PGN - LICITACION PUBLICA - Determinación de acuerdo al presupuesto de la entidad y cuantía
Detalles
- Título
- PGN - LICITACION PUBLICA - Determinación de acuerdo al presupuesto de la entidad y cuantía
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades en Alcaldía Municipal en el manejo de contratos LICITACIÓN PÚBLICA-Determinación de acuerdo al presupuesto de la entidad y a la cuantía del contrato FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Genera responsabilidad disciplinaria FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS-Identidad de elementos estructurantes de los contratos, con similar proveedor e identidad del objeto Observa la Sala, que tal como lo verificó el a quo, existe identidad de elementos estructurantes entre el contrato No. 15 y el contrato No. 021, pues ambos fueron suscritos el mismo día (27 de octubre de 2004), con similar proveedor, el objeto contractual era igual (laminas de zinc), equivalente imputación presupuestal (Mejoramiento de vivienda de la comunidad de la Sabana Cubiyú) y semejante origen de la solicitud (Asociación de Autoridades Tradicionales del Gran Resguardo y Territorio Indígena del Departamento – CRIVA), por lo tanto, sin mayores elucubraciones se arriba a una conclusión indudable: los contratos fueron fraccionados para eludir los procedimientos contractuales. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Lo que es sancionable como falta disciplinaria es la infracción al deber funcional sin justificación alguna, independientemente del daño causado al Estado, de allí que no pueda hablarse de antijuridicidad material en esta área del derecho.(…) Por lo tanto, la ilicitud sustancial de la conducta se verifica en la actuación del sancionado, al actuar en contravía de la regla contemplada en el numeral 1º, literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, reglamentada por el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, vigentes para la época de los
hechos, que preveían que la contratación efectuada por la entidad territorial de la cual fungía como asesor jurídico debía realizarse mediante los trámites propios de la contratación directa, y no bajo la modalidad excepcional consagrada por el parágrafo del citado artículo 11 ibídem. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de culpa grave
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.27 Radicación No. 161-4329
Radicación No.: 161-4329 (165-119520)
Disciplinados: José Antonio Suárez Reyes y José González Torres Cargo y Entidad: Secretario Jurídico - Jefe de la Oficina de
Control Interno Disciplinario del Municipio de Mitú, y Alcalde Municipal de Mitú Origen: De oficio Fecha del informe: 21 de enero de 2005
Fecha hechos: 11 al 27 de Octubre de 2004
Asunto: Apelación de fallo de primera instancia P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la disciplinado José Antonio Suárez Reyes, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 18 de mayo de 2009 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, a través de la cual sancionó tanto a esta
persona como al señor José González Torres con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) y dos (2) meses, respectivamente. ANTECEDENTES PROCESALES El 16 de febrero de 2005, la Procuraduría Regional del Vaupés ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables con el fin de verificar la comisión de presuntas irregularidades contractuales en la Alcaldía Municipal de Mitú, Vaupés (fls. 1 y 2), no obstante, el 17 de febrero de 2005, el despacho instructor ordenó remitir la actuación al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal por razones de competencia (fls. 56 y 57). El 29 de abril de 2005, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la apertura de investigación disciplinaria en contra de José González Torres, Alcalde Municipal de Mitú y de Jesús Antonio Suárez, Secretario Jurídico de la Alcaldía de Mitú, auto que fue notificado al primero, personalmente, el 6 de septiembre de 2005 (fl. 100), y al segundo, por edicto fijado el 7 de septiembre de 2005 y desfijado el 9 de septiembre de 2005 (fl. 102), una vez fracasado el trámite de la notificación personal (fl. 97). El 13 de junio de 2006, el despacho instructor formuló pliego de cargos en contra de los investigados Jesús Antonio Suárez Reyes y José González Torres (fls. 105 al 113), providencia que fue notificada personalmente al primero el 16 de junio de 2006
(fl. 117) y al segundo el 5 de julio de 2006 (fl. 162), quienes en respuesta al acusatorio presentaron sus escritos de descargos el 5 de julio de 2006 (fls. 118 al 125) y el 19 de julio de 2006 (fls. 166 al 182), respectivamente. El 12 de Septiembre de 2006, la Delegada negó por improcedentes la práctica de pruebas solicitadas por el señor Suárez Reyes, y ordenó tener como pruebas las 2 Radicación No. 161-4329 aportadas por el señor González Torres (fls. 173 y 174), sin que los investigados interpusieran los recursos legales contra dicha decisión; el 31 de octubre de 2006 se ordenó correr traslado para alegar (fl. 187), auto que fue notificado por estado fijado y desfijado el 3 de noviembre de 2006 (fl. 198). Sin embargo, el 6 de febrero de 2009, el Despacho instructor varió el pliego de cargos (fls. 203 al 210), decisión que fue notificada de manera personal al señor González Torres el 9 de marzo de 2009 (fl. 217), y por edicto fijado el 5 de marzo de 2009 y desfijado el 9 de ese mismo mes y año al señor Suárez Reyes (fl. 219), una vez fracasada la diligencia de notificación personal (fls. 215 y 216), siendo el 18 de marzo de la presente anualidad, la fecha en la cual se le designó defensor de oficio a este último disciplinado con quien se surtió la notificación personal del acusatorio (fl. 221). El 16 de marzo de 2009, el señor González Torres presentó escrito de descargos (fls.
225 al 248), y el 25 de marzo de los corrientes hizo lo propio el defensor de oficio del señor Suárez Reyes (fls. 249 a 253), sin solicitar pruebas adicionales a las que obraban en el expediente; el 26 de marzo de 2009 se ordenó dar el traslado correspondiente para alegar (fl. 254), auto que fue notificado por estado fijado y desfijado el 15 de abril de 2009 (fl. 267), sin que tal derecho fuera ejercido por los investigados; y el 18 de mayo de la presente anualidad se profirió fallo de primera instancia en el que se sancionó a González Torres y Suárez Reyes con dos (2) meses y cuatro (4) meses de suspensión, respectivamente. Dicha providencia fue notificada personalmente al defensor de oficio del señor Suárez Reyes el 1° de junio de 2009 (fl. 286), y al señor González Torres por edicto fijado el 12 de junio de 2009 y desfijado el 17 de ese mismo mes y año; el 2 de junio de 2009 el defensor de oficio del señor Suárez Reyes interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria (fls. 287 a 292), siendo el 24 de junio de 2009 la fecha en la cual se concedió el recurso de apelación (fl. 297), arribando el expediente a este despacho el 1° de julio de 2009 (fl. 299). El señor González Torres no apeló la decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante proveído
del 18 de mayo de 2009 declaró responsables a los disciplinados José Antonio Suárez Reyes, Secretario Jurídico y Jefe de Control Interno Disciplinario Municipal de Mitú, Vaupés y al señor José González Torres, Alcalde Municipal de Mitú, y les impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses y dos (2) meses, respectivamente. El análisis efectuado para tomar la citada determinación, en relación con el primero (quien es el apelante), fue el siguiente: El a quo no accedió a la petición de los investigados que solicitaban el archivo de las diligencias por haberse vulnerado los artículos 156 y 161 de la Ley 734 de 2002, al evaluarse la investigación disciplinaria de manera extemporánea; al considerar que el término utilizado para recaudar el material probatorio no superó el lapso legalmente otorgado para tal fin, y que la evaluación de tal etapa procesal no se encuentra 3 Radicación No. 161-4329 comprendida dentro del término de los seis (6) meses previsto en el artículo 156 ibídem, tal como lo ha señalado la Sala Disciplinaria1 y la Corte Constitucional2. Explicó, en relación con el fraccionamiento de contratos, que por regla general el proceso de selección del contratista de acuerdo con lo reglamentado en el Estatuto de la Contratación Administrativa es la licitación pública y sólo de manera excepcional se puede dar aplicación al procedimiento de contratación directa (Art. 24 numeral 1° de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos), y que el
numeral 8º ibídem prohíbe a las autoridades administrativas encargadas de la actividad contractual actuar con desviación o abuso de poder. Expuso que a los servidores públicos no le es dable determinar a mutuo proprio el proceso a seguir para dicha escogencia y mucho menos hacer uso de cualquier medio que altere el trámite consagrado para ello en la legislación contractual, o quebrar la reglas para desconocer el proceso de selección que previamente define la ley, ya sea suscribiendo varios contratos para un mismo fin o alterando o modificando el valor real de los acuerdos de voluntades para maniobrar con los montos de las cuantías para la contratación. Expresó que el fraccionamiento de contrato es una figura que no se encuentra regulada de forma expresa en el actual estatuto de contratación estatal; sin embargo ello no significa que se permita su realización; que por el contrario, a diferencia de la forma casuista en que se estableció esta figura en el Decreto 222 de 1983 que permitía en no pocas ocasiones que se fraccionaran de manera indiscriminada los contratos sin transgredir los supuestos de la norma, la Ley 80 de 1993, en forma general, prohíbe cualquier comportamiento que tienda a la evasión del principio de transparencia, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado3. Señaló que resulta claro que la figura del fraccionamiento de contratos es una forma de eludir los procedimientos de selección objetiva, sin que existan fórmulas fijas que contemplen los supuestos que constituyen la conducta; y que en tal sentido, le corresponde al operador jurídico, en cada caso concreto, analizar si la actuación del
servidor público está dirigida a evadir tales procedimientos, y que no es aceptable que existan varios contratos con el mismo objeto o con una similitud tal que se contraríen los principios de transparencia y de selección objetiva. Advirtió, en cuanto al objeto contractual, que la Ley 80 de 1993 dispone en su artículo 40 que las estipulaciones de los contratos serán las que, de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en dicha ley, correspondan a su esencia y naturaleza, que a su vez, el artículo 41 prescribe: "Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito". Citó el artículo 1501 del Código Civil que define los elementos esenciales, accidentales y de la naturaleza de los contratos, y el artículo 1517 ibídem que señala el concepto de objeto de la declaración de voluntad: “toda declaración de voluntad 1 Se citó el fallo de la Sala Disciplinaria, Expediente No. 161-3858 (165-110073-04), decisión del 8 de mayo de 2008, P. D. Ponente, Dr. Silvano Gómez Strauch. 2 Se citó la Sentencia SU 901 proferida el 1º de septiembre de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencia T-347 del 2 de agosto de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. 3 Se citó el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 14 de septiembre de 2001, Expediente 1373, Consejero Ponente: Ricardo Monroy Church. 4 Radicación No. 161-4329
debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer (…)”, y que el objeto en un contrato es la prestación a la que se comprometen las partes; es decir, la actividad positiva o negativa que debe desarrollarse para cumplir a satisfacción las obligaciones pactadas y que dentro del mismo deben estar contemplados los elementos esenciales del negocio porque si no están presentes éste no produciría efecto alguno. Estableció, en cuanto a la naturaleza del rubro y del registro presupuestal, que el Decreto 111 de 1996, establece en su artículo primero que: “(…) En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que regula el sistema presupuestal…”, y que además, el artículo 109 ibídem señala que las entidades territoriales “(…) al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.” Coligió que el Estatuto Orgánico del Presupuesto es una norma de carácter obligatorio, incluso para las entidades y corporaciones de orden territorial, por lo tanto, las exigencias sobre apropiaciones presupuestales se aplica tanto en el nivel nacional como en el territorial, pues el artículo 37 del mencionado estatuto regula el tema de los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, al señalar en el artículo 71: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que
garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos (…) En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible…”. Expresó que según la certificación que obra a fl. 1 del expediente, el presupuesto municipal de Mitú para la época de los hechos era de $5.327.118.448,64; y teniendo en cuenta para el año 2004 el salario mínimo mensual legal vigente era de $358.000,oo, dicho presupuesto expresado en SMMLV era de 14.880; por tanto, su menor cuantía era de 250 SMMLV, es decir, $89.500.000,oo, pues el inciso séptimo del literal a) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 vigente para la época de los hechos (Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales). Reiteró que en dicha entidad territorial todos los contratos que superaran la suma de $89.500.000,oo era obligatorio que siguieran el procedimiento licitatorio para escoger a su contratista; y que todos los contratos que estuvieran por debajo de este valor, la escogencia de sus contratistas debía seguirse por el procedimiento indicado para la selección objetiva en la contratación directa, según lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002 (vigente para la época de los hechos). Insistió que en el parágrafo de la norma en cita indicaba que: “Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere
el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.” 5 Radicación No. 161-4329 Coligió que para el Municipio de Mitú los contratos que no superaran la suma de $89.500.000,oo era dable acudir al procedimiento de selección objetiva definido para la menor cuantía por el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002; sin embargo, si el valor de los contratos a suscribir era igual o inferior al 10% de la menor cuantía, es decir, igual o superior a $8.500.000,oo, la entidad territorial podía haberlo celebrado teniendo como única consideración los precios del mercado, sin que hubiese sido necesario obtener previamente varias ofertas. Consideró, en relación con las Órdenes de suministro No. 032 del 11 de octubre de 2004 (fl. 2A y 4), 033 del 11 de octubre de 2004 (fl. 9 ) y 041 del 12 de octubre de 2004 (fl. 23 ), que si bien existió un elemento en común (la venta de láminas de zinc), la decisión de adquirirlas no tuvo origen en el mismo proyecto, ni el mismo estudio de necesidad, ni identifica imputación presupuestal, y en tal sentido, no puede afirmarse válidamente que las mismas tuvieran tal unidad de elementos que, al suscribirlas independiente, se hubiese fraccionado el contrato, inobservando los principios de transparencia y el deber de selección objetiva del contratista.
Señaló que mientras la primera de las órdenes mencionadas tuvo como fin instalar la cubierta de la Secretaria Local de Salud, con cargo al rubro denominado Inversión Autonomía –Proyecto Adecuación, Reconstrucción, Mantenimiento Edificio Municipal (fl. 2A y 4), la segunda tuvo como objetivo la instalación de la cubierta del puente peatonal del Barrio las Brisas, con cargo al rubro denominado SGP/04 Otros Sectores, Mantenimiento de Vías/Construcción de Vías Urbanas (fls. 9 y 13 ), en tanto que la última estuvo destinada a las ferias y fiestas de las Colonias, con cargo al rubro denominado Recursos Procultura – Financiación Actividades Progr. y Eventos Culturales y día de la Raza (fl. 23 y 26). De esta manera, concluyó, que para la suscripción de las órdenes de suministro No. 032, 033 y 041 de octubre de 2004 no existió división artificial del objeto contractual, ni fraccionamiento de contrato y por ende, no se vulneraron los principios de transparencia, responsabilidad, ni el deber de selección objetiva consagrados en el Estatuto de la Contratación Estatal. Estableció que en los Contratos Nos. 015 y 021, ambos del 27 de octubre de 2004, existía identidad de contratista: Eliécer Pérez Galvis; de objeto: Entregar en calidad de venta 316 y 203 láminas de zinc galv. Corpoacero de 2.14 mts. con destino al proyecto de mejoramiento de vivienda de la comunidad de la Sabana Cubiyú; imputación presupuestal: CONTR. INTER. AATI-CRIVA RESG./03 y 04-ORIVAM/03
DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE LA SABANA, FOLIO R16 y R31; solicitud: Asociación de Autoridades Tradicionales del Gran Resguardo y Territorio Indígena del Vaupés – CRIVA; Nombre del Proyecto: Mejoramiento Vivienda, organización indígena del Vaupés – Medio ORIVAH y de Localización del
Proyecto: La Sabana Cubiyu.
Señaló, que la sumatoria de los dos contratos asciende a $12.694.650,oo, valor que se encuentra contenido dentro del rango de la mínima cuantía para contratar por parte del Municipio de Mitú, razón por la cual la selección del contratista debía darse según la regla general contemplada en el numeral 1º, literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, vigentes para la época de los hechos, es decir, mediante los trámites propios de la contratación directa, y no bajo la modalidad contenida en la excepción consagrada por el parágrafo del citado artículo 11 ibídem. 6 Radicación No. 161-4329 Concluyó que la entidad contratante dividió la unidad del objeto contractual, suscribiendo dos (2) contratos de compraventa diferentes, evadiendo con ello el proceso de contratación directa para seleccionar el contratista, según se ha dicho, transgrediendo así el principio de la transparencia y el deber de selección objetiva, con clara desviación de poder, eludiendo los procedimientos establecidos legal y reglamentariamente para tal fin. Mantuvo la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos, al considerar que
al haberse comprobado la infracción de un principios de la contratación estatal como el de transparencia y responsabilidad, la falta se debe calificar como gravísima al tenor de lo dispuesto por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no siendo posible para el operador disciplinario calificarla de manera diferente desconoció el deber funcional que le fue encomendado, en su condición de Secretario Jurídico, razón por la cual era responsable de verificar el cumplimiento de las normas citadas, por parte de la entidad territorial. Mostró su desacuerdo con la calificación dolosa de la conducta dada en el auto de cargos, y la consideró cometida a título de culpa grave, al señalar que el señor Suárez Reyes más que actuar con una intención clara de vulnerar los principios de contratación estatal o de evidenciarse una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, lo que denota es una inobservancia del cuidado que debió haber impreso a su actuación dentro del proceso de contratación mencionado, en particular porque como Secretario Jurídico y de Control Interno de la entidad territorial y como abogado conocedor de los temas de la contratación estatal, debió haber observado una actuación más diligente a efectos de precaver la infracción a la ley contractual que en últimas se vio transgredida. Desechó el argumento del señor Suárez Reyes, en el sentido que la causa por la cual se le había adjudicado al contratista había sido: “…por cuanto, es el contratista de la región que siempre ha ofrecido la mejor calidad de los bienes suministrados y los precios más bajos del mercado, requisitos presupuestales requeridos por el Decreto Reglamentario 2170 de 2002.” (fl. 119), pues, razonó, que lo cierto es que no sólo el
señor Eliécer Pérez era la única persona dentro de Mitú capaz de realizar el objeto contractual, tal como deviene de la propia afirmación del investigado: “: (…) sólo hay dos o tres personas calificadas y reconocidas para contratar con el municipio…” (fl. 120). Coligió que teniendo en cuenta que se incurrió en una falta gravísima cometida a título de culpa grave, la cual al tenor de lo señalado por el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 debe considerarse como una falta grave, cuya sanción, al tenor del numeral 3° del artículo 44 ibídem es de suspensión, y que de conformidad al artículo 47 de la norma en cita, al pertenecer el señor Suárez Reyes al nivel directivo de la Entidad, al haber sido sancionarlo disciplinariamente durante los últimos cinco (5) años, y por haber tenido conocimiento de la ilicitud de su conducta, dada la condición de abogado conocedor de temas en Contratación Estatal, partió del mínimo incrementado en tres (3) mes más, quedando la suspensión por un término de cuatro (4) meses. Aclaró finalmente, que la sanción, en el evento que el disciplinado hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, se convertiría en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, suma que deberá consignar el sancionado a favor de la 7 Radicación No. 161-4329 Alcaldía Municipal de Mitú, una vez quede en firme esta providencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Disciplinario Único.
RECURSO DE APELACIÓN
El 2 de junio de los corrientes, la defensa oficiosa del sancionado Jesús Antonio Suárez Reyes interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia (fls. 287 a 292), solicitando su revocación, la exoneración de responsabilidad a su prohijado, y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, trazando como línea defensiva los argumentos consignados a continuación: Consideró que el fallador de primera instancia cometió un error al apreciar la actuación de su defendido, pues si el fraccionamiento de contratos puede ser definido como la celebración de varios acuerdos, destinado a suplir un mismo objeto, en el presente caso, si bien los contratos tenían por objeto el suministro de tejas de zinc, no es menos cierto que éstas iban a ser empleadas con finalidades diferentes, lo cual llevaría a concluir que el objeto contractual era disímil, tal como se puede observar en las Ordenes No. 032. 033 y 041. Señaló, en lo atinente a las Ordenes No. 015 y 021 de 2004, que los recursos con que se compraron las láminas de zinc pertenecen a las comunidades indígenas y que las dos órdenes corresponden a distintos objetos tendientes a satisfacer las necesidades de tales comunidades; que se cumplieron con los requisitos exigidos por el Estatuto de Contratación Estatal (selección objetiva y transparente del contratista), pues el señor Eliécer Pérez quedó seleccionado como contratista cumpliendo con todas las garantías señaladas en la ley, y que finalmente, no se puede establecer ningún tipo de responsabilidad disciplinaria en la medida que no se lesionó ningún
bien jurídico protegido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
Competencia de la Sala Disciplinaria-. Al tenor del numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor oficioso del investigado Jesús Antonio Suárez Reyes, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Cargos formulados-. Mediante decisión del 13 de junio de 2006 el despacho instructor formuló pliego de cargos en contra de los investigados José González Torres y Jesús Antonio Suárez Reyes (fls. 105 al 113), siendo el 6 de febrero de 2009 la fecha en la cual el a quo varió el pliego de cargos (fls. 203 al 210). 8 Radicación No. 161-4329 En relación con el apelante, señor Jesús Antonio Suárez Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.486.845 de Bogotá, y quien ejercía como Secretario Jurídico y Jefe de Control Interno Disciplinario Municipal de Mitú, las conductas que se le imputaron como cargos se describen a continuación: Cargo único: “ (…) como asesor de la misma municipalidad, no debió impartir el visto bueno para que se celebraran cinco contratos en forma separada, pues para la contratación del suministro de los bienes adquiridos mediante los contratos No. 032, 033, 041, 015, 021 de 2004, se debía celebrar un solo contrato, dado que se trataba de la misma especie de bienes (láminas de zinc) a adquirir en un mismo periodo de
tiempo y para cuya compra en un contrato único existía la respectiva disponibilidad presupuestal. No. Foli Fecha Contratist Compr Valor o a a 032 2 A 11.10.04 Eliécer 60 $1.620.000 Pérez láminas de zinc 033 9 11.04.04 Eliécer 150 $3.225.000 Pérez láminas de zinc 041 23 12.10.04 Eliécer 210 $4.620.118 Pérez láminas de zinc 015 31 27.10.04 Eliécer 318 $6.952.177 Pérez láminas de zinc 021 47 27.10.04 Eliécer 230 $5.742.273 Pérez láminas de zinc Total $22.159.858 Por tanto, el disciplinado debía observar la regulación contractual existente, lo procedente era la celebración de un solo contrato a través del proceso de convocatoria pública estipulado en el artículo 11 del decreto 2170 de 2002, y no dar aval a la suscripción de cinco (5) contratos en forma separada, en el lapso de 16 días (del 11 al 27 de octubre de 2004), y sin dar cumplimiento al procedimiento reglado ya referido, conducta ésta última en la que incurrió en el caso de estudio. La sumatoria de las órdenes de servicio ascendía a un total de $22.159.858, las mimas contaban con identidad de objeto y con disponibilidad presupuestal para su celebración, y fueron suscritas en el lapso de dieciséis (16) días, con lo cual se incurrió en indebida división artificial o fraccionamiento del objeto contractual, dado
que de acuerdo con el referido monto, debió surtirse el procedimiento para la contratación que superara el 10% de la menor cuantía, de acuerdo al artículo 11 del decreto 2170 de 2002, y que en el caso en examen era para actos contractuales en el rango de %8.950.000 hasta 89.500.000, de acuerdo a la “TABLA DE CONTRATACION ESTATAL VIGENCIA DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004”, obrante a fl. 1A, que calculó las cuantías con fundamento en lo normado por el artículo 24 de la Ley 80 numeral 1° literal a), adoptado por la Secretaría Jurídica Municipal de la Alcaldía de Mitú”. 9 Radicación No. 161-4329 Como normas contractuales presuntamente violadas fueron citadas, en el auto de variación de cargos, las siguientes: Artículos 3°, 23, 24 numeral 1 literal a) y numeral 8; 26 numeral 2; y 29 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 11 del Decreto 2170 de
2002. En cuanto a las normas disciplinarias le fueron citados los artículos 23 y 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002
La falta fue calificada en forma provisional como GRAVÍSIMA DOLOSA (fls. 206 y 208). Procede la Sala a pronunciar fallo definitivo al no observarse en la actuación la configuración de causal alguna de nulidad, pues es claro que el derecho de defensa del los investigados ha estado exento de vulneraciones, tampoco se verifica la existencia de irregularidades sustanciales que hayan afectado el debido proceso de los disciplinados e igualmente el fallo de primera instancia ha sido proferido por el
funcionario en ejercicio de las competencias que le son propias. Para resolver el recurso de apelación es necesario, en primer lugar, establecer los supuestos fácticos y jurídicos del cargo imputado, y en segundo lugar, confrontar las posiciones contrapuestas del fallador de primera instancia y de la defensa con el fin de resolver el problema jurídico que se propone, para cuyo análisis la Sala se pronunciará sobre los diferentes aspectos de la impugnación y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de ésta, conforme lo establece el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante-. La Sala comparte a plenitud los argumentos de impugnación en lo relacionado con las Órdenes de Suministro reseñadas bajo los números 032, 033 y 041, que no son más que las mismas razones de exculpación que expuso el fallador de primera instancia para declarar la no vocación de prosperidad parcial del cargo formulado. En consecuencia, no hay lugar a pronunciamiento por parte de esta colegiatura en cuanto a este punto. Igual identidad de criterios con el a quo se presenta en lo atinente a las Ordenes de suministro No. 015 y 021 de 2004, por lo tanto, el fallo de primera instancia será confirmado en su totalidad. Las razones son las siguientes: Es claro, según la certificaci
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