PGN - LIMITE DE LA S SANCIONES - Según art. 46 de la ley 734 de 2002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - LIMITE DE LA S SANCIONES - Según art. 46 de la ley 734 de 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
INHABILIDAD FUERO SINDICAL-Gobernador determinó la suspensión por tres años del fiscal de SINTRABECOLICAS en forma arbitraria e irregular AUTO DE ARCHIVO-Alcance El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Vencido el término se procede a su evaluación Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de
investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-Momento en que procede Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. RECURSO DE APELACIÓN-Competencia Hechas las anteriores precisiones, entraremos a estudiar el caso que nos ocupa, no sin antes señalar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de Radicación N.° 1615904 apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente
los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación. DISCIPLINADO-Gobernador expide decreto Separando del cargo al operario de la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia Revisado el Decreto 3254 de 2012 expedido por el disciplinado en calidad de gobernador de Antioquia, la Sala encuentra que las razones que motivaron la decisión en contra del señor … hacen referencia a tres sanciones durante los últimos cinco años que fueron catalogadas como faltas graves y que a su consideración conllevaba que el servidor público sancionado se encontrara incurso en una inhabilidad sobreviniente, dando aplicación a la inhabilidad indicada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, fundamentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-558 de 1994, C-544 de 2005), en concepto 1810 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en concepto del 9 de enero de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como en el artículo 405 del C.S.T. INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS-A partir de la ejecutoria del fallo, según art. 38 del CDU LÍMITE DE LAS SANCIONES-Según art. 46 de la Ley 734 de 2002 INHABILIDAD-Se refiere a la imposibilidad de ejercer la función pública/SUSPENSIÓN-Implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria Vemos en las definiciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, que la
inhabilidad se refiere a la imposibilidad de ejercer la función pública y la suspensión, implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, entendidas ambas como sanción. Así que el artículo 46 ídem, se ocupó de establecer un límite para las sanciones de inhabilidad y de suspensión. INHABILIDAD SOBREVINIENTE-La Corte ha hecho distinción y precisiones sobre la constitucionalidad del art. 38 del CDU INHABILIDAD-Tratada en el numeral 2 del artículo 38 del CDU es una medida de protección social/DISCIPLINADO-Interpretó y aplicó la norma no puede ser objeto de reproche disciplinario Así que siendo la inhabilidad tratada en el numeral 2 del artículo 38 del CDU ya no en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social, ésta se convierte en una norma especial en la que se consagra la inhabilidad como producto de tres o más sanciones disciplinarias impuestas al servidor público en los últimos cinco (5) años por faltas graves, como en el caso del señor…, es decir, es una regla que contiene una inhabilidad, propia para ese evento, con una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción, así que la manera como el investigado interpretó y aplicó la norma no puede ser 2 Radicación N.° 1615904 objeto de reproche disciplinario, mayormente cuando se observa que el señor … contó con todas las garantías procesales, pues tanto los fallos disciplinarios en su contra (), como el mismo Decreto 3254 de 2012 (), fueron controvertidos y resueltas sus argumentaciones en
sede de instancia administrativa. ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION-No es susceptible de control jurisdiccional/ACTOS ADMINISTRATIVOS-La sala no puede realizar juicio de legalidad sobre estos y menos de las de los jueces de conocimiento AUTO DE ARCHIVO-La conducta del disciplinado no está tipificada como falta disciplinaria En este punto es bueno aclarar que dentro del citado decreto no se concedieron recursos por tratarse de un acto administrativo de ejecución, así lo certifica la secretaria general de la Gobernación de Antioquia (); sin embargo por parte de las directivas sindicales se presentó solicitud de revocatoria el 11 de diciembre de 2012 en contra de dicho acto (), a la cual la gobernación de Antioquia dio respuesta el 26 de diciembre de 2012 (), de igual manera el señor José Leonardo Sánchez García, en nombre propio presentó reclamación administrativa laboral a la Gobernación de Antioquia el 21 de enero de 2013 (), dando respuesta esa entidad territorial el 29 de enero de 2013 (), agotando la vía gubernativa. La decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín (), y no podría esta dependencia realizar juicio de legalidad sobre los actos administrativos emanados del implicado en su calidad de gobernador de Antioquia y mucho menos de las de los jueces de conocimiento. Las anteriores razones son las que obligan a la Sala a confirmar el archivo de las presentes diligencias, tal como obró la primera instancia, habida cuenta de que la conducta del disciplinado no está tipificada como una falta disciplinaria y por ende no es procedente continuar con la actuación.
3 Radicación N.° 1615904
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Aprobado en acta de sala n.° 20
Radicación No: 161 - 5904 (2012 - 455704)
Disciplinado: SERGIO FAJARDO VALDERRAMA Cargo y Entidad: Gobernador de Antioquia Quejosos: JOSE GABRIEL VELASQUEZ SANCHEZ, directivo sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de
Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas.
Fecha queja: 6 de diciembre de 2012
Fecha hechos: 3 de diciembre de 2012
Asunto: Apelación auto de archivo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el quejoso, señor JOSE GABRIEL VELASQUEZ SANCHEZ, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 27 de febrero de 2014, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, archivó la presente actuación disciplinaria.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En queja instaurada el 6 de diciembre de 2012, las directivas del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas SINTRABECOLICAS dieron a conocer a este ente de control la Resolución 004 de 2012 emanada de esa agremiación sindical en la que pusieron de presente su
inconformidad frente a la expedición del Decreto Departamental 3254 del 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el gobernador de Antioquia determinó la suspensión por tres años del fiscal de SINTRABECOLICAS señor José Leonardo Sánchez García, lo cual fue considerado una actuación arbitraria e irregular por contener falsas motivaciones (folios 1 y 2 cuad. Original único), actuaciones que consideró se ajustan a faltas disciplinarias imputables al disciplinado. A través de auto de fecha 22 de febrero de 2012, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la iniciación de la indagación preliminar en contra del señor Sergio Fajardo Valderrama en su condición de gobernador de Antioquia y la práctica de pruebas (folios 4 a 6 cuad. Original único). Decisión que fue notificada al implicado de manera personal el 6 de marzo de 2013 (folio 152 cuad. Original único). El 27 de febrero de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió abstenerse de continuar con el diligenciamiento del presente, por considerar que no se podía proseguir con la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenó archivar las diligencias (folios 164 a 170 del cuad. Original único), decisión que fue notificada al implicado, a su apoderado y al quejoso mediante estado del 19 de marzo de 2014 (folio 340 cuad. Original único). 4 Radicación N.° 1615904 Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, fue apelada la decisión de archivo por el
quejoso (folios 340 A al 341 del cuad. Original único). El 28 de marzo de 2014 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (folio 343 cuad. Original único).
II. DECISIÓN RECURRIDA En auto del 27 de febrero de 2014, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo de las diligencias (folios 164 a 170 del cuad. Original único), al tenor de las siguientes consideraciones: Luego de hacer un resumen de los hechos que originaron la queja, de la actuación procesal y del acervo probatorio consistente en los documentos aportados por el quejoso y el implicado, así como las pruebas recaudadas por el funcionario instructor, el a quo se refiere a los siguientes argumentos: Resaltó algunas pruebas allegadas al proceso para indicar que la expedición del Decreto 3254 del 3 de diciembre de 2012, por parte del investigado no significó la consumación de conducta típica disciplinaria ya que el trabajador sindicalizado José Leonardo Sánchez García fue afectado con tres sanciones disciplinarias por lo que consideró que ese servidor público se encontraba incurso en una inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según las debidas motivaciones del acto administrativo.
Expuso que del hecho que surjan inquietudes por parte del afectado acerca de la determinación del implicado, no se desprende que las mismas deban ser deliberadas
a través de un proceso administrativo, pues ello debe resolverse en sede administrativa. Concluyó que la actuación del encartado no merece el calificativo de falta disciplinaria, lo cual le impidió continuar la actuación, por lo que procedió a archivar las presentes diligencias, al tenor de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.
III. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo, por considerar que la conducta objeto de su queja sí constituye falta disciplinaria, bajo los siguientes argumentos (folios 340 A a 341 del cuad. Original único): Una vez relacionó los hechos objeto de la queja, indicó que el Decreto 3254 de 2012 comporta una suspensión del cargo en contra del señor José Leonardo Sánchez García, en su calidad de operario de la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, situación que no está presente en la Ley 734 de 2002, ya que se está frente a una inhabilidad cuya consecuencia sólo sería el retiro definitivo del servicio, para lo cual el artículo 405 del C.S.T exige el levantamiento del fuero sindical que ampara al señor Sánchez García, en su calidad de aforado.
5 Radicación N.° 1615904 Añade que la suspensión como sanción disciplinaria no puede superar un año, según el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que el gobernador de Antioquia y los jueces laborales que estudiaron los mismos hechos, se han equivocado al entender que lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 ídem conduce a suspender al
directivo sindical por tres años, sin adelantar el proceso sindical, por tal razón consideró que la decisión del gobernador de Antioquia violó normas nacionales e internacionales en materia de asociación y libertad sindical. Solicitó a la Sala revocar el auto de archivo apelado y disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Sergio Fajardo Valderrama en su condición de gobernador de Antioquia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA De la competencia de la Sala Disciplinaria.
La Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral uno del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001, tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. De la concesión del recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el quejoso el día 19 de marzo de 2014 (folios 340 A al 341 cuad. Original único), y teniendo en cuenta que la la fecha de la última notificación, efectuada al implicado por estado desfijado el 19 de marzo de 2014 (folio 340 cuad. Original único). Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa el 28 de marzo de 2014 (folio 343 cuad. Original único), por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra
el auto de archivo de fecha 27 de febrero de 2014 (folios 164 a 170 cuad. Original único), se encuentra ajustado a derecho. Presupuestos procesales de la decisión de archivo El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único. Tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de 1 La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor (...) 6 Radicación N.° 1615904 una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a
otros seis meses…”. Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación. Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita. Del estudio del asunto objeto del recurso Hechas las anteriores precisiones, entraremos a estudiar el caso que nos ocupa, no sin antes señalar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del
objeto de impugnación. La Sala advierte que el asunto que constituye el centro de la inconformidad del recurrente es la expedición del Decreto 3254 de 2012 por parte del disciplinado. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el acervo probatorio en orden a determinar si los argumentos expuestos por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, son suficientes para declarar la terminación del proceso dentro de las presentes diligencias adelantadas en contra el señor Sergio Fajardo Valderrama, en su calidad de gobernador de Antioquia y por ende la confirmación de la decisión recurrida, o si, por el contrario, los argumentos y pruebas allegados al proceso son definitivos para ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por la supuesta comisión de hechos constitutivos de falta en relación con las presuntas irregularidades en la expedición del Decreto 3254 de 2012. En ese orden analizaremos el centro de la inconformidad del apelante quejoso. Está probada la calidad de gobernador del Departamento de Antioquia del señor Sergio Fajardo Valderrama mediante las pruebas documentales obrantes a folios 12 y siguientes del cuaderno único del expediente. 7 Radicación N.° 1615904 Así mismo se ha demostrado la calidad de aforado del señor José Leonardo Sánchez García (folios 132 a 143 cuad. Original único). Ahora bien, se hace necesario primeramente traer el contenido del Decreto 3254 del 3 de diciembre de 2012 expedido por el señor Sergio Fajardo Valderrama en calidad
de gobernador de Antioquia, mediante el cual separó del cargo al señor José Leonardo Sánchez García en su calidad de operario de la Dirección de Envasado y Añejamiento de la Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia (folios 16 a 18 cuad. Original único). Revisado el Decreto 3254 de 2012 expedido por el disciplinado en calidad de gobernador de Antioquia, la Sala encuentra que las razones que motivaron la decisión en contra del señor José Leonardo Sánchez García hacen referencia a tres sanciones durante los últimos cinco años que fueron catalogadas como faltas graves y que a su consideración conllevaba que el servidor público sancionado se encontrara incurso en una inhabilidad sobreviniente, dando aplicación a la inhabilidad indicada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, fundamentado en jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-558 de 1994, C-544 de 2005), en concepto 1810 de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en concepto del 9 de enero de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como en el artículo 405 del C.S.T. Dentro de la argumentación del Decreto 3254 de 2012 se establece que: […] En el presente caso no se trata de un despido, no se está desmejorando al servidor en sus condiciones de trabajo, ni mucho menos será trasladado. Lo que se está haciendo es dar cumplimiento a una disposición legal que implica la separación del cargo, tal como se ha explicado. Por lo tanto, no hay lugar a solicitar autorización judicial, como quiera que el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA será separado del cargo en
cumplimiento de una disposición legal, al reunirse los presupuestos para la configuración de una inhabilidad, destacando que tal situación nada tiene que ver con su calidad de miembro de SINTRABECÓLICAS. 14) La inhabilidad en que se encuentra incurso el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ GARCÍA está reportada en el SIRI según “Reporte de Consulta de Antecedentes” de la Procuraduría General de la Nación, donde se observa que tal inhabilidad inició el 2 de mayo de 2012 y finaliza el 2 de mayo de 2015. Así que, del acervo probatorio hallado al expediente la Sala encuentra que en efecto contra el señor José Leonardo Sánchez García existen las tres sanciones a que se refiere el Decreto 3254 de 2012, debidamente ejecutoriadas ( folios 21 a 62 y 68 a 96 cuad. Original único), así como también se observa que este ente de control tiene registrado en el SIRI tales sanciones junto con la inhabilidad referida en dicho Decreto por tres años, del 2 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2015 (folio 129 cuad. Original único), por lo que no podemos indicar que las motivaciones que llevaron a tomar la decisión al implicado dentro del acto administrativo mencionado, fueron falsas. Aún más, revisado el contenido de las decisiones disciplinarias que se profirieron el 23 de agosto de 2010, el 28 de mayo de 2010 y el 16 de noviembre de 2011 (folios 8 Radicación N.° 1615904 21 a 28, 49 a 62 y 75 a 86 cuad. Original único), en contra del señor José Leonardo
Sánchez García, nos damos cuenta que las mismas fueron expedidas por el director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, así como que las apelaciones de las dos primeras fueron conocidas y resueltas por el señor Luis Alfredo Ramos Botero, en calidad de gobernador de Antioquia (folios 29 a 46 y 68 a 72 cuad. Original único), y que sólo la apelación contra el fallo del 16 de noviembre de 2011 fue resuelta por el disciplinado en calidad de gobernador de ese ente territorial (folios 87 a 94 cuad. Original único), lo anterior para destacar que no fue el disciplinado quien le impuso, ni en primera ni en segunda instancia las primeras sanciones al servidor público aforado y que sólo conoció en segunda instancia de la última sanción, la cual fue confirmada, según su razonamiento legal. Tampoco podemos afirmar que el disciplinado, en la expedición del Decreto 3254 de 2012, tuvo un criterio subjetivo dada la calidad de aforado del señor José Leonardo Sánchez García, en la medida en que las argumentaciones expuestas en el mismo no dejan entrever ese motivo, máxime cuando es claro en afirmar que su consideración de no estar obligado a solicitar autorización judicial, para tomar la decisión de separarlo del cargo, se basa en que le está dando cumplimiento a una disposición legal, al reunirse los presupuestos para la configuración de una inhabilidad, enfatizando que tal situación es ajena a la calidad de miembro de
SINTRABECÓLICAS.
Dice el apelante que la suspensión como sanción disciplinaria no puede superar un
año, según el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que el gobernador de Antioquia y los jueces laborales que estudiaron los mismos hechos, se han equivocado al entender que lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 38 ídem conduce a suspender al directivo sindical por tres años, sin adelantar el proceso sindical. Al respecto la Sala se refiere al artículo 46 y al numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial […]
9 Radicación N.° 1615904 Se nota de las dos normas transcritas que las mismas corresponden a dos situaciones distintas. Vemos en las definiciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, que la inhabilidad se refiere a la imposibilidad de ejercer la función pública y la suspensión, implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, entendidas ambas como sanción. Así que el artículo 46 ídem, se ocupó de establecer un límite para las sanciones de inhabilidad y de suspensión. En tanto que el tema tratado en el numeral 2 del artículo 38 del CDU es la inhabilidad sobreviniente por tres o más sanciones anteriores, de la cual la Corte2 ha hecho distinción y precisiones al estudiar la constitucionalidad de esta norma, así: Por ello, una inhabilidad normalmente se soporta en una de las dos consideraciones siguientes: i) En algunos casos se trata de situaciones particulares en las que las personas interesadas en acceder al servicio público se encuentran en la actualidad, a partir de las cuales podrían tener dificultad para garantizar el completo y adecuado cumplimiento de sus funciones, y en particular la recta aplicación del principio de imparcialidad (enfoque preventivo). Por ejemplo, es este el caso de las inhabilidades fundadas en situaciones de parentesco, en la previa ocupación de otros cargos públicos o privados, o en la reciente celebración de contratos entre el candidato y la administración pública. ii) El otro grupo de inhabilidades es el de aquellas que toman en cuenta el comportamiento pasado del individuo en cuestión y, en razón del carácter
reprochable de sus pasadas actuaciones, le excluyen de la posibilidad de ocupar tales cargos (enfoque sancionatorio). Estas últimas inhabilidades suelen ser consecuenciales o accesorias a las sanciones propiamente dichas (en lo que se refiere al momento y la circunstancia en que se originan), pero no comparten con ellas su naturaleza sancionatoria. Claramente, la inhabilidad consagrada en la norma cuya exequibilidad se debate es de las segundas […]. La principal razón que justifica esta situación es el hecho de que la inhabilidad que toma en cuenta sanciones anteriores impuestas al individuo en cuestión, no es en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social encaminada a garantizar el buen funcionamiento de la actividad regulada (el servicio público) y la prevalencia de principios esenciales y fundamentales para la buena marcha de la administración pública, entre ellos la igualdad, la moralidad y la imparcialidad […] (Subrayas de la Sala). Así que siendo la inhabilidad tratada en el numeral 2 del artículo 38 del CDU ya no en sí misma una nueva sanción, sino una medida de protección social, ésta se convierte en una norma especial en la que se consagra la inhabilidad como producto de tres o más sanciones disciplinarias impuestas al servidor público en los últimos cinco (5) años por faltas graves, como en el caso del señor José Leonardo Sánchez García, es decir, es una regla que contiene una inhabilidad, propia para ese evento, con una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción,
así que la manera como el investigado interpretó y aplicó la norma no puede ser objeto de reproche disciplinario, mayormente cuando se observa que el señor 2 Corte Constitucional Sentencia C-987 del 29 de noviembre de 2006. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla 10 Radicación N.° 1615904 Sánchez García contó con todas las garantías procesales, pues tanto los fallos disciplinarios en su contra (folios 29 a 48 y 87 a 94 cuad. Original único), como el mismo Decreto 3254 de 2012 (folios 132 a 148 cuad. Original
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