PGN - LICENCIA DE MATERNIDAD - No puede calificarse como incapacidad física permanente
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA DE MATERNIDAD - No puede calificarse como incapacidad física permanente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CORPORACIONES PUBLICAS-Sus miembros son reemplazados en los eventos previstos en la Carta Política Adviértase que la prescripción que introdujo el constituyente secundario al artículo 134 de la Norma Superior respecto a la posibilidad de reemplazar a los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular, se limita a los eventos allí señalados. LICENCIA DE MATERNIDAD-No puede calificarse como incapacidad física permanente Si esa es la consecuencia de las circunstancias que dan lugar al reemplazo, forzoso es concluir que una licencia de maternidad, por ser transitoria, no puede calificarse como incapacidad física absoluta. Para esta instancia consultiva, la incapacidad física a que se refiere el inciso 1° del artículo 134 de la Carta Política, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta y permanente el ejercicio de las funciones propias del elegido popularmente. La licencia de maternidad, por el contrario, se concibe como una feliz circunstancia de carácter transitorio que le permite a la persona que la disfruta, la pronta reincorporación al ejercicio de labores. LICENCIA DE MATERNIDAD-Corresponde a falta temporal que no da lugar a reemplazo Al margen de las precisiones hechas, la lectura del cuarto inciso de la norma en comento aclara cualquier duda sobre el particular. En dicha norma, dispuso el legislador en ejercicio de la potestad constituyente que “No habrá faltas temporales , salvo cuando las mujeres, por razón de la licencia de maternidad deban ausentarse del cargo” precisando al final de su redacción que “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”.
Bogotá D.C., 10 de marzo de 2011 PAD
C-017-2011
Doctor
GERMAN ALEXANDER ALMARIO DÍAZ
Procurador Provincial de Girardot (e) Calle 19 N° 10-61 Girardot, Cundinamarca Ref.: Su oficio N° PPG-753, fechado el 25 de febrero de 2011, radicado en ésta oficina el 1° de marzo del mismo año.
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, solicita usted emitir concepto respecto al artículo 134 de la Constitución Política, tal como quedó al ser reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 2009, a efectos de precisar si una Concejal municipal en licencia de maternidad, debe o no ser reemplazada durante el lapso de la misma.
En primer lugar, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos; así se ha establecido en la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, reglamentando el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control; con mayor razón, los casos puntuales no serán atendidos si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En lo atinente al tema de consulta, adviértase que la prescripción que introdujo el constituyente secundario al artículo 134 de la Norma Superior respecto a la
posibilidad de reemplazar a los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular, se limita a los siguientes eventos: 1° La muerte 2° La incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo 3° La declaración de nulidad de la elección 4° La renuncia justificada y aceptada por la respectiva Corporación 5° La sanción disciplinaria consistente en destitución 6° La pérdida de investidura 7° La condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con: a) Pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales b) Narcotráfico c) Delitos contra los mecanismos de participación democrática d) Delitos de lesa humanidad. 8° Cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. Pues bien, como quiera que la única causal de reemplazo que pudiera caber respecto de la Concejal en licencia de maternidad, es la de incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, es del caso entrar a precisar el significado y alcance de éste concepto jurídico del ámbito laboral de la función pública, a efectos de determinar si la concejal en licencia de maternidad está afectada por ella para ejercer sus funciones: El común denominador que se infiere de las causales arriba enlistadas, es que aluden a situaciones irreversibles, es decir, que no permitirán nunca que la persona vuelva a ocupar el cargo de elección popular que ejercía. Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co
Si esa es la consecuencia de las circunstancias que dan lugar al reemplazo, forzoso es concluir que una licencia de maternidad, por ser transitoria, no puede calificarse como incapacidad física absoluta. Para esta instancia consultiva, la incapacidad física a que se refiere el inciso 1° del artículo 134 de la Carta Política, debe interpretarse en el sentido de que aquella impida de manera absoluta y permanente el ejercicio de las funciones propias del elegido popularmente. La licencia de maternidad, por el contrario, se concibe como una feliz circunstancia de carácter transitorio que le permite a la persona que la disfruta, la pronta reincorporación al ejercicio de labores. Al margen de las precisiones hechas, la lectura del cuarto inciso de la norma en comento aclara cualquier duda sobre el particular. En dicha norma, dispuso el legislador en ejercicio de la potestad constituyente que “No habrá faltas temporales , salvo cuando las mujeres, por razón de la licencia de maternidad deban ausentarse del cargo” precisando al final de su redacción que “Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos”. Corolario de lo expuesto es que las licencias de maternidad de las concejales, no habilitan la designación de un reemplazo. Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-017-2011
JCNB/MDCR Procuraduría Auxiliar para asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co