PGN - LICITACION PUBLICA - No hay falta disciplinaria si los estudios de conveniencia y lo
Detalles
- Título
- PGN - LICITACION PUBLICA - No hay falta disciplinaria si los estudios de conveniencia y lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación No. 162-138054-06 Disciplinados Cielo González Villa y José Nelson Polania Tamayo Cargos Alcaldesa de Neiva y Secretario General Entidad Alcaldía Municipal de Neiva Quejosos Carlos José Fajardo, Fabio Ceballes y otro Fecha quejas 19 de octubre, 9 de noviembre y 1° de diciembre de 2005 Fecha hechos A partir del 1° de julio de 2005 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá D.C., Julio 10 de 2009.
I. ASUNTO Se profiere fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado contra CIELO GONZÁLEZ VILLA y JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, Alcaldesa Municipal de Neiva y Secretario General de la
Alcaldía Municipal de Neiva, respectivamente.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta investigación, se originó en tres quejas presentadas ante la Procuraduría Provincial de Neiva, así: 1.- La presentada por el Comité de Veedurías Ciudadanas solicitando una intervención en el proceso de contratación de la administración de los servicios de tránsito (folios 12 a 15). 2.- La queja presentada el 11 de noviembre de 2005 por Fabio Adolfo Ceballes, solicitando la suspensión del proceso licitatorio No. 08 de 2005 adelantado por la Alcaldía Municipal de Neiva para contratar bajo la modalidad de concesión la prestación de servicios relacionados con la modernización del tránsito y transporte (folios 408 y 409).
3.- El escrito del 1° de diciembre de 2005 suscrito por Carlos José Fajardo Rodríguez, Representante Legal del Consejo Gremial del Huila, radicado con el No. 112-03884-06 mediante el cual solicita que se investigue la conducta de los servidores públicos responsables del proceso de contratación bajo la modalidad de concesión de algunos servicios de tránsito de la ciudad de Neiva, al considerar que no se cumplió con la publicación en el boletín de Cámara de Comercio, no existía la respectiva partida presupuestal, no se contaba con el estudio técnico y financiero, los pliegos definitivos fueron elaborados sin tener en cuenta las observaciones o inconsistencias, desconociéndose el alcance de la figura de la audiencia pública y porque no se cumplió con los principios de transparencia y selección objetiva (folios 701 a 706). La queja presentada por Fabio Adolfo Ceballes fue radicada bajo el No. 11203623-05, ordenando por auto del 5 de diciembre de 2005 indagación preliminar (folios 407 a 412). Con base en la queja presentada por Carlos José Fajardo, la Procuraduría Provincial del Huila ordenó por auto del 8 de febrero de 2006 indagación preliminar en averiguación de responsables (folios 707 y 708), por los siguientes hechos: porque no se realizó de manera regular la publicación en el Boletín de Confecámaras y el objeto del contrato no tiene relación con la publicación; porque al inicio de la licitación no se tuvo claridad respecto a la partida o disponibilidad presupuestal y no se contaba con el estudio técnico y financiero para determinar la conveniencia del objeto a contratar; porque se
elaboraron los pliegos definitivos del contrato sin subsanar las inconsistencias u objeciones presentadas por los interesados en la audiencia pública y sin dar respuesta a las mismas. Mediante auto del 14 de febrero se ordenó la acumulación del radicado No. 112-3884-06 al radicado No. 112-03823-05 (folios 8 y 9), remitiendo el proceso disciplinario por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto) (folios 2 a 4), correspondiéndole a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, que por auto del 28 de agosto de 2006, avocó conocimiento y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra CIELO GONZÁLEZ VILLA y JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, Alcaldesa Municipal de Neiva y Secretario General de la Alcaldía y ordenó la práctica de pruebas (folios 21 a 24 del cuaderno 2).
III. DE LOS CARGOS Mediante auto del 23 de abril de 2008, esta Delegada formuló Auto de Cargos
en los siguientes términos: RESPECTO DE CIELO GONZÁLEZ VILLA CARGO PRIMERO “La doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de Alcaldesa Municipal de Neiva, omitió el deber de velar por el debido cumplimiento de las funciones delegadas mediante Decreto 881 del 31 de agosto de 2005 en el Secretario General de la Alcaldía Municipal respecto del proceso licitatorio No. 08 de 2005, con el objeto de “Contratar, bajo la modalidad de
concesión, la prestación de los servicios relacionados con la modernización de la infraestructura tecnológica, adecuación de la infraestructura física, manejo de archivo documentales, la reingeniería de los procesos y procedimientos, la implantación y operación de un esquema de atención al ciudadano, enmarcado dentro de indicadores de gestión y acuerdos de niveles de servicio y de operación, que permitan al municipio tener un mayor control sobre todos los temas relacionados con tránsito y transporte”, con una duración de cinco (5) años, permitiendo que se ordenara la apertura del mismo con base en unos pliegos de condiciones o términos de referencia que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5° de la Ley 80 de 1993, además, sin la existencia de la respectiva partida o disponibilidad presupuestal y con base en unos estudios que no incluyen un estudio de precios del mercado respecto al costo que implicaba para el municipio dar en concesión el servicio de tránsito y transporte que venía prestando, desconociendo el artículo 25, numerales 6° y 12 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8° del Decreto 2170 de 2002, respecto al soporte económico del valor estimado del contrato, desconociendo los principios de la contratación estatal de transparencia, economía y responsabilidad, pues como jefe y representante de la entidad era responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual”. Además se le citaron como normas posiblemente vulneradas el artículo 26 numeral 5° de la Ley 80 de 1993, porque la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del
jefe o representante legal de la entidad, los artículos 209 y 345 de la Constitución Política, por cuanto la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y porque no podrá hacerse erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deben contar con certificados de disponibilidad presupuestal previo, el cual en el presente caso no existió. Igualmente, se citaron los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, habiendo incumplido tales deberes al no haber vigilado la función que delegó. La falta se califico provisionalmente como GRAVÍSIMA, de acuerdo con el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y a titulo de CULPA GRAVE. CARGO SEGUNDO “La doctora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de Alcaldesa Municipal de Neiva, probablemente no solicitó ante el Concejo Municipal la obtención de autorización para comprometer vigencias futuras, con antelación a la iniciación del proceso licitatorio No. 08 de 2005, objeto de “contratar, bajo la modalidad de concesión, la prestación de los servicios relacionados con la modernización de la infraestructura tecnológica, adecuación de la infraestructura física, manejo de archivo documentales, la reingeniería de los procesos y procedimientos, la implantación y operación de un esquema de
atención al ciudadano, enmarcado dentro de indicadores de gestión y acuerdos de niveles de servicio y de operación, que permitan al municipio tener un mayor control sobre todos los temas relacionados con tránsito y transporte”, a pesar de que tenía una duración de cinco (5) años”. Como normas posiblemente vulneradas se le citaron el artículo 315, numeral 5° de la Constitución Política, que señala, entre las atribuciones del Alcalde presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo del presupuesto anual de rentas y gastos, y el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, ya que no se solicitó por el gobierno local autorización al Concejo Municipal de Neiva para comprometer vigencias futuras, a pesar de que el contrato de concesión tendría una vigencia de cinco (5) años. La falta se califico provisionalmente como GRAVÍSIMA, de acuerdo con el artículo 48, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, al asumir compromisos que afectan vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes y a titulo de DOLO. RESPECTO DE JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO CARGO PRIMERO “El doctor JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Neiva, ordenó la apertura del proceso licitatorio No. 08 de 2005, con el objeto de “Contratar, bajo la modalidad de concesión, la prestación de los servicios relacionados con la modernización de la infraestructura tecnológica, adecuación de la infraestructura física, manejo de archivo documentales, la reingeniería de los procesos y procedimientos, la implantación y operación de un
esquema de atención al ciudadano, enmarcado dentro de indicadores de gestión y acuerdos de niveles de servicio y de operación, que permitan al municipio tener un mayor control sobre todos los temas relacionados con tránsito y transporte”, con base en unos pliegos de condiciones o términos de referencia que no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5° de la Ley 80 de 1993, por cuanto contienen reglas de valoración de las propuestas que no son objetivas y justas, no definen claramente las condiciones de costos de los servicios, no permiten una participación igualitaria de los interesados y podrían inducir a error a los proponentes, con base en unos estudios que no incluyen un estudio de precios del mercado respecto al costo que implicaba para el municipio dar en concesión el servicio de tránsito y transporte que venía prestando, desconociendo los artículos 25, numeral 12 de la Ley 80 de 1993 y 8° del Decreto 2170 de 2002, en cuanto al soporte económico del valor estimado del contrato, desconociendo los principios de transparencia, economía y responsabilidad en la contratación estatal”. Se considero que con su proceder posiblemente incurrió en falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por cuanto incumplió los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 del mismo ordenamiento, pues al ordenar la apertura del proceso licitatorio No. 08 de 2005, desconoció el principio de transparencia en la contratación estatal, ya que los pliegos de condiciones no cumplen con lo dispuesto en el artículo 24,
numeral 5° de la Ley 80 de 1993, principalmente en cuanto a definir reglas objetivas, justas, claras y completas, que aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso; definir con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato; y reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas. Además, se citaron como vulnerados los artículos 25, numeral 12 del Estatuto Contractual y 8° del Decreto 2170 de 2002, por cuanto si bien se realizaron unos estudios, estos no incluyeron un análisis de precios del mercado respecto a los valores dejados de percibir o el costo que implicaba para la administración municipal al dejar de prestar y recaudar los servicios de tránsito y transporte durante el término de cinco años, es decir, el soporte económico del valor estimado del contrato. Igualmente, se desconoció el principio de responsabilidad, establecido en el artículo 26, numeral 3° de la Ley 80 de 1993, ya que se abrió la licitación con base en unos pliegos de condiciones elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa, y lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Al incumplir con lo previsto en los artículos 24, numeral 5° y 26 numeral 3° de
la Ley 80 de 1993, la falta se considero como GRAVISIMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por participar en la etapa precontractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, y a titulo de DOLO. CARGO SEGUNDO “El doctor JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Neiva, inició el proceso licitatorio No. 08 de 2005, sin la existencia de la respectiva partida o disponibilidad presupuestal, desconociendo el artículo 25, numerales 6 y 13 de la Ley 80 de 1993 que regula el principio de economía y el artículo 71 del Decreto 111 de 1996”. Se considero que al parecer el disciplinado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, puede haber incurrido en falta disciplinaria, ya que incumplió los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 del mismo ordenamiento, por cuanto al iniciar el proceso licitatorio No. 08 de 2005, desconoció el principio de economía en la contratación estatal, ya que no existía certificado de disponibilidad presupuestal que amparara el gasto, ni reservas presupuestales teniendo en cuenta que el contrato de concesión que se celebraría como resultado del proceso licitatorio estaba proyectado por un término de cinco (5) años, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 25, numerales 6 y 13 de la Ley 80 de 1993. Además, se desconoció el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que establece:
“Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos”, certificado que en el presente caso no existió, y el artículo 345 de la Constitución Política, por cuanto en tiempos de paz no podrá hacerse erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. La falta se califico provisionalmente como GRAVISIMA, de acuerdo con el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 y la imputación se hizo a titulo de DOLO. CARGO TERCERO “El doctor JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, en su condición de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Neiva, inició el proceso licitatorio No. 08 de 2005, con el objeto de dar en concesión los servicios de tránsito y transporte del municipio de Neiva por el término de cinco años, sin contar con autorización de comprometer vigencias futuras, como lo establece el artículo 12 de la Ley 819 de 2003”. Se consideró que si bien el Concejo Municipal de Neiva autorizó a la Alcaldesa Municipal para contratar bajo el sistema de concesión por el término de cinco (5) años la prestación de servicios de tránsito y transporte, no se autorizó comprometer vigencias futuras. La falta se calificó como GRAVISIMA, de acuerdo con el artículo 48, numeral 22 de la Ley 734 de 2002, al asumir compromisos que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes y la imputación se hizo a titulo de DOLO.
IV. DE LOS DESCARGOS
El auto de cargos fue notificado personalmente a la doctora Cielo González Villa el 7 de mayo de 2008 (folio 80 del cuaderno 2) y a José Nelson Polania Tamayo el 9 de mayo de 2008 (folio 170 del cuaderno 2), presentando el doctor OSCAR JINETE DEL VILLAR escrito de descargos el 21 de mayo de 2008, dentro del término previsto en el artículo 166 del Código Disciplinario Único, anexando y solicitando la práctica de pruebas (folios 81 a 116 y 122 a 159 del cuaderno 2). Mediante auto del 19 de agosto de 2008 (folios 182 a 187 del cuaderno 2), se reconoció personería jurídica al mencionado abogado, se ordenó la práctica de pruebas y se incorporaron al proceso las copias de los documentos aportados por el apoderado, vistas a folios 96 a 116 y 136 a 159 del cuaderno 2. MEMORIAL DE DESCARGOS DE CIELO GONZÁLEZ VILLA En el memorial de descargos de CIELO GONZÁLEZ VILLA (folios 81 a 95 del cuaderno 2), se cuestionó el auto de cargos y se solicitó el archivo definitivo, por las siguientes razones: Para que exista falta disciplinaria se requiere que se den los elementos de la ilicitud sustancial, definida en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 como “La falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna”, presupuestos que no se dan en el asunto materia de cuestionamiento. Frente al primer cargo considera que la providencia no tiene soporte fácticojurídico, toda vez que la actuación es irrelevante y constituye un precedente de obediencia respecto de los entes de control y comunidad en general, al resolver la situación de manera responsable y en beneficio de los intereses generales. Agrega que la Alcaldesa no participó en la etapa precontractual, porque mediante Decreto 881 del 31 de agosto de 2005 delegó en el Secretario General el proceso licitatorio No. 08 de 2005, delegación que está permitida en el artículo 209 de la Constitución Política para darle aplicación practica al principio de eficiencia y eficacia de la administración, para poder satisfacer los intereses generales exigidos en el artículo 2° de la misma Carta para el logro de los fines del Estado. Sostiene que mientras que estuvo vigente la delegación, la investigada estuvo pendiente de controlar la actividad del funcionario delegado, adelantó el seguimiento y control, disponiendo con base en los elementos que así lo aconsejaban ordenar la suspensión del proceso licitatorio iniciado, lo que demuestra que no fue ajena al desarrollo de la actuación cuestionada, ni se apartó del cumplimiento del deber que presuntamente se considera vulnerado, desvirtuándose la supuesta autoría por omisión que se predica en los términos del artículo 27 de la Ley 734 de 2002. Afirma que al cumplir con su deber como servidora pública, actuando con diligencia para impedir que continuara desarrollándose el proceso iniciado, evitó que se afectara el correcto funcionamiento de la entidad, desapareciendo con ello la imputación subjetiva de la culpabilidad e ilicitud sustancial. Con relación al segundo cargo, manifiesta que carece de fundamento jurídico
porque tratándose de una actividad contractual, que no fue realizada por la Alcaldesa se debe obviar la exigencia. Además, expone que por tratarse de un contrato de concesión, las concesiones se financian por cuenta y riesgo del concesionario, y con cargo a los dineros por él recaudados es de donde se obtiene el componente que ha de utilizarse en la operación de concesión y obtención de su utilidad, y si resulta un remanente, si así se pacta en el contrato, le será entregado a la entidad pública quien lo incorporará a su presupuesto y por eso no se requiere de disponibilidad presupuestal. Dice el apoderado que la modalidad escogida por el municipio para pagar al contratista fue la de reconocerle un porcentaje de lo recaudado por los servicios de tránsito y transporte, y una vez realizado el recaudo el contratista debía deducir su participación y el saldo girarlo al municipio, razón para no existir operación presupuestal de ejecución de aprobación en el presupuesto de gastos del municipio, siendo imposible que la entidad ejecute lo que no esta administrando. Sostiene que en similares circunstancias este aspecto fue objeto de análisis por la Sala Disciplinaria en el proceso 161-2904 Procurador Ponente Dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, revocando fallo de primera instancia de la Procuraduría Primera para la Contratación Estatal, por cuanto la Sala, en el trámite de una licitación de concesión no encontró vulneración de los numerales 6° y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, citados en el cargo que se controvierte bajo el radicado 162-138054-06. Agrega que en dicha
providencia se establece que no puede exigirse un presupuesto oficial para la licitación donde no hay gasto público, y no puede afectarse el presupuesto oficial con un gasto inexistente. Considera que tampoco se requería observar el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que exige el certificado de disponibilidad presupuestal cuando se afecten apropiaciones presupuestales, puesto que en el presupuesto de la entidad no tenía porque existir apropiación con objeto específico por tratarse de una concesión, donde el ente público se releva de recaudar y darle destinación a la renta que se genera. Igualmente sostiene que la figura de la concesión lleva implícita el traslado de la renta del tercero y su consecuente exclusión del presupuesto de la entidad pública, por lo que no se requiere la figura de la vigencia futura. MEMORIAL DE DESCARGOS DE JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO De otra parte, con relación al memorial de descargos de JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO (folios 122 a 135 del cuaderno 2), el apoderado cuestionó el auto de cargos y solicitó el archivo definitivo, por las siguientes razones: En el asunto materia de cuestionamiento no se dan los presupuestos para que exista falta disciplinaria, porque no existen los elementos de la ilicitud sustancial, definida en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 como “La falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna”. En cuanto al primer cargo, manifiesta que se hace la imputación respecto a ordenar la apertura del proceso licitatorio con base en unos pliegos, pero se parte de la existencia de algo que no existe, porque al expedirse la Resolución
1019 de 2005 el proceso licitatorio no produjo ningún efecto para las partes, en este caso se aplicó el deber de toda administración de corregir por la vía idónea sus propios errores, antes de incurrir en la irregularidad. Señala que de acuerdo con el libro la Dogmática del Derecho Disciplinario del doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, no es suficiente la infracción del deber, sino que es necesario que la conducta lesione o ponga en peligro la labor o actividad que ha sido encomendada. Respecto a los precios del mercado, sostiene que no se realizó por la Procuraduría una valoración técnica del “Documento de análisis y diagnóstico sobre la prestación de los servicios de la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva”, en el cual se escogió el sistema de concesión como el más adecuado, siendo necesario contar con un estudio o controvertir el existente con reglas de rigurosidad técnica. Señala que es inexistente la conducta, porque además la licitación no se realizó, se subsanó la supuesta irregularidad. Con relación al segundo cargo, sostiene que en los contratos de concesión los recursos no se presupuestan como un ingreso y en consecuencia tampoco se afectan respecto de los gastos en la forma que tradicionalmente se conoce, porque las concesiones se financian por cuenta y riesgo del concesionario y por eso no requieren disponibilidad presupuestal, salvo que el producido del bien concesionado no sea suficiente para operar la concesión y se acuerde compensar la diferencia. Señala que la modalidad escogida por el municipio de Neiva para pagar al
contratista, fue la de reconocerle un porcentaje al concesionario de lo recaudado por tránsito y transporte, de manera que después de realizado el recaudo este debía deducir su participación y el saldo girarlo al municipio, razón para que no exista operación presupuestal. Igualmente, sostiene que en similares circunstancias este aspecto fue objeto de análisis por la Sala Disciplinaria en el proceso 161-2904 Procurador Ponente Dr. Esiquio Manuel Sánchez Herrera, revocando fallo de primera instancia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por cuanto la Sala, en el trámite de una licitación de concesión no encontró vulneración de los numerales 6° y 13 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, citados en el cargo que se controvierte bajo el radicado 162-138054-06. Así mismo, transcribe apartes de este fallo que ya fueron mencionados en los descargos de la otra investigada y se refiere al concepto del contrato de concesión siendo su remuneración porcentual. Respecto al tercer cargo, considera que la afectación de vigencias futuras cumple con igual propósito que la disponibilidad presupuestal, siendo válidas las argumentaciones expuestas en el cargo segundo, pero además cuando se comprometen vigencias futuras la afectación se hace sobre el presupuesto de inversión de cada una de las vigencias que van a ser afectadas en los años subsiguientes, y para las entidades territoriales se exige además contar con el 15% de la inversión al momento de suscribirse el contrato, que el proyecto este contenido en el plan de desarrollo y el término de ejecución no puede superar el período del respectivo alcalde o gobernador.
Afirma que tales lineamientos son condicionantes restrictivos que no permitirían a ninguna entidad firmar un contrato de concesión, si se parte de la necesidad de una apropiación presupuestal previamente programada para respaldar los gastos en que incurra el concesionario, por eso la concesión lleva implícita el traslado de la renta al tercero y su consecuente exclusión del presupuesto de la entidad pública.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de diciembre de 2008 se ordenó correr traslado a los disciplinados por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión (folio 248 del cuaderno 2), los cuales fueron presentados dentro del término concedido (folios 256 y 262 del cuaderno 2).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE CIELO GONZALEZ VILLA Mediante escrito presentado dentro del término legal, el doctor OSCAR JINETE DEL VILLAR, en su calidad de apoderado de CIELO GONZÁLEZ VILLA (folios 263 a 266 del cuaderno 2), manifiesta, con relación al primer cargo, que teniendo en cuenta la prueba practicada como prueba de descargos, por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en la que se concluyó que los contenidos técnicos permiten dar concepto de viabilidad al proceso licitatorio, ha quedado demostrado que la actuación del funcionario delegado estuvo completamente ceñida a la normatividad. En cuanto al segundo cargo por la presunta omisión de solicitar al Concejo Municipal la autorización para vigencias futuras, manifiesta que son válidas las argumentaciones expuestas en el alegato del otro investigado, reiterando la
transparencia de su actuación, ya que su defendida mantuvo en el proceso licitatorio una conducta respetuosa del deber señalado como infringido, lo que la releva de la responsabilidad disciplinaria atribuida, desapareciendo la culpabilidad e ilicitud sustancial, ya que como lo demostró la Dirección de Investigaciones Especiales, a pesar de estar equivocada la Contraloría Municipal de Neiva, en ningún momento permitió que se continuara adelantando el proceso licitatorio. Afirma que si el objeto de reproche es el de haber permitido que el Secretario General iniciara la licitación 08 de 2005, y como se ha demostrado dicho funcionario no incurrió en irregularidad alguna, no le cabe responsabilidad, por lo que al no existir afectación del deber funcional por la presunta delegación y la supuesta omisión de tramitar autorización de vigencias futuras, solicita la absolución de su defendida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO Por escrito presentado dentro del término legal, el doctor OSCAR JINETE DEL VILLAR, en su calidad de apoderado de JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO (folios 267 a 271 del cuaderno 2), solicita la absolución, teniendo en cuenta lo siguiente: Con relación al primer cargo, manifiesta que con la prueba pericial se logro probar que los contenidos técnicos del estudio de la licitación permiten solucionar las necesidades enumeradas en el informe, concluyendo que “…los contenidos técnicos si permiten dar concepto de viabilidad al proceso licitatorio”, desapareciendo así el reproche disciplinario. Reitera lo expuesto en el memorial de descargos en cuanto al cargo segundo
relacionado con la inexistencia de certificado de disponibilidad presupuestal, manifestando que por tratarse de un contrato de concesión no se requería el mismo y menciona nuevamente el fallo de la Sala Disciplinaria con relación a este tema. Respecto al tercer cargo, sostiene que por sustracción de materia, ante la no necesidad de disponibilidad presupuestal, la solicitud al Concejo para comprometer vigencias futuras era una actuación inocua, pues la realidad de los contratos de concesión desborda el querer de la norma contractual con relación a la disponibilidad y los recursos presupuestales. Finalmente, sostiene que desapareciendo la existencia de falta disciplinaria y de ilicitud sustancial se proceda a la exoneración de responsabilidad.
VI. MATERIAL PROBATORIO Para la formulación de cargos se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas con los escritos de queja (folios 17 a 406 y 632 a 691), así como las practicadas dentro de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria.
Dentro del término de la indagación preliminar se practicó visita especial a la Secretaria General del Municipio de Neiva (folios 629 a 631) allegando los siguientes documentos: Acuerdo No. 017 del 1° de julio de 2005 del Concejo de Neiva (folios 627 y 628). Decreto 881 del 31 de agosto de 2005 delegando funciones (folios 625 y 626). Resolución 098 de 2004 estableciendo funciones a los interventores (folios 602 a 624). Contrato de Consultoría No. 003 de 2005 y designación de supervisor (folios 595 a 601).
Convenio interadministrativo No. 530 de 2005 suscrito con la Universidad Surcolombiana, estudio de conveniencia, designación de interventor (folios 582 a 594). Resolución No. 1624 del 31 de octubre de 2005 ordenando la apertura de la Licitación No. 008 de 2005 (580 y 581). Respuesta del 8 de noviembre de 2005 a observaciones planteadas (folios 562 a 579). Memorando de advertencia del Contralor Municipal (folios 558 a 561). Resoluciones Nos. 1667 del 17 de noviembre de 2005, suspendiendo la Licitación No. 008 de 2005 y 1019 del 30 de
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