PGN - LIMITE DE LA SANCIONES - Gravísima con dolo se aplica destitución e inhabilidad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIMITE DE LA SANCIONES - Gravísima con dolo se aplica destitución e inhabilidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA DE SERVIDORES PÚBLICOS-Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos FALLO SANCIONATORIO-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de materialización de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/CERTEZA-Excluye toda duda razonable El legislador en el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, estableció que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicable a falta gravísima contemplada en el numeral 39 del art. 48 del código disciplinario único Con relación al cuestionamiento realizado por el apelante sobre la falta de presupuestos probatorios y procesales para haber optado por el procedimiento verbal, la Sala Disciplinaria debe señalar que su argumento es equivocado porque el procedimiento verbal se aplicó en cumplimiento del mandato establecido por el mismo legislador en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que este es el procedimiento a seguir en tratándose de hechos que puedan configurar la falta gravísima contemplada en el artículo 48 n umeral 39 del C.D.U.; luego entonces, bastaba con que la queja o informe inicial dieran cuenta de

hechos que comprometieran la conducta del servidor público en comportamientos de esta naturaleza para adelantar la actuación por el procedimiento verbal. PRUEBA ILEGAL-Aportada al proceso no da lugar a la declaratoria de nulidad/PRUEBA ILEGAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Por ahora, y con relación a la nulidad planteada, es necesario dejar consignado que en el supuesto de existir una prueba ilegal aportada al proceso, por este hecho no hay lugar a la nulidad de toda la actuación, hipótesis que sólo puede aplicarse cuando la única prueba para sancionar sea precisamente la ilegal, al contrario, si existen otros instrumentos probatorios con la potencialidad para sostener una determinada decisión, solamente habrá de excluirse la que resulte irregular, sin que se afecte en manera alguna la naturaleza de la investigación. Entonces, no por el hecho de ser ilícita, ni por la circunstancia de estar viciada de nulidad absoluta, la prueba respectiva tiene la potencialidad de anular, indefectiblemente, el proceso en el cual se inscribe. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Apoyo a una causa partidista En el parágrafo del mismo artículo, y en atención a la investidura y el cargo ostentado, estableció unas prohibiciones para Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, específicamente para la época preelectoral (cuatro meses anteriores a las elecciones), que en otro tiempo no comportan una actuación irregular, pero que en época preelectoral pueden derivar en el apoyo a una causa partidista, tales como

inauguración de obras públicas o dar inicio a programas de carácter social en reuniones o Radicado No. 161-4747 eventos en los que participen candidatos o voceros de los candidatos. También les prohíbe autorizar la utilización de inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas, o para facilitar el alojamiento, o el transporte de electores de candidatos a cargos de elección popular. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Utilizar el cargo para participar en actividades de los partidos La Corte Constitucional hizo énfasis en impedir el abuso del ejercicio del poder derivado del funcionario público o la utilización del cargo o del empleo a favor de unos intereses partidistas. Este es el mismo fundamento del legislador disciplinario para considerar como gravísima la conducta del servidor público que utiliza el cargo o función con fines proselitistas. MODALIDADES DE INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Aplicabilidad jurisprudencial de la corte constitucional PROGRAMA METODOLÓGICO-Entrevistas solo tienen carácter de evidencia, si las practica el cuerpo técnico de investigación/PRUEBA TRASLADADA-Deben cumplir con la rigurosidad de ser presentadas en la audiencia de acusación Se reitera que las anteriores entrevistas fueron realizadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso penal seguido contra el disciplinado y conforme al programa metodológico adoptado en virtud del artículo 207 de la Ley 906 de 2004; como quiera que las mismas no fueron practicadas por funcionario judicial ni se cumplieron en presencia del procesado, dentro del proceso penal sólo tienen el carácter de evidencias de conformidad con

el artículo 275 del C.P.P., siendo necesario y a efectos de darles la connotación de prueba dentro de dicho proceso, cumplir con la rigurosidad de ser presentadas en la audiencia de acusación de que trata el Título l Ídem, también en la audiencia preparatoria del juicio Título lll Ídem y finalmente practicadas según el caso en el juicio del que da razón el Título IV de la Ley 906 de 2004. TARIFA PROBATORIA NEGATIVA-Valoración corresponde al operador jurídico/TARIFA PROBATORIA NEGATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Las contradicciones existentes entre lo dicho en la entrevista por los señores Milton Ortiz y Eduardo Montaña con lo expresado posteriormente en los testimonios vertidos dentro del proceso disciplinario no conducen necesariamente a dejar sin fuerza las afirmaciones consignadas en las entrevistas, sino que corresponde al operador jurídico valorar el conjunto del material probatorio con el fin de establecer la verdad, para lo cual bien puede apelar a realizar las inferencias respectivas. DICHO DEL TESTIGO-El análisis y valoración de la prueba testimonial le compete al operador/CONFESIÓN CUALIFICADA-No confundir con el testimonio El análisis y valoración de la prueba testimonial permite al operador estudiar la ciencia del dicho del testigo y determinar a partir de distintos elementos, en qué parte de su declaración dice la verdad y en qué momento miente, destacando en particular la fuerza y credibilidad de 2 Radicado No. 161-4747 su declaración, la fluidez, la espontaneidad etc, factores que no pueden evaluarse entre extremos blanco y negro o todo es verdad o todo es mentira, como parece entenderlo la

defensa, se trata por el contrario, de encontrar si su narración es creíble en su totalidad o si se presentan líneas de discontinuidad que le hagan perder valor a su testimonio sobre asuntos relevantes y es precisamente ese juicio el realizado por la Sala Disciplinaria, luego mal puede confundirse con la confesión cualificada. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Pluralidad de acciones con el que se materializa el tipo disciplinario Si bien es cierto el concepto de participación en actividades partidistas denota una pluralidad de acciones con las que un servidor público puede llegar a materializar el tipo disciplinario, el texto normativo ofrece al operador disciplinario un marco de referencia que permite precisar con claridad la conducta reprochada, pues lo que se prohíbe es la instrumentalización del cargo propio de la función pública con fines partidistas. CONCURSO DE FALTAS HETEROGÉNEO Y SIMULTÁNEO-Su valoración permite la exclusión entre si La conducta desplegada por el disciplinado antes que dar lugar al concurso de faltas heterogéneo y simultáneo derivado de incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 48-39 del CDU y simultáneamente en la descrita en el artículo 48-40, en realidad corresponde al denominado concurso aparente de tipos, en tanto la conducta del doctor sólo de manera formal y aparente concurre en la estructura típica de diversos hechos sancionables, pues una valoración concreta de las descripciones normativas permite demostrar su exclusión entre sí, de manera que el reproche sólo deviene por incurrir en la prohibición contenida en el artículo 48-39 de la Ley 734 de 2002, antes analizada.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Con relación a la ilicitud sustancial se precisa que la misma está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello la estructuración de la antijuridicidad de la conducta se agota al establecer que el sujeto disciplinable desconoció en términos sustanciales la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico. La actuación del disciplinado implicó un quebrantamiento sustancial del deber de abstenerse de utilizar el cargo, empleo o función como medio para participar en actividades políticas, o influir en procesos proselitistas, toda vez que como todo servidor público tiene derecho al sufragio, siendo esta la manera legalmente permitida de participar en procesos electorales, pero cuando se desborda este derecho y el accionar del funcionario involucra o implica la utilización de su cargo o empleo para dichos fines, se afectan los principios de transparencia e imparcialidad propios de la función administrativa. INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA-Probar el conocimiento de los hechos Tratándose de una conducta activa -utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas-, es necesario probar que en la actuación del disciplinado concurrieron el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y su voluntad, reproche que se produce en el evento de establecer que el implicado tuvo la posibilidad de actuar de modo diferente, esto es, ajustando su conducta al ordenamiento jurídico. 3 Radicado No. 161-4747

CULPABILIDAD-Grado doloso, por el conocimiento pleno de la ilicitud de su conducta No hay duda entonces que se trató de un comportamiento eminentemente DOLOSO, pues pese a tener el conocimiento pleno sobre la ilicitud de su actuar, voluntariamente decidió asumir el quebrantamiento de la norma y las consecuencias que de ello podía derivarse. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala Disciplinaria confirmará en su integridad el fallo apelado, mediante el cual encontró responsable disciplinariamente al disciplinado, vinculado en su condición de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima/LÍMITE DE LAS SANCIONES-Gravísima con dolo, se aplica destitución e inhabilidad En efecto, las faltas enlistadas en el artículo 48 del C.U.D. son supuestos normativos calificados por el legislador como tipos de naturaleza gravísima. Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas gravísimas realizadas con dolo traen como consecuencia necesaria la imposición de sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Por tanto, el operador disciplinario sólo puede entrar a realizar la dosificación de la sanción frente al término de inhabilidad general, la cual tiene fijado un límite de mínimo diez (10) y máximo veinte (20) años, siempre y cuando no se haya afectado el patrimonio del Estado, caso en el cual la inhabilidad puede ser permanente.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No.34.

Radicación: 161-4747 (IUS-No. 2010-80567)

Disciplinado: EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA Cargo y Entidad: Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: 12 de marzo de 2010

Fecha Hechos: Enero y marzo de 2010

Asunto: Apelación fallo de primera instancia –

PROCEDIMIENTO VERBAL.

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

4 Radicado No. 161-4747 Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 03 de junio de 2010, por medio de la cual, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de Funcionario Especial, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 175 de la Ley 734 resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 12 de marzo de 2010 y en comunicación remitida al Procurador Regional del Valle, el Procurador Provincial de Cali hizo entrega de un CD que en sobre sellado le fue entregado en la misma fecha por una persona que no se identificó, pero que invitó al funcionario a escuchar la grabación, lo cual hizo, percatándose que su contendido daba razón de una presunta participación en política del Secretario de Educación del Valle del Cauca en el Municipio de Guacarí, concretamente cuando invitó a votar por el entonces candidato al Senado de la República Carlos Rizzeto (fl.1). En la misma fecha, el Periódico el País de la ciudad de Santiago de Cali, bajo el título “Funcionario es señalado por supuesto proselitismo” involucró al doctor GUSTAVO NAVARRO en actos de proselitismo político, teniendo al parecer como fuente la misma grabación referida con anterioridad, para cuyo efecto se trascribió parte de una intervención, léase “Como Secretario de Educación del Valle del Cauca me debo a un organización política… aquí votaremos por Juan Carlos Rizzeto al Senado de la República y por Heriberto Escobar a la Cámara de Representantes…” (fl. 2). El 15 de marzo de 2010 y ante los hechos denunciados, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca ordenó indagación preliminar en contra del doctor GUSTAVO NAVARRO en las condiciones ya señaladas, para cuyo efecto ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 3 a 5). El 26 de marzo de 2010 y no obstante lo anterior, el Procurador General de la Nación

con fundamento en los numerales 6, 8 y 19 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, designó como Funcionario Especial al doctor Fernando Brito Ruiz, Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado a efecto de avocar y continuar con las diligencias disciplinarias – indagación preliminar con potestad para fallar en primera instancia (fls. 15 a 16). El 5 de abril de 2010 y habiendo asumido el conocimiento del asunto, el funcionario designado dispuso la práctica de pruebas, entre otros, el estudio de “espectrometría o cotejo de voces” del CD componente de la denuncia y visita administrativa especial al despacho de la Fiscalía General de la Nación que adelantó investigación por los mismos hechos; también fue notificado personalmente el doctor NAVARRO PIEDRAHITA de la indagación preliminar decretada en su contra (fls. 17 a 21, 104). 5 Radicado No. 161-4747 El 7 de mayo de 2010 y cumplida la indagación preliminar, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en aplicación a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, dispuso continuar el proceso por el PROCEDIMIENTO VERBAL, en consecuencia y bajo el mismo ritual, citó al disciplinado a audiencia pública el día 25 de mayo de 2010. Decisión notificada personalmente al disciplinado y su apoderado. (fl. 221 y ss). El 25 de mayo de 2010, con la presencia del disciplinado EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA y su apoderado, el Procurador Tercero Delegado ante el

Consejo de Estado dio por instalado el evento e hizo una síntesis del origen de la diligencia, léase, los hechos ocurridos entre el mes de enero y el 14 de marzo de 2010 en la ciudad de Guacarí, Valle del Cauca, en particular a las reuniones en las que se dice, el doctor NAVARRO PIEDRAHITA participó indebidamente en política; luego se procedió a indicar al implicado, si era su voluntad rendir versión libre, invitación que fue aceptada, empero materializada en forma escrita en razón a problemas de salud argumentados por el deponente; acto seguido se procedió a recepcionar las pruebas testimoniales decretadas, al cabo de lo cual, la audiencia se suspendió y se convocó nuevamente para el 27 de mayo de 2010, no sin antes ordenar la acreditación de una prueba documental requerida por la defensa (fls. 240 a 241, 266 a 269 y 279 a 298). El 27 de mayo de 2010 al iniciar la diligencia el disciplinado solicitó el aplazamiento por el intempestivo deceso de su apoderado, por lo cual el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado accedió a lo requerido fijando fecha para continuar con la audiencia el 3 de junio de 2010 (fls. 352 a 353). El 3 de junio de 2010, una vez instalada la audiencia y habiéndose hecho claridad en cuanto a que la prueba requerida el 25 de mayo de 2010 – pendiente - fue aportada al proceso, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado dio la palabra a la defensa técnica para alegar de conclusión, lo cual hizo efectivo el apoderado del

disciplinado, refiriendo a las bondades del proceso verbal y las repercusiones negativas sobre el derecho de defensa, como en el caso particular; acto seguido procedió a exponer varias circunstancias fácticas que en su criterio son causales de nulidad. Observa la Sala Disciplinaria que la solicitud de nulidad fue resuelta negativamente por el Delegado – Funcionario Especial – previa referencia a cada una de las circunstancias fácticas expuestas; decisión que a su vez fue confirmada en la misma audiencia, en atención al recurso de reposición propuesto por la defensa. Agotada la etapa probatoria, en la audiencia del 3 de junio de 2010, se profirió fallo de primera instancia y con él, se resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca. Notificada la decisión por estrados, el disciplinado por intermedio de su apoderado presentó recurso de apelación y lo sustentó en la misma audiencia en formal verbal y por escrito; el recurso fue concedido y el expediente remitido a la Sala Disciplinaria a efecto de ser surtida la segunda instancia. 6 Radicado No. 161-4747 PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido con anterioridad, el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo del Estado, en su condición de funcionario, con arreglo al procedimiento verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en audiencia pública celebrada el 3 de junio de 2010 sancionó con destitución e inhabilidad general por el

término de diez (10) años al doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.570.436, en su calidad de Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, por haberlo encontrado responsable de los cargos formulados en su contra, los cuales consistieron en haber utilizado el cargo para participar en actividades de los partidos y movimientos políticos y controversias políticas y para influir en los procesos electorales de carácter político o partidista, quebrantando con ello los numerales 39 y 40 del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Previo al estudio de fondo se hizo referencia a los antecedentes procesales, a las conductas reprochadas al disciplinado en la citación a audiencia pública, a la responsabilidad del disciplinado frente a los hechos materia de censura, la naturaleza de la falta entonces predicada. El Funcionario Especial al momento de emitir el referido fallo sostuvo que conforme a las pruebas allegadas se demostró que el disciplinado, doctor NAVARRO PIEDRAHITA, estuvo presente en las reuniones realizadas en “el Coliseo Ricardo Arturo Torres Soto en la Calle 3 con Carrera 1ª, a finales del mes de enero y en el polideportivo o parque recreacional del Guacarí, el día sábado 20 de febrero de 2010, en horas de la tarde”. Aspectos que dijo, resultaban concordantes con el documento donde figura el cronograma de reuniones para la campaña al Senado y Cámara del partido PIN aportadas por su Secretario; la certificación y pago del retroactivo de fecha 7 de abril de 2010, por medio del cual el Director Técnico de la

Secretaría de Educación del Departamento del Valle informó que el Ministerio de Educación aprobó el proceso de homologación a funcionarios administrativos que laboraban en instituciones de Educación del Municipio de Guacarí – en la medida que esto último es coherente con las grabaciones aportadas al proceso y que se dice corresponden a la voz del disciplinado -; con el acta levantada con ocasión de la visita administrativa realizada en la Alcaldía Local de Guacarí, concretamente a la Secretaría de Hacienda; acta elaborada con ocasión de la vista especial practicada al Coliseo Cubierto Ricardo Arturo Torres en la Calle 3ª con carrera 1ª de Guacarí; y con la edición del Diario el País en la cual se dio a conocer públicamente la noticia sobre indebida participación en política. En cuanto a las pruebas recaudadas en la audiencia pública, analizó y valoró la versión libre rendida por el disciplinado; las declaraciones de los señores, Eida Nora Naranjo, Yuri San Pizarro Vásquez, Alba Ruth Martínez Romero, Milton Fabián Ortiz Vargas – Secretario del partido político PIN -, Bertha Ligia Saavedra Zapata, Carmen Fabiana Vásquez Molina, Ana Yackeline Vásquez Molina, Martha Cecilia Reyes Lennis, Victoria Eugenia Caicedo M., Merlín Vásquez Molina, Reinaldo Arana, Eduardo Montaña Banguero, Martha Bedoya Cardona, Luis Eduardo Bedoya Vera y Carlos Humberto Arevalo Tamayo. 7 Radicado No. 161-4747 Luego de referir y analizar los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, examinó el concepto de participación indebida en política de acuerdo a los estudios

de la doctrina y la jurisprudencia, para indicar que el cargo público no puede ser utilizado para tratar de inclinar la balanza a favor de un determinado candidato, partido o movimiento político; que bajo los mismos presupuestos se tiene que evaluar el grado de impacto que pueda llevar a producir un comportamiento teniendo en cuenta la jerarquía del servidor público, pues en criterio del fallador no sería igual al ejercido por un simple auxiliar con el materializado por Gobernador o Secretario de Despacho. Es prudente examinar bajo estos conceptos, dijo, cómo la intervención puede resultar abierta, proclamando nombres de candidatos o partidos, empero también de forma sutil y/o disimulada como cuando se hace presencia en sitios donde se hace proselitismo. Analizó las diferencias existentes entre el proceso penal y el disciplinario, para indicar que conforme al artículo 130 de la Ley 734 de 2002, las pruebas en materia disciplinaria se practicarán conforme al Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 - sin embargo dijo, que la misma norma advierte que se hará cuando resulte compatible con las normas y reglas propias del Derecho Disciplinario “Acorde con esto se puede sostener que no es conforme al ámbito penal que se practican las pruebas en materia disciplinaria y que deben examinarse y valorarse desde la perspectiva disciplinaria y no desde la penal”. Todo lo anterior para indicar que la grabación aportada al expediente es perfectamente válida, al igual que los testimonios y entrevistas traídos del proceso penal, estas últimas, de las que anunció, deben ser analizadas como indicios serios y graves que deben ser

evaluados conforme a las reglas de la sana crítica. Al entrar a la “valoración de las pruebas recaudadas” y desde la perspectiva de un análisis integral, admitió el A quo que en el expediente “no puede hablarse de una prueba plena que sirva para decir, de manera incontestable, que el funcionario cuestionado, el Doctor GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA, fue quien intervino para promover la votación a favor de los candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República, Doctores Escobar y Rizzeto, respectivamente”. Que no se pudo determinar cuál fue la persona que tomó la grabación origen de la investigación y tampoco se obtuvo prueba que permita asegurar que “esa grabación le fue tomada al Doctor NAVARRO en el momento en que intervenía para promover los nombres de esos candidatos del movimiento político PIN…tampoco obra declaración o testimonio que diga con la suficiente claridad y contundencia que presenció al Doctor NAVARRO en el momento en que asistía a una reunión política, donde intervino para apoyar a los candidatos del movimiento PIN…, es un hecho que en ese sentido, pese a los múltiples esfuerzos realizados, tanto por la Procuraduría Regional del Departamento del Valle del Cauca, como por esta Procuraduría Delegada, no se ha logrado recaudar una prueba que sea determinante en señalar la presencia del Doctor NAVARRO en las referidas reuniones y sobre su decidida participación en las actividades políticas de ese movimiento”. No obstante lo anterior, bajo el presupuesto de una valoración integral de la prueba, dijo existen fuertes indicios que demostrarían la comisión de una falta disciplinaria

imputable al doctor NAVARRO PIEDRAHITA, conclusión que resultaría de valorar los hechos probados en el proceso los cuales, confrontados con varios indicios y presunciones a las que se llega de manera razonada y lógica, los cuales conllevan a 8 Radicado No. 161-4747 poder predicar que el disciplinado es responsable de las conductas imputadas en los cargos, al respecto señaló: “… que el partido PIN tenía una presencia relevante en el municipio de Guacarí, Departamento del Valle del Cauca, a tal punto que prácticamente todas las personas que rindieron declaración reconocen como la persona de la mayor importancia dentro del partido político PIN al señor Carlos Herney Abadía, quien figura como presidente de dicha organización… que el señor Milton Ortiz cumplía labores como secretario o coordinador de dicho movimiento en ese municipio, y que era la persona encargada de programar las reuniones y promover la asistencia a las mismas… que se estaba en plena campaña electoral, hecho que puede catalogarse de público y notorio, y que las elecciones se llevarían a cabo el domingo 14 de marzo del año 2010, lo que era natural que condujera a una intensa actividad de los partidos y movimientos… que se programaron diversas actividades políticas en sitios abiertos y cerrados, con el objeto de promocionar las candidaturas a Senado y Cámara de sus miembros…. que los señores Heriberto Escobar y Juan Carlos Rizzeto eran los candidatos a la Cámara de Representantes y al Senado de la República por el movimiento político PIN…. que a la mayor parte de las reuniones asistió el señor Carlos Herney Abadía y que el era líder reconocido e indiscutible del movimiento denominado PIN… que el Doctor

NAVARRO PIEDRAHITA era un dirigente importante del municipio de Guacarí, del cual había sido alcalde, educador y rector de la Normal de esa localidad, así como que formaba parte del movimiento PIN y que se desempeñaba como Secretario de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca….Tomando en cuenta estos elementos que están debidamente comprobados y sustentados con prueba documental y con declaraciones, se puede sostener que el funcionario aquí cuestionado tenía y tiene un gran ascendiente sobre los habitantes de ese municipio, al cual le ha prestado varios y valiosos servicios desde la administración pública y que es conocido y reconocido como dirigente y como jefe en esa municipalidad. Las declaraciones vertidas permiten asegurar igualmente que es una persona apreciada por sus coterráneos y que los que se refirieron a él, lo hicieron en términos familiares, amistosos y de reconocimiento…” (fl.398). Luego se refiere a los elementos de juicio o medios de convicción relacionados con los hechos objeto de investigación: Toma como punto de partida la entrevista del señor Milton Ortiz Vargas realizada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en la cual dijo entre otros, que el 20 de febrero de 2010 a las 4 de la tarde se realizó una reunión del movimiento PIN en el polideportivo del Municipio de Guacarí con presencia de Carlos Herney Abadía y “el Doctor NAVARRO PIEDRAHITA, quien dice que estuvo en la mesa principal con ellos y aunque no pertenece a la mesa directiva intervino haciendo uso del micrófono”. La ocurrencia de la reunión está debidamente probada, no solamente con la entrevista de Ortiz Vargas, dijo, sino con el calendario y/o programación de

reuniones del grupo Pin y con las declaraciones de varias personas residentes en Guacarí: “Debe destacarse también que después de ser debidamente interrogados, finalmente aceptan que fue un día sábado, en horas de la tarde, a eso de las 4 p.m., de donde se puede deducir, sin equivocaciones, que la reunión del polideportivo fue un día sábado a eso de las cuatro de la tarde, a finales del mes de febrero”. Le restó importancia al hecho que Ortiz Vargas se haya retractado parcialmente de lo dicho en la entrevista en la declaración rendida ante la Procuraduría General de la 9 Radicado No. 161-4747 Nación, en su concepto, en la “entrevista” no hubo el constreñimiento alegado, por el contrario, fue realizada de acuerdo a la metodología diseñada para dicha labor, concluyendo en consecuencia que “se le concederá pleno valor a dicha entrevista como un medio de convicción y como un indicativo de que ese día sábado 20 de febrero del año 2010, a eso de las 4 de la tarde se llevó a cabo la reunión de personas convocadas por dicho movimiento político, reunión en la que estuvieron presentes el doctor Carlos Herney Abadía, el señor Milton Ortiz y el Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca, doctor EIBER GUSTAVO NAVARRO PIEDRAHITA”. (fl. 399). Tiene por demostrado que el día 17 de enero de 2010, se realizó otra reunión política en el Coliseo Ri

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