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PGN - LIMITE DE LA SANCIONES - En la ley 200 de 1995

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIMITE DE LA SANCIONES - En la ley 200 de 1995
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No. : 094-2777-01

Disciplinado : Freddy Giovanny López Duarte y otros Cargo y entidad : Caja Agraria Venta-quemada Quejoso : Informe de funcionario.

Fecha queja : 29 de agosto de 2002

Fecha hechos : 10 de septiembre de 2001

Asunto : Fallo de Segunda Instancia

Bogotá DC, 31 de octubre de 2005 ASUNTO Procede el Despacho a desatar el recurso de alzada interpuesto en término por la implicada señora CARMEN ROSA CAMACHO CUTA, por el apoderado, Doctor HUGO MONROY del señor RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN y por la Doctora DIANA CAROLINA PEÑA RAMOS, apoderada de oficio del Señor FREDDY GIOVANNY LÓPEZ, contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de julio de 2005 por el Procurador Regional de Boyacá dentro del trámite del proceso disciplinario No. 0942777-01, decisión en la que se impuso sanción disciplinaria consistente en terminación del contrato de trabajo y como sanción accesoria consistente en inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de cinco (5) años para el Señor FREDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, con MULTA correspondiente a noventa (90) días de salario básico mensual devengado al Señor RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN y con multa equivalente a noventa (90) días de salario a la Señora CARMEN

ROSA CAMACHO CUTA.

I. ANTECEDENTES Los hechos.

Fueron enterados por el informe del 11 de julio de 2001, presentado por la Oficina de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia SA, con ocasión de la “investigación realizada respecto al ilícito ocurrido en forma continuada y denunciado en la oficina de Venta quemada desde junio del 99 hasta la fecha y que aun no se ha cuantificado y cometido por FREDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE“, en cuyo desarrollo fueron detectados, entre otros, los siguientes hallazgos disciplinarios, atribuibles a la Dirección del Banco en cabeza del Señor RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN Director y la Señora CARMEN ROSA CAMARGO CUTA, Subdirectora de la sucursal del Banco Agrario de Colombia, toda vez que, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones asignadas generaron la pérdida del dinero. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 1 De los cargos formulados Mediante providencia del pasado 23 de mayo de 2003, habiéndose descartado la existencia de irregularidad disciplinaria por los aspectos no contemplados en dicha decisión, el Procurador Regional de Boyacá formuló, a los investigados, los siguientes señalamientos: 2.1. Cargos elevados a FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE en su calidad de Cajero del Banco Agrario oficina de Venta quemada-Boyacá desde el 4 de julio de

2000 al 5 de julio de 2001: 2.1.1 Derivar evidente e indebido provecho patrimonial; en forma consecutiva mediante apropiación de dineros del Banco Agrario en la suma de $242.904.746,oo. 2.1.2. El total de los faltantes se relacionan así: MES AÑO SUMA Julio 2000 20.130.000,oo Agosto 2000 19.950.000,oo Septiembre 2000 24.250.000,oo Octubre 2000 19.265.000,oo Noviembre 2000 20.678.741,oo Diciembre 2000 22.069.000,oo Enero 2001 21.800.000,oo Febrero 2001 17.600.oo Marzo 2001 13.460.293.oo Abril 2001 22.145.309,oo Mayo 2001 25.593.404,oo Junio 2001 16.423,000,oo Julio 2001 4.540.000,oo Relacionados en el informe visto a folios 17 a 30 de expediente, que en forma detallada presentan al grupo de profesionales de la Coordinación Financiera del Banco Agrario Regional Oriente y que asciende a la suma de $ 242.904,746 La conducta descrita en el cargo aquí resumido, consiste en que el implicado incurrió en la comisión de falta gravísima prevista en el artículo 25 numeral 1 de la Ley 200 de 1995. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 2 2.2. Cargos elevados a RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN, en su condición

de Director de la Oficina del Banco Agrario de Colombia SA entre julio de 2000 y 2001 Omitió, de manera reiterada, el cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas en razón de su cargo, por cuanto permitió la acumulación de funciones de contabilidad y elaboración de balances en el cajero FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, quien aprovechando esta circunstancia, procede a apropiarse de dineros del Banco Agrario, operando de varias formas, entre ellas, capturar la contabilidad e imprimir la planilla diaria la cual, en varias ocasiones, evitó revisar y esto le permitía al empleado operar nuevamente en el sistema y de manera fraudulenta efectuar los cambios para compensar con los traslados contables los retiros en efectivo de los cuales se apropiaba, omitiendo, también, verificar y revisar los informes al SBAN que no coincidían con la realidad, conducta por la cual debe responder, toda vez que, su omisión en el cumplimiento de las funciones asignadas por el Banco, generaron durante dicho periodo la pérdida de $ 242.904.746,oo 2.3. Cargos elevados a CARMEN ROSA CAMACHO CUTA, en su condición de Subdirectora De la Oficina de Venta quemada del Banco Agrario de Colombia entre el 5 de julio y julio de 29001 Omitió, en forma reiterada, exigir el cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas, por razón de su cargo, el ejerció el control ni superviso el trabajo realizado por el personal de la oficina, autorizando dar curso a las operaciones que el cajero realizaba en forma indebida, las cuales aprobaba sin verificar las tarjetas de firmas de los retiros de cuentas de ahorro y la autorización de saldos en sobre giro que el

mismo cajero realizaba a las cuentas de ahorro , lo que facilitó al cajero efectuar movimientos fraudulentos, para apropiarse de los dineros del Banco en provecho propio. 3 El fallo de primera instancia El fallo impugnado fue proferido el 26 de julio de 2005, por el Procurador Regional de Boyacá (folios 4734 a 485), declarando, en el numeral primero de la parte resolutiva, la responsabilidad de los procesados e imponiendo las siguientes sanciones disciplinarias: terminación del contrato e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años a FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, a los procesados RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN y CARMEN ROSA CAMACHO CUTA fueron disciplinados con sanción, consistente en multa, equivalente a noventa (90) días del salario devengado para el año 2001. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 3

4. De las razones invocadas en el recurso de alzada Notificada la decisión de instancia a los sancionados, interpusieron en tiempo recurso de apelación argumentando: 4.1 Razones esgrimidas por FREDDY GIOVANNY LÓPEZ, a través de su apoderada de oficio, Doctora DIANA CAROLINA PEÑA RAMOS: Mediante escrito del 16 de agosto de 2005, obrante a folios 508 y 509 del cuaderno original, la apoderada solicita se modifique la sanción impuesta por la Procuraduría

Regional de Boyacá. Según afirma la recurrente, el fallo impugnado fue expedido sin observar que, dentro del proceso adelantado contra el Señor FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, no se le acreditó sanciones de tipo disciplinario o fiscal dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta; asevera que no se tuvo en cuenta el artículo 47 numerales a y b de la Ley 734 de la 2002, en consideración a que se le impuso la sanción máxima, a pesar de confesar su falta, decisión que, para la apelante, no esta enmarcada dentro de los principios de justicia y equidad, solicitando rebaja de la sanción. Razones alegadas por RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN. Mediante escrito recibido el 16 de agosto de 2005, signado por HUGO MONROY, defensor del implicado, se plantearon las siguientes razones, como fundamento de la solicitud de absolución: Se afirma en la alzada, que se apreciaron erróneamente los medios de pruebas porque de ellos se infiere que, cada funcionario, tiene un manual de funciones, una jerarquización y unas labores especificas encomendadas y que se trata de una organización piramidal. Que, al no existir observación alguna, por parte de los organismos de control de la entidad, la confesión del implicado es prueba de la responsabilidad única y exclusiva del cajero LÓPEZ DUARTE. Que no hubo garantía o aplicación del principio fundamental de una investigación integral, de que trata el art. 20 del CPP, en concordancia con la integración de normas del art. 21 del Código Disciplinario.

No se recopiló el manual de funciones y no se estableció a quien le correspondía ordenar las funciones especificas de cada uno de ellos con lo que el resultado, en el fallo, hubiera sido distinto. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 4 No se estableció la antigüedad de los hoy implicados, para así demostrar que el recién llegado era su poderdante MAURICIO BARRERA ROLDAN y que, por tal motivo, desconocía a sus compañeros de oficina así como las labores por ellos desarrolladas. 4.3 Razones esgrimidas por CARMEN ROSA CAMACHO CUTA: Mediante escrito presentado personalmente el 16 de agosto de 2005 (folios 499 a 503 del cuaderno original) esta recurrente solicita, con sustento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho, se revoque la decisión impugnada: Precisa, que con arreglo a las competencias asignadas por el Gerente del Banco Agrario de Colombia SA oficina de Venta quemada, se le entregó las funciones de manejar las cuentas de ahorro, el manejo de la contabilidad y la realización de balances al Señor FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, concentrando las funciones en un sólo funcionario . Adicional a lo anterior, reitera, que solo y con fundamento en el manual de funciones y cartilla de controles, le correspondía, como Subdirectora de la oficina bancaria, autorizar retiros dentro de los rangos de $501.000,oo a $1.000.000,oo, razón

más que suficiente para no poderse imputar autorizaciones superiores. Que del material probatorio, es fácil establecer que los fraudes cometidos y confesados por LÓPEZ, en un 80%, fueron adulterados con valores superiores al millón de pesos, y tratándose de dichas cantidades, a quien le correspondía la autorización y dar el curso de la operación o visto bueno era al Señor Gerente. Respecto al cargo formulado a la investigada, por omitir el cumplimiento de sus funciones, sostiene que debido a la doble contabilidad utilizada para realizar la apropiación de los dineros, se adulteró la información contable, pero la implicada siempre revisó y puntó la información, como se constata en las planillas del movimiento diario. Por otra parte, solicita se de aplicación al principio de la buena fe, que según la apelante, no se desvirtuó.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Respecto de las razones argüidas por el Señor FREDDY GIOVANNY LÓPEZ

DUARTE.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 5 El Despacho ha de confirmar la decisión recurrida por este procesado por las razones que se expresan a continuación: La conducta materia de reproche disciplinario tuvo ocurrencia dentro de lapso comprendido entre el 4 de julio de 2000 a julio 5 de julio de 2001, tiempo durante el cual era vigente y solo aplicable la Ley 200 de 1995, no solo la parte sustancial de la normatividad, sino la procedimental. Adicional a lo anterior, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002,

esto es, 5 de mayo del mismo año, no se había proferido el pliego de cargos, requisito que exigía la norma para continuar con el tramite establecido en la Ley 200 de 1995, razón por la cual el procedimiento a seguir, no es otro que el contemplado en Ley 734 de 2002, a excepción de la parte sustancial que en su integridad es la contenida en la Ley 200 de 1995, por ser más favorable. Para la Delegada, es claro que la normatividad sustancial vigente y aplicable a los hechos investigados, dentro del presente radicado son las contenidas en la Ley 200 de 1995, que mantuvo su vigencia hasta el 5 de mayo de 2002, fecha de expedición de la Ley 734 de 2002 que derogó aquélla. Así las cosas, para una falta calificada como gravísima cometida con dolo la sanción correspondiente sería alguna de las contemplada en el art. 29 de la Ley 200, esto es: “- SANCIONES PRINCIPALES. Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

1. Amonestación escrita.

2. Multa con destino a la entidad correspondiente, hasta el equivalente de noventa (90) días salario devengado en el momento la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado.

3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio.

4. Destitución.

5. Suspensión del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, hasta por noventa (90) días.

6. Terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 6

7. Remoción.

8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 278 de la Constitución Política. )9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la ley que la regule.

10. Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública.

11. La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue

comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta. Para la selección o graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias. Y, de conformidad con el art. 32, ibídem, la sanción a imponer para una calificada como falta gravísima sería la terminación del contrato de trabajo-por ser su forma de vinculación laboral-tal como lo describe la norma referida: “(...) –Artículo 32 Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de

las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación. Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta ley. Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura”. En consecuencia, el Despacho no comparte la apreciación de la apelante, reafirmando que solo procedería una sanción de terminación de contrato, por tener la connotación la falta de gravísima y, adicional a ello, la inhabilidad impuesta según los criterios Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 7 establecidos en la Ley 200 de 1995, razón suficiente para no darse aplicación a los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734, como equivocadamente lo solicita la recurrente, pero, en gracia de discusión, si esto fuera así, la sanción correspondiente y señalada en Ley 734 de 2002, sería la destitución y la inhabilidad general, contemplada en el art. 44 de la Ley 734 de 2002 y la inhabilidad oscilaría entre

diez (10) y veinte (20) años, por lo que no resultaría nada favorable, para el hoy aquí sancionado, siendo improcedente solicitar la aplicación de la norma posterior en busca del principio constitucional de favorabilidad. Respecto de las razones invocadas por el Doctor HUGO MONROY: Se afirma en la alzada, que se apreciaron erróneamente los medios de pruebas porque de ellos se infiere que, cada funcionario, tiene un manual de funciones, una jerarquización y unas labores especificas encomendadas y que se trata de una organización piramidal. Sin duda alguna, no se equivoca el apelante en la presente afirmación, es obvio, que dentro de la organización establecida en el Banco Agrario de Colombia cada funcionario le corresponde desarrollar unas funciones previamente establecidas en los manuales. Al igual, que solo existe una cabeza visible al interior de la Oficina de Venta quemada, quien es el representante en la misma, en el caso bajo examen, el cargo se denomina Director, pero no constituye un simple nombre o denominación, es en quien recae la responsabilidad de la dirección, coordinación, manejo y orientación, razón por la cual es el jefe de la misma. No es posible excusar o librarse de la responsabilidad que recae en el Señor RAFAEL MAURICIO BARRERA ROLDAN, a quien no se le reprocha por derivar evidente e indebido provecho patrimonial, conducta ejecutada de manera personal por el Señor FREDDY LÓPEZ DUARTE, por el contrario la recriminación que se le hace, en su condición de Jefe o Director de oficina, fue permitir la acumulación de funciones y responsabilidades en LÓPEZ DUARTE, lo que facilitó, sin lugar a dudas, el ilícito

cometido por el cajero, lo que no hubiera ocurrido si él hubiere cumplido eficientemente con su cargo de Director. Así las cosas, es claro que el servidor aquí cuestionado no puede esquivar la responsabilidad que procede en su contra, por la inobservancia de los principios rectores de la actuación administrativa, escudándose en que las funciones estaban distribuidas en varios servidores o en el principio de confianza, porque es, precisamente, este hecho el que no le permite a esta Delegada, aceptar como justificante de su conducta, por el contrario, ese descuido en el desarrollo del trabajo, el dejar todas las actuaciones y posibles controles en un solo funcionario es lo que demuestra la falta de cuidado y la negligencia en su comportamiento y en cumplimiento de sus funciones propias de su cargo. Tampoco puede aceptarse, como razón para Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 8 diluir su responsabilidad, en el principio de confianza, porque ésta, no libera de los deberes de control y vigilancia que le correspondían. Cabe reiterar, que del acervo probatorio allegado existe prueba fehaciente que ofrece la certeza de la conducta irregular observada por el investigado, así como de su responsabilidad disciplinaria, la cual no fue desvirtuada, toda vez que los argumentos expuestos en su defensa, desde de la formulación de cargos, fueron examinados concienzudamente y tenidos en cuenta para efecto de eximirlo de responsabilidad en esa etapa procesal, empero, en sus descargos se apega a las mismas explicaciones y no ofrece nuevos elementos que permitan justificar la falta de cuidado, de vigilancia y

de verificación del trabajo de sus subalternos. Por otra parte, la defensa sostiene que no hubo garantía o aplicación del principio fundamental de una investigación integral de que trata el art. 20 del CPP, en concordancia con la integración de normas del art. 21 del Código Disciplinario por cuanto, sostiene la defensa, no se recopiló el manual de funciones y no se estableció a quién le correspondía ordenar las funciones especificas de cada uno de los funcionarios, con lo que el resultado, en el fallo, hubiera sido distinto. Afirmación, que no comparte ésta Delegada. Es claro, que las funciones están debidamente designadas y delimitadas y es por lo mismo que se le endilga responsabilidad disciplinaria, en su condición de Director o Jefe de la oficina, pues, no tiene presentación que en esa calidad, con un salario absolutamente superior al de los demás, solo se encuentre para verificar que los empleados cumplan con el horario y realicen sus trabajo, sin importarle en qué consiste y que, en el momento de asumir su responsabilidad, intente excusarla con el argumento de la distribución de funciones. Según sostiene la defensa no se estableció la antigüedad de los hoy implicados, por que según ella, así podía demostrar que por ser él recién llegado a la entidad, su defendido MAURICIO BARRERA y que, por tal motivo desconocía a sus compañeros de oficina, así como las labores por ellos desarrolladas. Tales circunstancias si fueron acreditadas en el proceso, pero no pueden ser argumento para eludir la responsabilidad, por el contrario, la ignorancia supina, según lo establece la Ley 734 de 2002, es una conducta que debe ser calificada con culpa gravísima, por que no le es

permito a un funcionario público alegar su ignorancia, cuando, por el contrario debe desarrollar sus funciones con especialísimo cuidado, por estar vinculado con la función publica que exige, un plus superior de responsabilidad. Debe reiterarse, en este punto, lo aseverado supra respecto del señor Director: la confianza no puede ser ciega al punto de convertirse al funcionario público en un simple instrumento de convalidación acrítica de la información suministrada por los funcionarios, de los cuales él era su Director. Si el principio de confianza tuviese, que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 9 no lo tiene, aplicación ilimitada, no sería necesario exigir del los funcionarios el correcto desempeño de sus funciones; tampoco se requeriría la presencia de un jefe, ni de un supervisor; no sería necesaria la consagración de remedios como las llamados de atención, amonestaciones memos a la hoja de vida, suspensiones o terminaciones de contratos de trabajo, encaminadas a asegurar, más allá del simple cumplimiento del funcionario. Si todas estas previsiones existen, es precisamente porque el ordenamiento jurídico laboral no puede dejar la adecuada ejecución de un contrato a la mera liberalidad del particular contratado por el Estado. Todos estos mecanismos orientados a asegurar el cumplimiento de la función se explican por la prevalencia del interés general, principio constitucional que relega a un segundo plano la aplicación del principio de confianza. Reitera al respecto el Despacho que la consecución de los fines del Estado no puede depender de la buena voluntad de las personas que como el

Director concurren con el Estado en la prestación de servicios a cargo de éste. Ahora, lo anterior no quiere decir que la Procuraduría desconozca las limitaciones provenientes de la situación de su inexperiencia. Así se explicitó en la decisión recurrida, pero no puede tampoco soslayarse que cuando una persona, puesta en las mismas condiciones en que se encontraba el disciplinado, acepta un cargo público se establecen respecto de ella relaciones especiales de sujeción frente al Estado en virtud de las cuales se refuerzan sus deberes y responsabilidades, de forma tal que si por razones de experiencia no sabía como percatarse de lo sucedido, no por ello tenía licencia para limitarse a convalidar acríticamente los informes del Señor FREDDY LÓPEZ. Por el contrario, ha debido implementar mecanismos alternativos enderezados a confrontar la certeza de los informes, acudiendo verbi gratia a la designación de comisionados que verificaran la veracidad de los informes; a la solicitud de apoyo a los funcionarios de las otras agencias o a otras autoridades locales especializadas que le permitiesen acreditar el cabal cumplimiento de las funciones que finalmente fueron incumplidos, en buena medida gracias a la inactividad del implicado. En el sentido expuesto, cabe reiterar que el ejercicio de la función pública impone al agente del Estado niveles reforzados de cuidado que, de ser inobservados, como en el caso presente, acarrean la deducción de responsabilidad disciplinaria. Por las razones expuestas, el Despacho ha de confirmar la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá al Señor MAURICIO BARRERA ROLDAN. Respecto de las razones alegadas por la Señora CARMEN ROSA CAMACHO CUTA

Mediante escrito presentado personalmente el 16 de agosto de 2005 (folios 499 a 503 del cuaderno original) esta recurrente solicita, con sustento en las siguientes consideraciones de hecho y derecho, se revoque la decisión impugnada: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 10 Precisa la disciplinada que con arreglo a las competencias asignadas por el Gerente del Banco Agrario de Colombia SA oficina de Venta quemada, se le entregó las funciones de manejar las cuentas de ahorro, el manejo de la contabilidad y la realización de balances al Señor FREDDY GIOVANNY LÓPEZ DUARTE, concentrando las funciones en un sólo funcionario . La función designada a la Señora Subdirectora, no era menos importante, ya que, entre los objetivos señalados para el cargo se encuentra la de: “ Coordinar y controlar el adecuado funcionamiento administrativo y operativo de la sucursal o agencia mediante la supervisión del trabajo realizado por el personal a su cargo autorizando dar curso a las operaciones (...) así mismo (sic), controlar la eficacia y oportunidad de la información generada por los sistemas automatizados con que cuenta la sucursal o agencia ” ( en folio 196) Adicional a lo anterior, reitera que solo y con fundamento en el manual de funciones y cartilla de controles, le correspondía como Subdirectora de la oficina bancaria, autorizar retiros dentro de los rangos de $501.000,oo a $1.000.000,oo, razón más que suficiente para no poderse imputar autorizaciones superiores. Si bien es

cierto, las autorizaciones que la implicada debía revisar oscilaban entre la mencionadas cantidades, no es menos cierto, que nunca a se percató de verificar la realizada con la documentación. Igualmente, del material probatorio, es fácil establecer que los fraudes cometidos y confesados por LÓPEZ, en un 20%, fueron adulterados con valores inferiores al millón de pesos y, tratándose de dichas cantidades, a quien le correspondía la autorización y dar el curso de la operación o visto bueno era a la señora subgerente. Por otra parte, solicitó se le diera aplicación al principio de la buena fe, que según la apelante, no se desvirtúo La Carta Política Colombiana consagró en su artículo 83 que: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Presunción de rango constitucional, que debe ser observada en todas las actuaciones; tanto particulares como públicas, sin embargo, la confianza que se genera en la aplicación de este principio no puede ser ciega, como supra se afirmó, y mucho menos liberadora de responsabilidad. Demostrado se encuentra en el plenario que el Señor FREDDY GIOVANNI DUARTE LÓPEZ en su condición de cajero principal, realizaba una serie de comportamientos orientados a desfalcar al Banco Agrario sucursal de Venta quemada y, no en una suma despreciable, por el contrario en una abundante y escandalosa

cantidad, no se explica la Delegada que existiendo Director o Gerente y Subgerente, quienes por su jerarquía, su posición de mando y dirección, deberían, supone el Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5ª 15-80 piso 8 PBX 3360011 Ext 10824. fax ext. 10827 11 Despacho, tener suficiente conocimiento del manejo de la entidad, permitieron de manera irresponsable que las actividades de control y vigilancia, quedaran precisamente en las manos de aquél que se debía cuidar y controlar, esto es, en un subalterno a quien se le permitió a sus anchas realizar cualquier cantidad de maniobras fraudulentas. Así las cosas, sostener que en aras de garantizar la aplicación del principio de buena fe, se soslaye el correcto cumplimiento de las funciones en detrimento de lo público, cuando claramente el constituyente advirtió que cada servidor público debía tener con claridad acerca de los criterios superiores con los que se vinculaba a la administración y de allí por qué exigió, en el artículo 122, que sólo entre a ejercer su cargo después de prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Además, una vez satisfecha esa exigencia debe tener siempre presente que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse, según el artículo 209, con fundamento en los principio de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad1 se insiste el grado de responsabilidad del servidor público es superior y de mayor exigencia, por lo mismo, no es entendible ni exonera de responsabilidad la falta

de cuidado y la negligencia en el desarrollo de sus funciones. Si bien es cierto, la aquí implicada no cometió su falta disciplinaria con dolo, como se logró demostrar con las pruebas recaudadas, si existe responsabilidad en grado de culpa, por la omisión en ejercer un debido control y mayor vigilancia sobre su subalterno, permitiendo de esta manera su actuar al margen de la ley y, por lo mismo, debe responder. En mérito a lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, especialmente de las conferidas por el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sanción disciplinaria de terminación de contrato e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco (5) años, impuesta por la Procuraduría Regional de Boyacá el 26 de julio de 2005, dentro del t

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