PGN - LICENCIA AMBIENTAL Y SU MODIFICACION - Marco jurídico aplicable
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA AMBIENTAL Y SU MODIFICACION - Marco jurídico aplicable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra la Resolución N° VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería ANM, por la que confirmó la Resolución 0032 del 24 de abril de 2012 cancelando la licencia de explotación N° 316 del demandante LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA-Marco legal LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA-Plazo legal EXPLOTACIÓN MINERA-Pago de regalías LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA-Causales de cancelación LICENCIA AMBIENTAL Y SU MODIFICACIÓN-Marco jurídico aplicable 1
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 054/2023
Bogotá D. C., 14 de marzo de 2023. Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso: 11001032600020150006200 (53679) Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Cerámicas Támesis S.A.
Demandado: Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Norte de Santander-Agencia Nacional de Minería ANMCoordinación Punto de Atención Regional Cúcuta En mi condición de agente de la Señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000 y
dentro de la oportunidad establecida por el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018, con todo respeto, como representante de los intereses de la sociedad, defensor del orden jurídico y garante de los derechos fundamentales, procedo a rendir concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 2 La Sociedad Cerámicas Támesis S.A., demandó a la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Norte de Santander - Agencia Nacional de Minería ANM – Coordinación Punto de Atención Regional Cúcuta, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 0032 del 24 de abril de 2012 proferida por la Gobernación del Norte de Santander-Secretaría de Minas y Energía, mediante la cual se canceló la licencia minera N° 316 cuyo titular es la Sociedad Cerámicas Támesis S.A. y la Resolución N° VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, proferida por la Agencia Nacional de Minería ANM, donde se confirmó la Resolución 0032 del 24 de abril de 2012. Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería ANM suscribir contrato de concesión minera y/o acta de prórroga de licencia minera N° 31654 a nombre de Cerámicas Támesis S.A. Igualmente solicitó que se declare que la parte actora tiene derecho a la prórroga de la licencia minera por diez (10) años y al
pago de los perjuicios causados. 1.1.1. Dichas pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: El 16 de marzo de 1998, la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., identificada con Nit 807:002.551-3, presentó formulario de solicitud de licencia de exploración con radicación N° 3I6, para la exploración de un yacimiento de arcilla y demás concesibles, ubicado en jurisdicción del municipio de Los Patios, departamento Norte de Santander, clasificando el proyecto en rango de pequeña minería. El 30 de abril de 1998, mediante Resolución N° 0054 la Secretaria de Agricultura y Recursos Naturales de Norte de Santander otorgó a la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., la licencia de exploración N° 316 para la explotación de arcilla y demás concesibles, ubicada en jurisdicción del municipio de Los Patios Departamento de Norte de Santander. El 6 de abril de 2000, mediante Resolución N° 0304 la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Departamento Norte de Santander CORPONOR otorgó Licencia Ambiental al proyecto de explotación en mención, por un término de 5 años. El 18 de mayo de 2000, mediante Resolución N° 0031 la Secretaria de Agricultura y Recursos Naturales de Norte de Santander le otorgó a la Sociedad Cerámicas Támesis Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
3 S.A. la licencia N° 316 para la explotación de un yacimiento de arcilla y demás concesibles, ubicada en el municipio de Los Patios Departamento Norte de Santander, por el termino de 10 años e inscrita en el RMN el 1° de octubre de 2001. El 6 de abril de 2001, mediante Resolución N° 0304, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, le otorgó licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de arcillas, ubicado en el municipio de Los Patios Departamento Norte de Santander, por un término de cinco años. El 17 de agosto de 2011, la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., presentó ante la Secretaria de Minas del Departamento de Norte de Santander, prórroga de la licencia minera N° 316-54. El 24 de abril del 2012, la Secretaría de Minas y Energía de Norte de Santander profirió la Resolución N° 00032, "por medio de la cual se cancela la Licencia de Explotación N° 316, titular Cerámicas Támesis S.A., Nit 807.002.551-3, por vencimiento de términos”. El 28 de mayo de 2013, se interpuso recurso de reposición solicitando a la Agencia Nacional de Minería Regional, revocar la Resolución N° 00032 del 24 de abril del 2012 proferida por la Secretaria de Minas y Energía de Norte de Santander, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa, materializados en el no cumplimiento del debido trámite administrativo de los artículos 75-76 y 77 del Decreto 2655 de 1988 y la no notificación en debida forma del acto
administrativo. Mediante oficio del 11 de junio de 2013, se reiteró la solicitud de suscribir contrato de concesión minera y el 25 de julio de 2015, dando aplicación al artículo 46 de la ley 685 de 2001 la Agencia Nacional de Minería-Cúcuta, niega la solicitud. El 3 de septiembre de 2013 ANM-Cúcuta, da respuesta negando la solicitud de suscribir contrato de concesión minera. El 13 de enero de 2014, nuevamente se insiste ante la ANM-Cúcuta para que se suscriba el contrato de concesión minera. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 4 Mediante Resolución VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 00032 del 24 de abril de 2012, por medio de la cual se canceló la licencia de explotación N° 316 por vencimiento del término titular Cerámicas Támesis S.A., Nit 807.002.551-3. 1.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Mediante la Resolución N° 0032 del 24 de abril de 2012 (fls. 66 a 70 índice 64) la Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación del Norte de Santander, resolvió: ARTICULO PRIMERO: CANCELAR por vencimiento de términos “Articulo 46 Decreto 2655 de 1988, la Licencia de Explotación N° 316, titular la Sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., respecto
de un yacimiento de ARCILLA, en área localizada en jurisdicción del Municipio de LOS PATIOS, Departamento Norte de Santander.
ARTICULO SEGUNDO: ORDENASE, a la sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., dar cumplimiento al pago de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.797.382) correspondientes a la PRIMERA Y SEGUNDA visita de fiscalización de 2011 los cuales deben ser depositados en la cuenta corriente N° 951-24485-4 del Banco AV VILLAS a nombre del FONDO DE FlSCALlZACIÓN MINERA, advirtiéndosele que su omisión dará inicio a cobro jurídico.
ARTICULO TERCERO: ORDENESE, a la sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., dar cumplimiento al pago y presentación ante esta Delegada de los Formularios de Liquidación de Producción de Regalías correspondientes a la licencia ambiental expedida por “CORPONOR” y para que acredite el pago de regalías correspondiente al II trimestre de 2009.
Que, mediante concepto técnico N° 002399 de marzo 08 de 2011 realizado por el ingeniero EFRAIN JESUS NIETO ORTIZ, ingeniero contratista de esta Delegada se constató que la sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., Titular de la Licencia de Explotación N° 316 se encontró realizando labores de explotación sin la correspondiente licencia ambiental y no había presentado los Formularios de Declaración de Producción de Regalías correspondientes a III y IV trimestre de 2010, los FBM de la anualidad de 2010 incumpliendo así con las obligaciones mineras establecidas
en el Decreto 2655 de 1988. Que, mediante Auto N° 0363 de fecha 15 de marzo 2011 esta Delegada requirió a la sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A., la presentación de la renovación de la licencia ambiental expedida por “CORPONOR” y para que acredite el pago de regalías correspondiente al II trimestre de 2009 bajo causal de Cancelación la presentación de la Licencia Ambiental. Que, mediante oficio radicado N° 127317 en la Gobernación de Norte de Santander con fecha 17 de agosto de 2011, la señora MERY SULAY ASCANIO ORTIZ Representante legal de CERAMICAS TAMESIS S.A., Titular de la Licencia de Explotación N° 316, manifestó la intención de prorrogar la licencia de explotación mencionada anteriormente al tenor de lo establecido en el artículo 46 del decreto 2655 de 1.998. Que, una vez revisado el expediente se observa que el día 17 de agosto de 2012 fecha en que la señora MERY SULAY ASCANIO ORTIZ Representante legal de CERAMICAS TAMESIS S.A., Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 5 titular de la Licencia de Explotación N° 316, manifestó la intención de prorrogar la licencia de explotación el plazo para interponer dicha prorroga ya había caducado. Que, mediante Auto N° 1202 de fecha 14 de octubre de 2011, esta delegada requirió a la sociedad CERAMICAS TAMESIS S.A. para que cancelara lo que se adeuda del pago de la PRIMERA y
SEGUNDA visita de fiscalización por un valor CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/CTE ($4.797.382).
Que, una vez revisado el expediente N° 316, se observa que a la fecha la sociedad no ha presentado los Formularios de Declaración de Producción de Regalías correspondientes al II y III trimestre de 2011, incumpliendo así con las obligaciones mineras establecidas en el Decreto 2655 de 1988. Que, el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, establece: “ARTICULO 46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la licencia de los periodos II, III de 2011. Advirtiéndosele que su omisión dará inicio al cobro jurídico por parte de la Entidad Competente.
ARTICULO CUARTO: Una vez en firme ésta providencia remítase copia a la Alcaldía del Municipio de LOS PATIOS (N. de S.), a fin de que se sirva dar cumplimiento al artículo 306 de la ley 685 de 2001, en el sentido de suspender la explotación de minerales en el área de la licencia de explotación N° 316.
ARTICULO QUINTO: Una vez en firme esta providencia, remítase copia del presente acto administrativo a CORPONOR para lo de su competencia (Artículo 108 de la Ley 685/01).
ARTICULO SEXTO: Una vez en firme esta providencia, remítase al SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO antes (INGEOMINAS) para desanotación en el Registro Minero Nacional.
ARTICULO SEPTIMO: Notificar personalmente al interesado advirtiéndole que contra la presente resolución procede el Recurso de Reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Si no fuere posible la notificación personal, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Minas. El 28 de mayo de 2013, se interpuso ante la Agencia Nacional de Minería Regional, recurso de reposición solicitando revocar la Resolución N° 00032 del 24 de abril del 2012 proferida por la Secretaría de Minas y Energía de Norte de Santander, alegando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. El referido recurso se resolvió a través de la Resolución N° VSC-0771 del 14 de agosto de 2014, donde se confirmó en todas sus partes la Resolución N° 00032 del 24 de abril de 2012, cancelando la licencia de explotación N° 316 por vencimiento de términos, titular Cerámicas Támesis S.A., Nit 807.002.551-3. 1.3. EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 6 Aduce la parte actora que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto se dio aplicación al Decreto 2655 de 1988, el cual en su artículo 46, exigía que la prórroga de la licencia minera debería hacerse con anterioridad a dos meses de su
vencimiento, norma inaplicable al caso en razón a que la ley 685 de 2001, en su artículo 46 establece que: “Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales”. Sostiene que se generaron irregularidades y desviaciones, donde la Agencia Nacional de Minería, canceló la licencia N° 316-54 por vencimiento de término, cuando desde el 17 de agosto de 2011, se había solicitado su prorroga. Resaltó que la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., tenía la posibilidad de solicitar la prórroga de la licencia minera antes de vencerse el termino otorgado y la Agencia Nacional Minera, canceló la licencia aplicando el decreto 2655 de 1988, norma derogada por la ley 685 de 2001 que a su vez se encuentra reglamentada por el decreto 943 de mayo de 2013, el cual solo exige solicitar la prórroga antes de vencerse el término otorgado, por lo que la Agencia Nacional Minería debió someterse a lo establecido en la norma, actuó por fuera de los límites establecidos vulnerando la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental.
Cuando en la normatividad vigente para la prórroga o concesión de contrato minero no se establece término para solicitarlo, éste no puede hacerse libremente sino con sujeción de cinco días hábiles, a partir del 25 de julio de 2013 a las 8 am y se desfijó el 31 de julio de 2013 a las 6 pm. Refiere que existe falsa motivación, en razón a que las causas que dieron origen a la cancelación de la licencia minera N° 316-54 a nombre de la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., difieren de la normatividad y de la realidad jurídica establecida para tal fin, la ley 685 de 2001, reglamentada por el decreto 943 de mayo de 2013, existe una clara contradicción entre lo que la ley ordena y lo que las demandadas exponen en las resoluciones. No exige la norma como lo afirman que la prórroga debe solicitarse con Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 7 dos meses de anticipación al vencimiento de la licencia, esta disposición fue derogada por la ley 685 de 2001 y su decreto reglamentarlo 943 de 2013. Existe en las dos resoluciones una desviación de poder, apartándose de la norma, cancelan una licencia minera, por el hecho de no haberse solicitado dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de esta, inaplicado la ley minera, el cual no exige termino para su solicitud, solo manifiesta que antes de vencerse la licencia puede
pedirse la prórroga de ella, además que no aplica la favorabilidad de la ley tal y como se le insistió a través de memoriales desde el 17 de agosto de 2011, se presentaron solicitándole la prórroga de la licencia minera N° 316-54 a nombre de la Sociedad Cerámicas Támesis S.A. haciendo caso omiso a las peticiones y causando un grave daño a la economía de la sociedad. Afirmó que en los actos administrativos donde se canceló la licencia minera N° 316-54 debió aplicarse la Ley 685 de 2001 y su Decreto reglamentario 943 de mayo de 2013, pero se negó la prórroga de la licencia minera por no haber solicitado dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, aplicando el artículo 46 del decreto 2655 de 1988. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Gobernación del Norte de Santander (índice 75) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, argumentó que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba. Refiere que el accionante no precisó o señaló las normas superiores que los actos administrativos estén violando en forma directa al cancelar la licencia. Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Sostiene que si bien es cierto, la Gobernación del Departamento Norte de Santander por intermedio de la Secretaria de Minas y Energía canceló la licencia minera a la Sociedad Cerámicas Támesis S.A., por medio del acto administrativo 0032 del 24 de abril de 2012, no es menos cierto, que el agotamiento de vía gubernativa se surtió ante la Agencia Nacional
de Minería ANM, entidad que a través de la Resolución N° VSC 0771 del 14 de agosto Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 8 de 2014, confirmó lo decidido para la época de los hechos por la Secretaria de Minas y Energía Departamental. - La Agencia Nacional de Minería (índice 77), contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que la terminación de la licencia de explotación minera se dio porque se presentó extemporáneamente la solicitud de prórroga de la licencia de explotación N° 316-54. Manifestó que el accionante solo se limitó a afirmar que las demandadas aplicaron indebidamente las normas y que no habría forma de retribuirle los derechos ya que la explotación de la tierra es el sustento de los socios y de muchos colombianos. No hace un análisis que permita apreciar la supuesta violación normativa por parte de los actos administrativos demandados. Propuso que se apliquen todas las excepciones que resulten probadas.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si las Resoluciones 0032 del 24 de abril de 2012 proferida por la Gobernación del Norte de Santander-Secretaría de Minas y Energía que canceló la licencia minera N° 316 cuyo titular es la Sociedad Cerámicas Támesis S.A. y la VSC0771 del 14 de agosto de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería ANM,
donde se confirmó la Resolución 0032, están viciadas de nulidad por los cargos que señala la demanda, esto es, que al cancelarse la licencia minera N° 316, se aplicó una norma que no era, vulnerando las garantías del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer el medio de control de Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 9 nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a los cuatro meses siguientes a la notificación, ejecución, o publicación del acto administrativo. Mediante proveído del 27 de abril de 2015 (índice 67), el magistrado a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 11001032600020150006200 (53679), consideró que el medio de control fue ejercido de manera oportuna pues de los hechos relatados en el escrito de demanda así como de los documentos que fueron aportados junto a ésta, deja en claro que el acto administrativo N° VSC 0771 del 14 de agosto de 2014, que desató el recurso de reposición contra la Resolución N° 0032 de 24 de abril de 2012, por el cual se canceló la licencia de explotación N° 316 por vencimiento de términos, se notificó por edicto, toda vez que no fue posible notificar personalmente al entonces apoderado Nelson
Alexander Assaf Numa (fl. 168 C. ppal), el cual se fijó entre el día 8 y 22 de octubre de 2014, entonces se empezaría a contar la caducidad desde el 23 de octubre de 2014. El término de caducidad para ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho transcurrió inicialmente hasta el 23 de febrero de 2015. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (13 de enero de 2015) al trámite de conciliación extrajudicial. El 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 7 de abril de 2015, se tiene que la acción se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. CASO CONCRETO Se debate si las Resoluciones 0032 del 24 de abril de 2012 proferida por Secretaría de Minas y Energía de la Gobernación del Norte de Santander que canceló la licencia minera N° 316 cuyo titular es la Sociedad Cerámicas Támesis S.A. y la VSC-0771 del 14 de agosto de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería ANM, donde se confirmó la Resolución 0032 del 24 de abril de 2012, están viciadas de nulidad por los cargos que señala la demanda, esto es, que al cancelarse la licencia minera N° 316, se Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710
10 aplicó una norma que no era, vulnerando las garantías del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Fundamental. La Sección Tercera-Subsección “C” del Consejo de Estado1 en un caso similar, expresó:
1. Régimen Jurídico aplicable al presente asunto Al presente asunto le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2655 de 19882, Estatuto vigente para la época en que el actor solicitó y se le concedió la Licencia Especial de explotación minera, esto es, el 27 de febrero de 1998 y el 17 de junio de 1999, respectivamente.
En efecto, el artículo 2º del Decreto 2655 de 1988 preveía que sus disposiciones serían aplicables a las relaciones entre los distintos órganos, entidades y particulares para la prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, transformación, transporte, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables del suelo y subsuelo. Si bien dicha normativa fue derogada por la Ley 685 de 20013 por medio del inciso 2º del artículo 14 se dispuso que en lo relativo a los títulos mineros “Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte vigentes al entrar a regir éste Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto”. Así las cosas, se entiende que teniendo en cuenta que las actuaciones que dieron lugar a la
expedición de los actos administrativos cuya nulidad ahora se pretende se iniciaron previamente a la expedición de la Ley 685 de 2001, son entonces aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 2655 de 1988.
2. Condiciones de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos.
(…)
3. Títulos Mineros, Licencias de exploración y explotación de minerales, obligaciones a cargo de su titular.
Conforme al artículo 16 del Decreto 2655 de 1988 el Título minero se definía como el acto administrativo por el cual la entidad competente otorgaba en favor de una determinada persona, ya sea ésta natural o jurídica sí su objeto así lo permite, el derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo minero de carácter nacional, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. Dentro de las modalidades de títulos mineros allí se encontraban las licencias de exploración, las licencias de explotación, los aportes mineros y los contratos de concesión minera. Según lo establecía el artículo 13 del Decreto 2655 de 1988, la licencia de exploración era el título por medio del cual la autoridad competente le confería a una persona el derecho exclusivo y temporal para realizar los trabajos y actividades tendientes a establecer la existencia de 1 Sentencia del 1° de julio de 2015. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación N° 11001032600020060006000 (33281)A 2 “Por el cual se expide el Código de Minas”. 3 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 11 yacimientos de minerales “en cantidad y calidad aprovechables”, así como los depósitos o reservas de éstos en un área determinada del suelo o subsuelo minero de propiedad nacional. Por su parte, la Licencia de explotación era el título minero o acto administrativo por medio del cual la autoridad competente le confería a una persona la facultad exclusiva y temporal de explotar los yacimientos de minerales “en cantidad y calidad aprovechables”, así como las reservas o depósitos de estos en un área determinada del suelo o subsuelo minero de propiedad nacional. Ahora bien, para efectos de adquirir o de mantener una determinada licencia de exploración o una licencia de explotación que se va a otorgar o que ya ha sido otorgada por la respectiva autoridad competente, tanto la Constitución Política como la Ley establece una serie de obligaciones que son de imperativo cumplimiento por parte de sus titulares, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, la adquisición de las licencias ambientales respectivas y el pago de regalías.
4. Licencia Ambiental – Marco Jurídico aplicable.
El artículo 79 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano y el deber a cargo del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Por su parte, el artículo 80 de la Carta Política consagra como deberes a cargo del Estado desarrollar las actividades de planificación para el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el objeto de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro medioambiental, imponer las sanciones a que haya lugar y exigir la reparación de los daños causados. Pues bien, las disposiciones constitucionales referidas fueron desarrolladas y reglamentadas posteriormente por el Decreto 2811 de 19744“, Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de protección al medio ambiente” y por la Ley 99 de 19935. En lo que tiene que ver con las licencias ambientales el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 dispuso que para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o para el desarrollo de cualquier actividad que conforme a la ley o los reglamentos tuviera la potencialidad de producir un deterioro grave de los recursos naturales renovables o del medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notorias en el paisaje, se requería obligatoriamente de la obtención de una licencia ambiental, la cual sería otorgada por el Ministerio de Medio Ambiente, las CAR o en su caso por algunos Municipios. El artículo 2º del Decreto 1753 de 19946, vigente para la época en la que se inició el trámite de la licencia de explotación minera que dio lugar a la expedición de los actos administrativos cuya nulidad ahora se demanda definía la licencia ambiental como la “autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y
condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada”. En lo relativo a la obligatoriedad de licencias ambientales para el desarrollo de actividades de exploración y explotación minera el Decreto 14817 del 20 de agosto de 1996 dispuso que los 4 Reglamentado por los Decretos No. 1608 de 1978, Decreto No. 1715 de 1978, Decreto No. 704 de 1986, Decreto No. 305 de 1988, Decreto No. 4688 de 2005 y el Decreto No. 2372 de 2010. 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Se organiza el sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones”. 6 Sustituido por el Decreto 1782 de 2002, derogado en últimas por el artículo 53 del Decreto 2041 de 2014. 7 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 501 del 24 de marzo de 1995, en lo que respecta a la obtención previa de la licencia ambiental para la inscripción de los aportes en el Registro Minero Nacional” Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6. para la Conciliación Administrativa Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 12 trabajos autorizados por las licencias de explotación de los contratos de concesión que recayeran sobre recursos minerales de propiedad nacional, únicamente podrían ejecutarse previa adquisición
de la respectiva licencia ambiental. Con todo lo anterior, se tiene que, si bien la respectiva autoridad podía expedir a solicitud del interesado la licencia de explotación de minerales, previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley, el beneficiario del título minero únicamente podía
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