PGN - LICENCIA - Requisitos de ley para la no remunerada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICENCIA - Requisitos de ley para la no remunerada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación No. : 097-00738-2001

Disciplinada: Rogelio Martínez Sánchez

Cargo y entidad: Presidente Concejo Municipal de Puerto Nariño Quejoso: María Ofelia Rojas Núñez Fecha queja: Septiembre 14 de 2001

Fecha hechos: Agosto 31 de 2001

Asunto: Fallo de segunda instancia RESOLUCIÓN # 034

Bogotá, DC 26 MAYO 2004

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Santander mediante Resolución No. 031 de septiembre 10 de 2003, sancionó al Señor ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Presidente (e) del Concejo Municipal de Puerto Nariño, con multa equivalente a treinta (30) días del salario, equivalente a la suma de quinientos setenta y cuatro mil novecientos un pesos m/cte

($574.901,00). Mediante escrito visible a folios 299 a 301 el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.

2. CARGOS.

Mediante decisión del 28 de enero de 2003, visible a folios 219 a 228, se formuló pliego de cargos al Señor ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Presidente (e) del Concejo Municipal de Puerto, en los siguientes términos: "Primero: ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente (e) del

Concejo Municipal de Puerto Nariño, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones si abrogar se una facultad que de acuerdo al inciso tercero del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, no le correspondió, al conceder licencia no remunerada al Personero Municipal de la época, Doctor RAFAEL MORENO GODOY, sin tener en cuenta que esta decisión debía se adoptada por la mesa Directiva del Concejo Municipal de Puerto Nariño, doctor. (Sic) acto que se materializó a través de la resolución No. 010 del 31 de agosto de 2001.

Segundo: El Señor ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente

(e) del Concejo Municipal de Puerto Nariño, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al abrogarse una facultad que de acuerdo al inciso segundo del artículo 172 de la Ley 135 de 1994, no le corresponda, al nombrar como reemplazo del Personero titular de dicho Municipio, si Doctor JESÚS ANTONIO LOZADA PINEDA, acto que materializó a través de la Resolución No. 010 del 31 de agosto de 2001".

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Dentro de las consideraciones plasmadas por el aquo en el fallo sancionatorio se señala que el Señor ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de Presidente (e) del Concejo Municipal de Puerto Nariño, desconoció el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 que consagra: “Falta absoluta del personero. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá...

“Las faltas temporales del Personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley. Compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos sí personero". Señala que el disciplinado desconoció la norma transcrita como máxima autoridad e integrante de la Mesa Directiva del Concejo Municipal y de la comunidad de Puerto Nariño, con lo cual se afirma que asumió a su propio riesgo la suscripción de la Resolución No. 010 del 31 de agosto de 2001, agrega que la licencia solicitada por el personero, fue gestionada y decidida por el disciplinado, con lo que se demuestra la usurpación de funciones, toda vez que decisión debía provenir de todos los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el articulo 43 del Reglamento Interno del concejo, que señala que la Mesa Directiva esta integrada por el Presidente, Vicepresidente, Segundo vicepresidente y Secretaría. Igualmente trajo a colación una Sentencia del 16 de diciembre de 1992, del MP MAYA VILLAZÓN de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que señala: "Que quede claro que la invencibilidad que aquí predica la Sala implica que la persona por otros medios no ha podido superar de manera satisfactoria el yerro, pues si era posible actualizar ese conocimiento desplegando cierta actividad de

información-conciencia potencial es imposible su reconocimiento”. Para determinar como justificada la conducta de una persona que incurre en un ilícito se hace necesario demostrar que le era inexigible otra conducta, esto es, que como camino para proceder sólo le quedaba el infringir la ley disciplinaria. El aquo servía que no son de recibo las exculpaciones presentadas, cuando le endilga el error y la mala fe a los doctores MORENO GODOY y LOZADA PINEDO, quienes no le advirtieron la irregularidad en que incurría al expedir la Resolución No. 010 de 2001, sin que hubiera analizado detenidamente la decisión que iba a adoptar y por haber desconocido las advertencias realizadas por varios Concejales, tal y como se advierte en el Acta No. 0071 de la sesión plenaria del 31 de agosto de 2001, en que se dio a conocer el contenido de la Resolución cuestionada, razón por lo cual no es de recibo la causal de justificación de la conducta basada en que la convicción errada e Invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pretendiendo se le exonere de responsabilidad, cuando se demuestra con la prueba que era conocedor de la decisión adoptada y que como integrante de la Mesa Directiva no tuvo en cuenta a los otros miembros, desconociendo que la licencia la concedía la Mesa Directiva y que el nombramiento reemplazo de! Personero, en caso de faltas temporales, era competencia del Consejo en el evento de estar reunida la corporación o del Alcalde SI no fuere así, por cuanto en la Personería de Puerto Nariño, no habla un funcionario que reuniera las calidades del titular para suplirlo en

su ausencia. Se señala que la falta fue cometida a titulo de dolo.

4. APELACIÓN El recurso impetrado por el disciplinado fue sustentado en los siguientes términos

(fls. 299 y ss) Señala que el aquo no acepta la tesis del error como causal de justificación, con base en la interpretación de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, pero que se desconoce que en su caso, en plena selva distante a tres horas de Leticia, con comunicación únicamente por vía fluvial, sin que se cuente con servicio telefónico permanente, sin energía, sin biblioteca, ni asesoría jurídica para los miembros del Concejo Municipal. Afirma que la interpretación realizada respecto de la providencia del Consejo Superior de la Judicatura, es anacrónica e inapropiada teniendo en cuenta la situación geográfica. Solicita revisar la decisión del aquo por no haber actualizado sus conocimientos jurídicos en el último municipio del país, para haber otorgado la licencia por fuera del término legal, agrega que el Procurador Regional considera que era posible superar su limitación jurídica y que presumió su desinterés por investigar jurídicamente. Agrega que en ningún momento dudó del Personero Municipal (Ministerio Publico), en materia jurídico, menos frente a una petición de dicho funcionario al Concejo Municipal indígena, por lo cual mal podía la Procuraduría Regional esperar que saliera a hacer consultas y estudios respecto a la petición. Afirma que el Personero abusó de su ignorancia, lo cual lo sorprendió al conocer lo delicado del tema, como tambIén lo sorprendió la absolución que le hiciera la Procuraduría Regional. Afirma

que el fue asaltado en su buena fe y que si no salió a consultar, fue porque confiaba en el Ministerio Público que eligieron.

5. CONSIDERACIONES DEL. DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Teniendo en cuenta las argumentaciones de la primera Instancia, del disciplinado y de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se advierte que el señor RAFAEL MORENO GODOY en su condición de Personero Municipal de Puerto Nariño, mediante oficio del 30 de agosto de 2001 visible a folio 5, solicitó a la Mesa Directiva dirigida por ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, licencia no remunerada por el término de seis (6) meses, señalando que por motivo (sic) de fuerza mayor me obligan a esta ausencia o falta temporal consagrada en la Ley 136 de 1994 o

Régimen Jurídico de le Administración Municipal". A su vez ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Nariño (e), mediante Resolución No. 010 del 31 de agosto de 2001 por medio de la cual le concedió licencia no remunerada a RAFAEL MORENO GODOY y designó a JESÚS ANTONIO LOZADA PINEDO, señalando dentro de las consideraciones plasmadas: "b) Que es función de la mesa directiva de esta corporación suplir las faltas temporales de los funcionarios electos por esa corporación, como lo establece Ia Ley 136 de 1994 en su artículo 172 Inciso 2. c) Como quiera que en la Personería no existe funcionario que ostente las mismas calidades para su encargo, se hace necesario designar como lo señala la ley a un

profesional que reúna dichos requisitos exigidos por la ley. d) Como el Honorable Concejo Municipal se encuentra reunido: la mesa directiva procederá de acuerdo (sic) a la ley es hacer efectiva dicha facultad. e) Reunida y consultada la Mesa Directiva: determina que es procedente conceder la licencia no remunerada sI Doctor RAFAEL MORENO GODOY y proveer y designar el encargo por el tiempo que dure la ausencia del titular”. Con estas dos pruebas se encuentra demostrado que ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Nariño (e), desconoció las normas que se señalaron en la solicitud, y en la Resolución No. 010 de 2001; es decir, motivó el interés de informarse sobre las disposiciones de la Ley 136 de 1994, por la cual se reglamentan los Concejos Municipales, los Concejales, los Acuerdos Municipales y el Personero Municipal, ya que si lo hubiera hecho no hubiera afirmado en las consideraciones: - es función de la mesa directiva de esta corporación suplir las faltas temporales ..., -designar como lo señala la nueva un profesional..., la mesa directiva procederá de acuerdo con la ley", y reunida y consultada la Mesa Directiva es procedente conceder la licencia no remunerada y proveer el cargo.... Con su actuación y al proferir la Resolución No. 010, desconoció las normas que reglamentan la materia y por ello incurrió en las faltas señaladas en el pliego de cargos de al conceder la licencia no remunerada y nombrar el reemplazo del Personero Municipal, pues para tener en cuenta las anteriores normas no

requería de mayores soportes de índole jurídica y técnica como lo afirma en su recurso. Esta instancia no comparte la afirmación del disciplinado respecto a que el Personero le puso una trampa y abusó de su ignorancia, pues a él le pusieron de presente los inconvenientes de orden legal que existían para conceder la licencia no remunerada y nombrar el reemplazo del Personero Municipal como él lo hizo, porque si bien se estableció que la Resolución No. 010 del 13 de agosto de 2001 se elaboró en la Personería Municipal, quIen la firmó fue ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Nariño (e), acto administrativo en el cual señala las normas en las cuales basaba su decisión. Igualmente se debe tener en cuenta el Acta de la Sesión Plenaria No. 0071 del treinta y uno (31) de agosto de 2001, en la cual algunos Concejales señalaron no estar de acuerdo con la licencia solicitada por el Personero Municipal: contestando el disciplinado que era competencia de la mesa Directiva otorgar licencias de conformidad con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994. Invitando a los concejales a que lean el artículo. (fls. 10 y 11). Con su decir se afirma que tenía pleno conocimiento de que la Mesa Directiva del Consejo Municipal, era la competente para conceder la licencia. En declaración rendida por FÉLIX BENÍTEZ, manifestó que para dicha época se desempeñaba como Segundo Vicepresidente y que no estuvo de acuerdo con conceder la licencia aludida, que nunca se habían reunido para decidir tal solicitud, y

que tampoco agregó lo que se dijo en la Resolución 010 a cerca de que la mesa directiva estaba de acuerdo, porque eso no fue así. Igualmente FRANCY DEL PILAR CURICO, en su condición de Presidenta (e) manifestó que no estuvo presente en ninguna reunión para decidir sobre la licencia solicitada (fl. 67). Igualmente advierte esta instancia, que mediante Acuerdo No. 03 del 15 de febrero de 2001 se expidió el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Puerto Nariño, (fl. 151 y ss) basada entre otras, en la Ley 136 de 1994 y demás atribuciones constitucionales y legales, circunstancia por la cual no se puede afirmar que desconocía la Ley 136 de 1994, más aun si se desempeñaba como Presidente encargado. Este Despacho considera que la conducta desplegada por ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Puerto Nariño (e), fue grave cometida a titulo de dolo por conocer plenamente lo que la ley exigía y no tenerlo en cuenta. El hizo caso omiso de estas en el desempeño de sus funciones y se excedió en ellas al tomar decisiones en condiciones en que la ley no se lo permitía, al conceder una licencia no remunerada y designar un reemplazo, sin ser competente para ello. Por lo anotado esta instancia ordenara modificar la sanción Impuesta al disciplinado. En merito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión calendada el 10 de septiembre de 2003 en cuanto la Procuraduría Regional del Amazonas, sancionó al Señor ROGELIO MARTÍNEZ

SÁNCHEZ. en su condición de Presidente (e) del Concejo Municipal de Puerto Nariño identificado con cédula de ciudadanía numero 15.888.514 de Leticia, con multa equivalente a treinta (30) días del salario, equivalente a la suma de quinientos setenta y cuatro mil novecientos un pesos m/cte ($514.901,00).

SEGUNDO: Por Secretaria de esta Delegada, remitir fotocopia de la presente decisión al Centro de notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, a fin de que por esa dependencia se disponga lo pertinente para efectos de notificar a ROGELIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa

LGEG-MIVS

Exp. No. 097-788-01

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