PGN - LICENCIA - Definición clases y procedencia según el decreto 262 de 2000 artículos 11
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA - Definición clases y procedencia según el decreto 262 de 2000 artículos 11
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Bogotá, D.C., 30 de abril de 2002
PAC-No. 2122
Doctor
JORGE A. HERRERA MAZO
Jefe División Gestión Humana Procuraduría General de la Nación
E. S. D.
Ref: Su oficio 01850 del 11 de abril de 2002, radicado en esta oficina el 12 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia, consulta usted si es viable jurídicamente que un servidor de la entidad solicite licencia no remunerada para desempeñar un cargo público. Alude a la sentencia del Consejo de Estado de junio de 1993, en la cual se hace referencia a la posibilidad de mejoramiento laboral y de superación personal durante esos periodos, y plantea su concepción sobre el desempeño simultáneo de que trata la norma de las incompatibilidades (artículo 86 Decreto 262 de 2000), para significar que en la licencia ordinaria éste no se presenta. Cabe recordar que la función consultiva de esta Procuraduría Auxiliar está limitada a las peticiones que formulen los servidores de la entidad, el Defensor del Pueblo, y los personeros, pero únicamente sobre funciones que le competen como Ministerio Público (artículo 8, numeral 4 del Decreto 262 de 2000) y, que por Resolución 274 de julio 27 de 2000, las consultas que formulen los funcionarios de la entidad sobre situaciones administrativaslaborales le corresponde absolverlas a la Secretaría General de entidad. No obstante lo anterior y en aras de la colaboración entre dependencias, le reseño a continuación el concepto de esta oficina sobre el tema planteado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 262 de 2000, los
empleos de la Procuraduría son incompatibles, entre otros, con: “El desempeño de otro empleo público o privado” (numeral 1). 2 Al respecto, no hay duda de que la incompatibilidad como tal lo que pretende es evitar el ejercicio simultáneo de actividades que puedan impedir el normal y cabal desempeño de la función administrativa; lo anterior, en cuanto prohíbe a los servidores, en este caso de la Procuraduría General de la Nación, el ejercicio paralelo del empleo y alguna cualquiera de la actividades, o gestiones que contempla la norma en comento. Dicha prohibición es de obligatorio cumplimiento y aplicación restringida, lo que implica que sólo puede predicarse de los casos consagrados en la disposición, en la que expresamente se exceptúan la docencia y la investigación académica. (parágrafo). En torno a la viabilidad de ejercer otro cargo durante el uso de licencia, se tiene que si bien ésta se encuentra concebida como un derecho y constituye una separación temporal del servicio, en cuanto genera para el servidor un receso voluntario y transitorio en el desempeño de las funciones o cargo del que se es titular, de su reglamentación legal para los funcionarios de la entidad (artículo 109 y ss del Decreto 262/00), se colige que ésta es una situación administrativa reglada, cuya concesión en principio está limitada a fines determinados, como estudios, enfermedad, riesgos profesionales, maternidad, o actividades deportivas. Adicionalmente, también se prevé una licencia ordinaria que pareciera proceder para cualquier asunto (artículo 111); sin embargo, lo cierto es que al determinar las razones para su viabilidad, el legislador expresamente
excluyó las relacionadas con los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades señalados en la ley y es aún más especifico al negar cualquier posibilidad a este respecto, cuando indica en su artículo 117 que tales impedimentos se extienden a quienes se encuentren en uso de la misma y consagrar que la violación de dicho mandato constituye falta disciplinaria. 3 En consecuencia, aunque las incompatibilidades supongan la realización simultánea de dos actividades, lo que podría descartarse en el caso de las licencias, pues se estaría en suspenso de las labores propias, tal interpretación no resulta admisible en el caso de los servidores de la entidad, pues, como se vio, la licencia no es procedente cuando la motive alguna situación que configure causal de inhabilidad e incompatibilidad, impedimentos que expresamente se extienden aún para cuando se está en uso de ese derecho, lo que significa que por mandato de la ley no es posible para los funcionarios de la Procuraduría ejercer otro cargo ni publico ni privado durante dicho lapso. Se advierte que la presente respuesta constituye únicamente un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
SONIA PATRICIA TELLEZ BELTRAN
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales C111/2002