 de 2000, dentro de las consideraciones plasmadas se

advierten que en la visita técnica realizada al predio “… se observó la modificación del cause del caño, debido a la sedimentación de la parte interna del meandro y su avance o erosión en la parte convexa o externa, afectando la vía y el predio en mención, inundándolo esta carga de sedimentos, se debe a Ia dinámica fluvial de los ríos de pie de monte, que debido al cambio abrupto de pendiente y velocidad del agua entre la cordillera y la región de los llanos, permite la depositación del material sobre su techo. Dicho material presenta una granulometría variada y poco sorteamiento, con diámetros desde algunos milímetros hasta metros, evidenciando el corto trayecto que ha sido trasportado, de la trascripción se colige que el cambio del cause del río de debió a factores naturales, más no como causa de la explotación de material sin autorización de la autoridad competente. Debe tenerse en cuenta que para expedir el correspondiente permiso ambiental, se practicaron visitas, se emitieron conceptos técnicos con los cuales se estableció la viabilidad técnica y ambiental del proyecto, se establecieron las especificaciones técnicas para su ejecución, se adjuntaron las medidas para asegurar la protección, conservación del cause del río, lechos y riveras del Caño la Unión. Igualmente se le señaló al solicitante la manera de realizar la extracción del material de arrastre, y se le impusieron medidas de prevención y mitigación con el fin de contra restar cualquier deterioro ambiental que se pudiera presentar. Mediante oficio del 9 de mayo de 2000 al Director de CORPORINOQUIA dio respuesta al Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la tutela interpuesta se

la cual se extractó (fls. 37 y ss): Manifestó que la Resolución No. 060 del 29 de abril de 1999, se profirió dentro del expediente No. 99-098V, que se inició con base en la queja interpuesta por la Asociación de Vecinos del Barrio Villa Unión, por indebida explotación de material de arrastre del Caño la Unión, ordenándose abrir investigación contra presuntos responsables y suspensión de toda actividad de explotación de material de arrastre. Dicho trámite se encuentra contemplado en el Decreto 1594 de 1984, con el fin de establecer si hubo violación a las normas ambientales, las circunstancias que rodearon la actividad, el responsable y la sanción. La Resolución No. 136 del 7 de marzo de 2000, se profirió dentro del expediente No. 97-2948, concediendo una licencia ambiental para la extracción de material de arrastre del Caño la Unión. Dicho trámite se encuentra contemplado en la ley 99 de 1993 y en el artículo 30 del Decreto 1753 de 1994. Señala el Director, que por ser las dos actuaciones diferentes en cuanto a su finalidad y al trámite aplicable, no era viable llevar los dos expedientes en uno solo, como lo pretendía el tutelante, conforme lo dispone artículo 29 del CCA. Manifestó que con la expedición de la Resolución 060 de 1999 se ordeno la suspensión de la extracción de material de arrastre, toda vez que no se contaba con la licencia ambiental correspondiente, situación diferente a la relacionada con la Resolución No. 136 de 2000, en la queja el Señor ALFONSO TORRES agotó el procedimiento legal, en busca del ejercicio licito de la explotación y extracción de

material de arrastre. Finalmente se señala que contra la Resolución No. 136 de 2000, no se interpusieron los recursos de ley, pero que se podía solicitar la revocatoria directa, o adelantar una acción de nulidad, con el fin de controvertir el citado acto administrativo. De lo anotado se colige que la licencia ambiental conferida mediante Resolución 136 de 2000 para la explotación de material de arrastre en el Caño la Unión en los en los predios la Inírida y la Unión se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia, razón por lo cual se acoge el informe evaluativo emitido por el funcionario comisionado, en el que señala que no se observaron irregularidades endilgables a CORPORINOQUIA, con ocasión de la expedición de la citada licencia ambiental. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO; Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado en contra ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ en su condición de Director Corporación Autónoma Regional de la OrinoquiaCORPORINOQUIA, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado o a su apoderado. Para tal efecto, librase la correspondiente comunicación indicando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: La presente decisión no se comunicará al quejoso, toda vez que las presentes diligencias se iniciaron con ocasión de compulsa de copias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

LGEG-MIVS

No. 014-49342-2000 Marthis

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