PGN - LIQUIDACION ANUAL DE CESANTIAS - El artículo 13 de la ley 344 de 1996 la hizo extens
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - LIQUIDACION ANUAL DE CESANTIAS - El artículo 13 de la ley 344 de 1996 la hizo extens
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1996
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías CESANTÍAS-Son una prestación social a la que tienen derecho todos los empleados públicos Son una prestación social a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. En general tienen el siguiente marco normativo: … CESANTÍAS-Marco normativo CESANTÍAS-Regímenes legales En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. SANCIÓN MORATORIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado/SANCIÓN MORATORIA-Aplicación al caso concreto El Consejo de Estado, resumió en forma práctica las normas correspondientes a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, aplicable también a los entes territoriales, que se considera oportuno citar por ser aplicable al caso en estudio: FONDO PRIVADO DE CESANTÍAS-Afiliación de un empleado bajo el Sistema de retroactividad/EXPEDIENTE-No obra prueba de cambio de régimen Lo primero es, cabe reiterar, que la sola afiliación al Fondo privado de cesantías de un empleado bajo el sistema de retroactividad de cesantías, es decir, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, no es suficiente para considerar
como válido el cambio de régimen, como quiera que estas entidades administradoras de cesantías creadas por la Ley 50 de 1990 podían administrar en cuentas individuales los recursos para el pago de las cesantías de este tipo (retroactivas) a la luz del artículo 2° del citado Decreto 1582 de 1998. Ahora bien, dentro del expediente no obra prueba alguna de que cambió de régimen; en ese orden, se advierte con meridiana claridad que, toda vez que se encuentra vinculada a la administración del Municipio de Soledad -se insiste-, desde el veintidós (22) de febrero de 1996, al actor en principio no le era aplicable el nuevo régimen anualizado de cesantías previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que de manera expresa decidiera acogerse al mismo. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro
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SANCIÓN MORATORIA-Sí no existe prueba de haberse acogido al régimen de cesantías anualizadas no prospera reclamación Es decir, que si no existe prueba desde cuando el actor aparentemente se acogió al régimen de cesantías anualizadas y así lo hizo saber a su empleador, se torna impertinente cualquier reclamación frente a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Así lo concluyó el Consejo de Estado, en reciente decisión:
LIQUIDACIÓN ANUAL DE CESANTÍAS-El artículo 13 de la Ley 344 de 1996 la hizo extensible a todas las personas que se vinculen con el Estado/SANCIÓN MORATORIA-Beneficio que cobija a todos los servidores públicos Ahora bien, es claro que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensible la liquidación anual de las cesantías a todas la personas que se vincularan a los órganos del Estado y las Entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, incluyendo a los del nivel territorial, de conformidad con el Decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, para estos últimos. Estos beneficios cobijaron a todos los servidores públicos e incluyeron el derecho a la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 90 de 1990, en armonía con el artículo 53 de 1990, para los empleadores que no consignen oportunamente las cesantías de sus trabajadores, a 15 de febrero de cada año. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 027-2016
SIAF: 2016-23657
Bogotá, febrero 1 de 2016 S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 080012331000201200218 01 (2577-2015)
ACTOR : JHON JAIRO CASTRO RIOS
DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOLEDAD –ATLÁNTICO – INSTITUTO DE
TRANSITO Y TRANSPORTE
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : APELACIÓN
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud de los recursos de alzada interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 31 de octubre de 2014 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones - Que se declare la revocatoria y se deje sin efectos jurídicos legales, el Acto Administrativo contenido el oficio sin número, de fecha Noviembre 08 de 2011 recibió el día 23 de noviembre de 2001, suscrito por director del IMTTRASOL. - Que se declare la revocatoria o en su defecto la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto producido por el Silencio del Municipio de Soledad, ante la petición formulada por el demandante y radicada en esa Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio
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JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro Página: 4 entidad, el día 1 de Diciembre de 2011, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 40 del C.C.A.- Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a los demandados Municipio de Soledad Atlántico y El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, a pagar al servidor público, JHON JAIRO CASTRO RIOS, la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo conjunto normativo de Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2003, hasta la fecha en que se produzca la consignación de esta anualidad y de los demás auxilios de cesantías posteriores que se han dejado de consignar de forma oportuna, que van desde la anualidad de 2.003 ya señalada, hasta el auxilio de cesantías correspondiente a la anualidad de 2010, inclusive. Consignaciones que debió efectuar el empleador en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado esta servidora pública activa y vigente en su relación laboral con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad. - Se ordene en la sentencia que se actualicen los valores condenados de
acuerdo al índice de precios al consumidor con sus respectivos intereses 2.2. Sustento fáctico La parte actora afirma
1. El señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, labora en el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, en el cargo denominado: AUXILIAR ADMINISTRATIVO adscrito a la Planta Global de dicha dependencia, desde el día 01 de Agosto del año de 2003 y a la fecha presente aún se encuentra vinculada como trabajadora activa de esta entidad territorial, ocupando el cargo antes mencionado.
2. El INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, quien es la entidad empleadora del señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, no consignó a tiempo, ni en forma oportuna, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 al 104 de la ley 50 de 1990, los auxilios de cesantías del señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, que van desde el auxilio de la anualidad del año 2.003 hasta el auxilio de cesantías del año 2010, inclusive, no fueron consignados a más tardar hasta el día 14 de Febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías, de conformidad con el régimen legal de cesantías preceptuado para todos los trabajadores que se hayan vinculado a la administración pública a partir del 31 de Diciembre de 1996 y/o que se Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio
Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro Página: 5 hayan acogido al régimen dispuesto en el conjunto normativo antes señalado.
3. Al servidor público accionante, no le han reconocido, cancelado ni pagado, hasta la fecha presente, la sanción moratoria por el retardo y la omisión del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD, al no haber realizado la actuación y operación administrativa de la consignación oportuna de los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades citadas, en el fondo administrador de cesantías.
4. El día 6 de Septiembre de 2011, el señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, presentó escrito de reclamación administrativa, ante la Alcaldía Municipal de Soledad, mediante el cual solicitó a su entidad empleadora, individual y particularmente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los auxilios de cesantías anualizados, descritos en los puntos anteriores, solicitud que NO fue respondida por la entidad empleadora generando el Acto Administrativo Presunto o Ficto, producido por el silencio del MUNICIPIO DE SOLEDAD, ante la petición administrativa formulada por el señor JHON JAIRO CASTRO RIOS y radicada en esta entidad, el día 6 de Septiembre de 2011, sin obtener respuesta por escrito y luego del transcurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad
con lo reglado en el artículo 40 del C.C.A.
5. El día 10 de Junio de 2011, el señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, presentó escrito de reclamación administrativa, ante el Instituto Municipal De Tránsito y Transporte de Soledad, mediante el cual solicitó a su entidad empleadora, individual y particularmente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no CONSIGNACIÓN oportuna de los auxilios de cesantías anualizados, descritos en los puntos anteriores, solicitud que fue respondida mediante Oficio sin número, de fecha Noviembre 08 de 2011, recibido el día 23 de Noviembre de 2011, suscrito del Director del 'IMTRASOL'.
6. El vínculo laboral entre empleador y empleado se encuentra activa y vigente. 2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación Señaló el demandante como normas violadas los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 85 y 137 a 139 del C.C.A., artículo 13 de la ley 344 de 1996, artículo 1 del Decreto No. 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 21 y siguientes del Decreto No. 1063 y numeral 3o del artículo 20 del C. de P.C.
Como concepto de violación indicó que los actos demandados desconocen las normas que reglamentan y complementan la ley 344 de 1996, que son las preceptuadas en el Decreto 1582 de 1998, el cual remite al régimen de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio
Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro Página: 6 cesantías señalado en la ley 50 de 1990, pues a las personas que se vincularan con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías les debían ser consignadas a más tardar hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido por el señor JHON JAIRO CASTRO RIOS, quien labora en el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad -IMTRASOL-, desde el primero de agosto de 2003. En tal sentido, al encontrase cobijado por las leyes anotadas, su empleador, solidariamente con el Municipio de Soledad, al no consignar las cesantías al fondo, se encuentra incursa en violación de dichas normas al estar obligada a cumplirlas. 2.4 Contestación de la Demanda El municipio de Soledad, dio contestación a la demanda, en tal sentido, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda toda vez que conforme a los hechos observa que sobre ellas pesan la prescripción del derecho y la caducidad de la acción.
III. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la providencia calendada al día 31 de octubre de 2014 declaró probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Municipio de Soledad, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas.
Respecto a las excepciones propuestas manifestó el Tribunal: EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Manifestó que si la misma no fue propuesta por el municipio de Soledad, de acuerdo con el artículo 164 de CCA, el juez contencioso se encuentra facultado para pronunciarse de las excepciones que se encuentren probadas ya sea que las mismas hayan sido propuestas o no. Que mediante Decreto No. 0142 del 9 de junio de 2003 expedido por la Alcaldía Municipal de Soledad se suprimió la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad y se creó el Instituto de Tránsito y Transporte del mismo municipio, se creó el mencionado instituto (artículo 2o), como un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera. Consideró entonces que debió demandarse directamente a IMTTRASOL, pues, si bien es cierto es un establecimiento público adscrito al Municipio de Soledad, también lo es que al tener este personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, puede comparecer directamente al proceso, no existiendo entonces la solidaridad alegada por el extremo activo. Realizó el Tribunal un análisis de la normatividad referente al tema de los regímenes prestacionales de las cesantías afirmado que existen tres (3) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro
Página: 7 sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías aplicables a los empleados públicos del orden territorial, los cuales han sido creados por el tránsito legislativo sobre la materia, y son los siguientes:
1Sistema Retroactivo.- Sistema regido por la Ley 6a y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, mediante el cual las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Este sistema es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.
2. Sistema de Liquidación Definitiva Anual.- Creada por la Ley 50 de 1990, consiste en el pago de intereses al trabajador por parte del empleador, y se aplica a las personas vinculadas a los fondos de cesantías a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1998.
3. Sistema del Fondo Nacional del Ahorro.- Este sistema fue creado con motivo de la expedición del artículo 5o de la Ley 432 de 1998, el cual es aplicable para aquellos empleados que se afilien a él, y consiste en la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del fondo, protección contra la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y contribuye a la solución del problema de vivienda y educación.
Sostiene que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, es posible concluir que da la opción para que los empleados vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, a quienes se les venía aplicando el régimen retroactivo, se acojan al régimen anualizado de cesantías, y para ello, deben expresar al empleador su
voluntad de acogerse a las nuevas disposiciones. En ese orden, el Honorable Consejo de Estados ha establecido que sólo es posible aplicar el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, extendida en virtud de la Ley 344 de 1996 a aquellos empleados que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última, toda vez que como se dilucidó, el marco interpretativo del Decreto 1582 de 1998 contempla una vigencia específica para que comience a regir el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, esto es para los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, exceptuando la aplicación de este término de vigencia para quienes habiéndose vinculado con anterioridad a esta fecha decidan acogerse expresamente al mismo. Que ha señalado la jurisprudencias que si se pretende reclamar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anuales, es necesario que se demuestre fehacientemente haber manifestado a la entidad el deseo de trasladarse al nuevo régimen de cesantías; y aunque de manera estricta no se puede catalogar de solemne la prueba, si es claro que el único medio idóneo es la comunicación que en este sentido debe necesariamente dirigir v radicar en la entidad el empleado, pues como quedó visto en el marco normativo, efectuada esta manifestación la administración tiene que proceder a liquidar y a consignar los valores correspondientes en el fondo privado que el empleado elija, o en su defecto el que la administración escoja. Respecto al tema en concreto afirma el Tribunal que pese al actor vincularse
al instituto demandado en el año 2003, debe entenderse que el mismo para efectos prestaciones (incluyendo cesantías), se encuentra vinculado a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro Página: 8 administración del Municipio de Soledad -se insiste-, desde el 22 de febrero de 1996, pues, fue incorporada de manera automática a IMTTRASOL en virtud del Decreto 0142 de 2003, por lo cual se infiere, que al ser suprimida la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese Municipio, entre la indemnización y la incorporación a un empleo equivalente, la actora escogió la última de las opciones, ; y por esta razón en principio no le era aplicable el nuevo régimen anualizado de cesantías previsto en la citada Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, salvo que de manera expresa decidiera acogerse al mismo, hecho este no probado dentro del expediente.
Concluyó el Tribunal: “…que no es posible aplicar al demandante el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, toda vez que como se estableció, el Decreto 1582 de 1998 contempla una vigencia específica para que comience a regir el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996, aplicable a los servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, o incluso a aquellos que aun
siendo vinculados con anterioridad, hubieren manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen, de lo que en el presente caso, se demostró que el actor no hizo tal manifestación, razón por la cual se negaran las pretensiones de la demanda” 3.1 Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que manifestó que con la expedición del Decreto 0142 de junio de 2003 se suprimieron los cargos de la Secretaría de Tránsito de Transporte, esto es que la entidad y el cargo que ocupaba el demandante dejaron de existir y a partir de junio de 2003 se crea una nueva entidad con nuevos cargos sin especificar cuáles son de carrera administrativa y cuáles no. Afirma que el demandante no se encontraba vinculado desde el 22 de febrero de 1996, razón por la cual no se encuentra cobijado por el régimen de la Ley 6ª de 1945. . (fls.157 a 159). -El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del Municipio de Soledad guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES MINISTERIO PÚBLICO: 3.1. El problema jurídico El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados deben declararse nulos con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías dentro del término que consagra la ley, en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliado el demandante. 3.2. Análisis jurídico Las cesantías Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio
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Son una prestación social1 a la que tienen derecho todos los empleados públicos, entre ellos los del orden territorial. En general tienen el siguiente marco normativo: a) La Ley 6ª de 19 de febrero 1945 que en su artículo 17 estableció el auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios; b) El artículo 1° de la ley 65 de 1946, que dispuso que todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación o en cualquiera de las ramas del poder público tiene derecho a partir del 1 de enero de 1942 al auxilio de la cesantía por todo el tiempo trabajado, sin importar la causa del retiro; c) El artículo 6o. del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, por el cual se modificaron disposiciones sobre la base para liquidar el monto de las cesantías de los asalariados nacionales, departamentales, intendencia les, municipales y particulares; d) El Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27 estableció las liquidaciones anuales y con carácter definitivo a partir del 1 de enero de 1969 para los trabajadores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; e) En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de
diciembre figuraban a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975; f) Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual, y previo el pago de intereses de la misma con cargo al Fondo Nacional del Ahorro; g) La Ley 41 de 1975 dispuso el abono anual de los intereses a las cesantías en las cuentas del FNA, sobre las cantidades que le figuren al empleado al 31 de diciembre de cada año inclusive sobre la parte de cesantías que se encuentren en poder de establecimientos públicos o empresas industriales o comerciales del Estado que gocen del plazo previsto en el artículo 47 del Decreto 3118 de 1968; h) El Decreto 1045 de 1978, fijó reglas generales para la administración pública del orden nacional sobre prestaciones sociales y señaló los factores sobre los cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía; i) La ley 91 de 28 de diciembre de 1989 creó el Fondo Nacional del Magisterio, y en su artículo 5° dispuso que las prestaciones sociales de 1 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005). Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0191001(4656-03), Actor: JOSE ROLANDO ALVAREZ, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio
Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015 JHON JAIRO CASTRO RIOS vs. Municipio de SoledadAtlántico y otro Página: 10 personal nacional causadas hasta la fecha deben pagarse según los Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; j) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creó un nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, con las siguientes características: “1.- El 31 de diciembre de cada año se hará liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.- El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.- El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4.- Si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5.- Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El gobierno fijará el procedimiento que
deba seguirse para el efecto…” k) Con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 se dispuso que a partir de la publicación de dicha norma (31 de diciembre de 1996), todos los servidores públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, tendrían el régimen de liquidación anual de las cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año. l) El decreto 1582 de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, reglamentó el artículo 13 de la ley 344 de 1996, en relación con los servidores públicos del nivel territorial. m) Según el artículo 3° del decreto 1919 de 20022, los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. En consecuencia, existen dos regímenes de cesantías: i) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por el reconocimiento y pago de intereses sobre el valor anual, y ii) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías. 2 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N° 027-2016 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2577-2015
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La sanción moratoria El Consejo de Estado3, resumió en forma práctica las normas correspondientes a la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, aplicable también a los entes territoriales, que se considera oportuno citar por ser aplicable al caso en estudio: “En el año de 1990 se expide la ley 50, que modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías. Las características de este régimen anualizado, se concretaron en el artículo 99 de la misma ley. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996, hizo extensiva la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias
a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo" Posterior a la Ley 344 de 1996, y en el marco de la Ley 4a de 1992, se expidió el Decreto 1582 de 1998, para reglamentar el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, en el cual se dispuso, entre otras cosas, dispuso: "El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 22, 102, 104 Y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 50. y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998". (...) El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció lo siguiente: ARTICULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 213.) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que
se liquide definitivamente. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN sentencia del 25 de noviembre de 2010, expediente N° 25000232500020040175401 (0
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