PGN - LICENCIA ORDINARIA - El procurador general de la nación es quien tiene la potestad e
Detalles
- Título
- PGN - LICENCIA ORDINARIA - El procurador general de la nación es quien tiene la potestad e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplir uno de los deberes como es no asistir a laborar durante dos (2) días FALLO SANCIONATORIO-Momewnto en que procede/CERTEZA-Concepto o definición De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal.
LICENCIA-Normatividad aplicable para los servidores de la Procuraduría General de la nación Es de anotar, que los artículos 110 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000 regulan todo lo relativo a licencias de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, estableciendo el legislador la forma de otorgarlas, siendo importante destacar, que tal como lo establece el artículo 111 ibídem, los funcionarios de esta entidad tienen derecho por cada año calendario a licencia ordinaria hasta por tres (3) meses, en forma continua o discontinua, según lo requiera el interesado. Así mismo, el artículo 113 ídem, determina que la solicitud de licencia ordinaria debe elevarse por escrito ante el jefe inmediato, quien la remitirá ante el
funcionario competente, es decir, al despacho del Procurador General de la Nación quien es el único funcionario de este Ente de Control facultado legalmente para conceder estas licencias. LICENCIA ORDINARIA-En la Procuraduría General de la nación la solicitud debe contar con el visto bueno del jefe inmediato Cabe señalar que es costumbre en este Organismo de Control que las solicitudes de licencia ordinaria cuenten previamente con el visto bueno del jefe inmediato, aunque no es un requisito que establece el Decreto Ley 262 de 2000 para concederla, y posiblemente en el presente asunto ello no sucedió, porque en el informe que dio origen al presente proceso disciplinario, esto es, el oficio VA1-043 de 20 de noviembre de 2008, el doctor JESUALDO VILLERO PALLARES no refiere haberle dado su beneplácito, sino que el señor disciplinado solicitó licencia no remunerada por los días 18 al 21 de noviembre de 2008, y sin esperar la decisión respecto de tal solicitud, no concurrió a laborar los días 18 y 19 del mismo mes y año. LICENCIA ORDINARIA-El Procurador General de la Nación es quien tiene la potestad exclusiva de otorgarla o no Radicación n.° 161-5370 …Siendo conveniente señalar que es el Procurador General de la Nación, quien tiene la potestad en forma exclusiva de otorgar o no las licencias, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 113 del Decreto Ley 262 de 2000. LICENCIA ORDINARIA-Es deber del funcionario esperar respuesta positiva o
negativa de su solicitud ANTIJURIDICIDAD FORMAL-No genera responsabilidad disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Para que se configure se requiere un resquebrajamiento sustancial Siendo primordial aludir a lo alegado por el defensor de oficio en su escrito de apelación en el sentido de que su representado no concurrió a sus labores los días 18 y 19 de noviembre de 2008, es decir, que presuntamente quebrantó objetivamente una norma, incumplió un precepto legal, configurándose la antijuricidad formal que no genera responsabilidad disciplinaria, porque no se probó que se haya afectado la funcionalidad del deber que le asistía al disciplinado, y según el artículo 5 del CDU, para que se configure el ilícito disciplinario, se requiere un resquebrajamiento sustancial. …Puede afirmar la Sala con certeza, que formalmente se quebrantó un deber por parte del disciplinado pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, porque como se explicó con antelación no se demostró el daño ocasionado con el comportamiento asumido, siendo la conducta aparentemente ilícita. Esto es, que nos encontramos como lo aduce la defensa, ante la existencia de la antijuridicidad formal pero frente a la inexistencia de antijuridicidad sustancial, siendo ésta el presupuesto de la infracción disciplinaria, lo que nos lleva a concluir que el hecho irregular queda desestructurado, pues de lo contrario estaríamos frente a una responsabilidad objetiva, que está proscrita en materia disciplinaria. …La ilicitud sustancial no es la infracción del deber por el deber mismo, que comporta la
simple ilicitud formal, sino la realización de la conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial, porque se repite no todo desconocimiento del deber implica un ilícito disciplinario, en razón a que se debe establecer de qué forma el incumplimiento del deber acarreó la afectación de la función pública ILICITUD SUSTANCIAL EN DERECHO DISCIPLINARIO-Cita jurisprudencial y doctrinal De acuerdo con la norma de la ley disciplinaria, la cita jurisprudencial y doctrinal, es indiscutible que todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación de que con la conducta indebida se ha suscitado afectación o ineficiencia sin justificación alguna al deber funcional que deviene de la relación de sujeción especial que como servidor público tiene con el Estado. DISCIPLINADO-En el caso sub examine se constató que se quebrantó el cumplimiento de un deber, pero no se demostró el daño originado En el caso sub examine se constató que se quebrantó el cumplimiento de un deber por parte del disciplinado, pero no se demostró el daño originado, esto es, que tal circunstancia hubiera traido como consecuencia afectación o ineficiencia en el servicio, y menos aún se comprobó que faltó deliberadamente los días 18 y 19 de noviembre de 2008 al cumplimiento 2 Radicación n.° 161-5370 de su deberes. Por ende, el comportamiento que desplegó el investigado está desprovisto del requisito de la ilicitud sustancial, toda vez que el ilícito disciplinario es una infracción a un deber, y cuando resulte imposible su transgresión tampoco será pertinente encontrar allí la
comisión de una falta disciplinaria. DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto de protección es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública Aunque el señor disciplinado tiene unos especiales deberes para con este Organismo de Control, que devienen del ejercicio de la función pública, lo relevante en este caso es que no se demostró que la conducta omisiva asumida por el inculpado interfirió en el cabal desarrollo de la función pública desempeñada en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, es decir, en el buen funcionamiento del servicio a su cargo. Comportamiento que no resultó sustancialmente ilícito, de tal suerte que no puede llegar a configurar conducta sancionable disciplinariamente, esto es, que escapa a la potestad disciplinaria del Estado, teniendo en cuenta que el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. ILICITIUD SUSTANCIAL-En el caso sub exámen no se configura Así las cosas, es procedente en este sentido REVOCAR la decisión objeto de alzada en cuanto encontró demostrada la responsabilidad del investigado, en su calidad de sustanciador grado 09, adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, porque no se configuró la ilicitud disciplinaria uno de los aspectos estructurales de la falta disciplinaria. Se repite la conducta asumida por el investigado está desprovista de ilicitud sustancial que no puede ser objeto de
responsabilidad disciplinaria, conforme se explicó con antelación, siendo procedente entonces, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria. 3 Radicación n.° 161-5370
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 36
Radicación No.: 161 – 5370 (IUS 2008 – 295978)
Disciplinado: ÁLVARO ESPELETA GARRIDO Cargo y Entidad: Sustanciador, grado 09
Adscrito a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Quejoso: De oficio Fecha informe: 20 de noviembre de 2008
Fecha hechos: 18 y 19 de noviembre de 2008
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, en su calidad de sustanciador grado 09, adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.
ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación se originó con base en el informe rendido el 20 de noviembre de 2008, por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual pone en conocimiento de la Veeduría de esta entidad que el funcionario ÁLVARO ESPELETA GARRIDO solicitó licencia no remunerada por los días 18 al 21 de noviembre de 2008, y sin esperar la decisión respecto de tal solicitud, no concurrió a laborar los días 18 y 19 del mismo mes y año. Agrega el procurador, que a través de oficio SG n.° 4876 de 14 de noviembre de 2008, suscrito por el secretario general de la PGN y dirigido el señor ESPELETA GARRIDO, el cual fue recibido el 19 de noviembre de 2008 en la Secretaría de la delegada, le comunica al investigado que el Procurador General de la Nación no le autorizó la licencia no remunerada requerida (fol. 1). La Veeduría de la entidad el 19 de enero de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, en su condición de sustanciador grado 09, adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa (fols. 4 y 5). Al implicado se le envió oficio de citación n.° 78 de 20 de enero de 2009 a la Procuraduría Primera delegada para la 4 Radicación n.° 161-5370 Vigilancia Administrativa (fol. 6 y 11), y ante su no presencia se dispuso notificarlo
mediante edicto, el cual se fijó el 23 de febrero de 2009 y se desfijó el día 25 del mismo mes y año (fol. 9). El operador disciplinario mediante proveído de fecha 14 de junio de 2011, formuló pliego de cargos al citado funcionario (fols. 23 a 25v), a quien se le libraron los oficios números 1925 y 1926 de 16 de junio de 2011, y el 2156 de 6 de julio del mismo año, a las direcciones de residencia que le aparecen en la hoja de vida, a saber: carrera 79 n.° 63 B – 28 y carrera 70 n.° 40 G – 14, apto. 203, Bogotá, D.C. (fol.s. 26, a 33). Consta en las guías de la empresa de correo 472, respecto de la primera dirección registrada como «rehusado» y en relación con la segunda dirección, que no existe el número (fols. 29, 32 y 34v). Ante la no comparecencia del investigado a notificarse personalmente del pliego de cargos, se procedió a designarle como defensor de oficio al estudiante del Consultorio Jurídico de la universidad Externado de Colombia, DIEGO ANDRÉS ESTELA MONTES, a quien el 11 de agosto de 2011 se le dio posesión, el día 17 del mismo mes y año se le notificó personalmente el pliego acusatorio (fol. 35 a 38), y presentó descargos oportunamente, donde solicitó la práctica de pruebas (fols. 45 a 58), las cuales fueron decretadas por auto de 7 de septiembre de 2011 (fols. 60 y 60v).
La Veeduría por auto de 27 de septiembre de 2011 ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fol. 76), a lo cual accedió oportunamente el defensor de oficio (fols. 86 a 97). Agotada la etapa probatoria, el operador jurídico mediante fallo calendado 29 de febrero de 2012, halló responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, en su condición de sustanciador grado 09, adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso (fols. 102 a 106v). Al disciplinado se le envió el oficio n.° 0609 de 9 de marzo de 2012, a las dos (2) direcciones que le aparecen de residencia (fol. 107). El defensor de oficio se notificó personalmente de esta decisión el 13 de marzo de 2012 (fol. 108), quien presentó escrito de fecha 16 de marzo de 2012, a través del cual impugnó el fallo sancionatorio, esto es, dentro del término legal (fols. 110 a 123); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 20 de marzo del año en curso (fol. 124). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se dejó consignado, la Veeduría de la entidad mediante providencia calendada 29 de febrero de 2012, halló responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, en su calidad de Sustanciador grado 09 adscrito a
la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso (fols. 102 a 106v). Estableció la primera instancia que el investigado ESPELETA GARRIDO, estando vinculado a este ente de control como sustanciador, grado 09 adscrito a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, no asistió a trabajar los días martes 18 y miércoles 19 de noviembre de 2008, lo cual se acreditó con el 5 Radicación n.° 161-5370 informe rendido a través del oficio n.° Aval-043 de 20 de noviembre de 2008, por quien regentaba como titular de esa delegada, donde consignó: «me permito poner en conocimiento de esa oficina la conducta posiblemente irregular desplegada por el señor ALVARO ESPELETA GARRIDO, Sustanciador Grado 9, adscrito a este Despacho ... no concurrió a sus labores durante los días 18 y 19 de noviembre último» (fol. 1). Que tal acto que es contrario al deber oficial del cumplimiento del horario laboral de la PGN con sede en Bogotá D.C., determinado por el Procurador General de la Nación en la resolución n.° 38 de 7 de febrero de 2001, artículo 1°, de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, por ende, incumplió el deber de
obedecer el reglamento interno sobre horario laboral. Indicó el a quo que del informe rendido por el procurador delegado, se aprecia que por parte del inculpado hubo una solicitud de licencia no remunerada por los días 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2008, petición que fue respondida por el secretario general de la PGN, mediante oficio n.° SG No. 4876 de 14 de noviembre de 2008, recibido en la delegada el día 19 del mismo mes y año, donde se le comunica al inculpado que el Procurador General de la Nación no autorizó la licencia no remunerada solicitada por los días mencionados (foI. 2). Que la respuesta tardía no le allanaba el camino al investigado para dejar de concurrir a laborar, porque al interior de la entidad le estaba prohibido separarse del cargo, sin que previamente hubiera sido informado de la autorización de la licencia, tal como lo prevé el Decreto Ley 262 de 2002, que contiene las normas internas de la Procuraduría General de la Nación, y que consagra en el artículo 116, que: «El servidor no podrá separarse del servicio hasta cuando no le sea comunicado el acto administrativo que le conceda la licencia ordinaria». Destacó la delegada que el disciplinado para los días que dejó de comparecer a trabajar tenía 18 años de experiencia de trabajo en este Ente de Control, y por ende, tenía el deber de conocer y actualizar su conocimiento sobre las normas laborales internas de la entidad, según se desprende del inciso 2 del artículo 122 Constitucional e inciso 2 del artículo 123 ídem. Que por el tiempo de experiencia laboral, el investigado tenía que conocer y entender
que no era permitido dejar de asistir al trabajo, por falta de contestación o respuesta tardía a su solicitud de licencia no remunerada, además, las normas enunciadas no le eran ajenas a su entendimiento y comprensión. Y que en el evento de que no le hubiera permitido actualizar su información sobre las normas laborales internas, el tiempo en la institución le permitía al menos, la posibilidad de prever que la respuesta tardía a la petición de licencia, no generaba la confianza suficiente para separarse del desempeño del cargo hasta que no hubiera sido autorizada la licencia. Que el hecho de no esperar la comunicación de la respuesta a la licencia solicitada, fue un acto voluntario y querido por el investigado. Persiste la Veeduría en que el investigado no quiso «esperar la respuesta del nominador de la PGN, para justificar la ausencia, y quiso no concurrir a laborar incluso sin tener la autorización que respaldara su acto». Es decir, que no se hizo presente a trabajar como fruto de su querer y voluntad, por tanto, no hay duda que el acto desplegado fue doloso. 6 Radicación n.° 161-5370 Sobre la ilicitud sustancial, que en este caso, es la afectación al deber de asistir a laborar y cumplir el horario establecido, y al no obedecer la obligación funcional de comparecer a trabajar y acatar el horario fijado, voluntaria y conscientemente de que no tenía la aprobación debida para separarse temporalmente del desempeño del cargo, siendo un requisito exigible para ello, desconoció los deberes funcionales esenciales de estar disponible laboralmente para ejecutar sus tareas y ajustar sus
inasistencia a las vías reglamentarias; por consiguiente, inobservó el desempeño correcto del servicio público reglamentado en cuanto al horario de trabajo, conducta que reviste ilicitud sustancial en materia disciplinaria. Que aunque el investigado no ostenta cargo de jerarquía al interior de la PGN, pero como el comportamiento asumido fue con dolo, es suficiente criterio para calificar definitivamente la falta disciplinaria como grave (numeral 1 del artículo 43 del CDU). En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo le impuso cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, según el numeral 2 deI artículo 44 de la ley 734 de 2002 en armonía con el literal i) del artículo 47 ídem, teniendo en cuenta que el investigado tuvo conciencia de la ilicitud de su comportamiento, al ausentarse del trabajo sin la autorización respectiva; sanción que dispuso convertir en salarios que devengaba para la época de los hechos, en razón a que el disciplinado no labora actualmente en este Ente de Control, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 46 del CDU., la cual asciende a $6.095.304. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION Enterado de la decisión sancionatoria, el defensor de oficio del investigado ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, dentro del término legal recurrió la citada providencia, solicitando la revocatoria del fallo y la exoneración de responsabilidad de su defendido, y como petición subsidiaria que se gradúe la falta de grave a leve, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos (fols. 110 a 123):
1). Configuración de la causal de exoneración de la responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002. Señala la defensa que su representado agotó las instancias a las que debía dirigirse, denotando diligencia en su actuar, pues aunque no obra prueba en autos sobre la petición escrita que elevó, se infiere del oficio n.° SG-4876 de 14 de noviembre de 2008 recibido el día 19 del mismo mes y año en la Secretaria de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que su defendido efectivamente había entregado la solicitud de licencia no remunerada del 18 al 21 de noviembre de 2008, en la oficina correspondiente. Razón por la cual no asistió a laborar los días 18 y 19 de ese mes y año, error en que incurrió «confiando» en que la licencia le sería concedida por el Procurador General de la Nación, «pero nunca con la intención positiva o ánimo deliberado de infringir el ordenamiento jurídico», porque generalmente se conceden las licencias y la respuesta es ágil. Que su representado se encuentra incurso en la causal de exclusión de la responsabilidad contemplada en el numeral 6 del artículo 28 del CDU, por haber actuado «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta 7 Radicación n.° 161-5370 disciplinaría», toda vez que el inculpado tenía la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del señor ESPELETA
GARRIDO y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el implicado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, que tampoco procedió a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley.
2. Insuficiencia de material probatorio para probar el dolo.
Refiere el recurrente que el dolo debe demostrarse, esto es, la intención o deseo de cometer la infracción disciplinaria, teniendo en cuenta que la carga de la prueba se encuentra establecida en cabeza del ente disciplinario, conforme lo señala el artículo 128 del CDU, y que en armonía con el artículo 9 ídem, el cual consagra la presunción de inocencia, es posible afirmar que se requiere de un ejercicio probatorio y argumentativo lógico desplegado por el operador disciplinario que demuestre de manera contundente la configuración del elemento del dolo; situación que no se refleja en el expediente a partir de los dos oficios allegados, que si bien evidencian un aspecto objetivo (la ausencia del funcionario en tales días) no son capaces de probar el necesario elemento subjetivo que exige la responsabilidad disciplinaria (el dolo), en lo referido a la intención o voluntad que supuestamente le asistió al investigado para realizar una conducta disciplinariamente reprochable. 3). No basta el mero quebrantamiento formal del deber funcional para que un servidor publico responda disciplinariamente. Aduce el defensor de oficio, que aunque el señor ÁLVARO ESPELETA no asistió a
sus labores los días 18 y 19 de noviembre de 2008, no se constató que con su actuar afectó injustificadamente el deber funcional que le asiste como funcionario público, porque conforme lo establece el artículo 5 de la ley 734 de 2002, la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Lo que significa que para que un funcionario deba responder disciplinariamente, con su conducta tiene que conculcar sustancialmente el deber funcional que como servidor público le asiste, que no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario. Puntualiza la defensa que su representado presuntamente quebrantó objetivamente una norma, configurándose la antijuricidad formal, que simplemente se constata con el incumplimiento de un precepto normativo, pero no basta para imputar responsabilidad disciplinaria, porque no se probó que se haya afectado la funcionalidad del deber que le asistía al señor ESPELETA GARRIDO.
4. Criterios para graduar la conducta.
Refiere el defensor de oficio que de no tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos, subsidiariamente se gradúe la conducta de su defendido, por no haber actuado con dolo como lo sostiene la Veeduría, porque aunque dejó de concurrir los dos (2) días señalados, no lo hizo con la voluntad positiva de causar un mal, ni mucho menos estaba consciente de las consecuencias de su acto, por lo que su comportamiento máximo connota cierta negligencia, como consecuencia de un error en el que incurrió al no esperar la respuesta a la solicitud, confiado en que sería resuelta
8 Radicación n.° 161-5370 favorablemente. Así las cosas, solicita de forma subsidiaria que en virtud de lo previsto en el artículo 50 y numeral 9 del artículo 43 del CDU, se tenga la conducta de su representado como falta leve y cometida máximo con culpa.
5. Criterios establecidos para la graduación de la sanción.
Que teniendo en cuenta lo consagrado en los literales b) y h) del numeral 1 del artículo 47 del CDU, que refieren a la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función y a la afectación de derechos fundamentales, y en consideración a que en el proceso no obra prueba de una conducta negligente en la labor que realizaba el señor ESPELETA GARRIDO, ni que hubiera quebrantado derechos fundamentales, ni tampoco grave afectación social, solicita de manera subsidiaria la graduación de la sanción en el evento de encontrarse responsable el inculpado. 5.1). Aplicación del principio de proporcionalidad en la sanción. Sostiene el recurrente que la sanción impuesta al señor ESPELETA GARRIDO es desproporcionada con relación al cargo que se le endilgó, porque no está demostrado que el funcionamiento del despacho para el cual laboraba se haya visto gravemente afectado por el hecho de haber dejado de concurrir a laborar los dos (2) días enunciados; es decir, que la sanción impuesta no está en proporción al perjuicio que se le causó a la administración por la falta presuntamente cometida, tal como lo estipula el artículo 18 del CDU, por tanto, solicita se gradúe de acuerdo con el
principio constitucional esgrimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Competencia. Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y tercer inciso del artículo 74 ídem, teniendo en cuenta que el señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, sustanciador grado 09 adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, es sujeto disciplinable por este Órgano de Control. De conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A ella se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia vivencial. Es necesario verificar si en esta actuación obran esos presupuestos para arribar o no a la certeza procesal. 9 Radicación n.° 161-5370 Bajo los anteriores parámetros, la Sala Disciplinaria determinará, si en este caso procede o no la confirmación de la decisión recurrida. Cargos formulados En auto de fecha 14 de junio de 2011, el objeto de cargos contra el señor ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, sustanciador grado 9, adscrito a la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, fue del siguiente tenor (fol.s. 23 a 25v):
[Usted Sr. ÁLVARO ESPELETA GARRIDO, vinculado a la Procuraduría General de la Nación en calidad de sustanciador, grado 9, no asistió a laborar los días laborar (sic) los días 18 y 19 de noviembre de 2008. Con esa conducta presuntamente cometió falta disciplinaria de incumplir uno de los deberes de todo servidor público, el cual es el de acatar los estatutos de la entidad, reglamentos y órdenes impuestas por los superiores, como lo establece el numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 y que reza]: [Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente] Lo anterior, en concordancia con el horario de trabajo y jornada laboral establecido por el señor Procurador General de la Nación para los funcionarios que laboren en la ciudad de Bogotá, en su resolución número 38 de 7 de febrero de 2001, cuyo numeral 1 reza]: [Establecer como horario de trabajo para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, con sede en Bogotá D.C., el comprendido entre las 8:00 a.. y las 12 m. y la 1:00 p.m. y la 5:00 pm., de lunes a viernes. Parágrafo: El horario de
trabajo establecido en este artículo, será de obligatorio acatamiento y el jefe inmediato será responsable del cumplimiento del mismo en aras de garantizar el adecuado y oportuno servicio público de su dependencia] (resaltado del texto). Al investigado se le citaron como quebrantadas las siguientes disposiciones legales: artículo 178 del decreto ley 262 de 2000; artículo 1° de la resolución n.° 38 de 7 de febrero de 2001, proferida por el Procurador General de la Nación; numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Falta que fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a título de dolo. Como fuente de responsabilidad disciplinaria ser mencionó el artículo 23 del CDU. Análisis y valoración probatoria. A continuación el Despacho decidirá si de acuerdo con las piezas que conforman el haz probatorio se deduce sin temor a equívocos que el investigado ESPELETA GARRIDO, es responsable disciplinariamente por la falta que le fue imputada en el pliego acusatorio. 10 Radicación n.° 161-5370 Es importante destacar que la calidad de servidor público del disciplinado está acreditada con los documentos allegados a folios 13 a 21. Sobre los planteamientos esbozados por el defensor de oficio del disciplinado en el escrito de impugnación, es palmario que en autos no se adjuntó copia de la petición de licencia no remunerada que elevó su rep
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