PGN - LICITACION PUBLICA - Contar previamente con los certificados de disponibilidad presu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LICITACION PUBLICA - Contar previamente con los certificados de disponibilidad presu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación No: 0590494/00

Investigado: YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO

Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Caldas, Boyacá.

Quejoso: Pablo Estaben Castro Ortega Fecha inicio: Junio 6 de 2000

Fecha Hechos: Octubre 5 de 1999

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C., 3 de julio de 2003 I ASUNTO A DECIDIR Provienen las presentes diligencias de la Procuraduría Regional de Boyacá con el fin de proferir fallo de segunda instancia, conforme instrucciones del Despacho del Procurador General de la Nación, contenidas en decisión de 6 de junio de 2003. II HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de instancia de 26 de junio de 2001 (fl. 387 ss), la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, sancionó a YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, en su condición de Alcalde municipal de Caldas, Boyacá, con suspensión en el cargo por quince días al encontrarlo disciplinariamente responsable de irregularidades en torno al proceso de licitación 001 de 1999 que llevó a la suscripción del contrato de obra 002 de 5 de octubre de 1999 con la firma Montajes y Servicios Coral Ltda., para la instalación y ampliación de redes eléctricas en las veredas del municipio de Caldas, las cuales constituyeron las faltas detalladas en auto de cargos de 8 de

marzo de 2001 (fl. 330) que se detallan más adelante. La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá inició indagación preliminar a través de decisión de 6 de junio de 2000 (206); el 13 de febrero de 2001, dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, en su condición de alcalde municipal de Caldas (fl. 315) y el 8 de marzo del mismo año elevó auto de cargos en su contra por encontrar acreditado que el investigado se abstuvo de comunicar a la Cámara de Comercio los detalles de la licitación 001/99, evaluó las propuestas acogiendo los criterios de OSCAR DANIEL CORTÉS, particular que no hizo parte del Comité de Evaluación, adjudicó el contrato a uno de los proponentes que no obtuvo el primer puntaje y suscribió el contrato sin las partidas presupuestales necesarias (fl. 330) Proferido fallo de primera instancia el 28 de junio de 2001 (fl. 387) y apelado éste por el disciplinado, corresponde ahora a esta Delegada desatar la segunda instancia, conforme decisión del Despacho del Procurador General de la Nación contenida en auto de 6 de junio del año en curso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de memorial de apelación presentado oportunamente el 10 de julio de 2001 (fl. 405), la defensa del sancionado argumenta que éste, al haber omitido la comunicación a la Cámara de Comercio sobre los detalles de la licitación, dio 1 cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 1122 de 1999 y actuó bajo una causal de

justificación, cual fue la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Señala además que el dicho del sancionado, contenido en su versión libre, no puede tenerse como una confesión en cuanto a la injerencia del ingeniero OSCAR DANIEL CORTÉS en la evaluación de las propuestas y que al mandatario local le era permitido apartarse del criterio del Comité Evaluador y asignar el contrato a quien no hubiera calificado en el primer lugar. Aduce que al momento de la celebración y perfeccionamiento del respectivo contrato existía la reserva presupuestal, ya que los recursos se encontraban en las cuentas bancarias del ente territorial y que finalmente no se produjo perjuicio alguno en el trámite del proceso contractual o precontractual. IV CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a analizar los argumentos presentados por el apelante contra el fallo sancionatorio de primera instancia de 26 de junio de 2001, en especial el respaldo que aquellos encuentran en el acervo recopilado. Primer cargo

1. Se imputó en primer lugar al alcalde de Caldas, Boyacá, omisión de sus funciones al haberse abstenido de comunicar a la Cámara de Comercio los detalles relativos a la apertura de la licitación 001/99, conforme lo dispone el artículo 22, numeral 7 de la ley 80 de 1999. Al respecto, objeta el apelante que el decreto 1122 de 1999 derogó expresamente tal disposición al disponer que: “las entidades pertenecientes a la Administración Pública, únicamente anunciarán la apertura de procesos de

contratación administrativa a través de su publicación en el Diario Oficial, con prescindencia de cualquier otro medio editorial”.

2. Al respecto, encuentra la Delegada que son de muy diferente naturaleza las obligaciones contenidas en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 –norma que se encuentra vigente y que evidentemente no fue derogada y menos de manera expresa-- y aquella que en su momento consagró el decreto 1122 de 1999; por lo tanto, cumplimiento de esta última en modo alguno suponía el incumplimiento de la primera.

En efecto, el artículo 22 del estatuto contractual se titula “De los registros de proponentes”, por lo que debe tenerse en cuenta que el objeto de este artículo y de los numerales que lo desarrollan, no es regular lo concerniente al principio de publicidad de los actos contractuales o precontractuales, ya que de ello se ocupa el artículo 24 relativo al principio de transparencia, sino de regular aspectos administrativos específicamente en torno al conjunto de personas naturales o jurídicas que en un momento dado pueden concurrir a presentar válidamente propuesta en una licitación, gestión confiada principalmente a la Cámara de Comercio con jurisdicción en el territorio de la entidad contratante.

3. Es por ello precisamente que el numeral 7 del artículo 22 de la ley 80 de 1993, al disponer que “Las entidades estatales deberán remitir a las cámaras de comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan 2 abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento”, aclara que tal

mandato no es óbice para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 30 de la misma ley, esto es, la publicación de avisos sobre la naturaleza, objeto y cuantía de la licitación, en diarios de amplia circulación o en otros medios de comunicación social con similar difusión.

4. No puede confundirse la obligación de informar a la Cámara de Comercio la apertura de licitaciones para los efectos de regular lo relativo a los registros de proponentes, con aquella de publicar las convocatorias a licitar en función de la publicidad de los procedimientos de selección, conforme lo dispone el numeral 3º del artículo 30 de la ley 80 de 1993, o asimilar tal información de comunicar a la Cámara de Comercio la apertura de licitaciones con la obligación de guardar el principio de transparencia de toda la gestión contractual, desarrollado en el artículo 24 de la misma ley.

La norma en cuestión pretende además posibilitar una amplia participación de las personas que estén en capacidad de cumplir el objeto contractual. De allí que el Decreto 856 de 1994, haya previsto la elaboración de un boletín y haya puesto como responsable de la reglamentación a la superintendencia de industria y comercio. Tal dependencia, por medio de la Res. 403 de 1995 determinó las especificaciones técnicas para el suministro de la información sobre contratos, multas, sanciones, licitaciones y concursos. La Resolución 403 es a su vez, modificatoria de la derogada Resolución 2479 de 1994. El boletín de que trata el art. 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro de los primeros

veinte días de cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. La entidad encargada de efectuar la publicación del boletín de licitaciones y concursos de que trata este artículo es la Confederación de Cámaras de Comercio; así lo dispuso el artículo 37 de la Resolución 2125 de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. En conclusión, no puede tenerse a la Cámara de Comercio, para los efectos del artículo 21 del Decreto 1122 de 1999, como un medio editorial más que pretendía en su momento ser suplido por la publicación en el Diario Oficial, éste sí, el medio editorial propio de la administración. El Decreto 1122 de 1999, norma cuyo propósito fue el de contrarrestar la excesiva tramitología en algunos procedimientos administrativos, modificó el decreto 1250 de 1995 y pretendió, a través de su artículo 21, centralizar en el Diario Oficial la información abierta al público sobre las licitaciones; no obstante, la obligación contenida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 no puede considerarse derogada por el citado Decreto 1122 puesto que su objeto se refiere a la gestión administrativa cumplida por la Cámara de Comercio en relación con los registros de proponentes.

Podría, eso sí, considerarse que en su momento el artículo 21 del Decreto 1122 de 1999 pudo haber derogado el numeral 3º del artículo 30 de la ley 80 de 1993, de modo que las publicaciones a que hace alusión esta última norma podrían suplirse a través del Diario Oficial; no obstante, como lo señala el mismo artículo 22 del

Estatuto Contractual, el deber de informar a la Cámara de Comercio subsistía, pese al contenido de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 30 de la ley 80 o artículo 21 del decreto 1122 de 1999. 3

6. Aduce la defensa del sancionado que, si bien es cierto éste incumplió con la obligación cuya omisión se le imputa, lo hizo amparado por la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria dado que su profesión no es la de abogado, sino la de ingeniero y no contaba con asesoría jurídica por carecer el municipio de los medios para contratarla.

Precisa la Delegada que asiste razón a la defensa en cuanto a que no resultan irrelevantes consideraciones en torno a las circunstancias personales del disciplinado que en un momento puedan llevarlo a incurrir objetivamente en una falta y a creer erróneamente que tal comportamiento está legalmente amparado, sin que razonablemente pueda exigírsele conducta diversa. Se dirá en tal caso que concurre una causal excluyente de responsabilidad cual sería el error en la antijuridicidad o error de prohibición. Así, no puede descartarse de plano que, por ejemplo, la falta de preparación o la ausencia de ciertos medios, puedan ser determinantes para que el servidor público, convencido de que actúa legalmente, incurra objetivamente en falta. No obstante, no en todos los casos puede aceptarse esa posición, ya que su aplicación de plano llevaría a asumir que solamente los servidores públicos que dispongan de todos los medios o tengan determinados conocimientos especializados

pueden incurrir en responsabilidad disciplinaria, mientras que quienes no cuentan con tales medios o conocimientos quedan automáticamente exonerados de ésta.

7. En el caso bajo estudio, aceptando la aseveración de la defensa y aún del mismo sancionado (fl. 351 y 304), en cuanto a que éste tiene la profesión de ingeniero, tal circunstancia supone necesariamente una educación avanzada, por lo que no se encontraba en la misma situación de quien carece de educación o la tiene en grado muy bajo como para comprender una materia como la de la contratación administrativa; de otra parte, en su versión libre (fl. 253, 254) el sancionado cita espontáneamente el contenido y los alcances de la Ley 80 de 1993 en cuanto a la obligatoriedad de la audiencia pública de adjudicación, así como el Decreto 1122 de 1999, por lo que, a pesar de no tener formación jurídica, sí conocía las normas que regulan el asunto que se debate, esto es, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 1122 de

1999. Finalmente, encuentra la Delegada que en prueba documental que obra a folio 9 (comunicación de 14 de octubre de 1999 en respuesta a derecho de petición elevado por el quejoso), el sancionado descarta expresamente la necesidad de asesoría jurídica especializada para emitir un concepto que necesariamente involucraba conocimientos jurídicos de naturaleza contractual, lo cual denota algún conocimiento de su parte que, en su momento, le permitió interpretar y dar alcance a normas jurídicas, sin necesidad de una asesoría. Lo mismo puede deducirse a partir del contenido de la Resolución 010 de 23 de

agosto de 1999 (fl. 101 y 102) y de la Resolución 013 de septiembre 23 del mismo año (fl. 76, 77), suscritas ambas por el sancionado en su condición de alcalde municipal, en donde declara, respectivamente, la nulidad del trámite precontractual correspondiente a la licitación 001/99, entre otros motivos, por una irregularidad similar a la que se le imputa y niega luego la revocatoria de tal decisión. El contenido de estas resoluciones proferidas por el ingeniero RODRÍGUEZ SALGADO, en su condición de alcalde del municipio de Caldas, implica 4 necesariamente un conocimiento de las normas y trámites relativos a la etapa precontractual, lo que descarta que, por su profesión, aquel se hubiese encontrado en un estado de ignorancia de las normas jurídicas que regulan la materia. De otra parte, si, como suele ocurrir en el servicio público, ciertas decisiones responden a iniciativas de servidores distintos a aquel que suscribe el acto, es evidente que, quien tuvo la iniciativa para declarar la nulidad de que trata la resolución 010 de 1999 y para negar la revocatoria de esa decisión, tenía conocimientos jurídicos suficientes sobre la materia contractual, por lo que mal puede excusarse el sancionado con argumento en el sentido de que no disponía de una asesoría jurídica. Por todo ello, estima la Delegada que, específicamente en este caso, no puede tenerse la profesión del sancionado como una circunstancia que le impidiera salir del error en que dice se encontraba y que, por el contrario, le era exigible actuar con la

diligencia debida para dar cumplimiento a las normas infringidas. Segundo cargo Fue hallado responsable el alcalde Caldas, Boyacá, YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, de haber permitido al señor OSCAR DANIEL CORTÉS conformar el Comité Evaluador de la licitación 001/99, sin tener éste vinculación alguna con la administración municipal y de no haber asignado dicha licitación al proponente PABLO ESTEBAN CASTRO ORTEGÓN, quien obtuvo el primer puntaje en la evaluación de la calificación. Recuerda la Delegada que sobre lo anterior, adujo la defensa del sancionado que no podía tenerse como prueba el reconocimiento que sobre ello hizo aquel en su versión libre y que, atendiendo a los fines de la contratación, el mandatario local podía apartarse del concepto emitido por el Comité Evaluador de la licitación.

8. Vista la prueba que obra en la actuación, encuentra la Delegada que efectivamente el servidor público sancionado reconoció, en su versión libre y en la ampliación de la misma, la participación del ingeniero OSCAR DANIEL CORTÉS en la evaluación de las propuestas y su ausencia de vinculación con la administración: “Las propuestas las evaluamos con la Secretaría de Planeación, el ingeniero eléctrico, con quien el municipio contrató la interventoría de dichas obras, OSCAR DANIEL CORTÉS, mi persona y con la ayuda de la Secretaria de la Alcaldía” (fl. 254A) “No hubo acto administrativo de constitución del Comité y la Evaluación se realizó entre la Secretaria de Planeación y mi persona, con la Asesoría de un amigo ingeniero electricista, sin ninguna vinculación directa con la

administración, puesto que el municipio no cuenta con recursos para ese tipo de contratación, es decir, que la responsabilidad de las decisiones tomadas recaen sobre mi” (fl. 305)

9. La injerencia del ingeniero CORTES en la decisión adjudicación de la licitación

aparece en su propio dicho, así: 5 “…en un principio lo que se me pidió por parte del señor alcalde fue concepto técnico pero muy personal, motivado por la amistad que nos ha unido siempre, con el señor alcalde, posteriormente sí se realizó un contrato de interventoría … (el alcalde) me pidió algunos conceptos técnicos, pero jamás me pidió ser parte del Comité Evaluador … Inicialmente él me preguntó sobre la conveniencia o inconveniencia técnica de que el hecho de que uno de los proponentes no presentara en su propuesta la descripción técnica y financiera de la maquinaria con la que supuestamente iba a ejecutar la obra, a lo que le respondí que mi apreciación era que dicha descripción era fundamental para el desarrollo de las obras eléctricas” (fl. 381, 382) Llama la atención que, según lo reconoció el sancionado en su versión libre, aquello sobre lo que conceptuó el ingeniero CORTES constituyó el motivo por el cual se descalificó al proponente PABLO ORTEGÓN, lo que despeja cualquier duda sobre la injerencia del ingeniero CORTÉS en la adjudicación de la licitación.

10. En este sentido no es inocua, como lo sugiere la defensa del sancionado, la manifestación que éste hace en su versión libre al señalar que al lado de los servidores públicos que conformaban el Comité de Evaluación, participó en dicha

evaluación el ingeniero CORTES como ciudadano particular sin vinculación con la administración, sobre todo al haber precedido a tal manifestación la advertencia al versionista del contenido del artículo 33 de la Constitución Política que le otorga el derecho de abstenerse de declarar contra sí mismo, derecho que, por su naturaleza es renunciable; así, al haber reconocido el hecho que se le imputa, sin que mediara actuación alguna que viciara su voluntad, ante el funcionario instructor y sin argumentos calificantes, se produce el fenómeno de la confesión. Cierto es que la diligencia de versión, al igual que la indagatoria en el derecho penal, también manifestación del derecho sancionador, no puede tenerse como medio de prueba, ya que hace parte del los principios del Estado de Derecho la prohibición de autoincriminación, el cual impide tener, a quien está sujeto a una investigación que puede culminar en sanción, como medio de prueba. No obstante, sí es medio de prueba la confesión, figura que se presenta como una legítima renuncia al derecho constitucional de no autoincriminación y cuyos efectos probatorios deben apreciarse cuando se dan sus requisitos legales.

11. Téngase en cuenta además, que no solamente el dicho del sancionado lleva a la Delegada, como en su momento llevó a la primera instancia, a concluir la participación del ingeniero CORTÉS en la adjudicación de la licitación, sino también el dicho de éste, en donde corrobora que efectivamente conceptuó en torno a las propuestas presentadas, concepto que finalmente fue acogido por el alcalde, ya que fue tal concepto el que motivó la no adjudicación de la licitación a quien obtuvo el

primer puntaje.

12. En cuanto a la no adjudicación a quien obtuvo el primer puntaje, asiste razón al apelante en cuanto que el representante legal del contratante puede apartarse del concepto del Comité Evaluador; no obstante, comoquiera que tal concepto ha sido elaborado por personas conocedoras de la materia a contratar, la decisión que se aparte de dicho concepto debe ser motivada, conforme los alcances del principio de transparencia contenidos en numeral 7 del artículo 24 de la ley 80 de 1993:

6 Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma DETALLADA, PRECISA, e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia (resalta la Delegada) En el caso en estudio, encuentra la Delegada que el acto de adjudicación, resolución 015 de 4 de octubre de 1999, adoleció de una motivación DETALLADA Y PRECISA, como lo exige la norma, en la que se expresaran los motivos que llevaron a la entidad contratante a apartarse de la calificación de las propuestas y a adjudicar a quien no obtuvo el primer puntaje, ya que sobre este asunto se limita a señalar genéricamente que: “… se presentaron a concurso los siguientes proponentes: PABLO CASTRO … y que previa evaluación de las propuestas se encontró que la de la firma MONTAJES Y SERVICIOS CORAL LTDA. cumple con los requisitos técnicos, económicos y documentación exigidos en los pliegos de condiciones” (fl. 28, 29)

13. De otra parte, tal como lo reconoce el sancionado en su versión libre, el motivo que llevó a no adjudicar el contrato al proponente PABLO CASTRO, quien obtuvo el primer puntaje (motivación que no es explícita en el acto de adjudicación), fue el hecho de no haber señalado en su propuesta los recursos técnicos con que contaría para adelantar la obra; no obstante, también reconoce el sancionado en la misma diligencia que, debido a un error en la transcripción del texto del pliego de condiciones, en los términos de referencia que se presentaron a los proponentes por segunda vez (después de anularse el trámite precontractual), no se requirió la presentación de tal información, error por completo atribuible a la administración, pero que por sus conocimientos personales propios de su profesión, él consideró de la máxima importancia y que así debían representárselo los proponentes, pese a que los términos de referencia nada decían al respecto.

El funcionario instructor puso de presente al versionista RODRIGUEZ SALGADO la manifiesta inconsistencia en los pliegos de condiciones presentados por su administración a los proponentes, a lo cual el alcalde respondió: “PREGUNTADO: Dentro del pliego de condiciones que usted anexó oficialmente a este Despacho cuando le fue requerida la documentación relacionada con esta licitación, no se encuentra plasmado dentro del mismo que los oferentes tuviesen que aportar la relación de equipos a utilizar en la obra y el cronograma de utilización del mismo, hecho este que conllevó a que, según lo manifestado por usted al señor PABLO CASTRO, a través de oficio

0218 de 13 de octubre de 1999, no se le hubiese adjudicado la licitación, toda vez que él obtuvo el mayor puntaje, Pliego que le pongo de presente CONTESTO: Lo único que puedo decir es que estaba convencido que en el pliego existía el requerimiento del equipo a utilizar y su forma de utilización y con base en ese pliego fue que se evaluaron las propuestas, si existe algún error en el pliego oficial que se vendió para la licitación pública, luego de ser anulada la primera, fue totalmente involuntario y de transcripción, por que estoy convencido como Técnico Electricista que soy además, que el requerimiento del equipo a utilizar y su forma de utilización era fundamental por que conozco los riesgos que se corren en la ejecución de este tipo de 7 trabajos, como es la construcción de redes eléctricas y tengo mi convencimiento de que en el pliego existía ese requerimiento y en base a eso se evaluó (fl. 304 y 305)

14. Pese a que así lo insinúa la defensa, no puede alegarse en este caso una convicción errada e invencible en el funcionario, comoquiera que, justamente, atendiendo a las condiciones personales, concretamente la profesión de Ingeniero Electricista del sancionado y el amplio conocimiento que dijo tener sobre el desarrollo de obras de la misma naturaleza, le era más que exigible revisar el contenido de los pliegos y constatar que tan importante exigencia constara en ellos y no pretender que fueran los proponentes los que tuvieran que adivinar que, no obstante la omisión en los términos de referencia, el representante del contratista consideraba en lo personal la importancia de lo que él mismo omitió.

Pese a ello, no lo hizo, y su propia negligencia llevó a causar perjuicio al proponente calificado en primer lugar. De esta manera no es aceptable que, en su defensa, alegue su propia negligencia para pretender mostrarse exento de responsabilidad disciplinaria. Tercer cargo

15. La Procuraduría Provincial de Chiquinquirá encontró disciplinariamente responsable al alcalde de Caldas por haber iniciado el proceso de licitación 001/99, sin que existiera dentro del presupuesto municipal la correspondiente disponibilidad que garantizara la suficiencia de los recursos para sumir el gasto representado por el contrato. Dicha apropiación se formalizó, a través de Decreto 016 de 5 de octubre de 1999, esto es, al día siguiente a la adjudicación del contrato. Estima la defensa del sancionado que ello no configura falta alguna puesto que los dineros que se destinarían al pago del contrato ya habían sido girados por el Ministerio de Minas y Energía y se encontraban en las arcas del municipio.

16. Precisa la Delegada que para la apertura de la licitación no es suficiente que en las arcas de la entidad contratante exista un monto de recursos financieros igual o superior al valor del contrato; lo que se pretende es que, a través del certificado de disponibilidad, el municipio pueda garantizar que los recursos existentes tienen por destinación los gastos derivados de determinado contrato.

17. En este sentido, si bien es cierto que los dineros efectivamente habían sido girados por el Ministerio de Minas y Energía al municipio de Caldas, según se desprende de la documentación que obra a folios 295 y siguientes, de ello sólo se

infiere que el dinero se encontraba en la cuenta bancaria del municipio, mas no una garantía de su destinación específica; éste requisito sólo fue acreditado a través del decreto 016 de 5 de octubre de 1999 por medio del cual se adiciona en $76.800.000 el presupuesto de rentas y gastos del municipio de Caldas “con destino a la INTERCONECCIÓN REDES ELÉCTRICAS PARA LAS VEREDAS DEL MUNICIPIO DE CALDAS” –sic- (folio 26) Constata la Delegada que el acto de adjudicación de la licitación se produjo a través de resolución 015 de octubre 4 del mismo año (fl. 28, 29), no obstante los recursos habían sido girados por el Ejecutivo el 18 de junio del mismo año, esto es con una anterioridad de tres meses y medio, de lo que se observa claramente una omisión imputable a la administración por no haber expedido oportunamente el certificado de 8 apropiación presupuestal, actuación que le era exigible por razón de la suficiente antelación de su giro por el gobierno central.

18. Es claro el artículo 25, numeral 6, de la ley 80 de 1993, que consagra los alcances del principio de economía contractual y el artículo 30 del mismo estatuto que define la estructura del procedimiento contractual, que la disponibilidad presupuestal debe existir antes de la apertura de la licitación y no antes de la suscripción del contrato; ello es lógico, por cuanto, de lo contrario se violarían los principios de economía y la debida planeación del contrato, al abrir una licitación cuyo objeto es la contratación de una obra o servicio para el cual no existe una

destinación cierta. Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas en respuesta a los argumentos contenidos en la apelación elevada por la defensa del servidor público YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, encuentra la Delegada acreditados los comportamientos que dieron lugar a la imputación de las faltas detalladas en el pliego de cargos de 8 de marzo de 2001 y al fallo sancionatorio de primera instancia de 28 de junio de 2001. Modificación de la sanción Pese a que esta Delegada encuentra acreditados los comportamientos constitutivos de las faltas por las que fue sancionado el servidor público YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, así como ajustados a derecho los razonamientos que llevaron a declarar su responsabilidad, encuentra que en este momento la sanción impuesta, es decir, suspensión en el cargo por término de quince días, conforme lo dispone el artículo 32 de la ley 200 de 1995, no se aviene a la realidad sobreviviente, comoquiera que tal sanción procede en los eventos en que al momento de fallar el sancionado ostenta la calidad de servidor público. En el caso en estudio, el señor RODRÍGUEZ SALGADO ostentó la calidad de alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, elegido por voto popular, para el periodo constitucional comprendido entre los años de 1999 y 2002, según se desprende del contenido de la documentación visible a folios 209 y 321, y fue sancionado en primera instancia mientras se encontraba en ejercicio del cargo. A la fecha aquel no ostenta tal calidad por lo que resulta improcedente por inoperante

e inocua la sanción de suspensión en el cargo; por lo anterior es entonces lo procedente adecuar la sanción, sin que ello represente un perjuicio para el sancionado que vulnere el principio de prohibición de reformatio in pejus, sino la imposición de la sanción conforme el principio de legalidad. La actuación disciplinaria no llega a su fin con el fallo de primera instancia, sino con la ejecutoria del fallo definitivo, ya sea este de primera o de segunda instancia. En tal virtud, con tal decisión no se está afectando una decisión en firme, sino aplicando el principio de legalidad de la sanción, conforme el artículo 32 de la ley 200 de 1995. En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia únicamente en lo atinente a la sanción impuesta de quince días de suspensión en el cargo, para, en su lugar, imponer multa equivalente a quince días del salario devengado por el sancionado para el mes de octubre de 1999, época de ocurrencia de los hechos. 9 Con fundamento en las anteriores consideraciones, el PROCURADOR DELEGADO PARA LA MORALIDAD PÚBLICA en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo sancionatorio de primera instancia contenido en Resolución 00023 de 28 de junio de 2001 proferido por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, por medio del cual impuso sanción de suspensión en el cargo por término de quince días en contra de YAMEL ROBERTO RODRÍGUEZ SALGADO, en su condición de alcalde municipal de Caldas, Boyacá y

en su lugar imponer en contra del mismo, sanción de multa equivalente a quince días del salario devengado para el mes de octubre de 1999.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo de primera instancia proferido dentro de la presente actuación por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá.

TERCERO: Devuélvase el expediente con destino a la Procuraduría Regional d

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