PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - La entidad contratante antes de la celebración del contra
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - La entidad contratante antes de la celebración del contra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 165-33305-1999
Disciplinado : LUCIO FRANCO BRAVO, JAIRO CORAL ROMO Y TIBERIO ALEGRÍA MORENO y otros Cargo y Entidad : Directores de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, los 2 primeros, y Subdirector Administrativo y Financiero el último Quejoso: Hugo Enrique Rengifo Castro Fecha hechos : 29 de diciembre de 1997, hacia adelante Asunto : Fallo de primera instancia
Bogotá D. C., 30 junio 2004
I. ANTECEDENTES La actuación, se inició en la Oficina de Control Interno de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a solicitud de Hugo Enrique Rengifo Castro, contra servidores de la misma entidad, por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de contratos 243 y 262 de 1997, diligencias que fueron enviadas por competencia a la Procuraduría General de la Nación (Folio 10 a 12 cuaderno 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL Recibidas las mismas en esta Delegada, mediante auto de 19 de diciembre de 2000, se dispuso adelantar indagación preliminar, ordenando la práctica de varias pruebas (Folio 46 y 47 cuaderno 1).
El 23 de julio de 2001, se ordenó acumular lo atinente a los contratos 240, 243, 260 y su adicional que se tramitaban dentro del expediente 165-31851 (Folios 245 y 246 cuaderno 2). Recaudados varios medios de convicción, se dispuso solicitar a la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales, la designación de un profesional para emitir concepto técnico en relación con los actos consensuales 260, 261 y 262 de 1997, y de interventoría 240 y 243 del mismo año (Folio 261 mismo cuaderno). El ingeniero civil escogido para el efecto, rindió su informe, el 5 de febrero de 2002, el cual aparece contenido en el anexo 1 folios 83 a 123, en el que se indican diversas irregularidades, atinentes a la celebración, ejecución y liquidación de los citados acuerdos, y del de interventoría 257 de 1997. Por auto del 22 de agosto 2002 (fls 991 a 1012 cd ppal 5) se dispuso adelantar investigación disciplinaria, con sujeción a lo previsto en el reglado 152 del C.D.U, por presuntas irregularidades en los siguientes contratos: Contrato 260 de 30 de diciembre de 1997, Contrato 240 de 26 de diciembre de 1997, Contrato 261 de 1997, Contrato 243 de 26 de diciembre de 1997, Contrato 262 de 1997. y contrato 257 de 1997.
II. INDIVIDUALIZACIÒN DE LOS AUTORES En su condición de Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social: Jairo Coral Romo, desde el 23 de septiembre de 1998 hasta el 3 de mayo de 1999
(folio 268 cuaderno 2). Lucio Franco Bravo Rodríguez, entre el 4 de mayo al 12 de agosto de 1999 (folios 273 y 274 cuaderno 2). En su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero:
Tiberio Alegría Moreno, entre el 8 de octubre de 1998 y el 9 de septiembre de 1999 (folios 91 y 92 anexo 43). Antes de abordar el siguiente capitulo cabe señalar que por economía procesal y razones metodológicas, no se considerará la situación de todos los disciplinados en razón a que respecto a unos autores ya se dispuso archivo de la actuación disciplinaria que son: RICARDO LEON PARRA CASTRO quien se desempeñó entre el 1 de octubre de 1996 y el 3 de abril de 1998 (folio 263 cuaderno 2) y LUIS MANUEL ESCOBAR MEDINA, entre el 29 de septiembre de 1997 y el 6 de mayo de 1998 (folios 74 y 75 anexo 43), por auto del 26 de agosto de 2003 (fls 1292 a 1295 cd 2) 2 II I CARGOS Se considerarán los cargos endilgados a LUCIO FRANCO BRAVO, y TIBERIO ALEGRÍA MORENO, porque respecto de JAIRO CORAL ROMO habrá de declararse la prescripción de la acción disciplinaria. Al primero de los disciplinados por los siguientes cargos: 3.2.1. Primer cargo En su calidad de directores generales, no haber adoptado las medidas encaminadas a solucionar las serias dificultades que se presentaban en la ejecución del contrato 260 de 31 de diciembre de 1997, incluida las exigencias a la interventoría, lo cual provocó las deficiencias precisadas en los literales de la imputación inicial deducida al doctor Parra Castro, a las cuales se remite el Despacho.
3.2.2 Segundo cargo No realizar los trámites para obtener la licencia de construcción, o vigilar que las gestiones encaminadas a conseguir dicha autorización se hicieran, dado que se requería para ejecución de las obras de los contratos 260, 261 y 262 de 1997. 3.2.3 Tercer cargo No efectuar los trámites para obtener la licencia de salud, ante el Ministerio y Secretaría del ramo respecto a los contratos 260, 261 y 262 de 1997. 3.2.4 Cuarto cargo Permitir o no hacer ninguna gestión para que se hicieran modificaciones al diseño inicial del proyecto de los contratos 261 y 262 de 1997. 3.2.5 Quinto cargo 3 No controlar que el plazo de ejecución del contrato 261 de 1997, de seis meses, contados a partir del 5 de abril de 1998, fecha del acta de iniciación, se cumpliera. Tampoco se observó el plazo final que se pactó para el 24 de octubre de 1998. 3.2.6 Sexto cargo Incumplir o permitir que se incumpliera lo pactado en la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262, relacionado con los rendimientos financieros. 3.2.7 Séptimo cargo No adoptar las medidas necesarias al interior de la entidad y, especialmente, ante los interventores de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, para evitar el incumplimiento del objeto contractual pactado en los términos indicados en éstos. 3.2.8 Octavo cargo Permitir o no vigilar como correspondía que respecto al contrato 260 de 1997 no se encuentren soportados $232.426.573,86.
Las normas presuntamente infringidas y concepto de violación, el grado de culpabilidad y la calificación de las faltas se observan a folios folios1179 a 1181 del cuaderno principal No 5. A TIBERIO ALEGRÍA MORENO, como Subdirector Administrativo y Financiero de CAJANAL. 3.3.1 Cargo primero No contralor ni ejercer la función relacionada con el control y la obtención de los rendimientos financieros de los contratos 260, 261 y 262 de 1997. 3.3.2 Cargo segundo 4 Al no ejercer adecuadamente las funciones que les correspondían dentro del contrato 260 de 1997, condujo a que $232.426.573,86 carezcan de soportes. Al respecto del soporte probatorio para ambos cargos, las normas presuntamente infringidas, el concepto de violación, el grado de Culpabilidad, y la calificación de las faltas se observan a folios 1182 y 1183 del cuaderno principal número 5. IV.- DESCARGOS LUISA FERNANDA ALMADIO BAUTISTA, respondió los cargos en nombre de JAIRO CORAL ROMO (fls 1241 a 1266 cd 6) según poder adjunto a folio 1235 del cuaderno número 6. Al respecto, sería del caso considerar los descargos de la misma apoderada frente a JAIRO CORAL ROMO, no obstante como se encuentra probado que desempeñó funciones entre el 23 de septiembre de 1998 y el 3 de mayo de 1999, como se prueba con certificación a folio 268 cd 2, deberá declararse la prescripción de la acción. En consecuencia se centrará esta Delegada a analizar los descargos de los
siguientes disciplinados LUCIO FRANCO BRAVO Y TIBERIO MORENO: JOSE FRANCISCO DELGADO MAYA presentó descargos en nombre de LUCIO FRANCO BRAVO RODRÍGUEZ, (FLS 1191 a 1196 cd 5), de acuerdo con poder obrante a folio 1190 A del cuaderno principal No 5, quien dijo que los hechos imputados a su representado escapan de su voluntad, que la Procuraduría corrió los cargos en conjunto con el doctor JAIRO CORAL ROMO, esto es sin individualizar ni precisar el comportamiento del doctor LUCIO FRANCO BRAVO RODRIGUEZ, y le formula ocho cargos, con ocasión de los contratos 260, 261, 262 de 1977 (sic) suscritos por la Caja Nacional de Previsión. Que estos contratos fueron celebrados antes de que su defendido asumiera el cargo de Gerente de la Caja Nacional de Previsión, pues este se desempeñó entre el 4 de mayo y el 12 de agosto de 1999, entonces no cabe responsabilidad por los hechos, 5 trabajó en el cargo por un tiempo corto y que no hay relación de causalidad luego la imputación no prospera. El apoderado agrega que el primer cargo es vago e impreciso, porque no se dice cuáles fueron las dificultades, cuáles medidas encaminadas a solucionarlas, quien estaría obligado a adoptarlas, y carece de sentido que a su patrocinado le exijan una gestión que ningún gerente realizó en todos los años de existencia de CAJANAL. Que hay ausencia de tipicidad al tenor del Art. 4 de la ley 734 de 2002, por ende
solicita la terminación del proceso disciplinario y advierte que el soporte probatorio no demuestra el cargo y debe preguntarse a cual ex director de la Caja se refiere el soporte probatorio si son varios los ex directores, insiste que el doctor BRAVO RODIGUEZ no participó en la celebración del contrato, ni estuvo en la Gerencia de Cajanal durante la ejecución del contrato. Respecto al segundo cargo, dice, que es absurdo porque en cumplimiento a la Ley 388 de 1997, y decreto reglamentario 297 de 1999, esta licencia de construcción debe obtenerse antes de la construcción de las obras y como se exige al inculpado que lo hiciera en tiempo transcurrido del 4 de mayo al 12 de agosto de 1999, pero el señor ENRIQUE GALAN QUIROZ, Director de la Obra declara que la licencia de construcción se obtuvo después de la celebración de los contratos. Que por los cargos 3, 4, 5, 6 y 7 no está obligado a responder su defendido porque cuando ejerció el cargo de Gerente los contratos se habían extinguido por las causas de extinción que señala en los descargos y que no hay relación de causalidad entre la conducta del doctor BRAVO RODRIGUEZ y la falta de soportes de la suma de $232.426.573.86; además, ningún medio probatorio puede establecer que incurrió en incremento patrimonial porque él no obtuvo ni permitió que una tercera persona se beneficiaria de dineros de CAJANAL. Que esto debe demostrarse con experticio contable y esta prueba no existe en el plenario. Además refiere a sentencias C195, C280, C306 entre otras, de la Corte
Constitucional sobre culpabilidad e incremento patrimonial. 6 Ahora bien, la doctora LUIS FERNANDA ALMADIO BAUTISTA, contesta los cargos endilgados a TIBERIO ALEGRIA MORENO, (fls 1279 a 1291 cd 6), y presenta alegatos de conclusión, (fls 1705 a 1708 cd 6) y por auto del 9 de junio de 2004, se acepta sustitución del poder al doctor HENRY ERNESTO MANTILLA VILLAMIZAR (fls 1313 del cuaderno principal Número 5). Cuestiona el auto de cargos, al decir que tan solo se limita el investigador a enumerar los cargos para cada implicado pero sin hacer descripción determinada de las presuntas conductas investigadas en contra de su defendido y mucho menos indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron realizadas. Además que se incurre en error de hermenéutica jurídica al configurar el cargo en forma compartida, siendo que la única manera de ser idénticas sería que hubieran trabajado al mismo tiempo. Cuestiona las normas que fueron señaladas como violadas o infringidas al decir que el artículo 163 numerales 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, son claras al determinar qué debe contener un auto de cargos. En cuanto a las pruebas dice la normatividad disciplinaria qué debe contener una valoración para cada uno de los cargos formulados y en el numeral 3.3.3. del auto de cargos el investigador enumera y relata una sola prueba practicada por el ente investigador durante el tiempo de investigación sin que la misma se haga alusión alguna sobre responsabilidad de su defendido en la ocurrencia de dificultades en la
ejecución de los contratos 260, 261 y 262 de 1997 tampoco ninguna de ellas permite demostrar objetivamente la falta. Que en ninguna parte del auto de cargos individualizan las faltas ni los autores partiendo del hecho que cada uno cumplió funciones diferentes. Respecto a la culpabilidad argumenta que se pretermitió el contenido del artículo 43 ley 734 de 2002, situación que no le permite conocer ni deducir la calificación, lo que obstruye el ejercicio del derecho de defensa. Solo se limita en los numerales 3.3.5 y 3.3.6 en dos párrafos en forma superficial y nada clara lo que considera forma de culpabilidad y calificación de las faltas. 7 Que no fue decretada la prueba de exposición libre del acusado por lo cual fue imposible al investigador analizar los argumentos expuestos por el sujeto procesal y por todo lo anterior solicita el archivo de la investigación. Sobre la defensa, señala que han pasado muchos funcionarios en CAJANAL, aparte de su defendido y no se les endilga responsabilidad, refiere al principio de buena fe y señala que quien afirme a un servidor actuar con dolo, por ejemplo, debe probarlo y dice que se debe admitir que una organización tan amplia como CAJANAL debe acudir a los métodos de delegación y desconcentración de funciones. Respecto de los cargos, al primero, de no controlar ni ejercer la función relacionada con el control y obtención de los rendimientos financieros de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, anota que antes de la posesión de su cliente se autorizó el cambio de Banco para manejo de cuenta, esta cuenta se abrió conforme a la cláusula séptima y
en parágrafo 2 de esa cláusula se dice que los fondos serán manejados por el contratista bajo su responsabilidad y de ello dará cuenta CAJANAL EPS, y es obligación propia del interventor quien firma conjuntamente los cheques del fondo o cuenta. Que durante la administración de TIBERIO ALEGRIA, sí aparece gestión como Subdirector Administrativo y Financiero porque mediante oficios requiere al interventor y al contratista para que den informes acerca de los rendimientos financieros, pero agrega que esta situación no es disciplinable hasta que no se liquide el contrato porque es una etapa donde se concluye quien debe, a quien y cuanto. Al segundo cargo dice que el contrato aun no ha sido liquidado y la participación de su protegido es equivale a un 40% porque el contrato que fue suscrito el 30 de diciembre de 1997, suspendido el 26 de diciembre de 1999 y aún no había sido liquidado, o sea entre la suscripción y la suspensión transcurrieron 24 meses y la vinculación de su defendido fue de 11 meses. Que su defendido debe responder por el periodo que le correspondió estar en CAJANAL, tan solo al examen de las cuentas para el primer reembolso, que corresponden a los 10 primeros subcontratos (folios 1019 1020 y 1021) que la etapa 8 de construcción empezó en el mes de junio de 1999 y su construcción fue hasta diciembre de 1999 donde se suspende el contrato. Que entonces como puede responder por la obra que se construyó en los siguientes meses, cuando él estuvo hasta el 9 de septiembre de 1999 y que según este despacho no soportaron 232.426.573.886.
Insiste en que el contrato no se ha liquidado y cuestiona cómo puede la Procuraduría sin soporte determinar que respecto a esos recursos, no ejerció control adecuado de las funciones por parte de su defendido e hizo que esta suma careciera de soportes y que una cosa es que falten soportes y otra que la entidad haya sufrido detrimento económico. Solicita tener en cuenta que el contratista aseveró haber allegado los soportes y que copia de lo mismo remitió a la Contraloría General de la Republica, por lo que pidió tener esa prueba trasladada para verificar si en realidad falta soportar gastos, porque se genera duda al no decir cuáles soportes, el valor de cada uno y de gastos. Tan solo se fija una suma global y así no se puede ejercer el derecho de defensa. Que a folio 1054 dice el informe del investigador que dadas las circunstancias de confusión e incertidumbre sobre el estado del contrato es urgente y prioritario que se designe una interventoría idónea para este tipo de contratos (decreto 2090-89) a fin que reciba la obra suscriba el acta final y posterior acta de liquidación del contrato. Se dice que la inversión ejecutada asciende a 610.956.473 quedando pendiente por soportar 239.043.527 y en el pliego de cargos se dice que falta por soportar 232.426.573.86. Al respecto refiere al informe del Ingeniero FABIO FRANCISCO CRIADO al decir “... es necesario proseguir con el proceso que adelantó de liquidación y recopilación de la formación…”. Que el cargo se basa en informe técnico de la Procuraduría que se apoya en
concepto del interventor del 24 de junio de 1999, y como se puede endilgar cargo si falta informe de junio a diciembre de 1999 y lo que es peor aún no se ha efectuado la liquidación, continua diciendo que su representado no puede responder por los 9 gastos efectuados el 26 de diciembre de 1999, podría responder por los gastos y soportes para el primer reembolso, y eso sí después de la liquidación apareciere alguna inconsistencia, fuera de las obligaciones funcionales del Asesor Administrativo y el Interventor quienes certifican a la Administración la ejecución en de las obras y los gastos realizados por no estar legalmente endilgado a su prohijado. Que las faltas no tienen prueba alguna, ni siquiera un mero indicio de haber incurrido en ella en fecha de aceptación de su renuncia el 9 de septiembre de 1999, por tanto existe atipicidad de la falta y ausencia de culpabilidad. V.- CONSIDERACIONES I.- CON RELACIÓN A LOS CARGOS IMPUTADOS A LUCIO FRANCO BRAVO: Respecto del cuestionamiento al auto de cargos por el apoderado JOSE FRANCISCO DELGADO MAYA, al decir que se formulan conjuntamente con JAIRO CORAL ROMO, sin individualizar el comportamiento de su defendido, señala esta Delegada que en el auto de cargos se endilgó responsabilidad al disciplinado por claras irregularidades cometidas por los dos disciplinados quienes se desempeñaron como Directores de CAJANAL en épocas diferentes, incurriendo en las mismas omisiones como claramente se observa a folios 1178 y 1179 del cd. 5.
Respecto al primer cargo:
Con relación a las deficiencias argumentadas por el apoderado en los literales del primer cargo deducido al doctor FRANCO BRAVO, esta Delegada claramente en el auto de cargos con relación al soporte probatorio se remitió a las deficiencias señaladas a PARRA CASTRO, quien igualmente se desempeñó como Director de CAJANAL; señalándolas en los literales 3.1.1, por economía procesal y para no repetirlas en el caso de LUCIO FRANCO, como se establece a folios 1171 y 1172 del cd 5. Además para el primer cargo, a diferencia de lo que señala el apoderado, no se le endilga la celebración del contrato 260 de 19997, sino la falta de actividad para 10 solucionar las dificultades en su ejecución, incluidas las exigencias a la interventoría con el mismo soporte probatorio que se refirió a PARRA CASTRO, a saber: 1.- El contrato 260 de 1997, (fls 301 a 309 anexo 10), se celebró para la adecuación y remodelación del centro médico de Medellín por el sistema de Administración Delegada el 30 de diciembre de 1997, con un plazo de ejecución de seis meses el cual finalmente no se cumplid, según lo previsto en la cláusula novena del contrato, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de la obra, la cual debía realizarse dentro de los 5 días siguientes a la entrega del anticipo, y vigencia del contrato de 8 meses contados a partir de se inicio de obra. En ese contrato el plazo de ejecución y de vigencia se amplió en adicionales Nos. 1 2 y 3 hasta el mes de noviembre de 1999, como se observa en informe técnico
rendido por el ingeniero de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, obrante en el anexo 1. En efecto, en ese informe claramente se señala: “Acta de inicio de obra abril 20 de 1998 Acta de suspensión abril 21 de 1998 (no se han concluido los estudios complementarios y no se cuenta con la disponibilidad de las áreas en razón de que en el momento se precederá con la elaboración de inventarios y el traslado de equipos). Acta reiniciación Mayo 2 de 1998. se adelantarán los estudios técnicos pendientes y de los mismos se determinara qué ajustes serán necesarios al proyecto. Hasta la fecha no se había trasladado todo el mobiliario y equipos para reiniciar las obras. Acta de suspensión 26 de diciembre de 1999
Acta reiniciación: No se conoce Acta recibo final: No hay recibo final la obra quedó inconclusa Acta liquidación: No existe liquidación oficial… (FL 85 anexo 1)…”.
El informe anterior demuestra que a 5 de febrero de 2002, fecha que se presenta el mismo, por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, la obra se encontraba suspendida, no hubo acta de recibo final, ni acta de liquidación y si el 11 disciplinado se desempeñó entre el 4 de mayo y el 12 de agosto de 1999, durante ese lapso de tiempo no ejerció ninguna acción que demostrara su gestión para llevar a feliz término la obra, como por ejemplo emprender los ajustes necesarios al proyecto los cuales se propusieron realizar con el acta de reinicio de la obra el 2 de mayo de 1998 y no se hicieron.
En el informe técnico aludido se dice que el objeto del contrato no se ejecutó pues lo que se contrató fue la “adecuación y remodelación” del centro médico de Medellín y no la construcción de una nueva obra que es lo que se estaba realizando (FL 85 anexo 1). Además ese mismo informe indica que no se tramitó ante la Secretaría de Salud la autorización para el funcionamiento de una IPS, tampoco se elaboró acta de recibo final de obra, porque la misma quedó inconclusa al decir que solamente se observó la estructura en obra negra de una construcción de tres pisos. 2.- En la visita especial practicada en la citada entidad, (folios 320 a 334 del cuaderno 2), en especial que el contrato 260 se encuentra cancelado en un 100% y ejecutado en un 20%, según informe de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, y demás anomalías observadas a folio 328 del cuaderno No 2. 3.- Acta de visita especial practicada en la Caja Nacional de Previsión Social, visible a folios 359 a 377 cuaderno 2, y la obrante a folios 868 a 871, donde se observan irregularidades en el tramite y ejecución de los contratos tales como las relacionadas por el Interventor ALVARO HURTADO en oficio de junio 25 de 1999, sobre la adecuación del centro médico de Medellín, por no haberse aprobado los planos por parte de la Curaduría de Medellín, y que la obra se encontraba por ejecutar en un 95%, si se tiene en cuenta que las compras para la misma acumulan un 5% de su ejecución (FL 381 cd 2). Ahora bien, a pesar de observar oficios que se libraron en torno al contrato 260 de
1997, para el mes de junio de 1999, el proyecto se encontraba realizado al 5% sin que se hubiera efectuado un verdadero control a solucionar las dificultades del contrato para ejecutarlo al 100% y por eso se autoriza prorroga al mismo, como se observa a folio 381 del cd 2. 12 Igualmente en oficio dirigido por el Ingeniero FABIAN FRANCISCO CRIADO TARAZONA al Gerente General de CAJANAL el 14 de junio de 2000, (fls 384 a 398 cd 2), donde al establecer el estado actual de la obra manifiesta que las Interventorías no habían presentado informe de su labor. Con esto se demuestra la falta de controles en la ejecución de los contratos y en las interventorías que para los mismos se contrataron. 4.- El informe de Investigaciones Especiales es claro, al relacionar cada una de las irregularidades endilgadas en el cargo número primero al disciplinado las cuales fueron relacionadas, se repite a folio 1171 del cd ppal 5, igualmente al determinar que (folio 94 anexo 1): “…Dada la acumulación de irregularidades constructivas, en principio se puede decir que no hubo un control estricto y riguroso por parte de la interventoría inicial y final tanto en la parte técnica como administrativa…” A este respecto, observa la Delegada a folios 14 a 17 del cuaderno anexo 45, la Resolución 003950, del 20 de octubre de 1999, por medio de la cual se declara el incumplimiento al contrato de interventoría 240 de 1997, suscrito entre CAJANAL y el interventor MARMOLES y Arquitectura Ltda., correspondiente al contrato 260 y se
hace efectiva la cláusula penal pecuniaria, interventoría ésta para la readecuación y remodelación del centro medico de Medellín, en razón a que efectuada visita en el mes de septiembre de 1999, se estableció que el porcentaje de ejecución de la obra era de cero (o). Además por otras anomalías descritas en esa resolución a saber que el interventor incumplió lo pactado en la cláusula quinta del contrato. Lo anterior demuestra que durante el tiempo de desempeño del cargo por parte del disciplinado se omitieron gestiones a efecto de controlar la ejecución de la obra hasta que el mes de septiembre de 1999, se decide por el Gerente General JOAQUIN ROMERO HERRERA declarar el incumplimiento del contrato de interventoría, fecha ésta en la que ya había dejado su cargo el disciplinado pudiendo haber actuado en la misma forma que lo hizo ROMERO HERRERA. Por las razones anteriores habrá de confirmarse el primer cargo endilgado por la omisión en adoptar las medidas necesarias para solucionar las serias dificultades que se presentaban en la ejecución del contrato 260 de 1997.en el primer. 13
Respecto al segundo cargo: Si bien es cierto las licencias de construcción se deben obtener antes de la construcción de las obras, no lo es menos que si faltan, no por esto el servidor que asuma la vigilancia y dirección de la contratación debe sustraerse a conseguirlas aun cuando el contrato se encuentre en ejecución, pues además de obtener tal licencia se le exige vigilar las gestiones encaminadas a obtenerla, dado que se requerían para la ejecución de la obra que se estaba construyendo por el contrato 260 de 1997.
Sin embargo en el informe técnico obrante a folio 87 del anexo 1, se establece que
faltaba la licencia de construcción para el inicio de los contratos 260, 261 y 262 de 1997 y respecto al 260 se hallaron incompletos todos los estudios y diseños del proyecto, y que: “… se establece que la licencia fue otorgada un año y cuatro meses después del acta de iniciación, (abril 20 de 1998; es decir en el mes de agosto de 1999), cuando ya el doctor LUCIO FRANCO BRAVO no se desempeñaba en el cargo, habiendo podido adelantar diligencias durante su administración sin haberlo realizado. Si bien es cierto se dice que la licencia se obtuvo en el contrato 260 de 1997, y como lo advierte el Arquitecto ENRIQUE GALAN QUIROZ como representante de PUCONSA se solicitó a la Curaduría Urbana No 3 de Medellín la aprobación de planos para la Licencia de Construcción, (Fls 446 a 459 cd 3) la misma se obtuvo un año y medio después de iniciada la obra, sin embargo no se consiguió para los contratos 261 y 262 de 1997 y el Presidente de CAJANAL, doctor MARIO SOLANO CALDERON, lo advierte en certificación visible a folios 1 a 3 de la carpeta anexa CAJANAL, al decir que se encontró licencia de construcción para el contrato 260 de 1997, más no para los restantes 261 y 262, por lo cual debe prosperar el cargo.
Respecto al tercer cargo: Por la ausencia ante la Secretaría de Salud Municipal de Medellín sobre los trámites para que se aprobara el funcionamiento de una IPS de tercer nivel en la obra que adelanta PUCONSA SA, solicitud de marzo 18 de 1999, como señala el informe de
investigaciones especiales (FL 33 del tomo II) después de haber suscrito el acta de 14 iniciación que fue de 20 de abril de 1998, que no había constancia de respuesta por parte de la Secretaría de Salud, como se comprueba a folios 87 y 88 del anexo 1. La solicitud para aprobar el funcionamiento de una IPS de tercer nivel en la obra, se realizó con fecha marzo 18 de 1999, después de haber suscrito el acta de iniciación la cual nunca se obtuvo, razón más para endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho. Lo anterior igualmente fue corroborado con oficio del 16 de junio de 2004, suscrito por el Presidente de CAJANAL, quien informa sobre ausencia de licencia de IPS del centro medico de Medellín y Tunja (FL 2 anexo carpeta CAJANAL). En consecuencia como el disciplinado se desempeñó entre el 4 de mayo y el 12 de agosto de 1999, se responsabilizará por este hecho. Respecto a los cargos 4, 5, 6 y 7 En el cargo 4 se endilgó omitir gestiones para impedir modificaciones al diseño del proyecto de los contratos 261 y 262 de 1997 y en el cargo 5, no controlar el plazo de ejecución del contrato 261 de 1997, que era de seis meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación y tampoco se cumplió el plazo final que se pactó para el 24 de octubre de 1998. Por otra parte, en el cargo sexto se cuestionó el incumplimiento de la cláusula séptima de los contratos 260, 261 y 262, relacionado con los rendimientos
financieros y en el séptimo no adoptar las medidas necesarias al interior de la entidad y especialmente ante los interventores de los contratos 260, 261 y 262 de 1997, para evitar el incumplimiento del objeto contractual. Relativo a estos cargos, igualmente para el tercero, dice el defensor que su representado no está obligado a responder porque cuando ejerció el cargo, los contratos se habían extinguido por varias causas sin concretar cual fue para cada uno de los contratos y solamente hace una relación de las causas por las cuales pueden terminar los contratos. 15 Al respecto, es preciso señalar que no es cierto que los contratos se hubieran extinguido, y solamente en el cargo quinto se advierte como irregular no controlar el plazo de ejecución del contrato 261 de 1997 de seis meses ni tampoco el plazo final que se pactó para el 24 de octubre de 1998. En el informe de investigaciones especiales (folios 97 y 98 del anexo 1) se advierte que el plazo de seis meses no se cumplió al igual que los plazos considerados dentro de las prorrogas y que la obra finalmente se ejecutó en el término de diez meses y 17 días. Sobre el tema del plazo terminado éste sin ejecutar la obra procede decretar la caducidad del contrato. Las obligaciones se hacen exigibles una vez culminado el plazo pactado y no antes de su vencimiento. Al respecto, el Consejo de Estado, en fallo del 13 de septiembre de 1999, reconoció que el plazo pactado al ser normalmente suspensivo, no genera la extinción de las obligaciones sino que hace imposible su exigibilidad antes de su ocurrencia. Reforzó
esta tesis con el análisis de las causas de extinción de las obligaciones que enlista el artículo 1625 Código Civil en
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