PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Un requisito para otorgarla es la acreditación de la prop

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Título
PGN - LICENCIA DE CONSTRUCCION - Un requisito para otorgarla es la acreditación de la prop
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 10 de junio de 2.010. Doctor

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Consejero Ponente. Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10 – 109.

Acción Reparación Directa. Radicación No. 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359).

Demandante: Fernando Monje Bonilla.

Demandada: Empresas Públicas de Neiva E.S.P.

Honorable Señor Consejero: El asunto de la referencia se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por las Empresas Públicas de Neiva, entidad condenada, con la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el 3 de diciembre de 2.009, trámite dentro del cual esta Agencia del Ministerio Público, en su calidad de sujeto procesal, interviene para emitir concepto.

Antecedentes.

1. La demanda1.

Mediante la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial, el señor Fernando Monje Bonilla, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Alcaldía Municipal de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva S.A. (Huila) y la condena al pago de los perjuicios sufridos, como consecuencia de los siguientes hechos (fls. 7 a 12): 1 Fecha de presentación: 9 septiembre de 2.005 (fls. 6 a 22).

1 P5DACE /WRO/CAVI

IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) “(…) 4.- Adquirido el respectivo lote, mi representado procedió a adelantar los trámites para la obtención de LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN RESPECTIVA ante la Curaduría Urbana de NeivaHuila… …5.- Con base en lo anteriormente presentado a la Curaduría Urbana respectiva, y una vez realizadas todas las consultas y estudios del caso con el Departamento de Planeación Municipal de Neiva y la asistencia de las Empresas Públicas de Neiva, no encontraron inconveniente alguno para concedérsela la misma, la cual se radicó con el número 117 del 07 de septiembre de 2.001… …7.- Al comenzar la obra de construcción, los trabajadores de la obra encontraron enterrada (como lo demuestran las fotografías escaneadas que se anexan a esta demanda) una válvula de 16 pulgadas dentro de los predios donde se construiría la planta física de las aulas escolares, sin que se le hubiese advertido por parte de la Alcaldía de Neiva, o por parte de la Curaduría Urbana o por parte del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, o por parte de la Empresas Públicas de Neiva E.S.P. 8.- Con base en este suceso, mi representado procedió a dar aviso a la Alcaldía Municipal de Neiva y de allí lo remitieron a las Empresas Públicas de Neiva, donde a través de comunicaciones del diez (10) de marzo de 2.000, debidamente recibida por dicha entidad en la misma

fecha y año (cuya copia se anexa a la presente demanda), les informó lo sucedido y les solicitó realizaran los trabajos necesarios para la remisión de dicha válvula porque obstruía el desarrollo normal de la obra a construir. Pese a lo anterior, los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Neiva y en particular de los de las Empresas Públicas de Neiva, hicieron caso omiso a esta solicitud formal y a múltiples informales, en donde se les hacía hasta lobbi (sic) a los mismos para que realizaran lo que por deber les correspondía hacer… …11.- Solo hasta el dieciséis (16) de julio de 2.004 el Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. certificó que se habían contratado las obras correspondientes a la reubicación de una tubería en dicho lugar, pero a la fecha de la expedición de la misma, la visita y las obras no se habían realizado, es decir, que habían transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) (sic), es decir, cincuenta y dos (52) meses desde la primera solicitud de retiro de la válvula y NO SE HABÍAN REALIZADO NI LA VISITA NI LAS OBRAS. 12.- Finalmente, la Gerencia de las Empresas Públicas de Neiva mandó un grupo de trabajadores a remover la válvula en metal de 16 pulgadas que allí estaba ubicada, encontrándose tanto mi representado como los mismos trabajadores, que adherida a la válvula se encontraba todo un tubo de 16 pulgadas del Acueducto de Neiva en pleno funcionamiento, 2 P5DACE /WRO/CAVI

IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) el cual, al irlo desenterrando poco a poco, pudieron observar que cruzaba por debajo del lado norte de todo el lote donde se construiría la planta física de las aulas y las oficinas de coordinación, rectoría y administrativas, como claramente se puede apreciar en las fotografías escaneadas… …13.2.- Al hacer la extracción de los tubos de 16 pulgadas que se encontraban conectados a la válvula ya mencionada, los funcionarios de las Empresas Públicas de Neiva, al percatarse que los mismos se extendían a todo lo largo de la parte Norte del Lote terreno sobre el que se realizaba la obra de construcción, decidieron no extraer todos los tubos sino una parte de ellos dejando los demás, dentro de una extensión aproximada de seis a diez metros longitudinales, habilitados dentro del mismo lote, estableciendo como solución “salomónica”, un desvío en el descenso topográfico de dicha tubería… …13.4.- La tubería no extraída del lote de terreno, debido a su poca profundidad como se aprecia en las fotografías escaneadas y que se anexan a este líbelo, impedía e impide en la actualidad la construcción de la planta física sobre dicho lugar, teniendo en cuenta que es necesario escavar, perforar, fijar bases sólidas para el edificio a construir, todas estas actividades que se vieron y actualmente se ven truncadas con la no extracción de dicha tubería. 14.- Al hacer mi representado el correspondiente reclamo, tanto los

Funcionarios de la Alcaldía como de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y de todos esos años transcurridos perdidos, le manifestaron que si quería adelantar prontamente los trabajos de construcción, debía olvidarse de construir en dicho lugar, y hacer una modificación de los planos ya presentados y aprobados, y volver a solicitar la Licencia de Construcción ante la Curaduría Urbana de Neiva, construyendo en otro lugar distinto del mismo lote en comento. 15Como consecuencia de lo anterior, mi representado, con la primura (sic) del tiempo que demanda el cumplimento de los proyectos y planes institucionales ya iniciados y dilatados por el transcurso de los años, al igual que de los créditos ya concedidos, se vió (sic) obligado, gracias a la negligencia misma de la Alcaldía de Neiva y de las Empresas Públicas de Neiva, a contratar nuevamente los servicios de un profesional… a quien le correspondió la elaboración de los diseños de una nueva planta estructural, con ubicaciones y distribuciones totalmente distinta a la inicialmente elaboradas… 21.- Amén de lo anterior, en la actualidad existe tubería que aún está en uso y que se encuentra por debajo de la parte Norte del terreno donde la actualidad se encuentra la planta física del COLEGIO EMPRESARIAL DE LOS ANDES de propiedad de mi representado, en el cual se hará la correspondiente construcción de un nuevo bloque de aulas, oficinas y espacios educativos, pero con la limitante que la 3 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01

(38.359) Alcaldía de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva, no han querido extraer la totalidad de los mismos de dichos terrenos, lo cual está retrazando la ejecución de este proyecto en particular, como se verifica en los nuevos planos aprobados, y ocasionando consecuencialmente perjuicios del orden material y moral. 22.- Estos hechos omisivos de la administración origina una FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO contraviniendo el propósito para lo cual han sido creadas y reconocidas constitucional y legalmente, trayendo como consecuencia una sobrecarga administrativa que no tiene porque soportar mi representado, a través de hechos que no han sido ejecución instantánea, sino de tracto sucesivo, siendo su vigencia antijurídica actual (…)”. Resaltados y negrilla son del documento original.

2. Las contestaciones. 2.1. El apoderado judicial de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sobre los hechos expresó que unos eran cierto, otro no y los demás debían ser probados. Como argumentos de defensa expresó (fls. 64 a 67): “(…) – En 1974, hace más de 30 años, con el fin de mitigar el desabastecimiento que por esa época existía en el suministro de agua potable a la zona alta oriental de la ciudad, en pleno desarrollo urbanístico, la empresa construyo (sic) dos redes de acueducto paralelas: una de 24” en asbesto – cemento, de “impulsión” para conducir agua desde la planta del Jardín hasta el tanque del barrio Las

Palmas, y otra red de 16”, igualmente en asbesto – cemento, de “retorno” para surtir de agua aproximadamente al 80% esa zona (sic) … … - Estas dos redes fueron extendidas por potreros y terrenos descubiertos por aquella época, con la anuencia y beneplácito de sus propietarios por cuanto resultaban beneficiados con la prestación del servicio de acueducto y la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano, como así efectivamente ocurrió dándose origen o mejoramiento a varias urbanizaciones en la zona de Jardín, los Guaduales y otras promovidas por inversionistas privados, entre ellos Inversiones Okala Ltda. - Entre los terrenos beneficiados con la instalación de estas redes se encuentran precisamente los que desde el año 2000 pertenecen al demandante Fernando Monje Bonilla para el funcionamiento del llamado Colegio Empresarial de los Andes… 4 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) … - Ante la necesidad de darle protección a la de retorno de 16”, que continuaba operando y se hallaba dentro del lote ya perteneciente al señor Monje Bonilla, Empresas Públicas de Neiva E.S.P. elaboró los estudios de trazado y diseño así como el presupuesto oficial de su desviación hacía espacios o vías públicas y, finalmente, gestionó la consecución de los recursos para la financiación de este proyecto. - Así fue como, obtenidos estos recursos, el 7 de Julio de 2004 esta administración suscribió con la sociedad especialista en ingeniería

sanitaria DICON LTDA,… un contrato por valor de $29.265.086 que comprendía entre otras obras la desviación de esta red. - Las obras de desviación fueron concluidas el 29 de Octubre de 2004, habiéndose sacado la red de los terrenos del demandante y colocándola de 6” por la calle 19, con una válvula en la carrera 32.

  • De este modo la red funciona bajo el andén y la vía de la calle 19, quedando inutilizada e inservible la tubería antes existente en los terrenos del accionante así como una válvula, que fue retirada por un grupo de operarios coordinados por el inspector de acueducto. - Esta válvula y parte de la tubería inservible solamente fueron retiradas cuando se obtuvo la autorización de los directivos del colegio pues, según la versión del inspector Patiño, antes habían sido renuentes a permitirlo (…)”. 2.2. El apoderado judicial del Municipio de Neiva, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se expresó sobre cada uno de los hechos de ésta y como razones de defensa manifestó (fls. 84 a 90): “(…) Como quiera que el apoderado hace una serie de solicitudes pretendidas y que seguramente con el acápite de la demanda no se prueba, comedidamente solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, se nieguen las pretensiones, por improcedentes y encontrarse fuera de la realidad fáctica y jurídica, además de condenarse en costas procesales a favor de la entidad que represento.

Igualmente es importante establecer que no se encuentra probado de ninguna forma dentro de los hechos de la demanda, los posibles

perjuicios morales, e igualmente es imposible pretender lucro cesante por matriculas, cuando de conformidad a los documentos aportados por el demandante, la licencia para funcionar le fue otorgada en el 2.005, fecha ésta en que supuestamente ya estaba funcionando la entidad. 5 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) De otra parte es improcedente la solidaridad, máxime cuando mi representada conocida en autos como Municipio de Neiva, no infiere directamente con el servicio de agua y alcantarillado, ya que esta función la presta una entidad descentralizada de carácter municipal, con autonomía administrativa y presupuestal (…)”. Finalmente, propuso como excepción de fondo, la falta de legitimación por la causa pasiva.

3. Fallo de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con sentencia del 3 de diciembre de 2.009, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Municipio de Neiva; y declaró responsable a la Empresa Públicas de Neiva S.A., del daño antijurídico soportado por el señor Fernando Monje Bonilla, fijando la siguiente condena: Daño emergente $22’885.929,70; lucro cesante en abstracto y fijó los parámetros para su liquidación. La anterior decisión se cimentó en el análisis del material probatorio allegado al proceso con el que se concluyó (fls. 361 a 386): “(…) Así las cosas, la Sala halla plenamente demostrado el daño

antijurídico consistente en no haberse podido construir el edificio destinado al Colegio en al zona norte del lote, como estaba diseñado, autorizado por la curaduría urbana y planeado inicialmente al punto de tener que modificar su ubicación y por ende los planos originariamente trazados (Cuad. Pbas.) y solicitar por tanto nuevamente licencia de construcción que conllevó a tener que construirse en la zona sur del lote: y el hecho causante del mismo que consistió en la demora de la remoción de la tubería existente en el área norte del terreno de propiedad del demandante, ocurrida con ocasión de la solicitud efectuada por el actor a las Empresas Públicas de Neiva desde el 10 de marzo de 2000 (f. 30) lo cual afectó seriamente la construcción del Colegio Empresarial de los Andes. Como a partir de la solicitud, las Empresas públicas de Neiva ha debido desplegar toda su capacidad administrativa para solucionar tal hecho y como era obvio se hacía necesario destinar recursos económicos para contratar el retiro del tuvo y su instalación en lugar diferente, lo que 6 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) significaba que sí en la misma vigencia fiscal (año 2000) no era posible realizarlo, ha debido programarse para el año siguiente, lo que tampoco se efectuó, pues solo se vino a ejecutar en el año 2004 y es así como el 29 de octubre de dicho año cesó la servidumbre de acueducto de hecho

de parte de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en el lote de propiedad del actor… …Significa lo anterior, en consecuencia, que el daño propiamente dicho deviene de la imposibilidad de usufructuar económicamente el uso de la infraestructura a partir de la culminación de la misma que ante la carencia de fecha cierta existente en el proceso, la Sala establece, bajo las anteriores inferencias en diciembre de 2003 y por tanto el daño antijurídico correspondería al lapso comprendido entre el (sic) enero de 2004 y el 29 de octubre de 2004, tiempo en el cual el actor no pudo aumentar el número de educando (sic) por la carencia de la planta física; lapso éste que será la base para efectuar la liquidación del mismo a que haya lugar… …es evidente que las Empresas Públicas de Neiva es responsable del daño antijurídico padecido por el actor, dado que no tenía porqué soportar la demora en el retiro de la servidumbre de hecho para poder construir el edificio proyectado en la zona norte del lote de su propiedad, donde precisamente se había planeado la construcción de las instalaciones del colegio. En efecto, resulta responsable las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. quien pese a recibir las constates peticiones que hiciera el actor para la remoción de la tubería de acueducto encontrado en su predio, la primera de ellas de fecha 10 de marzo de 2000, proseguida por las comunicaciones del 20 de agosto de 2003 y el 8 de julio de 2004 (fl. 3031 a 33), solo hasta el 7 de julio de 2004 se suscribe el contrato de obra

No. 13 con la sociedad Dicon Ltda. (fl. 282-300) para la desviación de la red de acueducto que pasaba por los terrenos del actor, obra que concluyó el 29 de octubre, transcurriendo así más de cuatro largos (sic) en solucionar el problema de la tubería… …Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente caso se está ante un defectuoso y omisivo funcionamiento de las Empresas Públicas de Neiva que ocasionó un daño antijurídico al señor Fernando Monje Bonilla el cual ha de ser reparado (…)”.

4. La apelación.

La parte condenada, Empresas Públicas de Neiva, inconforme con la anterior decisión, la apeló (fls. 390 a 392); recurso con el que solicitó la revocatoria y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual esgrimió: 7 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) “(…) Por otra parte, las circunstancias de que por oficio del 10 de Marzo de 2000 el actor comunicó a EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. la existencia de la válvula y que en la demanda se afirme que ésta fue detectada por los trabajadores “al comenzar la obra construcción”, implica que el señor Monje Bonilla supo de ella varios meses antes de que radicara en la Curaduría 1º la solicitud de licencia de construcción (5 de Diciembre/2000), de que celebrara el contrato con el ingeniero

Antonio José Puentes para la elaboración de los planos (20 de Diciembre/2000) y de que se le otorgara la licencia inicial para la construcción (7 de Septiembre/01), lo cual significa que habría incurrido en conducta de algún modo culposo pues la solicitud, estudios y los planos bien hubieran podido ser ajustados, antes de todo trámite en la Curaduría, teniendo en cuenta al (sic) existencia de la infraestructura hidráulica muchos meses atrás ya detectada.

3. En la sentencia se advierte bajo el intertítulo “4.2 del valor probatorio de los documentos allegados con la demanda” que la escritura pública No. 0393 de 1993 y el folio de matricula inmobiliaria No. 97151, obrantes en los fols. 23-25, no pueden ser valorados como prueba documental por haber sido allegados en fotocopias simples.

Lo mismo puede predicarse de las fotocopias que reposan en los fols 241-243, en que se apoya la sentencia para predicar la propiedad del lote en cabeza del actor Monje Bonilla pues se trata también de fotocopias simples, con la circunstancia adicional de que la del certificado de Tradición se refiere a un certificado expedido cinco (5) años antes de la presentación de la demanda. En las anotadas condiciones, no habiéndose probado por medio idóneo la propiedad del lote, y por ende, de la construcción en cabeza del señor Monje Bonilla éste no está legitimado en la causa para obtener que se despachen favorablemente las pretensiones resarcitorias de su demanda y por ello se impone la revocación del fallo recurrido y en su lugar la consecuencial denegación de tales pretensiones (…)”.

CONCEPTO.

Problema jurídico. Como hay apelante único, esto es, la parte condenada, Empresas Públicas de Neiva, es por ello que el presente concepto del Ministerio Público, se 8 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) circunscribirá únicamente a los dos argumentos de inconformidad que se plantean en el recurso de apelación, como son: 1) Existió culpa del demandante, toda vez que, mucho antes de hacer los planos inicial y solicitar la licencia de construcción, tenía conocimiento de la existencia de la válvula, pudiendo de esta manera ajustarlos para que no se afectara su construcción. 2) La falta de legitimación en la causa por activa, porque no se demostró en debida forma la propiedad sobre el predio afectado con la válvula. Normatividad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, establece: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Negrilla no es del texto original. La jurisprudencia. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2.007, Expediente No. AG-25000-23-25000-2002-00025-02, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, expresó sobre los requisitos necesarios para que se estructure la responsabilidad de la Administración,

por la falla del servicio por retardo en el cumplimiento de una función pública, lo siguiente: “(…) Por lo tanto, los elementos que perfilan la responsabilidad de la Administración por falla administrativa derivada del retardo y de cuya concurrencia surge el deber de reparar los daños que se ocasionen, se pueden resumir en los siguientes: i) la existencia para la Administración de un deber jurídico de actuar, es decir, la 9 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de ejercitar sus competencias y atribuciones en un plazo determinado por la propia ley o el reglamento, o en un tiempo razonable y determinable cuando se satisface el supuesto de hecho de las normas que regulan la actividad del órgano, acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) el incumplimiento de esa obligación, es decir, la expedición tardía de un acto administrativo que finalice la actuación, por la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso. La demora debe ser injustificada, pues el solo transcurso del tiempo o incumplimiento de los plazos procesales para resolver no genera automáticamente un derecho a la indemnización; iii) un daño antijurídico, esto es la lesión real y evaluable económicamente de un derecho o de un bien jurídico protegido al interesado o a un grupo de ellos, que no están en el

deber jurídico de soportar; y iv) la relación causal entre la demora (funcionamiento anormal del servicio) y el daño. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas del servicio de la administración derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga (…)”. Negrilla no es del texto original. Sea lo primero indicar que observa esta Agencia del Ministerio Público, que las Empresa Públicas de Neiva, no desconoce la existencia de la válvula como de la tubería de 16 pulgadas, en el predio afectado y que a causa de ello se afectó la construcción de un colegio, pues tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación interpuesto por esta entidad así lo expresa, que la tubería en cuestión fue instalada por esta empresa de servicios públicos domiciliarios hace más de 30 años en el sector. En segundo lugar, esta Procuraduría Delegada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, al existir apelante único, las Empresas Públicas de Neiva, entidad que fue condenada en primera instancia, analizará los dos argumentos dados en la apelación para solicitar la revocatoria de este fallo, como son: 10 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) 1) Existió culpa del demandante, toda vez que, mucho antes de hacer

los planos inicial y solicitar la licencia de construcción, tenía conocimiento de la existencia de la válvula, pudiendo de esta manera ajustarlos para que no se afectara su construcción. Este punto se concretó en la apelación de la siguiente manera (fl. 391): “(…) Por otra parte, las circunstancias de que por oficio del 10 de Marzo de 2000 el actor comunicó a EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P. la existencia de la válvula y que en la demanda se afirme que ésta fue detectada por los trabajadores “al comenzar la obra construcción”, implica que el señor Monje Bonilla supo de ella varios meses antes de que radicara en la Curaduría 1º la solicitud de licencia de construcción (5 de Diciembre/2000), de que celebrara el contrato con el ingeniero Antonio José Puentes para la elaboración de los planos (20 de Diciembre/2000) y de que se le otorgara la licencia inicial para la construcción (7 de Septiembre/01), lo cual significa que habría incurrido en conducta de algún modo culposo pues la solicitud, estudios y los planos bien hubieran podido ser ajustados, antes de todo (sic) trámite en la Curaduría, teniendo en cuenta al (sic) existencia de la infraestructura hidráulica muchos meses atrás ya detectada (…)”. Pretende con este argumento dado por el apelante, Empresas Pública de Neiva, configurar una culpa de la víctima, en cabeza del demandante, señor Fernando Monje Bonilla, pues si bien en es cierto, que este tuvo conocimiento de la existencia de la válvula y la tubería que afectaba su

predio, pues como lo relaciona el apelante la solicitud de remoción de estos elementos de su predio se hizo el 10 de marzo de 2.000 (fl. 30), y la solicitud de licencia de construcción del 5 de diciembre de 2.000 (fl. 226), la que fuera otorgada mediante Resolución No. 177 del 7 de septiembre de 2.001 (fl. 2252), fue posterior a la petición de remoción. El anterior conocimiento no puede constituir una culpa del demandante, como pretender el ahora apelante, en el sentido que debió haber adecuado sus planos de construcción ante la situación de hecho que se presentaba, pues lo que realmente se ha demostrado, y como lo indicó al A quo, en el 2 Todos los antecedentes de la licencia de construcción y sus prórrogas, tiene plena validez probatoria, pues fueron remitidos, a este proceso, por la Curaduría Urbana Primera de Neiva como se observa en el oficio No. 0341 del 5 de marzo de 2.007 (fls. 142 y 143). 11 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) presente caso, es que la Administración incumplió con retardo, su función, su servicio público, en cabeza de las Empresas Públicas de Neiva, pues el demandante, como cualquier ciudadano, confió que una vez presentada la situación de hecho (válvula y tubería en su predio a construir), esperaba un eficiente actuar de la administración, como era la obligación legal de la entidad condenada, de haber iniciado todas las actuaciones administrativas

para solucionar la afectación que sufría el predio, como era el retiro a la vía pública de estos elementos; por ello el demandante continuó con los trámites necesarios, en cumplimiento de la ley, para que le otorgaran la licencia de construcción, y ello se dio con la resolución mencionada. Por otro lado, las Empresas Públicas de Neiva, conoció de la anómala situación desde el 10 de marzo de 2.000, cuando el demandante mediante escrito dirigido a la entidad condenada, en la que se observa su sello de recibido, le comunicó lo siguiente (fl. 30): “(…) Como propietario y representante legal de esta institución me permito comunicarle lo siguiente: Esta institución bajo mi nombre es la propietaria del lote de terreno ubicado entre las calles 31 y 31 A y entre las carreras 19 y 18, frente al Centro Administrativo de Servicios Docentes –CASD-, barrio el Jardín de esta ciudad, con una extensión de 3000 metros cuadrados. Dentro de dicha propiedad las Empresas Públicas colocaron una válvula, sin previa autorización ni del antiguo dueño ni del actual. Esta institución esta en los pasos previos a iniciar la construcción de su sede en dicho lote. Por lo tanto solicito a Usted dar una solución a esta situación, corrigiendo la válvula y otro mecanismo, a lo cual estoy dispuesto a dialogar con Ustedes (…)”. La anterior petición fue reiterada por el señor Fernando Monje Bonilla, con comunicaciones dirigidas a las Empresas Públicas de Neiva, en dos oportunidades más, como son el 21 de agosto de 2.003 (fl. 31) y el 9 de julio

de 2.004 (fl. 33), toda ellas con el correspondiente sello de recibido de esta entidad, donde solicita la reubicación de la válvula y tubería de propiedad de esta Empresa ya que impedía la construcción del plantel educativo. 12 P5DACE /WRO/CAVI IUS-2010-177139 Concepto 10-109. Reparación Directa 4100-1233-1000-2005-01734-01 (38.359) Las anteriores peticiones respetuosas, de un ciudadano ante una entidad pública, como las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., tuvieron eco hasta el día 7 de julio de 2004, fecha en que esta entidad suscribió un contrato de obra, con la empresa DICON Ltda., cuyo objeto contractual era la desviación de la red de acueducto en la Calle 19 entre las carreras 31 y 32, y otras obras contratadas para la restitución de la red de acueducto en la ciudad (fls. 284 a 291), es decir, el contrato de obra para satisfacer una necesidad legítima del demandante, se suscribió cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27), después de la petición inicial del señor Monje Bonilla del 10 de marzo de 2.000. Obra que inició su ejecución el día 17 de agosto de 2.004 (acta de iniciación de obra fl. 292) y se finalizó el día 29 de octubre de 2.004 (acta de liquidación final de contrato fl. 293). Lo anterior, le indica a esta Procuraduría Delegada, que las Empresas Públicas de Neiva, se tomaron 4 años, 7 meses y 19 días, para retirar la

válvula y la tubería que afectaba el predio del señor Fernando Monje Bonilla, tiempo exagerado para el cumplimiento de la obligación legal que le correspondía, quien debía ejecutar esta obra, más eficiente y activamente, es por ello,

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