PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Principio de la carga dinámica de la prueba
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Principio de la carga dinámica de la prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla en el servicio por afectación de inmuebles LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Principio de la carga dinámica de la prueba Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debió la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certificara que las pérdidas económicas sufridas al imposibilitársele ejecutar obras de infraestructura en su predio, tuvieron como causa eficiente las actuaciones administrativas de los entes demandados. No habiendo cumplido dicho requisito sustancial, y habiendo intentado justificar dichos perjuicios con testimonios al interior de su familia, de los cuales se extrae que en ningún momento un proyecto en tal sentido salió del terreno de los planes y la especulación, ni que fue detenido por decisiones atribuibles a la Fiscalía, sino por la falta de licencia para construcción otorgada por la curaduría urbana por hallarse el predio inmerso en un problema de linderos; encuentra acertada ésta Delegada del Ministerio Público la decisión del A-quo de negar las pretensiones. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No existió falla en el servicio Respecto del argumento contenido en la apelación de la parte actora, según el cual el Aquo restó importancia a los testimonios al interior de la familia del actor, con los cuales se probaban los daños materiales por éste sufridos, debe ésta Agencia pronunciarse en contrario, ya que de acuerdo a las teorías imperantes en materia de responsabilidad, los perjuicios deben tener la calidad de ciertos, y sus causas deben ser eficientes, es decir, aquellas que tienen las condiciones para generar realmente aquellos. Ya que en el caso en cuestión nos encontramos frente a perjuicios eventuales que no fueron probados adecuadamente, y a causas distantes para los mismos, no es de recibo para ésta Delegada del Ministerio Público dicho argumento e instará al H. Consejo de Estado a desestimarlo. Significa lo anterior que si bien la actuación de la Fiscal de instrucción dentro de la primera investigación no fue la idónea, no puede predicarse que de ésta surgieron los perjuicios por el actor reclamados, ya que éstos tuvieron como única causa la falta de un requisito previo sustancial, como lo es la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, y exigida a todos los asociados en la situación pre-contractual en la que se encontraba el actor. Lo anterior indica para esta Delegada que la investigación soportada por el actor y las consecuencias que ésta trajo sobre su proyecto de construcción, NO constituyen falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no son actos de los que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y los perjuicios expuestos.
Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS CONCEPTO No. 324 / 2012
Bogotá, D.C., Noviembre 7 de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 190012331000200600085 01 (44672)
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: BUENAVENTURA APONTE VELÁSQUEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS.
Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR el fallo recurrido dentro de la Acción de Reparación Directa contra Carpol ltda. y la Fiscalía General de la Nación. Temas: Falla en el Servicio por afectación de inmuebles / Cargas procesales / Principio de la carga dinámica de la prueba / Certeza de los perjuicios demandados.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.
2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.
El Señor BUENAVENTURA APONTE VELÁSQUEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la empresa CARPOL LTDA, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales a él causados, con ocasión de una demanda temeraria interpuesta en su contra por ésta última, y por la grave omisión por parte de la Fiscalía en el cumplimiento de sus funciones. El demandante acusa a la Fiscalía de haberle abierto injustamente una investigación penal por el presunto delito de invasión de tierras, basando su resolución de acusación solamente en la denuncia interpuesta por el representante legal de Carpol, quién, una vez evidenció el inicio de obras de construcción en el terreno vecino del Sr. Velásquez, formuló denuncia por invasión de tierras ante la curaduría urbana y ante la Fiscalía, al considerar que aquel estaba violando los linderos establecidos en las escrituras de los predios. La investigación penal trajo como consecuencia la detención de las obras de
construcción de vivienda que venia ejecutando el Sr. Velásquez, causándole, en su concepto, perjuicios materiales por los dineros que había pedido en préstamo para adelantar el proyecto, y por otro lado, perjuicios morales por verse inmiscuido en una investigación penal que no estaba obligado a soportar. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS La Fiscalía, posteriormente, precluyó la investigación a favor del hoy demandante, por la persistencia de dudas que impedían decretar responsabilidad penal en su contra. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1. Carpol ltda. El apoderado de la empresa Carpol ltda, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que los hechos no le constaban. Enfatizó el hecho de que la denuncia radicada no fue temeraria, sino fundada en un problema de linderos de 7 años de antigüedad, que tuvo como causa el cambio de estos, ocasionado por la construcción hace algunos años, de la vía Panamericana en parte colindante con los predios. De otra parte, precisó que el plan de construcción del demandante no continuó, no por la denuncia, como alega aquel, sino por falta de la licencia respectiva, la cual no fue adjudicada al demandante por el mencionado problema de linderos.
1.2.2. Fiscalía General de la Nación. Contestó la demanda aduciendo que se atenía a los hechos probados y oponiéndose a las pretensiones. Fundamentó su posición en la falta de certeza del daño enunciado por el demandante, el cual no fue probado ni antijurídico, ni cierto. A este respecto, aseguró que el proyecto de construcción del que se reclaman perjuicios nunca pasó de ser una idea del mundo de las suposiciones, y que la licencia de construcción fue negada por la curaduría urbana, en decisión administrativa ajena a cualquiera emanada de la Fiscalía, y sobre la que el hoy 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS demandante no presentó recurso alguno. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad de su defendida, y la de ineptitud sustantiva de la demanda con ocasión de la ausencia de nexo entre el daño alegado y las actuaciones de la Fiscalía. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, falló en sentencia del 10 de Mayo de 2012, negando las pretensiones de la demanda, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: 1.3.1. Concluye el A-quo que el demandante no logró demostrar la responsabilidad
del Estado, pues de las pruebas aportadas no se probó el supuesto daño injusto, ya que la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto urbanístico del que se reclaman perjuicios, tuvo como única causa eficiente la falta de licencia de construcción por parte del demandante, la cual no fue otorgada a aquel por la curaduría urbana basada en la existencia de conflictos sobre los linderos del predio a construirse, y no por actos o hechos de los aquí demandados. Evidenciando de esta manera que el daño nunca pudo haberse materializado, porque las obras nunca pudieron haber iniciado, de suerte que resulta impropio predicar que estas fueron paralizadas por orden judicial o administrativa. Seguidamente, el Tribunal acoge lo expuesto por la demandada en su contestación, en el sentido de que la denuncia por la que se le exige reparación de perjuicios no fue temeraria, esto, en razón a que obra dentro del acervo probatorio, prueba suficiente de las varias modificaciones sufridas por los predios en su extensión debido a la ampliación de la vía Panamericana, con lo cual se justificaba la preocupación del propietario del predio colindante (Carpol), y la consecuente 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS denuncia por éste instaurada. Respecto de la Fiscalía, encuentra el Tribunal que la investigación por ésta
adelantada tiene sustento en la Constitución Política y en la normatividad penal, según las cuales, le corresponde a ésta adelantar la investigación de los hechos que presumiblemente sean delito y que hayan llegado a su conocimiento. Con base en estos argumentos, negó el A-quo las pretensiones de la demanda y declaró probada la inexistencia de responsabilidad del demandado. 1.4. Argumentos de la apelación. Dentro del plazo asignado por ley, el apoderado del actor presentó escrito de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca del 10 de Mayo de 2012. En éste, expone los siguientes argumentos en contra del fallo: Considera el apoderado del actor que son simplistas los argumentos expuestos por el A-quo para negar sus pretensiones, ya que obra dentro del plenario prueba suficiente que demuestran la falta de diligencia evidenciada por la misma Fiscalía sobre su funcionaria instructora, en la medida en que ésta no contaba, en su concepto, con elementos que le permitieran estructurar el tipo penal del que se acusaba al hoy demandante, sin incurrir en imprecisiones técnicas como aquella que surge de acusar de la invasión de un terreno a quien lo tiene bajo su posesión material. Acusa al A-quo de haber ignorado la prueba pericial practicada con la cual se estimaron los perjuicios materiales sufridos por el Sr. Aponte, no dándole valor probatorio alguno ni atacándola de fondo. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS Igualmente, ante lo que considera un “severo jalón de orejas a la funcionaria instructora” por parte del Fiscal que resolvió favorablemente la preclusión para el Sr. Aponte, no entiende como el Tribunal entiende que fue con base en el in dubio pro reo que se solventó la situación de su defendido, cuando de dicha reprimenda al interior del ente investigador se colige fácilmente la falla del servicio, concretada en la inactividad en la recolección de pruebas.
II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas Jurídicos: 2.1.1. ¿Son responsables pecuniaria y administrativamente las entidades demandadas por los perjuicios sobrellevados por el actor con ocasión de la paralización de las obras que este venía llevando a cabo en su propiedad? 2.1.2. ¿Probó el actor adecuadamente los perjuicios que dicha paralización le acarreó y su correspondiente nexo directo con las actuaciones de las entidades administrativas demandadas? 2.1.3. ¿Son los testimonios de los familiares del demandante prueba suficiente de un eventual daño soportado por aquel de manera injusta?
2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento del concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización... 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS 2.2.2. La carga dinámica de la prueba. Veamos que ha dicho la doctrina sobre este tema de gran relevancia para el caso objeto de estudio1: “Consideraciones acerca de la Carga Dinámica de la Prueba La carga dinámica de la prueba es una tesis que surge como consecuencia de un complejo caso de responsabilidad médica en Argentina, y de las construcciones teóricas en torno a este tema consolidadas por PEYRANO2, quien en su obra “Cargas Probatorias Dinámicas”, la que comparte con otros autores, elabora toda una sistematización al respecto. Esta tesis sustenta que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentre en mejores condiciones para producirla.” 3 De la misma forma, en la obra de PEYRANO se sostiene: “Así pues, esta nueva teoría no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla, flexibilizando su aplicación en todos aquellos supuestos en que quien debía probar según la regla tradicional se veía imposibilitado de hacerlo por motivos completamente ajenos a su voluntad.”4 1 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, Juliana Pérez Restrepo, Artículo, Estudios de Derecho -Estud. DerechoVol. LXVIII. Nº 152, diciembre 2011. 2 VALENTÍN, Gabriel. Análisis Crítico de la llamada Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas. [En línea]:
http://egacal.e-ducativa.com/upload/AAV_GabrielValentin.pdf [Marzo 17 de 2011]. 3 PEYRANO, Jorge Walter, et al. Cargas Probatorias Dinámicas. Op. Cit., Pág. 60. 4 Ibíd. Pág. 60. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS Una definición precisa acerca de la carga dinámica de la prueba, consiste en que ésta es “una regla que permite al juez en el caso concreto determinar cuál de las partes debe correr con las consecuencias de la falta de prueba de determinado hecho, en virtud a que a ésta le resulta más fácil suministrarla”5 Esto indica que la carga de la prueba no está señalada de antemano, no se establece previamente el sujeto que debe probar de acuerdo con lo que se persigue. Dependiendo de las circunstancias del caso concreto, del objeto litigioso y la mayor o menor posibilidad de consecución de la prueba, ésta le corresponderá aportarla a aquella parte que esté en mejores condiciones para hacerlo. Lo anterior, es corroborado por TAMAYO, el cual afirma que: “No se trata de que a priori y como principio general inmutable, se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar
a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real. En este orden de ideas el juez podrá prescindir, en tratándose de la prueba de la culpa, de un principio general que le imponga al demandante probar la culpa del demandado. Pero también deberá prescindir, de un principio general de presunción de la culpa, todo depende del caso concreto.6 La carga dinámica de la prueba es, finalmente, una obligación para el juez, que debe contar con la capacidad de estructurar los hechos jurídicamente relevantes y la respectiva parte a la que le incumbe probarlos, en este 5 BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad, en: Revista Temas Jurídicos. N° 11, 1995, Pág. 16.208 LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD... 6 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Responsabilidad civil médica en los servicios de salud. Medellín: Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Pág. 91. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS sentido el juez es un ente activo que debe repartir las cargas probatorias. En otras palabras, el juez es el único que tiene la posición de obligado con
la carga de la prueba, pues las partes no tienen deber u obligación de llevar la prueba. En Colombia la carga probatoria dinámica no ha tenido consagración legal expresa, ha sido de tratamiento jurisprudencial. Empero, en el proyecto de ley de Código General del Proceso, en su artículo 167, se incluye la carga probatoria dinámica, a saber: “Artículo 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, cuando a una de las partes le resulte más fácil probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. (…)”. Negrilla y subrayado fuera del texto. 2.2.3. Cargas Procesales Estipula el Código de Procedimiento Civil en su artículo 177: “ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 2.3. Caso Concreto. Pruebas. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los siguientes documentos, los cuales son relevantes para responder los problemas jurídicos planteados: 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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1. Copia del certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria 120 44126 (F. 9 – 11 C. 1)
2. Copia de la resolución 010 de Marzo 13 de 2001. (F. 13 - 18 C. 1)
3. Copia auténtica de la investigación penal. (F. 75 – 331 C. 1)
2.4. Caso Concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir su concepto: Inicialmente, debe este Despacho pronunciarse en concordancia con el fallo de primera instancia, al advertir que durante el proceso, la parte actora en el sub lite no se ocupó de probar en forma adecuada los hechos que dieron sustento a las pretensiones, ni asumió en forma idónea la carga probatoria que le correspondía. Esto, en razón a que, en concordancia con el principio de la carga dinámica de la prueba, debió la parte actora presentar al menos una prueba idónea que certificara que las pérdidas económicas sufridas al imposibilitársele ejecutar obras de infraestructura en su predio, tuvieron como causa eficiente las actuaciones administrativas de los entes demandados. No habiendo cumplido dicho requisito sustancial, y habiendo intentado justificar dichos perjuicios con testimonios al interior de su familia, de los cuales se extrae que en ningún momento un proyecto en tal sentido salió del terreno de los planes y la especulación, ni que fue detenido por decisiones atribuibles a la Fiscalía, sino por la falta de licencia para construcción otorgada por la curaduría urbana por hallarse el predio
12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS inmerso en un problema de linderos; encuentra acertada ésta Delegada del Ministerio Público la decisión del A-quo de negar las pretensiones. Respecto del argumento contenido en la apelación de la parte actora, según el cual el A-quo restó importancia a los testimonios al interior de la familia del actor, con los cuales se probaban los daños materiales por éste sufridos, debe ésta Agencia pronunciarse en contrario, ya que de acuerdo a las teorías imperantes en materia de responsabilidad, los perjuicios deben tener la calidad de ciertos, y sus causas deben ser eficientes, es decir, aquellas que tienen las condiciones para generar realmente aquellos. Ya que en el caso en cuestión nos encontramos frente a perjuicios eventuales que no fueron probados adecuadamente, y a causas distantes para los mismos, no es de recibo para ésta Delegada del Ministerio Público dicho argumento e instará al H. Consejo de Estado a desestimarlo. Significa lo anterior que si bien la actuación de la Fiscal de instrucción dentro de la primera investigación no fue la idónea, no puede predicarse que de ésta surgieron los perjuicios por el actor reclamados, ya que éstos tuvieron como única causa la falta de un requisito previo sustancial, como lo
es la licencia de construcción expedida por la autoridad competente, y exigida a todos los asociados en la situación pre-contractual en la que se encontraba el Sr. Aponte. Lo anterior indica para esta Delegada que la investigación soportada por el Sr. Aponte y las consecuencias que ésta trajo sobre su proyecto de construcción, NO constituyen falla en el servicio de los entes oficiales demandados y por lo tanto no son actos de los que se pueda derivar responsabilidad estatal, ya que como fue expuesto, la parte actora incumplió sus deberes probatorios en el proceso y no aportó las pruebas 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 44672 190012331000200600085 01 JEBS que demostraran la relación directa entre los hechos de los demandados y los perjuicios expuestos.
III. CONCLUSIÓN Esta Agencia del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 10 de Mayo de 2012, desfavorable al demandante.
Del Honorable Magistrado,
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co