PGN - LICENCIA NO REMUNERADA - Dejación de la función
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA NO REMUNERADA - Dejación de la función
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONGRESISTAS-Violación al régimen de inhabilidades EXCEPCIONES-Ineptitud de la demanda En consideración de esta Delegada lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, habida consideración a que la deficiencia técnica que se advierte en la formulación de la pretensión fue subsanada por el apoderado judicial del actor en acatamiento del proveído proferido por la H.M. ponente doctora maría Nohemí Hernández Pinzón, quien inicialmente inadmitió la demanda bajo la consideración de que las Resoluciones 1678 y 1742 del 13 y 15 de julio del 2010 no eran actos demandables y además porque no pueden considerarse como demostrativas del agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 237 de la Constitución Política que opera solo en relación con causales objetivas. Así las cosas, subsanada la irregularidad la demanda se entiende por este Despacho presentada en forma debida y por lo mismo se impone decidir sobre el fondo del asunto propuesto por el actor en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral. LICENCIA NO REMUNERADA-Dejación de la función Ahora bien, esta Delegada quiere precisar y referirse al argumento que expresara el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con el retiro temporal del cargo de alcalde y los efectos del mismo en la generación de la causal de inhabilidad. En sentir de esta Delegada el retiro temporal del servicio recurriendo a la licencia no remunerada y la designación de un alcalde que le reemplaza durante el término de la Licencia no impide la configuración de la inhabilidad.
Para esta Agencia del Ministerio Público el argumento no está llamado a prosperar y no enerva la pretensión de nulidad, por cuanto que, la licencia no impone en quien la disfruta la dejación de la función, lo único que se sucede es una cesación temporal de la misma pero el vínculo con la administración y con el cargo que se desempeña se mantiene vigente. PRUEBA IDÓNEA DEL VÍNCULO DE PARENTESCO-Registro civil de matrimonio La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional: “quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”, a diferencia de las señaladas en los numerales 2º, 3º, no está condicionada a un término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, para tal efecto el operador debe entender que la configuración de la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política y conforme a las pruebas obrantes al plenario el parentesco está plenamente establecido además para el día de la elección la vinculación al cargo de Alcalde se encontraba vigente, en sentir de esta Delegada para cesar los efectos de la prohibición no basta solicitar una licencia no remunerada y retirarse del servicio de manera temporal, se impone la dejación definitiva de la función porque solo así se garantiza que no habrá
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co injerencia en la elección, se garantiza la igualdad de los participantes en el debate, se garantiza que no se utilizará el ejercicio del cargo en beneficio de la candidatura del pariente, que es lo que se presume y se trata de evitar al consagrar la inhabilidad. A más de lo anterior, esta Delegada no puede dejar de hacer alusión a la sentencia que profiriera la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado en el caso de la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara, doctor Noel Ricardo Valencia, en donde se concluyó que la circunscripción municipal se comprende en la departamental y por lo tanto la causal de inhabilidad se configura si el elegido tiene vínculo o parentesco con funcionario que ejerza la autoridad en el nivel municipal o en cargo de ese orden
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., marzo 16 de 2011 Concepto No. 13 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201000099 00
Radicado interno número: 2010-0099
Actor: CARLOS NERY LÓPEZ
Asunto: Nulidad del Acuerdo número 12 del 19 de julio de 2010, expedido por el Consejo Nacional Electoral, por el cual declaró la elección del señor ISSA ELJAUDE GUTÍERREZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, para el período 2010 - 2014.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Carlos Neri López, demandó la elección del ciudadano ISSA ELJAUDE GUTÍERREZ, como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Pretensiones Las pretensiones fueron propuestas como a continuación se transcriben: “PRIMERA. Que es nulo el acto declaratorio de la elección del señor ISSA ELJAUDE GUTÍERREZ como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral territorial del Magdalena, contenido en el Acuerdo número 12 de 19 de julio de 2010 y formulario E-26 correspondiente dictados por el Consejo
Nacional Electoral, por encontrarse incurso en causal de inhabilidad constitucional y legal para ser elegido en dicho cargo, generada por el ejercicio de autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del Magdalena por parte de su hermano ANTONIO ELJAUDE GUTÍERREZ. SEGUNDA. Que son igualmente nulas las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 1782 de julio de 2010, por medio de la cual ordenó expedir nuevos formularios E-24 y E-26 para Cámara de Representantes por la Circunscripción Electoral del Magdalena y Resolución del 19 de julio de 2010, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados contra la Resolución número 1782 del 18 de junio citada, y los formularios E24 y E-26 que conservan vigencia, en relación con los resultados electorales asignados al candidato ISSA ELJAUDE GUTÍERREZ. TERCERA. Que como consecuencia de la anterior decisión se declare elegido al candidato que resulte con la segunda mayor votación de quienes participaron como candidatos del Partido Conservador en las elecciones para Cámara de Representantes en la Circunscripción Electoral territorial del magdalena. (…)” En este acápite, ha señalado el apoderado judicial de la parte actora, una pretensión subsidiaria la cual se encamina a obtener la nulidad de la elección y de los actos electorales atrás mencionados, considerando que el elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena, se hallaba incurso en la causal de inhabilidad del artículo 179 numeral 5º, por el
hecho de que su hermano, el señor Antonio Eljaude Gutiérrez, ejercía como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) al momento de la elección y al cargo de Alcalde es concomitante el ejercicio de autoridad en los términos que señala la Constitución Política; además y de prosperar su pretensión, presenta la siguiente petición:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “De prosperar la anterior pretensión que se declare electo al candidato que haya sucedido al señor ISSA ELJAUDE GUTIÉRREZ en número de votos dentro del partido Conservador en la referida elección y se comunique la sentencia a las autoridades que legalmente deban conocerla” Hechos de la demanda Se señalan entre otros los siguientes: i) lo relacionado con el proceso electoral que se adelantó el 14 de marzo; ii) el traslado de la práctica de los escrutinios a la ciudad de Bogotá que ordenó el Consejo Nacional Electoral, y la expedición de la Resolución 1706 del 14 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la expedición de nuevos formularios E-14 y E-26 para el Departamento del Magdalena, así mismo se refiere a la expedición de la Resolución 1782 del 18 de julio de 2010 por medio de la cual se ordenó la expedición de nuevos formularios E-24 y E-26 para el Departamento del Magdalena y que mediante la Resolución de 19 de julio de
2010 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1782 del 18 de julio; iii) la negativa del Consejo Nacional Electoral a la solicitud que se le hiciera de que se abstuviera a declarar la elección por razón de la inhabilidad que se presentaba en la elegida, petición desestimada bajo la consideración de que la misma no era fehaciente; iv) a la expedición del Acuerdo 12 del 19 de julio de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Representantes a la Cámara elegidos por la circunscripción electoral del Magdalena, dentro de ellos al ciudadano ISSA ELJAUDE GUTIÉRREZ, inscrito bajo el aval del Partido Conservador; v) la existencia de un vínculo por consanguinidad entre el elegido Representante y el señor Antonio Eljaude Gutiérrez; vi) la condición de Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen (Magdalena) del señor Antonio Eljaude Gutiérrez; vii) la condición de miembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena del señor Antonio Eljaude Gutiérrez, la que asume por el hecho de ser Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, manteniendo su condición de manera ininterrumpida desde la fecha de posesión en el cargo y hasta el 31 de diciembre de 2011; viii) la designación del señor Antonio Eljaude Gutiérrez, como miembro del Consejo de Administración de la Corporación Autónoma Regional del
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la Comisión Nacional de Televisión, en donde se señaló lo siguiente: i) que los miembros de la Comisión Nacional de Televisión, tienen la condición de empleados públicos; ii) que la Comisión Nacional de Televisión ejerce autoridad civil; iii) que la junta de la Comisión Nacional de Televisión participa del ejercicio de autoridad civil; iv) que cada uno de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está investido de la misma autoridad y v) que la autoridad civil que les asigna la Constitución y la Ley se ejerce en todo el territorio nacional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Este antecedente jurisprudencial lo trae al asunto sub examine y considera que es aplicable por cuanto que el ciudadano Antonio Eljaude Gutiérrez, es funcionario público, alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, como tal, su representante legal, miembro por mandato legal de la Asamblea Corporativa y ejerce autoridad política, civil y administrativa en el Municipio y autoridad civil en el Departamento del Magdalena como miembro de la Asamblea Corporativa de Corpamag. Más adelante, como fundamento de su pretensión trae a colación en beneficio de su tesis el fallo proferido por la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado en el caso de la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, señor Libardo de Jesús Cruz Romero y concluye que la
sola condición de Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, inhabilitaría a su hermano Issa Eljaude Gutiérrez para ser elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena.
2. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial, el demandado, contesta la demanda y ab initio manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda.
Sobre los hechos admite como ciertos los signados bajo el número de orden 1°, 3° y 4°, al hecho 2° solicita que se pruebe, del hecho 5° indica que no es cierto y señala que no obra prueba de la condición de alcalde del municipio de Pijiño del Carmen y además, que por Decreto 068 del 11 de marzo de 2010 “y hasta fecha no precisada, en todo caso posterior al domingo 14 de marzo próximo pasado, fecha de las elecciones para Congreso de la República, el citado Antonio Eljaude Gutiérrez dejó de ejercer las funciones de alcalde de Pijiño del Carmen…”; del hecho 6° dijo que no obra prueba suficiente en cuanto lo que se relaciona con la elección del señor Antonio Eljaude Gutiérrez como alcalde del municipio, así mismo señala que “tampoco en lo que toca con el ejercicio ininterrumpido de ese cargo por el aludido señor Eljaude Gutiérrez desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha… prueba que debe emanar de la Secretaría de Gobierno del Municipio
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de Pijiño del Carmen; no de la Secretaría Departamental de gobierno, a la que no tiene porqué constarle ese hecho …” , del hecho 7° solicitó que se pruebe. Como fundamentos de la defensa, considera esta Delegada que el apoderado judicial de la parte demandada, aunque no lo expresa de manera clara e incontrovertible, propone en primer lugar una excepción, que tiene relación con la forma como se han propuesto las pretensiones por la parte actora; según lo sostiene la parte opositora “En el examen de las anteriores pretensiones es pertinente iniciar señalando la manifiesta impropiedad en su formulación, por cuanto del modo como ellas aparecen concebidas desconocen lo prescrito en el artículo 229 del C.C.A. …” y señala que este argumento basta para desestimar las pretensiones. Este aspecto será estudiado por esta Delegada en forma preliminar al asunto de fondo. En cuanto a la inhabilidad derivada del parentesco del elegido Representante a la Cámara – hermano – con el Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen, sostiene que este último no ejerció las funciones de Alcalde para el día de las elecciones, por cuanto que, el Gobernador del Departamento del Magdalena le concedió licencia temporal para separarse del cargo como consta en el Decreto número 068 de marzo d 2010 y por tal motivo la causal de inhabilidad no se configura “porque el ejercicio de las autoridades a que se contrae la disposición que consagra la causal de inhabilidad en examen debe ocurrir en la fecha de las elecciones”, además, sostiene que la inhabilidad, para su configuración exige que la función se
ejerza en la misma circunscripción en la cual se ha de llevar a cabo la elección y es claro que la elección de Representantes a la Cámara se “efectúa por circunscripciones electorales departamentales”. Señala que “Asimilar una circunscripción municipal a lo que debe ocurrir a nivel departamental, como al parecer lo hizo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 28 de mayo de 2002, de pérdida de investidura del Representante a la Cámara…, equivale a desconocer el principio legal consagrado en el artículo 1°, numeral 4 del Código Electoral …, en cuanto prescribe que “las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida…”, lo
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que equivale a decir que en la interpretación de aquellas no cabe la analogía ni la aplicación por extensión. El intérprete debe ceñirse al texto de la norma con la mayor rigurosidad por cuanto se trata, precisamente de limitar el ejercicio de derechos políticos fundamentales: el de elegir a quien por voluntad libre y soberana del pueblo se considere más idóneo o más apto para acceder al cargo; y la de todo ciudadano a ser elegido. Esos dos derechos políticos fundamentales, consagrados en el artículo 40 de la Carta Fundamental no pueden ser desconocidos por la rigurosidad de un criterio de interpretación por extensión, que tome como de la circunscripción departamental la autoridad que se ejerce en uno
de los municipios del respectivo ente territorial…”. En cuanto al segundo de los cargos, el referido con el ejercicio de autoridad por ser el alcalde de Pijiño del Carmen –hermano del elegido Representantemiembro de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena señala que no está demostrado que se hubiera desempeñado como alcalde para el día de las elecciones, además, que la autoridad es función de la entidad y no de cada uno de los miembros de su Asamblea Corporativa. En cuanto al antecedente jurisprudencial que ha citado el actor manifiesta que es distinta la situación de los alcaldes que integran la Asamblea Corporativa de la Corporación de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión porque en la última de las entidades sus miembros ejercen la autoridad por cuanto no existe en ella un Director Ejecutivo, así mismo refiere que los alcaldes contrario a los integrantes de la Comisión Nacional de Televisión no ejercen la función en la Asamblea Corporativa con carácter y dedicación exclusiva. 3.- Alegatos de conclusión 3.1.- Del apoderado de la parte demandada En esta oportunidad procesal el apoderado judicial (sustituto) del demandado reitera en su escrito lo afirmado en el escrito de demanda.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto a la inhabilidad derivada del ejercicio de autoridad del alcalde municipal
trae en pro de la defensa del argumento de la inexistencia de la causal de inhabilidad sentencia proferida por la H. Sección Quinta, ponencia de la Dra. María Nohemí Hernández Pinzón, en donde se señala que la circunscripción departamental es distinta de la municipal. 3.2.- Del apoderado judicial de la parte actora El representante judicial de la parte actora reitera que el elegido Representante a la Cámara se encontraba incurso en causal de inelegibilidad por cuanto su hermano, señor Antonio Eljaude Gutiérrez como Alcalde del Municipio de Pijiño del Carmen integraba la Asamblea de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y que como tal ejercía autoridad en los términos de la norma inhabilitante. Reitera igualmente la inhabilidad derivada del parentesco con funcionario que ejerce autoridad y señala que el hermano del elegido Representante por razón de ejercer el cargo de Alcalde, al cual le es anexa la autoridad, le inhabilitaba y cita en favor de su tesis la sentencia proferida por la H. Sala Plena del Consejo de Estado el 15 de febrero de la cursante anualidad, ponencia del doctor Enrique Gil Botero, en donde se declaró la pérdida de investidura de un Representante a la Cámara por situaciones fácticas y de derecho similares a las que ahora se proponen.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Como fue indicado por esta Delegada “el apoderado judicial de la parte demandada, aunque no lo expresa de manera clara e incontrovertible, propone en
primer lugar una excepción, que tiene relación con la forma como se han propuesto las pretensiones por la parte actora; según lo sostiene la parte opositora “En el examen de las anteriores pretensiones es pertinente iniciar señalando la manifiesta impropiedad en su formulación, por cuanto del modo como ellas
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co aparecen concebidas desconocen lo prescrito en el artículo 229 del C.C.A. …” y señala que este argumento basta para desestimar las pretensiones. Este aspecto será estudiado por esta Delegada en forma preliminar al asunto de fondo. Conforme a lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo “Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos” Sobre esta exigencia se tiene dicho jurisprudencialmente que “...la impugnación de un acto administrativo que contiene la elección o el nombramiento constituye una condición sine qua non para ejercer la acción de nulidad de carácter electoral y, por lo tanto, implica un requisito para presentar demanda electoral en debida forma. De esta forma, si la pretensión de nulidad no se dirige contra el acto definitivo que contiene la elección impugnada, el juez no puede pronunciarse de
fondo sobre la demanda que carece de objeto electoral”. En consideración de esta Delegada lo argumentado por el apoderado judicial de la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, habida consideración a que la deficiencia técnica que se advierte en la formulación de la pretensión fue subsanada por el apoderado judicial del actor en acatamiento del proveído proferido por la H.M. ponente doctora maría Nohemí Hernández Pinzón, quien inicialmente inadmitió la demanda bajo la consideración de que las Resoluciones 1678 y 1742 del 13 y 15 de julio del 2010 no eran actos demandables y además porque no pueden considerarse como demostrativas del agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 237 de la Constitución Política que opera solo en relación con causales objetivas. Así las cosas, subsanada la irregularidad la demanda se entiende por este Despacho presentada en forma debida y por lo mismo se impone decidir sobre el fondo del asunto propuesto por el actor en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Remisión al antecedente En el asunto sub examen la pretensión de nulidad se fundamentó esencialmente en dos cargos a saber: Primer cargo: Nulidad de la elección por violación del régimen de inhabilidades – El elegido Representante a la Cámara está inhabilitado porque su hermano – parentescoforma parte de la Junta Corporativa de la
Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG – y ejerce autoridad civil en la circunscripción electoral departamental del Magdalena – Artículo 170 numeral 5° de la Carta Política; Segundo cargo: Nulidad de la elección del elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Magdalena por violación del régimen de inhabilidades – Existencia de vínculo por parentesco –hermanocon funcionario – Alcalde - que ejerce autoridad civil o política – Artículo 179 numeral 5° de la Carta Política. Esta Delegada destaca que ya emitió concepto en un caso (demanda de nulidad de la elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena de la Señora doctora MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA) en el que los supuestos de hecho y de derecho que ahora se proponen y son objeto de consideración y estudio resultan siendo similares a los propuestos en esta acción, por tal motivo, con el debido respeto a la H. Corporación me permito ahora reiterarlos. En este caso en concreto se dijo lo siguiente: “Primer cargo: Nulidad de la elección por violación del régimen de inhabilidades – La Representante está inhabilitaba porque su cónyuge – vínculo por matrimonioforma parte de la Junta Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG – y ejerce autoridad civil – en la circunscripción electoral departamental del Magdalena El supuesto fáctico o de hecho dice relación con lo siguiente: la existencia de un vínculo por matrimonio entre la elegida Representante a la Cámara de Representantes por el Departamento del Magdalena, ciudadana MONICA DEL CARMEN ANAYA ANAYA, con el
Alcalde en funciones del Municipio de Tenerife, señor ENOC ADOLFO GUZMÁN PORTILLO,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que en su condición de burgomaestre del mentado municipio conforman la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, cargo en el cual ejerce autoridad. El artículo 179 de la Constitución Política, norma que es el sustento jurídico de la pretensión de nulidad preceptúa: “ No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…)”.
La inhabilidad en los términos de la norma Constitucional a diferencia de las señaladas en los numerales 2º, 3º, no está condicionada a un término específico para efectos de su configuración, por lo tanto, para tal efecto el operador debe entender que la configuración de la inhabilidad se presenta si para el día de las elecciones se tiene el vínculo o el parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Conforme a la Ley 99 de 1993 y en particular los artículos 24 y siguientes, en lo que se relaciona con los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales disponen lo siguiente: “ Artículo 23º.- Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas
Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley. Artículo 24º.- De los Órganos de Dirección y Administración. Las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El Consejo Directivo; y c. El Director General.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Artículo 25º.- De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.
Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto. Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d), y e), del artículo 26 de la presente Ley; b. Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos de la Corporación y las reformas que se le introduzcan; f. Las demás que le fijen los reglamentos. Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp? i=34650 - 0Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a.) El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b) Un representante del Presidente de la República; c) Un representante del Ministro del Medio Ambiente; d) Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corpora
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