PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Trámite

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA AMBIENTAL - Trámite
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa

Radicación No.: 070-01618-04

Disciplinado: Ricardo Pabón Gutiérrez Cargo y entidad: Subdirector de Calidad Ambiental-Corporación

Regional del Quindío

Quejoso: Jaime Delgado Bucheli Fecha queja: 24-06-2004

Fecha hechos: 4 de mayo a 25 de agosto de 2004

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 30 de noviembre de 2005

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal de instancia, por la Procuraduría Regional del Quindío, la que mediante Resolución No 0039 del 16 de agosto de 2005, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de doce (12) meses, al Señor RICARDO PABÓN GUTIÉRREZ, en su condición de Subdirector de Calidad Ambiental de la Corporación Regional del Quindío.

Mediante escrito visible a folios 414 y ss, el citado servidor público, en su condición de disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida.

2. CARGOS.

Por auto del 14 de marzo de 2005, visible a folios 396 y ss, se formuló pliego de cargos al citado servidor público, de la condición citada, los cuales se resumen así: “(...) y en franca violación a los principios de eficacia, celeridad y economía, que rigen la función administrativa omitió enviar oportunamente el informe técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental y de la información complementaria requerida a éste, dentro del trámite de la licencia ambiental del proyecto de extracción y beneficio del

depósito de arcillas bentoniticas de la Ladrillera del Quindío-CRQ-para que se expidiera el auto correspondiente, a sabiendas que el trámite ya se encontraba agotado pero prefirió caprichosamente dilatar dicho procedimiento desde mayo cuatro (4) hasta el veinticinco (25) de agosto de 2004 fecha en que efectuó la remisión del documento a la oficina ya referida para lo de su cargo (...)”. Fueron citadas como normas infringidas; los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; los numerales 1 y 2 del artículo 34 y numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. 2 A folio 411, aparece la notificación de los cargos disciplinarios con fecha 11 de abril de 2005.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de reseñar el procedimiento adelantado, respecto de la solicitud de licencia ambiental, adelantada por la Corporación Regional del Quindío, consideró la primera instancia, que luego de realizada la visita técnica hecha a las instalaciones de la empresa interesada en la licencia (18 de marzo de 2004) y, de recibida la información complementaria al estudio de impacto ambiental, solicitada al representante legal de la entidad visitada (15 de abril de 2004), se procedió a revisar la documentación, encontrándola ajustada a las exigencias de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Reglamentario 1180 de 2003 y, ajustándose el trámite a las referencias establecidas por dicho ordenamiento; pero lo reprochable, fue haber dejado transcurrir el término de

tres meses y medio, cuando se contaba con los elementos para adoptar la decisión final, remitiendo el informe técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental e información complementaria, al Jefe de la Oficina Jurídica, sólo hasta el 25 de agosto de 2004; hecho del cual, concluyó con claridad meridiana, el fallador, “(...) que el término utilizado para remitir el informe a la Oficina Jurídica de la misma entidad, fue exagerado toda vez que se dilató en el tiempo sin causa justificada porque quedó plenamente demostrado dentro del plenario, que los términos consagrados en la norma en cita, son únicamente para aquellos casos en que haya necesidad de solicitar información adicional, no solo a los interesados sino también a otras autoridades o entidades (...)”. No consideró justificado el lapso criticado, porque en el informe de evaluación del estudio de impacto ambiental, se concluyó sobre la innecesariedad de la concesión de aguas y la viabilidad de otorgar licencia ambiental para desarrollar el proyecto de extracción y beneficio de arcillas bentoniticas, lo cual no hacía necesaria la consulta a otros profesionales y, respecto a ello, no constan documentos que respalden tales gestiones; igualmente, no se le dio crédito a la rendición de informes a las entidades de control e investigación, pues dichas gestiones no interrumpían los términos. Consideró la autoridad falladora, que el lapso de demora imputado, no tiene justificación, por lo cual, se le reprocha al disciplinado, haber actuado sin diligencia, ineficaz e ineficientemente, sin celeridad ni economía, contrariando los principios orientadores de la actuación administrativa.

4. APELACIÓN

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ª No 15-80 P. 8º P.B.X. 3360011 ext 10826 3 A folios 455 y ss, obra el escrito de impugnación al fallo de instancia, el cual se fundamenta, en que la decisión de la primera instancia se basa únicamente, en el oficio 4978 del 22 de octubre de 2004 y en el informe técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental, mediante los cuales se remitieron los documentos alusivos a un anónimo contra reiniciación de labores de la ladrillera, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y se evaluó el estudio ambiental presentado por el interesado en la licencia ambiental; sin que se hubieren tenido en cuenta hechos respaldados con documentos obrantes en el expediente, en los que se demuestran los contratiempos sufridos en el trámite de otorgamiento de la licencia ambiental, en ámbitos temporales anteriores y prolongados a la gestión del procesado, quien dio, de manera acelerada y eficaz, curso al trámite, logrando allanar los obstáculos presentados. No observó el Despacho de primera instancia que el informe citado, es soporte del memorando del 25 de agosto (folio 325), documento que tiene un error de trascripción, pues tiene por fecha el 4 de mayo de 2004, que marca la pauta de la imputación disciplinaria, sin que sea cierta, en cuanto del contenido del mismo, se deriva que la fecha de presentación debe establecerse, entre el 19 y el 25 de agosto de 2004, si se

da valor el informe, en lo relacionado con el permiso de emisiones atmosféricas (folio 334), tema contenido en el informe presentado por el ingeniero FERNANDO SÁNCHEZ (folios 336 y 337), cuya fecha es del 19 de agosto de 2004, hecho de donde se deduce el error de trascripción mencionado. Expone el apelante, que una vez presentada la información adicional solicitada (15-042004), su prohijado, procedió a las verificaciones técnicas necesarias para evaluar la viabilidad del proyecto, diligencias que culminaron con la presentación del informe sobre emisiones atmosféricas, lo que demuestra, que no hubo dilación alguna, sino el cumplimiento de los trámites previstos por las normas ambientales, por lo cual, hay prueba sobre la inexistencia de demora o negligencia, por parte del disciplinado. La condena al implicado, es implacable y excesiva, pues califica la conducta de dolosa, sin la presencia en el expediente, de prueba alguna que respalde la maligna intención de dilatar injustificadamente el trámite de la licencia; en igual forma, no obra prueba alguna que permita calificar la falta como grave.

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS El asunto puesto al conocimiento de esta instancia, se encuentra determinado por una imputación de doble sentido, por un lado, se increpa ineficacia, negligencia, mora en el trámite y, por el otro, violación a términos legales.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ª No 15-80 P. 8º P.B.X. 3360011 ext 10826

4 Sobre el primero de los aspectos señalados, constitutivo de la esencia, de la materia misma del comportamiento reprochado, considera este Despacho, que le asiste razón al impugnante, en cuanto, en el informe técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental, aparece expresa referencia al permiso de emisiones atmosféricas y vertimientos, precisando la fecha del 19 de agosto de 2004, hecho excluyente de la posibilidad de fecha anterior, porque no podría rendirse un informe con una fecha, si sus contenidos datan de eventos posteriores, lo cual, deja clara constancia que pudo tratarse de una inclusión posterior a la fecha en la cual pudo haberse digitado y formado la generalidad del informe, pero no la totalidad, que luego se completó, pero no se modificó la fecha inicial, o pudo ocurrir un error mecanográfico, el hecho, es que, la evaluación tenía que contener todos los aspectos relativos a la concesión de una licencia ambiental, máxime, cuando hay hornos que emiten gases que podrían afectar el ambiente de los habitantes del sector y, el aire, en general. Observa el Despacho, que en este caso, hubo necesidad de pedir información adicional, como está explícito a folios 314 y 315, donde obra el informe de evaluación (primero) del estudio de impacto ambiental (de fecha 5 de marzo de 2004) presentado por el interesado en la licencia, en el se dice: “(...) Conforme al Decreto No. 1180 de mayo 10 de 2003 que reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, es el proyecto minero el que necesita licencia ambiental no es el proyecto

industrial de la ladrillera, por lo tanto la EIA debe aportar toda la información necesaria para saber el donde y el como se va a realizar la explotación de arcillas y la manera como sus efectos ambientales son manejados y mitigados (...)”; expresiones de las cuales se deriva, naturalmente, que el estudio de impacto ambiental debía tener unos contenidos adicionales, directamente explicativos del aspecto minero que requería la licencia, circunstancia acatada por el ciudadano peticionario, quien, el 12 de abril siguiente, complementó con información adicional el estudio de impacto ambiental (folio 317). El acta de visita que obra a folio 316, consigna como motivo de la misma, viabilidad apertura de trabajos, así es que, en esta diligencia, de fecha 18 de marzo de 2004, no se estaba verificando informaciones o estableciendo estado de las maquinarias o de la producción e impactos ambientales, lo cual, no puede entenderse, como una gestión de las que hace parte de la actuación para conceder la licencia ambiental; hecho éste, conductor de la idea, que a partir de la entrega de información adicional, debieron empezar las diligencias necesarias para verificar los contenidos del estudio de impacto ambiental, las cuales, como ya se advirtió, culminaron con el informe de comisión, rendido por el Sr. (ingeniero) FERNANDO SÁNCHEZ OSORIO (folios 336-337) el 19 de agosto de 2004. El documento de remisión de la evaluación del estudio de impacto ambiental (folio 340), tiene fecha del 25 de agosto de 2004, sin embargo, fue recibido el día 30 del mismo

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ª No 15-80 P. 8º P.B.X. 3360011 ext 10826 5 mes y la Resolución 1004, por la cual se otorgó la licencia, fue expedida el 3 de septiembre, con la clara expresión, en su parte considerativa “(...) Que el concepto técnico de fecha 4 de mayo de 2004, de la Subdirección de Calidad Ambiental de la CRQ, remitido a la Oficina Jurídica el 30 de agosto del presente año, y el concepto técnico del mismo mes y año, forman parte integral del presente acto administrativo para todos los efectos técnicos y legales (...)”, de modo tal, que debe aceptarse, como diligencia necesaria para completar los procedimientos de verificación del estudio de impacto ambiental, el concepto técnico del 19 de agosto, que entre otras cosas, fue solicitado por el grupo de minería, es decir, por la dependencia encargada de adelantar lo relativo a las licencias de proyectos mineros, en lo relacionado con el aspecto técnico ambiental. Fuera de lo anterior, como segundo aspecto relevante de la decisión de primera instancia, estima este Despacho, que parte de la imputación hace relación directa a la infracción a los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 99 de 1993, lo cual, determina, no solamente la infracción formal de la disposición, sino el acopio de pruebas ciertas y contundentes, sobre la conducta dolosa y culposa del presunto agente infractor; en nuestro caso, se imputó un comportamiento caprichoso y de haber obrado, solo hasta cuando se le provocó, lo cual agregó ingredientes que debieron

probarse, sin embargo, no encuentra esta instancia, prueba sobre la intención, clara, precisa y destinada, inequívocamente, a infringir la disposición a pesar de conocer su ilicitud, por lo que no se considera probado este aspecto subjetivo de la falta disciplinaria, el cual es tema de prueba, aún tratándose de una omisión. Concluye este Despacho, expresando que las diligencias tendientes a establecer si existen o no riesgos de contaminación o afectación del medio ambiente, requieren de todas las verificaciones que logren determinar, con toda precisión, si hay lugar o no a la concesión de una licencia ambiental, por lo que deben evaluarse los diferentes aspectos relacionados con la posible afectación del medio ambiente, como en el presente caso, en el que sólo se procedió, cuando se tuvo conocimiento de todos los aspectos requeridos para alcanzar una visión completa sobre la viabilidad del proyecto; por ello se estima, que no hubo falta disciplinaria, pues el fundamento de hecho de la imputación, fue desvirtuado, en cuanto, el disciplinado, al contar con la información completa, la remitió a la autoridad que proyectó el acto administrativo correspondiente, no procediendo a atribuirle la demora, en la expedición, a dicho servidor público. Conforme a lo expuesto se estima que la decisión de primer grado, no está ajustada a las pruebas obrantes en el expediente y procede revocarla. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ª No 15-80 P. 8º P.B.X. 3360011 ext 10826

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RESUELVE PRIMERO: Revocar la Resolución No 0039 del 16 de agosto de 2005, expedida por la Procuraduría Regional del Quindío, por la cual se sancionó disciplinariamente al Doctor RICARDO PABÓN GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.165.192 expedida en Bogotá, en su condición de Subdirector de Calidad Ambiental de la Corporación Regional Autónoma del Quindío y, en su lugar, absolverlo de responsabilidad disciplinaria, respecto de los hechos y conductas investigados en este proceso.

SEGUNDO: Por la Procuraduría Regional del Quindío, notificar las presentes diligencias al Dr. RICARDO PABÓN GUTIÉRREZ, personalmente, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. En caso que no pudiere notificarse personalmente se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único

Disciplinario. Cumplido lo anterior, la citada oficina remitirá a la División de Registro y Control los formularios con el objeto de registrar la novedad con la constancia de ejecutoria. Comuníquese al quejoso conforme al inciso segundo del artículo 109 del CDU, informándole que no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.070-01618-2004 FATR-GARF Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Cra 5ª No 15-80 P. 8º P.B.X. 3360011 ext 10826

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