PGN - LIMITE PARA PGN - LA FIJACION DE PGN - LA INHABILIDAD - Ámbito sancionatorio
Detalles
- Título
- PGN - LIMITE PARA PGN - LA FIJACION DE PGN - LA INHABILIDAD - Ámbito sancionatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE CONFESIÓN SIMPLE-Aceptación de cargos aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas, pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda ACEPTACIÓN DEL CARGO-Opera de manera objetiva El examen de esos elementos de juicio, precisamente por la renuncia a controvertirlos, propia de la aceptación de cargos, opera de manera objetiva, en tanto soporte de la confesión, y no demanda de exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así fuese, de ninguna forma podría inferirse que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de economía procesal. Es menester, entonces, analizar lo aceptado por el procesado y verificar si se han presentado pruebas objetivas que soporten la existencia del delito y, en este caso de la falta disciplinaria, y por ende, su participación en la comisión del mismo. FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Rige las relaciones entre servidores estatales y asociados/FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Deber del estado y sus agentes, que prevalezca el interés general sobre el particular Ese interés económico, vulnero de manera manifiesta los valores que honran el ejercicio de la democracia, y por ende los valores de moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la materialización de un orden justo, tal como lo
ordena la Constitución Política. En efecto, el propósito de la actividad administrativa, y por ende de sus servidores es la de que prevalezca el interés general sobre el particular, el Preámbulo Constitucional, señala que: es deber del Estado y sus agentes promover la prevalencia del interés general sobre el particular (Art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el de servir a la comunidad (Art. 2º). _______________________________________________________________________________1
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial constitucional CONOCIMIENTO DE LA ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial Constitucional PRINCIPIO DEL NON BIS IN ÍDEM-Aplicabilidad jurisprudencial Constitucional LIMITE PARA LA FIJACIÓN DE LA INHABILIDAD-Ámbito sancionatorio de movilidad Teniendo en cuenta que la inhabilidad esta comprendida entre 10 a 20 años, Esos límites han de dividirse, para proceder a la fijación de la sanción específica, de la siguiente manera: el ámbito sancionatorio de movilidad es de 120 meses y al dividirse en cuartos, el primero de ellos va de 120 a 150 meses, los cuartos medios van de 150 a 180 meses, y de 180 a 210 meses, y el último cuarto, de 210 a 240 meses. Empero, como en este caso han sido imputadas las circunstancias g) El grave daño social
de la conducta; i) El conocimiento de la ilicitud, del precepto 47, numeral 1º, la sanción a imponer deberá ubicarse en el primer cuarto, por cuanto el investigado no tiene antecedentes disciplinarios; es decir, entre 120 a 150 meses. _______________________________________________________________________________2
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Sincelejo, Sucre
PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE
Dependencia: PROCURADURIA REGIONAL DE SUCRE
Radicación No. 093-9813
Disciplinado : JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO Cargo y Entidad: Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba) Quejoso: BETTY PATERNINA NEGRETTE Fecha queja: 23 DE OCTUBRE DE 2007
Fecha hechos: junio de 2006 Dependencia: Asunto: Fallo de primera instancia. (Artículo 170 de la ley 734 de 2.002) Sincelejo, 22 de septiembre de 2010
1. ANTECEDENTES La ciudadana BETTY PATERNINA NEGRETTE, en su calidad de alcaldesa del municipio de Purísima (Córdoba) del 16 de agosto de 2006, presento denuncia penal contra el ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO, al parecer por cuanto este le exigió que para aprobar el acuerdo que le otorgara facultades Pro tempore a la alcaldesa de la localidad para tramitar un crédito de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00) le debía
dar el cinco por ciento del valor del crédito. La correspondiente acción penal por la ocurrencia de presuntas irregularidades ARTEAGA GUERRERO, ( 2 a 6). Mediante auto del 14 de Abril de 2010, se ordenó la correspondiente investigación disciplinaria en contra del ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO, en su condición de Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba), de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la ley 734 de 2.002. 175 a 179.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 13 de Julio de 2010, visible a folios 214 a 223, se formuló pliego de cargos al ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO, en su _______________________________________________________________________________3
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE condición de Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba), los cuales en resumen consisten en lo siguiente: CARGO UNICO: El ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO, en su condición de Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba); los hechos ocurrieron entre los meses de Septiembre y de Noviembre del año 2005, en el club de profesionales del Municipio de Lorica (Córdoba). La doctora BETTY PATERNINA NEGRETTE, en su calidad de alcaldesa de la citada localidad, convoco a una
reunión a los miembros de su Gabinete como también a los integrantes del Honorable concejo Municipal, con el fin de rendirles un informe de la real situación en la que había encontrado al Municipio de Purísima, y para ajustar el plan de desarrollo a su programa de Gobierno, y tomar medidas para conjurar la crisis financiera y administrativa por la que atravesaba el municipio. Llagaron a la conclusión que la única alternativa para sacar de la crisis económica al Municipio de Purísima, y cumplir los compromisos adquiridos, era necesario solicitar un crédito por valor de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), y para la viabilidad del mismo resultaba necesario, que el Concejo Municipal de Purísima le otorgara facultades Pro tempore y especiales a la señora Alcaldesa del citado municipio. Al reunirse por segunda vez en el club de profesionales, en el mes de Noviembre de 2005, con los miembros del Honorable Concejo Municipal de Purísima, y algunos secretarios de Despacho, luego de debatir como se distribuiría el dinero del crédito mencionado, usted en su calidad aludida tomo el uso de la palabra, y exigió que para aprobar el acuerdo que le otorgara facultades Pro tempore a la alcaldesa de la localidad para tramitar un crédito de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.00), le debía dar el cinco por ciento del valor del crédito.
3. DESCARGOS.
Los argumentos de la defensa consistieron en que: “Sigo y seguiré demostrando que eso fue un montaje de la propia alcaldesa, a raíz de que yo la había denunciado como 5 o 6 veces penal y disciplinariamente. La
procuraduría provincial de Montería primero la suspendió por 4 meses, y le confirmaron 2 meses en la regional, después fue inhabilitada por 12 años en la Procuraduría Regional de Sucre. La resolución de acusación que en mi dicto la fiscalía 11 de Córdoba fueron acomodados a favor de la alcaldesa, pues no hay _______________________________________________________________________________4
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE objetividad cuando la alcaldesa en su denuncia dice que entre los meses de septiembre a noviembre, ella nos reunió en el club de profesionales de Lorica dos veces, cosa que es falso pues nos reunió una sola vez el día 07 de octubre de 2005, al equipo económico del municipio y los concejales de la coalición de ella, pero en mesas separadas, nunca estuvimos juntos. Ese 07 de octubre se acababan las sesiones extraordinarias, y fuimos trasladados al club de profesionales vía lorica. Ahí se presento el concejal LAUREANO ANAYA, no siendo concejal de coalición, y como era un almuerzo, nos pusimos fue a tomar ron, nos emborrachamos todos. La fiscal 11, el día que me presente al interrogatorio, prácticamente me la enfilo en complicidad con la alcaldesa, no me dejaba hablar diciendo que tenia otra audiencia, por eso me quede corto en mis declaraciones, le pedí a mi abogado que la recusara, por que me iba y me va a
joder. En mi declaración le pedí que las actas que se habían presentado allá eran incompletas, y que pidiera las actas del mes de noviembre de 2005, y que mirara si en laguna de ellas estaba algún concejal que dijera que yo le esta pidiendo plata a la alcaldesa. Ese acuerdo de empréstito lo presento ella en noviembre de 2005, pidiendo una pro tempore de 6 meses, pues en noviembre se lo aprobaron y yo salve mi voto, como otros concejales, y otros votaron negativo. Trascurrido ese largo tiempo nos reunimos por derecho propio en febrero y no se comento nada sobre que yo le pedí dinero a ella. En el mes de abril y mayo se rumoraba que ella decía que yo le había pedido el 5%. En el periodo del mes de mayo, cuando ya se habían vencido los 6 meses de la pro tempore, presenta nuevamente el acuerdo 06, derogando el 04, por que las entidades crediticias le exigían más garantías, en esa acta quien habla de eso soy yo como concejal; Que fuera seria, y le dijera al pueblo la verdad, que la invitaba a un debate publico por que yo no le había pedido nada, y no dio la cara, y en ninguna acta del mes de mayo aparece alguien diferente hablando del tema si no yo, para curarme en salud delante del pueblo, y ella no se atrevió. Nuevamente fue presentado el primero de junio de 2006 el mismo acuerdo comprometiendo mas sectores del presupuesto del municipio, fue presentado por LUIS CASTRO, como alcalde encargado, no por la doctora BETTY. Dije que ese acuerdo era un pasquín si no llevaba el acto administrativo
que nos demostrara que LUIS CASTRO, era el alcalde encargado, ahí también salve mi voto. Pido por favor que sean examinadas las actas del mes de noviembre, y se observe que nadie dijo que yo le había pedido plata a la alcaldesa, y que el presidente del concejo certifique si el concejo el 22 de septiembre de 2005 sesiono y el 07 de octubre de 2005, por que en la denuncia no hay una fecha concreta de que nos reunimos en el club de profesionales. Y como _______________________________________________________________________________5
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE el presidente del concejo del 2006, JAIME PALMA GUTIERREZ, es mi enemigo personal hace más de 7 años, es quien envía incompletas las actas a la fiscalía. Para lo cual deben solicitarse las actas del mes de noviembre de 2005. Me tuve que acoger a sentencia anticipada y confesar el delito que no cometí, por que mi abogado se me perdió del departamento de Córdoba, cuando ya me llama mi abogado estaba en la etapa de juzgamiento y pedí detención domiciliaria para no deshonrar a mi familia estando en la cárcel, y como la fiscal 11 me la enfilo directamente, por que le abrió proceso por falso testimonio a mis testigos, no podía buscar mas testigos de la reunión por que estaban asustados, por eso
anexare copia de las declaraciones de dos de mis testigos, el concejal LAUREANO ANAYA, quien se retracta ante la notaria y después ante la fiscalía, después de declarar en contra mía. A el le abrieron proceso por falso testimonio. También el señor ORLANDO MARMOLEJO LOPEZ, Asesor Financiero del Municipio, quien también estuvo en la reunión y dijo que la reunión fue el 07 de octubre de 2005 y que nunca estuvimos juntos, y nunca se pidió dinero, le abrió proceso sin conocerlo de falso testimonio. MONICA BLANCO ACOSTA, también concejal que se retracto ante la notaria, no se atrevió a presentarse ante la fiscalía, imagino que por miedo a una investigación por falso testimonio, por lo que anexo estas copias a mis descargos. Además fui engañado por mi abogado cuando salio la resolución de acusación, pues me dijo que iba a apelar y nunca lo hizo. PREGUNTADO: tiene algo más que agregara sus descargos. CONTESTO: pido que se investigue disciplinariamente a la fiscal 11 EVALGELINA PALACIOS, para que se demuestre por que considero falso el testimonio de ORLANDO MARMOLEJO si ella conocerlo. PREGUNTADO: Que pruebas anexa a su descargo, pretendiendo que se hagan valer dentro de este proceso disciplinario.
CONTESTO: las copias de las declaraciones juradas mencionadas, rendidas por ORLANDO MARMOLEJO LOPEZ, LAUREANO ANAYA y MONICA BLANCO en seis (6) folios. PREGUNTADO: que pruebas de descargos solicita que se practiquen ante esta Procuraduría. CONTESTO: Pido que se soliciten las actas de
las sesiones del concejo de Purísima del mes de noviembre de 2005, para que se observe lo dicho por mi anteriormente. También que se solicite al consejo de Purísima, certificación respecto de si se sesiono el 22 de septiembre de 2005 y el 07 de octubre de 2005. Además que se escuche en declaración jurada a RAFAEL RAMON NAAR, LAUREANO ANAYA y MARIO HERNANDEZ, también concejal, para que se demuestre mi enemistad con el señor JAIME PALMA GUTIERREZ, así como para que MARIO HERNANDEZ, declare si yo pedí o no dinero a la alcaldesa en esa reunión o en laguna ocasión” (Folios 227 a 229) _______________________________________________________________________________6
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE La Sucre, mediante decisión calendada el 2 de septiembre de 2010, en el sentido de acceder a su práctica por ser conducentes y pertinentes. (Folios 237 y 238)
4. ALEGATOS DE CONCLUSION.
En los alegatos de conclusión allegados a través de correo electrónico, el inculpado dice: “ Dentro de la audiencia o diligencia de rendición de cargo por mi parte ante ese ente investigador siempre he dado a conocer que esta conducta que pretende indagarme la señora Betty Paternina Negrete, y apoyado por sus secretarios y concejales amigo de ella, nunca ha existido todo es un complot en mi contra por problemas políticos, si en verdad me
acogí a una sentencia anticipada ante el Juzgado penal del circuito en donde ella igualmente me denuncio por el delito de CONCUSION, fue para evitar una condena mayor y estar sometido a una condena que debía cumplir en una penitenciaria intramural, al acogerme a la anticipada gozaría de ciertos beneficios y rebaja de pena que me pondría en una condena extramural, en este caso la condena domiciliaria. Desgraciadamente le confío que fue por falta de defensa técnica, pues, el abogado que escogí y en quien confíe plenamente dejo vencer todos los términos procesales para aportar y controvertir pruebas, en la etapa de juicio no había nada que hacer para asumir una defensa que de una forma sólida, que me garantizaría una absolución”. (Folio 309) Seguidamente, manifiesta el inculpado: que los testimonios de cargos eran amigos de la administración y subalternos de la doctora Betty Paternina, y se apoya en las declaraciones recepcionadas el 2 de septiembre de 2010, rendidas por los ciudadanos, LAUREANO ANAYA, RAFAEL RAMON NAAR, y MARIO HERNANDEZ: el primero de ellos dijo: “ Si se, el siempre estuvo en conflicto con el concejal Jaime Palma, en ese entonces el concejo estaba pasando por una situación penosa, por lo que había mucho conflicto entre los mismos, una situación entre el señor Jaime Palma, y José Vicente Arteaga, los mencionados desde hace mucho tiempo atrás vienen siendo enemigos personales se dio la discusión y hasta golpes hubo de por medio, porque el concejal Palma se invento
de que José Vicente Arteaga estaba pidiendo una suma de dinero para aprobar un crédito supuestamente, y de allí es donde ha venido toda esta serie de problemas _______________________________________________________________________________7
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE con el señor José Vicente Arteaga, quien es un hombre sano que no ha tenido problemas con ninguno”. (Folio 309) Igualmente, menciona lo dicho por el concejal Rafael Ramón Naar, en el sentido de que nunca se entero de manera directa de que el Concejal Arteaga Guerrero, hubiera pedido para aprobar el proyecto mencionado. (Folio 309) Y, finalmente el inculpado hace relación a la declaración del concejal Mario Alberto Hernández Doria, quien dijo que hubo mal entendido con respecto al concejal Jose Vicente Arteaga Guerrero, y que este tenia una enemistad con el señor Jaime Palma. (Folio 310) Reseña por ultimo, que el señor Orlando de Jesús Marmolejo López, quien dijo bajo juramento dentro del proceso penal que todo era una retaliación política.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Un aspecto que es necesario aclarar previamente es el relativo a la figura de la sentencia anticipada, la Corte Constitucional en sentencia SU 1300 del 6 de diciembre de 2001, sostuvo que la aceptación de cargos constituye una confesión simple, con la cual tanto el Estado como el sindicado efectúan renuncias mutuas,
pues aquél dejará de ejercer sus poderes de investigación, mientras éste renuncia al agotamiento del trámite normal del proceso, así como a la controversia de la acusación y de las pruebas en que se funda. Desde luego, esa aceptación de responsabilidad penal no es necesaria que esté sustentada en elementos de juicio que la avalen, pues la sola manifestación del procesado es suficiente para soportar el fallo. Además, el examen de esos elementos de juicio, precisamente por la renuncia a controvertirlos, propia de la aceptación de cargos, opera de manera objetiva, en tanto soporte de la confesión, y no demanda de exhaustiva comprobación probatoria, pues, si así fuese, de ninguna forma podría inferirse que, en efecto, la terminación anticipada representó algún tipo de economía procesal. Es menester, entonces, analizar lo aceptado por el procesado y verificar si se han presentado pruebas objetivas que soporten la existencia del delito y, en este caso _______________________________________________________________________________8
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE de la falta disciplinaria, y por ende, su participación en la comisión del mismo. Tal como aparece reseñado en la sentencia del 17 de Noviembre de 2009, proferida por Juzgado penal del Circuito de Lorica – Córdoba, en la que se acepta la figura de la sentencia anticipada, se condena al señor JOSE VICENTE
ARTEAGA GUERRERO, a cuatro años de prisión por el delito de concusión, por cuanto aceptó los hechos de manera integral; se trata entonces de una confesión simple, en la cual no se plantearon circunstancias de exclusión de responsabilidad u otra cualquiera que modificara su grado de participación en la realización de la conducta, por consiguiente, para este Despacho tal aceptación resulta válida. En consecuencia, la conducta del Concejal Arteaga Guerrero, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, se contraerá al acto concreto de haber solicitado una suma de dinero por aprobar un proyecto de acuerdo con lo cual se menoscabó el bien jurídico de la administración pública. Ese interés económico, vulnero de manera manifiesta los valores que honran el ejercicio de la democracia, y por ende los valores de moralidad, integridad, transparencia, igualdad y eficacia, que conforman los derroteros que deben regir las relaciones entre servidores estatales y asociados en procura de la materialización de un orden justo, tal como lo ordena la Constitución Política. En efecto, el propósito de la actividad administrativa, y por ende de sus servidores es la de que prevalezca el interés general sobre el particular, el Preámbulo Constitucional, señala que: es deber del Estado y sus agentes promover la prevalencia del interés general sobre el particular (Art. 1º), que entre los fines esenciales del Estado aparece el de servir a la comunidad (Art. 2º). Es en el contexto de esa axiología que debe interpretarse el sentido de la prohibición penal, instituida con la finalidad de proteger la indemnidad del bien jurídico de la administración pública de acciones penalmente disvaliosas en que
puedan incurrir los servidores públicos: Claro esta que cuando la disposición Penal es llevada a terrenos del Derecho disciplinario, la represión jurídica del comportamiento origina una descalificación ética, pues, estando obligado a actuar con integridad, consultando la justicia y el bien común en el ejercicio de sus funciones como concejal, y, que por lo tanto las decisiones debían ser adoptadas de manera libre y espontánea, sin motivaciones diversas de las que subyacen en _______________________________________________________________________________9
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE su propia e íntima convicción y de cara a la prevalencia del interés general. El Concejal traicionó la obligación de desempeñar su función persuadido por los dictados de su conciencia, sus convicciones personales, su probidad y fidelidad irrevocable a la voluntad popular que encarnaba, únicos presupuestos que le trasmitían legalidad y legitimidad a su actuación. Como ya ha sido expuesto, no hay duda que basta que haya existido confesión por parte del inculpado manifestado en la figura de la sentencia anticipada para que el hecho objeto de investigación se de por probado. Existen entonces en el informativo un conjunto de pruebas trasladadas del proceso penal al presente investigativo tales como: denuncia presentada por la doctora BETTY PATERNINA NEGRETTE, en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Purísima (Córdoba), indagatoria del ciudadano JOSE VICENTE
ARTEAGA GUERRERO en su condición de Concejal de la localidad, las declaraciones de: MONICA PIEDAD BLANCO ACOSTA, JESUS ENRIQUE
GALLEGO BELTRAN, FELIX ORTIZ VEGA, JOSE LUIS PALMA GUTIERREZ,
LUIS MIGUEL LOPEZ GONZALEZ, LAUREANO ALBERTO ANAYA ALVAREZ, Y
LUIS EDUARDO CASTRO CORDERO.
Igualmente obran Oficio No 009, emanado del H. Concejal JAIME LUIS PALMA GUTIERREZ, dirigido al doctor JOHN JAIRO ARIAS PEÑATA, coordinado de la unidad de delitos contra la administración publica del C.T.F. En donde remite las actas en donde quedo registrado todo lo referente a la aprobación de la autorización a la alcaldesa respecto del crédito por la suma de $1.500.000.000.00, Dentro de la etapa de Apertura se allego copia del fallo de primera instancia emanado del Juzgado Penal del Circuito de Lórica (Córdoba), en el que el ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO en su condición de Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba), se acogió a sentencia anticipada y, por consiguiente acepto los cargos formulados por el delito de concusión, así mismo, se recibió la declaración de la ciudadana BETTY PATERNINA NEGRETTE, con el fin de que se ratificara y ampliara la queja. Todas estas pruebas, que se acoplan y se ajustan de manera clara, precisa, y, contundente, y demuestran la existencia del hecho investigado. ______________________________________________________________________________1_0
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE En su versión libre rendida ante esta Procuraduria Regional de Sucre el 11 de febrero de 2008, el inculpado negó los hechos objeto de investigación (Folios 165 a 169). De modo que la aceptación de cargos por parte del investigado ante el Juzgado Penal del Circuito de Lórica (Córdoba), tienen credibilidad, y concuerdan con las declaraciones allegadas al proceso y anteriormente referenciadas, es decir, no presentan contradicciones lo que hace de esos testimonios el ser claros, completos, responsivos y concordantes en los aspectos del hecho ocurrido. El principio de la sana crítica permite apreciar y valorar los medios de prueba y que es el que consagra la legislación colombiana. En el criterio de este Despacho, una vez estudiado y valorado cada medio de prueba arrimados a esta foliatura, se arriba a la decisión de formular cargos, por cuanto los testigos expusieron con claridad y precisión la ciencia de su dicho; y así mismo lo reconoció el inculpado al aceptar los cargos de concusión ante el Despacho Judicial antes mencionado, por ello, no debe el despacho desconocer ni el contenido de las declaraciones ni lo que la ley le manda a hacer cuando le dice cómo debe estudiar y valorar cada medio de prueba. Resta agregar, que la confesión del inculpado se dio en la etapa de la causa, es decir, una vez se había terminado la investigación y se habían allegado al
expediente pruebas testimoniales que comprometían su responsabilidad, tales como las de: John Jairo Hoyos Peñata, Jesús Enrique Gallego Beltrán, Félix Ortiz Vega, Luis Miguel López González, Luis Eduardo Castro Cordero. (Folios 24 a 37). Pues cada uno de los declarantes reseñados manifestaron que el único que había exigido el cinco por ciento para aprobar el acuerdo, relacionado con el crédito de los mil quinientos millones fue el concejal Jose Vicente Arteaga Guerrero, que entre cosas señalan los testigos que fue una conducta bochornosa y antimoral. Entonces tenemos, que además de la confesión simple del inculpado, esta se encuentra en concordancia y respaldada con las declaraciones en cita, que no es una ni dos, sino, cinco declaraciones las que demuestran de manera coherente, acertada y contundente la ocurrencia del hecho que se investiga. ______________________________________________________________________________1_1
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE Contrastando estos medios probatorios con los testimonios de descargos, estos no alcanzan a desvirtuar lo dicho por aquellos, y lo reconocido por el mismo inculpado en la figura a la que se sometió que fue la sentencia anticipada. Por ello, para este Despacho no son creíbles a esta altura procesal las declaraciones de los concejales RAFAEL RAMON NAAR, LAUREANO ANAYA y MARIO HERNANDEZ, puesto que contradice el reconocimiento puro y simple
del hecho que el mismo implicado hace de la conducta imputada.
6. Normas Juridicas violadas: Con el comportamiento anteriormente señalado, el ciudadano JOSE VICENTE ARTEAGA GUERRERO en su condición de Concejal del Municipio de Purísima (Córdoba), desconoció y vulnero entre otras las siguientes normas jurídicas: Artículo 48 de la ley 734, señala: Faltas gravísimas Artículo 48. Son faltas gravísimas las siguientes: 1.Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Artículo 404 del código Penal: Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.. Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución
y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el Artículo 23 de la ley 734, que señala: La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en ______________________________________________________________________________1_2
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Sincelejo, Sucre PROCURADURÌA REGIONAL DE SUCRE cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación
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