PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Exigibles de acuerdo con legislación vigente
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Exigibles de acuerdo con legislación vigente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra el Municipio por no otorgar la licencia de construcción al no cumplir el solicitante con los requisitos del Esquema de Ordenamiento Territorial ACCION DE REPARACION DIRECTA-Acto administrativo que adopto el plan de ordenamiento territorial cambiando el uso del suelo AUTORIDAD MUNICIPAL-Limita el uso del suelo AUTORIDAD MUNICIPAL-Licencia de construcción LICENCIA DE CONSTRUCCION-Exigibles de acuerdo con legislación vigente ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Acción de reparación directa no es procedente en el trámite de licenciamiento urbanístico cuando el esquema territorial es susceptible de ser modificado “(…) [N]o era factible establecer una certeza sobre el otorgamiento de las siguientes licencias de construcción, pues podían cambiar las normas o las consideraciones que sobre el uso del suelo hiciere el municipio.” ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-No se configura por pagos realizados al municipio por concepto de impuestos y cesión de un lote cuando el proyecto urbanístico se frustro por no otorgarse licencia de construcción “(…) [S]e encuentran enmarcados dentro el procedimiento legal para el estudio, trámite y expedición de licencias urbanística, es decir tales actuaciones son las causantes de los gastos en que incurrió el actor, propios de los procedimientos urbanísticos que inició, y que, dicho sea de paso, concluyeron con las resoluciones correspondientes incluida la licencia de construcción para dos de los lotes del proyecto, por tanto no puede tratarse de un enriquecimiento sin causa, pues si existió una causa valida y legal, la cual no desaparece ni se vicia por el hecho de que con posterioridad no se hayan podido obtener las licencias de
construcción subsecuentes. (…) [E]s de resaltar que para la incorporación y entrega de las áreas de cesión a favor de un municipio, era necesario acto administrativo definitivo que indicara el área de cesión a entregar y bajo que parámetros, situación que en el presente caso en el año 2008 no se había generado.” Página 1 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: cuarta ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15 – 8º PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
CONCEPTO No. 040 / 2024
Bogotá D.C., 11 de abril de 2024.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora MARIA ADRIANA MARIN
E. S. D.
EXPEDIENTE: 25000233600020170124002 (70631)
ACCIÓN: REPARACION DIRECTA
ACTOR: EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE ZIPACON CUNDINAMARCA Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // No se acredito la existencia del daño antijurídico alegado// Función de los Municipios en el otorgamiento de licencias de construcción // Conforme la jurisprudencia No constituye enriquecimiento ilícito a favor del Municipio, el cobro
de gravámenes por trámites urbanísticos, así después se niegue una licencia de construcción // REVOCAR la condena en costas de Primera Instancia // El Ministerio Público en cumplimiento de la función de intervención, actúa ante esta instancia dentro del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda – Pretensiones. El señor Edgar Enrique Novoa Montenegro, actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Construyendo Ecofuturo S.A.S, formulo demanda de reparación directa contra el municipio de Zipacón, con el fin de que se declare responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados, por falla del servicio y defraudación de la confianza legítima, debido a que el ente demandado generó una confianza legítima en que el proyecto inmobiliario “Caminos del Zipa” cumplía con los requisitos legales para su ejecución y posteriormente, la administración municipal, negó el desarrollo del proyecto. Página 2 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961,
Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1.1.1. Hechos El día 27 de enero de 2003, el señor EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, presentó derecho de petición dirigido al señor BERNARDO GONZALEZ SCARPETA, entonces ALCALDE MUNICIPAL DE ZIPACON, solicitando estudiar la viabilidad para desarrollar un proyecto inmobiliario (CONDOMINIO), en el predio denominado “EL CEMENTERIO" identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-61617 y cédula catastral No. 00-00-00030128-000 ubicado en la vereda Rincón Santo, Municipio de Zipacón.
El día 2 de febrero de 2003, el señor ALCALDE BERNARDO GONZÁLEZ, dio respuesta a la solicitud presentada informando acerca de los trámites y procedimientos que se debían adelantar para el desarrollo del proyecto inmobiliario (CONDOMINIO). El día 29 de octubre de 2004, los propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-61617, denominado entonces “EL CEMENTERIO”, presentaron petición al CONSEJO TERRITORIAL DE PLANEACIÓN DE ZIPACON, solicitando se incluyera el proyecto de construcción del CONDOMINIO, dentro del Esquema de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento territorial, asumiendo el compromiso de cumplir con toda la normatividad pertinente. El día 25 de Julio de 2006, en documento dirigido a la Dra. MARTHA ARGUELLO Funcionaria de la oficina de Planeación Municipal, los propietarios del predio identificado con
matrícula inmobiliaria No. 156-61617, ahora denominado AÑORANZAS, (anteriormente EL CEMENTERIO), solicitaron nuevamente la inclusión de dicho inmueble dentro del Plan de Ordenamiento Territorial de Zipacón. El 25 de septiembre de 2006, la Dra. MARTHA ARGUELLO da respuesta a la solicitud, allegando un concepto físico y legal sobre el proyecto inmobiliario a desarrollar. Mediante oficio del día 27 de octubre del 2006, la Administración municipal de Zipacón por intermedio de la Dra. MARTHA ARGUELLO, informa sobre la admisión de la construcción del CONDOMINIO, en calidad de anteproyecto y solicita el diseño urbano y arquitectónico del mismo, con miras a verificar si el proyecto se ajustaba a la normatividad vigente. El día 3 de noviembre de 2006, mediante radicado 22096, se presenta derecho de petición, dirigido a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL - CAR Oficina Provincial Sabana Occidente, con el fin de que se informara, si se requería autorización de dicha entidad para el desarrollo del proyecto de CONDOMINIO denominado AÑORANZAS. Mediante oficio No. Página 3 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 1829 del 17 de noviembre de 2006, el señor VICTOR EDUARDO QUIROGA CÁRDENAS,
en su calidad de jefe de la oficina provincial Sabana Occidente de la CAR, informó que el proyecto a desarrollar no requería del otorgamiento de licencia ambiental, aclarando que en el evento en que se llegase a requerir el uso de Recursos naturales, el interesado debía adelantar los correspondientes permisos de vertimientos o concesión, ante dicha corporación. El 05 de diciembre del 2008, mediante oficio No. 007-12-2008, el Gerente de Zipaguas S.A. ESP, concede la viabilidad para el desarrollo del proyecto, conformado por sesenta (60) unidades de vivienda y adicionaren el Club Añoranzas, conformada por once habitaciones y otras zonas comunales descritas en el proyecto. Dicho documento se encuentra firmado por el señor CARLOS ALBERTO BARRIGA, en calidad de Gerente de dicha entidad. Una vez cumplidos los requisitos para la adquisición de la Licencia requerida para el desarrollo del proyecto denominado inicialmente CONDOMINIO AÑORANZAS y mediando previa autorización de la oficina de Planeación del Municipio de Zipacón, el día 19 de Diciembre del 2008, mediante escritura pública No. 0197, otorgada en la Notaría única de Bojacá (Cundinamarca), el señor EDGAR NOVOA MONTENEGRO, en calidad de CEDENTE y El MUNICIPIO DE ZIPACON, en calidad de cesionario, representado en dicho acto por el señor, BERNARDO GONZÁLEZ SCARPETA, suscribieron un contrato de cesión del inmueble denominado VIRGEN DEL AMOR HERMOSO, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156.88350 de la Oficina de Registro de Facatativá Cundinamarca y con
cédula catastral 00-00-0001-0334-000. El acto mencionado, se realizó, buscando dar cumplimiento a la norma de compensación de zonas de cesión, establecida el numeral 2.6 artículo 15 de la Ley 388 de 1997, tal como consta en dicho instrumento. El día 10 de Julio de 2009, el jefe de la Oficina Asesora de Planeación emite liquidación del impuesto de delineación y construcción del proyecto Urbanístico del CONDOMINIO AÑORANZAS, por un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL PESOS TREINTA Y TRES CENTAVOS. ($9.815.033.00 MICTE). El mencionado impuesto fue cancelado el día 24 de Julio de 2009, tal como consta en el comprobante de pago de contabilidad No. 2009000043, por un total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE
MIL PESOS TREINTA Y TRES CENTAVOS. ($9.815.033.00 M/CTE).
Con fecha del 24 de Agosto de 2011,expide el Municipio de Zipacón, la RESOLUCIÓN No. 002 DE 2011, por medio de la cual se otorga LICENCIA DE DELINEACIÓN Y URBANISMO, al predio denominado AÑORANZAS identificado con Matricula inmobiliaria No. 156.61617 de la oficina de registro de Facatativá, autorizando las obras reseñadas en los planos, Página 4 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá,
Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 documentos y demás especificaciones aportadas en el trámite; y en el parágrafo del Art. 2 de dicha resolución se determinó que, para la construcción de cada unidad de vivienda o construcciones de áreas comunes deberá pedirse la respectiva LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN.
Mediante Resolución No. 023 del 20 de diciembre de 2011, se procedió a aclarar la Resolución No. 002 de agosto 24 del 2011, emitida por el mismo despacho y concede LICENCIA DE SUBDIVISIÓN, al predio denominado ANORANZAS, identificado con Matricula inmobiliaria No. 156.61617 de la oficina de registro de Facatativá, autorizando la división de los lotes establecidos en los planos aportados para tal licencia. El día 27 de agosto de 2012, se suscribe Escritura pública No. 1054 otorgada en la Notaría única de Madrid, en la que aclara la anterior escritura y se anexa resolución No. 23 de diciembre 20 de 2011, en donde se concede licencia para realizar la SUBDIVISIÓN. El día 19 de septiembre de 2012, la oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, acepta la aclaración y otorga número de Matrícula inmobiliaria a 66 inmuebles. Mediante Escritura pública No. 0351 expedida por la Notaria Única de Madrid del 21 de marzo del 2013, registrada el día 02 de abril de 2013, se realizó el aporte de los lotes
segregados por parte de los entonces propietarios: EDGAR NOVOA M, LUZ ADRIANA BERNAL BOTERO Y EDGAR F. NOVOA BERNAL, en favor de la sociedad CONSTRUYENDO ECOFUTURO S.A.S., con el fin de que dicha sociedad, procediera a la promoción y comercialización de los lotes y las viviendas campestres que harían parte del conjunto. El día 14 de junio del 2013, se emite Resolución No. 014 de la oficina de planeación Municipal de Zipacón, por parte del arquitecto OSCAR ALONSO HINCAPIE MESA, en donde se concede Licencia de Construcción (Áreas comunes y casas de los Lotes 35 y 38) y se autoriza la inscripción del proyecto CAMINOS DEL ZIPA PROPIEDAD HORIZONTAL, con sus constancias de notificación y ejecutoria el 9 de julio de 2013. La mencionada Resolución anota en sus considerandos: numeral 2. “Que dicho proyecto cumple con el acuerdo No. 005 de noviembre 3 del 2000", “por el cual se adopta EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, para el municipio de Zipacón Cundinamarca” El día 28 de junio del 2013, mediante oficio sin número de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Zipacón dirigido al Dr. OSCAR JAVIER OROZCO ROMERO referencia de Pago de Licencia de Construcción de las áreas comunes del Condominio, y dos viviendas en los Lotes 35 y 38 por SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL PESOS Página 5 de 22
MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 ($6'415.000.00) MCte. Desde la mencionada fecha, indica el demandante se procedió a desplegar publicidad y a suscribir contratos de promesa de compraventa sobre inmuebles futuros (venta sobre planos), con el fin de comercializar el proyecto, con la claridad de que las licencias concedidas y el actuar de la administración generaban plena confianza de que el mismo se realizaba con sujeción a la Ley. Mediante radicado No. 2968 del 17 de diciembre de 2013, actuando en nombre propio y de la sociedad CONSTRUYENDO ECOFUTURO S.A.S, con NIT. 900.590.233-4, sociedad que represento, se elevó solicitud de licencia de construcción ante LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPACON para la casa No. 36 del en el CONDOMINIO CAMINOS DEL ZIPA PH (antes Añoranzas) en donde se desarrollaba el proyecto de vivienda campestre. El día 07 de febrero de 2014, la ALCALDÍA DE ZIPACON, por intermedio de su Jefe Asesor de la Oficina de Planeación, solicita la
radicación de la documentación completa relacionada con el trámite de licencia de construcción solicitado mediante Radicado No 2968 del 17 de diciembre de 2013. El día 21 de marzo de 2014, se profiere la Resolución No. 002 por parte de la Oficina de Planeación, mediante la cual se niega la licencia de construcción. Dicha resolución no fue debidamente notificada sino hasta el 7 de abril de 2014. En la misma se reitera lo señalado en el oficio del 19 de marzo de 2014, en el sentido de manifestar que la Resolución 002 del 24 de agosto de 2011, que autorizó la construcción del urbanismo y la resolución 023 de diciembre 20 del 2011 subdivisión del inmueble Añoranzas, correspondía a unas actuaciones ilegales vencidas, sin tomar ninguna determinación sobre la nulidad de dichos actos administrativos y de otros muchos que aprobaban la construcción del Condominio. El día 2 de abril del 2014 mediante radicado 0898 se solicita la aplicación del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, en relación con el trámite de licencia para la construcción del Lote 36, del proyecto de vivienda campestre denominado “Caminos del Zipa”, el cual cursaba bajo el radicado 2968. El abril 7 del 2014 se notifica la Resolución No. 002 de marzo 21 del 2014 en que se niega la Licencia de Construcción de la casa campestre del ubicado en el proyecto inmobiliario caminos del Zipa. De igual manera el día 7 de abril del 2014, Radicado 0938 se reiteró solicitud del silencio administrativo positivo y se procede a interponer los recursos de
REPOSICION y en subsidio de APELACION en contra de la Resolución No. 002 de marzo 21 del 2014. Página 6 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El día 16 de abril del 2014, se profiere memorando Suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación en respuesta a la solicitud de silencio administrativo, con respecto a la licencia de construcción solicitada mediante radicado 2968 en la cual se reitera la negación de esta y en la que se afirma que se procederá a resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la RESOLUCIÓN No. 002 del 21 de marzo de 2014. Mediante Resolución 05 del 5 de septiembre de 2014 se niega el RECURSO DE REPOSICION sobre la Licencia de Construcción (Resolución 002 de marzo 21/14), señalando una vez más la existencia de fallas procesales y legales en la expedición de las Resoluciones 002 agosto 24 de 2011 y Res. 023 del 20 de diciembre de 2011 y se procede a evacuar la APELACION ante la Alcaldesa ANA RUTH LOPEZ GARZON, dicha notificación se realiza el 22 de septiembre de 2014. El día 8 de septiembre del 2014 se profiere el Oficio OAI 169-2014 por el Jefe de la Oficina
Asesora del Interior de Zipacón, actuando en delegación de la alcaldesa ANA RUTH LOPEZ GARZON, en los cuales se refirió a los comunicados internos No. 1654 y 897, y en donde se hace referencia al derecho de petición con Radicado 2968, informando que no es procedente realizar aclaraciones o correcciones con respecto a las Resoluciones 14 de 2013 y 16 de 2013. Menciona el demandante que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPACON, en ningún momento se pronunció con respecto al recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de Reposición incoado en contra de la Resolución 002 de marzo 21 de 2014. Teniendo en cuenta las distintas irregularidades que se presentaron en el proceso de expedición de licencia de construcción solicitado mediante Radicado No. 2968 y en el derecho de petición con Radicado No. 2969, el actor interpuso una ACCION DE TUTELA, buscando la protección del debido proceso y de otros intereses que se presentaron en el caso concreto y mediante sentencia del veintisiete 27 de octubre de 2014, El Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, resolvió la tutela propuesta señalando DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ENRIQUE NOVOA
MONTENEGRO.
Impugnado el fallo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, profiere Sentencia de Diciembre 11 de 2014, en la cual resolvió MODIFICAR la sentencia proferida el día 27 de Octubre de 2014,
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, dentro de su radicado 201400051 y en su lugar se ampara el derecho al debido proceso de la sociedad accionante y para ello deja sin Página 7 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 valor ni efecto la notificación efectuada a la decisión del 19 de Marzo del 2014 que negó al accionante la corrección, aclaración de las resoluciones 14 de Junio 14 de 2013 y 26 del 24 de Julio de 2013, para que se inicie inmediatamente el trámite de notificación de esta decisión. Mediante resolución 006 de diciembre 23 del 2014, se ordena notificar en debida forma la respuesta a la solicitud radicada con el No. 2969 y se niegan las peticiones radicadas bajo el mismo número 2969, concediendo el recurso de apelación. El día 6 de marzo del 2015 mediante Resolución 001, la Oficina de Planeación niega el recurso de Reposición en contra de la Resolución 006 de diciembre 23 del 2014 y niega tan las peticiones radicadas bajo el número 2969, concediendo el recurso de APELACION. Esta resolución fue notificada en marzo 16 del 2015. Ante la incertidumbre relacionada con la finalización de la vía gubernativa el día 20 de
diciembre de 2016, bajo el radicado 3196 el demandante interpuso derecho de petición ante la alcaldía de Zipacón, solicitando la aplicación del silencio administrativo negativo; Derecho de petición que no tuvo respuesta por la entidad. En Marzo 31 del 2017, buscando la protección de los derechos al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la defensa, se interpuso ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ZIPACON, Incidente de desacato, en, el cual en Auto de abril 6 del 2017 se requirió a la Alcaldía Municipal, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, acredite el cumplimiento de las sentencias de Tutela interpuestas, lo cual procedió acatar y en sentencia del Juzgado Promiscuo, de junio 6 del 2017, señaló: “.. el señor GUSTAVO CORTEZ CAMACHO, en su condición de Alcalde Municipal de Zipacón, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2017, aportó copia de la resolución 071 del 24 de mayo de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el señor EDGAR ENRIQUE NOVOA MONTENEGRO, contra la Resolución 02 del 2014 confirmada a través de la Resolución 05 de 2014 expedidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal”. El día 17 de mayo del 2017, se citó a conciliación a la ALCALDÍA DE ZIPACÓN, ante la Procuraduría General de la Nación, con miras de agotar el requisito de procedibilidad antes
de acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En junio 9 del 2017, verificado la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón, el señor EDGAR ENRIQUE NOVOA, procedió a notificarse de la mencionada Resolución 071 del 24 de mayo de 2017, la cual señala: Página 8 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 “PRIMERO: CONFIRMAR La Resolución 02 de 2014, "POR LA CUAL SE NIEGA UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Confirmada por la Resolución 05 de del 5 septiembre de 2014 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 02 DE MARZO 21 DE 2014” expedidas por la Oficina Asesora de Planeación Municipal.” El día 6 de junio se llevó a cabo la correspondiente audiencia de Conciliación, en la Procuraduría General de la Nación la cual fue declarada fallida, por no existir propuesta conciliatoria por el comité de conciliación del MUNICIPIO DE ZIPACÓN, cumpliendo así el requisito de prejudicialidad, para poder acudir ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa
1.2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión. 1.2.1 MUNICIPIO DE ZIPACÓN , se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, no se configura la existencia de un daño antijurídico, pues los actos administrativos que los demandantes alegan que causaron dicho daño, son legales y tienen la motivación técnica y jurídica, es así que, ni siquiera en el caso en el que el titular del bien hubiese contado con una licencia de construcción, se estaría, de manera indudable, ante un evento de responsabilidad del Estado, por cuanto la licencia de construcción otorga al titular de la misma un derecho a la propiedad de construcción y desarrollo, ello no implica la existencia de un derecho inmutable ni absoluto, por lo cual, una licencia urbanística puede ser revocada o anulada, total o parcialmente, por ser contraria a las normas del ordenamiento territorial, lo que implica una carga pública que se encuentra en el deber jurídico de soportar, es decir, no se configura la existencia del daño. Señala el demandado que, no existe lugar a la indemnización de perjuicios por no poderse materializar la ejecución del proyecto, pues al ser contrario al ordenamiento territorial, el demandante conocía de antemano que el uso del suelo, ya que mediante oficio de 25 de septiembre de 2006 se le dio a conocer la destinación de este, así mismo, el demandante debía primeramente hacer el estudio del uso del suelo. Por otro lado aunado a lo anterior, resalta que, la supuesta confianza legítima en la cual se basa la demanda, no se configura en el presente caso, al no existir buena fe en el actuar de
los demandantes, pues desde que iniciaron los trámites administrativos tendientes a ejecutar el proyecto, tenían conocimiento que se debía reformar el Esquema de Ordenamiento Territorial para su procedencia, situación que fue explícitamente informada por el Municipio en diversas oportunidades especialmente en oficio expedido por la Oficina de Planeación Página 9 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Municipal el 3 de noviembre de 2010 y que pesar de lo indicado, el actor continuo los trámites administrativos, sin que el referido EOT se modificara, haciéndose participe de las irregularidades en la expedición de la licencia de subdivisión que claramente señala como base el EOT del año 2000. Concluyo que, la Administración Municipal actuó de manera eficiente al acatar las normas urbanísticas de carácter nacional (Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 1469 de 2010) y municipal (Acuerdo 005 del 2000 - EOT) que no permitían la expedición de licencia de construcción en suelo rural, por lo que se procedió a expedir los actos administrativos que negaban dichas licencias.
Propuso como excepciones: i.) inexistencia de daño para la configuración de la
responsabilidad del Estado, ii.) inexistencia de presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, iii.) inexistencia de perjuicios y iv.) «genérica. 1.2.2 La parte demandante, en los respectivos alegatos de conclusión, resaltó que, la alcaldía de turno cambio de opinión y trato por medio de un oficio tumbar resoluciones notificadas y ejecutoriadas, desconocer pagos de impuestos con ocasión del condominio, desconocer escrituras públicas debidamente registradas ante la Oficina de Instrumentos Públicos, desconocer y quedarse con un inmueble que se entregó a la alcaldía como compensación a las áreas de cesión, desconocer y quedarse con los impuestos pagados, desconocer que ya las obras de urbanismo y áreas sociales del condominio estaban aprobadas y construidas, hechos consumados. Señala que, la solicitud que se realizó fue para probación y registro para inscribir el Reglamento de Propiedad Horizontal, y fue cuando la alcaldía por medio de un oficio de marzo 19 del 2014 negó las licencias de construcción, asunto que no se estaba ventilando, pues la solicitud versaba sobre el reglamento de Propiedad Horizontal. Reitera que, el principio de confianza legítima, parte de la base de la buena fe y la legalidad con la que actúa la administración, pues de acuerdo con lo establecido con el artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos”. Señala que, del mencionado artículo se establece una presunción de que todas las actuaciones que desarrolla la administración se encuentran sujetas a la buena fe y a la
legalidad, y que las decisiones tomadas no serán contrarias, por respeto a la seguridad jurídica que generan las mismas. Página 10 de 22 MFPM Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15–80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Resalta el actor que, en ningún momento se procedieron a desarrollar actuación alguna, antes de obtener la correspondiente autorización por parte del MUNICIPIO DE ZIPACON, dicha administración inició a expedir comunicados y actos administrativos, que generaron plena confianza, en la familia NOVOA BERNAL que procedió incluso a constituir la Sociedad CONSTRUYENDO ECOFUTURO SAS con la certeza de que el proyecto podía desarrollarse, es así que, pues si bien, el demandante y su familia no son profesionales en los temas administrativos relacionados con la labor de la construcción, su actuar siempre estuvo sujeto al direccionamiento que le fue brindado por la administración municipal, razón por la cual canceló los impuestos que debía cancelar, solicitó las autorizaciones correspondientes a distintas entidades como la Corporación Autónoma Regional y la Empresa de Acueducto, e incluso cedió un inmueble completo con el objeto de cumplir con las zonas de cesión incluidas en la normatividad, por el pleno convencimiento y confianza legítima que le otorgo la alcaldía Municipal, por intermedio de su Oficina de Planeación.
Concluye el demandante y aclara que, el caso concreto, el perjuicio generado no proviene de la irregularidad con la que supuestamente se expidieron los actos Administrativos que concedieron las licencias, pues vale señala, que dichos actos administrativos a la fecha aún se encuentran en firme y gozan de la presunción de legalidad, si no en el caso concreto una falla en el servicio, y que de dicha falla en el servicio se ocasionó una situación grave para un particular, que procedió a desarrollar un proyecto inmobiliario, que finalmente fue truncado por el actuar de una administración que mucho después, de manera informal, y contraviniendo el principio del venire contra factum propium, decidió informar que la “anterior administración”, cometió un error y que los actos administrativos proyectados por la misma no tenían fundamento legal y que por ende no podía continuar profiriendo licencias para el proyecto que ya se había iniciado. 1.2.3 El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de fecha 31 de agosto de dos mil veintitrés 2023 negó las pretensi
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