PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Definición según decreto 215095 art 55

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Definición según decreto 215095 art 55
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. 001-002435/97 (161-00243)

DISCIPLINADOS FRANCISCO JOSE PEÑALOSA CASTRO,

Gobernador, HERIBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, Gobernador Encargado y Secretario

de Hacienda, DANIEL SANTOFIMIO ALBARAN,

Tesorero General Y JOSE ROBERTO BUENA VENTURA RODRIGUEZ, Arquitecto Coordinador, todos de la Administración Departamental del Tolima

P.D. PONENTE Doctor PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ

Bogotá D.C., - 3 AGO. 2001 La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1º. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de consulta y a decidir los recursos de apelación, interpuestos contra la providencia del 20 de marzo de 2001, proferida por el doctor FERNANDO BRITO RUIZ, en condición de Presidente de la Comisión Especial, la cual fue creada mediante proveído del 29 de abril de 1997 y modificada mediante autos del 6 de junio de 2000 y 12 de marzo del presente año, cuyo objeto era investigar las conductas relacionadas con algunos Servidores Públicos de Ia Gobernación del Departamento del Tolima (fls. 4 a 6, 736 y 962). Con la decisión de primera instancia, el referido funcionario declaró responsables disciplinaria mente de algunos de los cargos formulados a los señores FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO, en su condición de Gobernador del

Departamento del Tolima; HERIBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Gobernador Encargado y Secretario de Hacienda del mismo Departamento, ante lo cual resolvió imponer sanción consistente en Multa de noventa (90) días de salario, los cuales al ser tasados con base en el sueldo que devengaban para la época de los hechos en los respectivos cargos, equivalen a las sumas de $16'992.000= y $9'.817.200=, respectivamente (Fls 965 a 996). Así mismo, el A-quo absolvió de responsabilidad disciplinaria del segundo cargo formulado al señor JOSE ROBERTO BUENAVENTURA RODRIGUEZ, en su calidad de Interventor de la Obra Construcción y remodelación del edificio de la Gobernación del Tolima -Centro de Convencionesy declaró la prescripción de la Acción disciplinaria adelantada en contra de DANIEL SANTOFIMIO ALBARAN, en condición de Tesorero Departamental, por el único cargo que le fue formulado. ANTECEDENTES Mediante auto del 29 de abril de 1997, el señor Procurador General de la Nación de la época creó una Comisión Especial con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º. del artículo 277 de la Constitución Política en concordancia con el literal e) del artículo 80 de la ley 201 de 1995, con el objeto de establecer los presuntos responsables de los ilícitos disciplinarios que denunció la Contralora Departamental del Tolima, doctora JENNY SILVESTRE REYES en el documento titulado "SÍNTESIS EJECUTIVA", relacionados con la remodelación del edificio de la Gobernación del Tolima -Centro de Convenciones y Asamblea

Departamental -, la remodelación del Teatro Tolima, la ejecución del Plan Vial, la destinación de las regalías y la ausencia de control interno (fls. 2-3). CARGOS FORMULADOS Con auto del 21 de mayo de 1998, la Comisión Especial dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores PEÑALOZA CASTRO, en calidad de Gobernador HERNANDEZ CONTRERAS, Gobernador (E) y Secretario de Hacienda; SANTOFIMIO ALBARAN, como Tesorero General del Departamento; y BUENAVENTURA RODRIGUEZ, en la condición de Arquitecto Coordinador del Concurso de 1éritos para la Remodelación de la Sede de la Gobernación del Tolima y Diseño del Centro de Convenciones, e Interventor de la obra Construcción y Remodelación del Edificio de la Gobernación -Centro de Convenciones y Asamblea Departamental, todos Servidores Públicos del departamento del Tolima, a quienes se vinculó a la presente investigación disciplinaria a través del auto de cargos del 26 de mayo de 1998, el cual fue adicionado mediante proveído del 5 de julio de 2000 (Folios 406 al 450, 451 a 473 y 779 a 783). 1º. AI doctor FRANCISCO JOSE PENALOSA CASTRO, en su condición de Gobernador del Departamento del Tolima (fls. 451 a 462) se le formularon los siguientes cargos: PRIMER CARGO: A través de la resolución No 334 del 5 de diciembre de 1995, (fls 28 a 30 Anexo N° 7) declaró desierto el concurso público de méritos para la

remodelación de la sede de la Gobernación del Tolima y diseño del Centro de Convenciones, sin estar facultado para ello y a su vez procedió ese mismo día a celebrar directamente el contrato N° 225/95, cuyo objeto coincide con el de concurso público de méritos que se había abierto el 29 de agosto de 1995 (fls 80 a 83 Anexo N° 7 ). Con a conducta anteriormente mencionada, la Comisión Especial citó como normas quebrantadas, el inciso 4° de los términos de referencia del concurso para la remodelación de la sede de la Gobernación del Tolima y diseño del Centro de Convenciones, así como los numerales 5º. literal b), 6º. y 8º del artículo 24 de la ley 80 de 1993.

SEGUNDO CARGO: Dispuso la ejecución de la obra, "Construcción y Remodelación del edificio de la Gobernación del Departamento - Centro de Convenciones y Asamblea Departamental -, sin contar con la licencia de construcción que debía expedir el Curador Urbano del Municipio de Ibagué; y además desconoció la Resolución 325 del 27 de agosto de 1996, proferida por la Inspectora Superior de Control Urbano (E), doctora JENNY MARITZA MENDEZ NAVARRO, con la cual se dispuso la suspensión inmediata de la obra referida.

Las normas que sustentan el cargo corresponden a los artículos 63 de la Ley 9°. de 1989, 84 del Acuerdo 035 de 1990 expedido por el Concejo Municipal de Ibagué y la resolución No 325 del 27 de agosto de 1996.

TERCER CARGO: No sometió a aprobación previa de la Asamblea Departamental

el diseño arquitectónico para la construcción y remodelación del edificio de la Gobernación del Departamento - Centro de Convenciones y Asamblea Departamental -, cuando era un requisito sine qua-non para poder invertir tos recursos que tal corporación había incorporado al presupuesto mediante la Ordenanza 069 del 31 de octubre de 1995, en cuantía de $791'074.394.07. Con la conducta anteriormente mencionada, la Comisión Especial citó como transgredida la Ordenanza No 069 del 31 de octubre de 1995, proferida por al Asamblea Departamental del Tolima.

CUARTO CARGO: Bajo la modalidad de contratación directa suscribió 45 contratos por un valor de $2.486'188.873.04, para ejecutar la obra -construcción y remodelación del edificio de la Gobernación del Departamento -Centro de Convenciones y Asamblea Departamental-, desconociendo los principios transparencia, economía, el deber de selección objetiva, responsabilidad e

Igualdad. Las normas citadas como infringidas al investigado para sustentar la conducta anteriormente citada obedece al numeral 1º. del artículo 24, inciso 1º. del numeral 12 del artículo 25, numeral 1º. del artículo 26, inciso 1º. y 2º. del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 209 de la Constitución Política.

QUINTO CARGO: Suscribió los contratos números 558, 560, 561, 562, 564, 565, 566, 567, 568 y 571 para la construcción y remodelación del edificio de la Gobernación del Departamento - Centro de Convenciones y Asamblea

Departamental-, los cuales se pagaron con recursos del situado fiscal que estaban apropiados a la Sección Principal 06 -Secretaría de Educación y Cultura, Sub sección 01 - Fondo Educativo Departamental -Programa 05Ciencia y Tecnología, Art. 416 -Dotación Centros Culturales. Las disposiciones citadas como infringidas por el a-quo para sustentar el cargo se encuentra el numeral 5° del artículo 3° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 356 de la Constitución Política.

SEXTO CARGO: Bajo la modalidad de contratación directa suscribió 67 contratos por un valor de $1.196'279.760.79, para ejecutar la obra de remodelación interior y reconstrucción del Teatro Tolima, desconociendo los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad e igualdad.

Las normas citadas como infringidas con la conducta antes mencionada corresponden a los artículos 24 numeral 1º. , 26 numeral 1º., Inciso 1° y 2° del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 209 de la carta Política.

SEPTIMO CARGO: Permitió que se efectuaran traslados presupuestales de los dineros provenientes de las regalías petrolíferas para invertirlos en gastos de funcionamiento.

Normas desconocidas el artículo 14 de la Ley 141 de 1994 y el parágrafo 1º. del artículo 2º. del Decreto 620 de 1993.

OCTAVO CARGO: No implementó el sistema de control Interno conforme lo dispone la Ley 87 de 1993, pues no creó la Unidad y Oficina correspondiente, ni

designó su coordinador. Como normas transgredidas con esta conducta se le citaron al investigado los artículos 3º. literal b), 6º, 9º, 10º y 11º de la Ley 87 de 1993. Además de las normas citadas en cada una de las conductas descritas, se le señalaron como disposiciones disciplinarias transgredidas, las contenidas en los numerales 1º., 2º., 3º., 22º. y 23º. del artículo 40 y numeral 27 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, y se le dijo también que ello constituía falta disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto el artículo 38 del Código Disciplinario Único y que era responsable de conformidad con los artículos 51 de la Ley 80 de 1993 y 6º de la Carta Política. (Fls.451 al 462). 2°. AI doctor HERIBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, en su doble condición de Gobernador (E) y Secretario de Hacienda Departamental y Crédito Público (fls. 463 a 468) se le formularon los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Cohonestó con el Gobernador en propiedad en el desconocimiento de los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, al suscribir directamente dos (2) contratos, para ejecutar la obra construcción y remodelación del edificio de la Gobernación del Departamento – Centro de Convenciones y Asamblea Departamental – por un valor de $55.753.890.00. Las normas citadas por el a-quo como soporte del cargo las construyen los artículos 24 numeral 1° e incisos 1° y 2° del artículo 29 de la ley 80 de 1993.

SEGUNDO CARGO: Sin la debida autorización de la Asamblea Departamental, en su condición de Gobernador (E) expidió los Decretos 786 y 821 de 1996, con el fin de incorporar unos recursos al presupuesto del Departamento dentro de la Sección Principal 06 Secretaría de Educación y Cultura, Subsección 01 Fondo Educativo Departamental, programa 05 Ciencia y Tecnología, Articulo 416 dotación de Centros Tecnológicos y Culturales y con cargo a éste se cancelaron los contratos números 558, 560, 561, 562, 564 al 568 y 571.

Las normas transgredidas con la conducta anteriormente mencionada se encuentran los artículos 79 y 80 del Decreto 111 de 1996, el numeral 4 del artículo 3° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 356 de la Constitución Política.

TERCER CARGO: Cohonestó con el Gobernador en propiedad en el desconocimiento de los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, al suscribir directamente seis (6) contratos, para ejecutar la obra de remodelación interior y reconstrucción del Teatro Tolima, por un valor de

$129.725.277.00. Como normas sustantivas citadas como infringidas con el cargo se citaron los artículos 24 numeral 1º., 26 numeral 1º. y los incisos 1º. y 2º. del artículo 29 de la ley 80 de 1993. HERIBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, en condición de Secretario de Hacienda del Departamento. Sin tener competencia para incorporar recursos al presupuesto departamental,

expidió las resoluciones números 001, 003 y 015 de 1997, con las cuales incorporó unos recursos al rubro Sección 0901 de la Secretaria de Transporte, y con estos se cancelaron los contratos números 007, 037, 065 al 068 y 091, lo que indica que no desarrolló el objeto ni la función de la referida Secretaría. Las normas desconocidas con la conducta antes aludida se le citaron los artículos 18 del Decreto 111 de 1996 y 34 del Decreto N° 568 de 1996.

CUARTO CARGO: Efectuó traslados presupuestales de los dineros provenientes de las regalías petrolíferas, para invertirlos en gastos de funcionamiento.

Las disposiciones citadas como, infringidas con la conducta antes mencionada se encuentran los artículos 14 de la Ley 141 de 1994 y el parágrafo del artículo 2º. del Decreto No. 620 de 1993. Además de las normas citadas en cada una de las conductas descritas, se le señalaron como disposiciones disciplinarias transgredidas, las contenidas en los numerales 1º., 2º., 3º., 22º. y 23º. del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y se le dijo también que ello constituía falta disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y era responsable de conformidad Con los artículos 51 de la Ley 80 de 1993 y 6º de la Carta Política. (Fls. 463 al 468 ). 3°. Al doctor DANIEL SANTOFIMIO ALBARAN, en su condición de Tesorero del

Departamento del Tolima (fls. 468 a 470) se le formuló el siguiente cargo: CARGO UNICO: En la vigencia fiscal de 1995, efectuó traslados presupuestales de los dineros provenientes de las regalías petrolíferas para gastos de funcionamiento. La conducta anterior encuentra soporte normativo según la Comisión Especial en los artículos 14 de la ley 141 de 1994 y el parágrafo 1º. del artículo 2º. del Decreto N° 620 de 1995. Además de las normas citadas en cada una de las conductas descritas, se le señalaron como disposiciones disciplinarias transgredidas, las contenidas en los numerales 1º., 2º., 3º., 22º. y 23º. del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, y se le dijo también que ello constituía falta disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Disciplinario Único y era responsable de conformidad con el artículo 6º. de la Constitución Política (Fls.463 al 468 ). 4°. Al doctor JOSE ROBERTO BUENAVENTURA RODRIGUEZ, en su condición de Arquitecto Coordinador del Concurso de Méritos (fls. 470 a 472) se le formularon los siguientes cargos: PRIMER CARGO: Desconoció los términos de referencia del concurso para la Remodelación de la Sede de la Gobernación del Tolima y Diseño del Centro de Convenciones, al evaluar o juzgar las propuestas el 21 de noviembre de 1995, a través del acta de juzgamiento, cuando esta atribución la tenía el jurado calificador.

Con el anterior comportamiento el a-quo cito como normas transgredidas los numerales 5º. literal b) y 6º. del artículo 24 de la ley 80 de 1993, SEGUNDO CARGO: En su condición de Interventor de la Obra Construcción y Remodelación del Edificio de la Gobernación -Centro de Convenciones y Asamblea Departamental, no ejerció sus funciones en forma idónea puesto que la construcción del Centro de Convenciones presenta deficiencias. Con dicho proceder le citaron como normas infringidas la Resolución No. 897 de la Secretaría de Servicios Administrativos y de la Función Pública y la sección E. 3.2. del Código Colombiano de Construcciones Sismo -Resistentes contenida en el Decreto No. 1400 de 1984. Además de las citadas disposiciones se le señalaron como transgredidas las normas disciplinarias contenidas en los numerales 2, 8 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Así mismo que su actuación constituía falta disciplinaria conforme lo dispone el artículo 38 ibídem. (Fls. 470 al 472 del Cd. Ppl No.1). DESCARGOS Notificados en debida forma del auto inculpatorio tal como aparece en las diligencias que obran a folios 489 a 492, los señores ROBERTO BUENAVENTURA RODRIGUEZ, DANIEL SANTOFIMIO ALBARAN, FRANCISCO JOSE PENALOSA CASTRO Y HERIBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, investigados dentro de las presentes diligencias presentaron sus respectivos descargos dentro del término legal los cuales reposan a folios 494 a

549 del expediente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial, creada por el señor Procurador General de la Nación mediante auto del 29 de abril de 1997 y modificada según proveídos del 6 de junio de 2000 y 12 de marzo del presente año, actuando con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 277 de la Constitución Política en concordancia con el literal e) del artículo 8° de la ley 201 de 1995 y el numeral 19 del artículo 7° del Decreto No. 262 de 2000, profirió el fallo disciplinario mediante providencia del 20 de marzo de 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a las pruebas aportadas al proceso y a los descargos presentados por los disciplinados. En el referido proveído, la Comisión Especial tomó la decisión de declarar responsables disciplinariamente a los doctores FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO Y HERIBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS; así como de absolver de los cargos formulados al señor JOSE ROBERTO BUENAVENTURA RODRÍGUEZ y decretó la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del señor DANIEL SANTOFIMIO ALBARAN del único cargo formulado, e igualmente de otros juicios de reproche formulados a los doctores PEÑALOSA CASTRO Y BUENAVENTURA RODRÍGUEZ, lo cual hizo con fundamento en la motivación que a continuación se reseña: FRANCISCO JOSE PEÑALOSA CASTRO (Gobernador) Con relación al primero y séptimo cargo parcial; la Comisión Especial,

invocando lo establecido en el artículo 34 de la ley 200 de 1995 y teniendo en cuenta que de los elementos fácticos obrantes dentro del plenario se desprende claramente que la acción disciplinaria relacionadas con estos hechos se encuentra prescrita por haber transcurrido a la fecha de su declaración mas de cinco (5) años desde la ocurrencia de las actuaciones que podían ser censuradas y que fueron endilgadas en los cargos señalados, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en el respectivo fallo de instancia, razón por la cual y por sustracción de materia, esta Sala no entrará a efectuar consideración alguna con relación a lo expuesto por el a-quo en estos cargos. Con relación al segundo cargo, la Comisión Especial consideró que la Gobernación del Tolima, para construir y remodelar el Centro de Convenciones y Asamblea Departamental requería licencia de construcción de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la ley 9º. de 1989 que señala: “ Para adelantar las obras de construcción, ampliación, modificación y reparación, demolición de edificaciones (...) , en las áreas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedida por los municipios.", exigencia que se encuentra plasmada en el artículo 84 del Acuerdo N° 035 de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué y que por ello sin la expedición de la licencia no se podía adelantar ninguna obra en el Edificio de la Gobernación y tampoco se podía continuar a partir de la Resolución N° 325 del 27 de agosto de 1996, expedida por la Inspectora Superior de Control Urbano (E), que ordenó suspender de manera

inmediata la construcción que se adelantaba. Igualmente argumentó que en el presente caso no se puede hablar de silencio administrativo positivo, por cuanto, como se dijo anteriormente, el Curador Urbano el 21 de noviembre de 1996 devolvió al Gobernador del Tolima los documentos de solicitud de licencia que había hecho el 6 de agosto de 1996, razón por lo cual se realizó pronunciamiento dentro del termino establecido por el articulo 63 de la Ley 9 de 1989, que señala: " Las entidades... tendrán un término máximo de noventa (90) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de las licencias de urbanización y construcción . La Comisión consideró que con el proceder del disciplinado se infringieron las normas sustantivas que se le citaron en el auto de cargos, desconociendo, por ende, los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del articulo 40 y la prohibición contenida en el numeral 27 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, argumentos con los cuales mantuvo el cargo vigente. Al tercer cargo, la Comisión Especial aceptó las explicaciones rendidas por el disciplinado, argumentando que la Asamblea Departamental del Tolima le concedió al Gobernador las autorizaciones en forma expresa de contratar el estudio de factibilidad y diseño del centro de convenciones y en forma implícita lo autorizó para contratar la construcción y remodelación del edificio de la Gobernación, al incorporar al presupuesto departamental los $791.074.394.07, lo cual indica que el Ejecutivo Departamental contaba con la debida autorización de la Asamblea, según lo preceptuado en las Ordenanzas Nos. 030 del 24 de mayo,

069 del 31 de octubre de y 073 del 14 de noviembre todas de 1995 (fls. 83 al 92, 93 y 103) Para el a-quo, el Gobernador cumplió con lo ordenado en el numeral 9º. del artículo 300 de la Constitución Política y evitó que se quebrantara lo establecido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80, ya que las corporaciones de elección popular no pueden intervenir en los procesos de contratación, razón por la cual el cargo se desvirtuó. En lo que tiene que ver con el cuarto cargo, La Comisión no aceptó las explicaciones suministradas por el disciplinado, en razón de que el legislador, con la expedición de la Ley 80 de 1993, estableció como regla general el proceso licitatorio en la escogencia del contratista, según el numeral 1 del artículo 24, con el fin de garantizar los principios de igualdad, transparencia, economía, selección objetiva y responsabilidad que gobiernan la actuación administrativa y contractual. Dice la providencia de instancia que el disciplinado, en la contratación pluricitada, no tuvo en cuenta el principio de transparencia que obliga a todas las entidades estatales a que la escogencia del contratista se efectúe siempre a través de licitación o concurso, salvo las excepciones contenidas en los literales del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pero que en ninguna de las situaciones contempladas por el legislador se encontraba la presentada en la Gobernación del Tolima para que se pudiera obviar el proceso de licitación en la construcción y remodelación del edificio de su sede. Es indiscutible que la construcción y remodelación de ese edificiocentro de

convenciones y asamblea departamentalcorresponde al contrato de obra, el cual se encuentra definido en numeral 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, como aquel que celebran las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general para la realización de cualquier trabajo, por lo tanto no se trataba de un contrato atípico que involucraba diferentes tipos de contratos (obra, publica, prestación de servicios, suministro e instalación, compraventa), como lo califica el disciplinado, con el fin de eludir la licitación y el principio de selección objetiva, evitando la celebración de un sólo contrato para la ejecución de la obra, con la intención de eludir disposiciones legales a las cuales estaba obligado. En este contexto, vemos como el disciplinado al haber omitido la licitación y suscribir los 45 contratos, obró de manera desorganizada, pues de acuerdo con los mismos se observa que los estudios, diseños y proyectos se elaboraron sobre la marcha, no existiendo planificación para adelantar el proyecto con lo que se desconoció el inciso 1 del numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, con el proceder el disciplinado desconoció el principio de igualdad contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, al no efectuarse la licitación pública para que pudieran aspirar las personas que consideraran que tenían capacidad para la ejecución de la obra; es claro, que con ello desconoció las normas que se le enunciaron en el auto de cargo, por lo que éste se mantiene. En lo que respecta al quinto cargo, en la investigación se estableció que los recursos afectados presupuesta 1m ente para cancelar los contratos

mencionados, provenían de rendimientos financieros del situado fiscal. Al respecto, el fallador de instancia señala que para la época en que ocurrieron los hechos objeto de reproche, el criterio reiterado de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridad doctrinaria en materia presupuestal de las entidades territoriales, era que los rendimientos financieros de los Ingresos Corrientes de la Nación podían ser utilizados libremente por parte de las entidades territoriales, así lo señaló entre otros en el Concepto 225 de noviembre 13 de 1996, cuando dijo: “... de tal manera que es posible que con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y las regalías, entre otros, se efectúen inversiones temporales cuyo rendimiento será utilizado libremente por parte de las entidades territoriales, y en este sentido se ha manifestado tal Dirección en varias oportunidades mediante conceptos emitidos en cumplimiento de nuestra función doctrinaria.” (DOCTRINA TRIBUTARIA Y FINANCIERA TERRITORIAL, Tomo 8 página 425, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico). En estas condiciones se aceptaron las explicaciones presentadas por el investigado, al estimarse que el criterio que se tenía en el momento en que ocurrieron los hechos fue el adoptado en el Departamento del Tolima, aspecto que desvirtuó el cargo. Al sexto cargo, la Comisión Especial encontró plenamente probado que los respectivos contratos que reposan en el Anexo 8 y con el acta de visita practicada al Departamento Administrativo de la Cultura visible a folios 182 al 186, el disciplinado en su condición de Gobernador del Departamento del Tolima,

suscribió 67 contratos directamente a través del procedimiento establecido en el decreto 855 de 1994, vulnerando los principios de transparencia, selección objetiva, responsabilidad e igualdad que inspiran las actuaciones administrativas, aspecto con el cual desconoció el principio de transparencia contenido en el numeral 1º. del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, al adoptar el procedimiento de la contratación directa para la escogencia de los contratistas de la remodelación y reconstrucción de la fachada del Teatro Tolima, pues para la realización de tales tipos de obras, por su cuantía y calidad requerida, se debe realizar la selección del contratista a través de la licitación publica. Igualmente se argumentó el desconocimiento del principio de selección objetiva del contratista contenido en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en razón de que en la suscripción de los 67 actos bilaterales la administración omitió el proceso licitatorio, no dándose la oportunidad de recibir y valorar diferentes propuestas que eventualmente se hubieran presentado y así escoger la mejor, aplicando los principios de transparencia y selección objetiva, quebrantado el artículo 26 numeral 1 ibídem, ya que con el proceder adoptado por el disciplinado no se dio cumplimiento a los fines de la contratación ni se protegieron los derechos de la entidad. A juicio del fallador de instancia, dentro del proceso de selección de los contratistas no se observó el principio de la igualdad contenido en el artículo 209 de la Constitución Política, ya que se estableció que con la Resolución N° 346 del 18 de diciembre de 1996, el arquitecto Luis

Fernando Said Lozano se nombró como constructor responsable de la remodelación interior y reconstrucción de la fachada del teatro Tolima (fl. 53 ), a quien se le adjudicó el contrato 355 por valor de $ 83.705.916.oo, e igualmente era el arquitecto residente de la obra de construcción y remodelación del edificio de la Gobernación (fI. 75 ), condición en la cual el disciplinado le adjudicó los contratos 068 y 176 con su adicional 476, por un valor de $230' 706.507.20 Para la Comisión, en estas condiciones el cargo permanece vigente al estar probado el hecho imputado y el quebrantamiento de las normas que se le enunciaron como infringidas (anexo 8 y folios 182 a 186). Con relación al Séptimo cargo, la Comisión, luego de traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia del 25 de febrero de 1993 sobre regalías y autonomía de las entidades territoriales, manifestó que según el artículo 14 de la ley 141 de 1994, los departamentos deben destinar el 100% de los recursos provenientes de regalías a proyectos de inversión contemplados en los planes de desarrollo, situación que no se presentó en el departamento del Tolima durante las Vigencias de 1996 y 1997. Igualmente se dijo que no hay duda que los recursos provenientes de las regalías no hacen unidad de caja y tienen que ser destinadas para gastos de inversión y que es así como el parágrafo primero del artículo 2º. del Decreto 620 de 1995, exige que todas las entidades territoriales que reciban regalías deben tener una cuenta especial para el manejo exclusivo de dichos recursos.

Señala el fallo que de acuerdo con el acta de visita Especial practicada a la División de Auditoria financiera y Revisión de Cuentas de Contraloría Departamental (fls. 241 a 250), en las vigencias fiscales de 1995 a 1997, se utilizaron recursos provenientes de regalías para atender gastos de funcionamiento así: en 1995, para viáticos a funcionarios de la Secretaria de Desarrollo, por valor de $289.250.00; para prima semestral del señor Rafael E. Bernal funcionario de la Secretaria de Hacienda $ 521.863.00, para Sentencias $23'.352.994.00. Según el acta de visita el total de los recursos de regalías utilizados para el pago de funcionamiento en la vigencia fiscal de 1995, fue de $ 1.542.644.930. En vigencia fiscal de 1996, los dineros de regalías que se utilizaron para gastos de funcionamiento, fueron los siguientes: $130'.403.306.21 para parte del crédito N° 224329600001-5., el cual fue destinado a cubrir gastos de funcionamientos; $61'.965.225.57, para parte del pagaré 0150, destinado a cubrir el pago de cesantías, $179'.350.000.oo y $88'.900.000, correspondientes a las cuotas de los créditos de tesorería No. 224329600001-5 y 0055-1, cuyo destino fue el pago de cesantías y, en el mes de septiembre, se asignaron $267',966,002.85., para cubrir créditos que habían sido destinados para el pago de indemnizaciones. (fl. 247). En la vigencia fiscal de 1997, se realizaron pagos con recursos de regalías así:

$187'.411.210.oo y $144'.994.578.66, para amortizar parte de los pagares numeras 550-0189818-1 y 550-0189814-1 que se habían adquirido para destinarlos a indemnizaciones de empleados. En conclusión, para la Comisión Especial, el cargo se encu

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