PGN - LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Salvedades en el acta de liquidación bilateral
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Salvedades en el acta de liquidación bilateral
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Solicitud de decretar la nulidad de liquidación bilateral OBJETO DEL CONTRATO-Jurisprudencia del consejo de estado. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-Fundamento legal LIQUIDACION DEL CONTRATO ESTATAL-Existen tres clases: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial. Existe en nuestro ordenamiento jurídico tres clases de liquidación de los contratos estatales: de común acuerdo, unilateral por la entidad contratante y judicial. La liquidación de común acuerdo o voluntaria de los contratos ya señalados, se efectúa dentro del término establecido en los pliegos de condiciones o en los términos de referencia o del acordado en el contrato. En defecto de tal señalamiento o a falta de acuerdo, procede practicarla dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación del contrato o a la fecha del acuerdo de voluntades que la disponga. Ahora, si el contratista no se presenta a la liquidación voluntaria o si las partes no logran acuerdo sobre el contenido de la misma, ella será practicada directa y unilateralmente por la entidad contratante y se adoptará mediante acto administrativo debidamente motivado, susceptible del recurso de reposición, para lo cual la administración, al tenor del artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, sustitutivo del 136 del C.C.A., dispone de los dos (2) meses
siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación de común acuerdo. Si la entidad contratante no liquida unilateralmente el contrato dentro del término de seis (6) meses ya señalado o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, el interesado "podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. LIQUIDACION BILATERAL-Salvedades en el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal 1 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Respecto a las salvedades que se pueden plasmar en el acta de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha sido clara al expresar que “constituye requisito de la acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe quedar en forma clara, concreta y especifica en el acta de liquidación bilateral. Este criterio rige tanto en vigencia del Decreto-ley 222 de 1.983, como en vigencia de la Ley 80 de 1.993, y la Ley 1150 de 2.007. En relación con las dos primeras disposiciones, la tesis se aplicó con fundamento en un criterio
jurisprudencial y legal, y frente a la última ley aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido el art. 11. La Ley 1150 de 2007, no admite que las partes se declaren a paz y salvo o que guarden silencio frente a las reclamaciones que deben o debieron tener para el momento de la suscripción del acta de liquidación bilateral, y sin embargo, a pesar de ello, luego acudan a la jurisdicción a solicitar una indemnización por los daños que sostienen haber padecido”. De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que para demandar es necesario que las partes hayan dejado constancias en el acta de liquidación, de forma clara, concreta y específica, si ésta se hizo de manera bilateral. Exigencia que rige para el Estado y para el contratista. A pesar de lo anterior, las partes no se pueden demandar mutuamente. Los hechos que sirven de fundamento a una reclamación deben ser expuestos a más tardar al momento de la suscripción del acta de liquidación, o proyectarse desde allí hacia el futuro, de forma que se pueda suponer que ellas realmente están disponiendo de sus derechos y obligaciones de forma clara y libre. LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO-Se dio y quedó formalizada conforme lo establece la normatividad contractual vigente para la época ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO-Salvedades consignadas
CONCEPTO No. 189/2018
Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente
Doctora MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 18001-23-31-000-2011-00302-00 (62013)
ACCIÓN: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ACTOR: E.S.E. FABIO JARAMILLO LONDOÑO ACCIONADO: MUNICIPIO DE BOLIVAR Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que denegó las súplicas de la demanda // caso en el que el contratista solicita decretar la nulidad de liquidación bilateral del 28 de julio de 2010 // Temas: Salvedades en el acta de liquidación bilateral, carga probatoria //el incumplimiento contractual //.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta ante la Sala, los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 26 de mayo de 20111, la Empresa Social del Estado denominada FABIO JARAMILLO LONDOÑO E.S.E. a través de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, radicó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda contentiva de 1 Escrito de la demanda visible a folios 124 a 140 del cuaderno 1 del expediente. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Acción Contractual en contra el Municipio de Solano, con el fin de que se liquide judicialmente el CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES EN SALUD No. 001 celebrado el 18 de Septiembre de 2009 entre el Municipio de Solano y la Empresa Social del Estado Fabio Jaramillo Londoño E.S.E. cuyo objeto era “prestar al municipio de SOLANO-CAQUETA por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa los servicios profesionales tendientes a la sensibilidad de la población del Municipio de Solano en la participación social y comunitaria de las zonas urbana y rural, en la fijación de procesos políticos, sociales y culturales que permitan identificar estrategias de promoción y prevención, en torno a los proyectos según el Plan Territorial de Salud del Municipio aprobado, detallado en los
proyectos a ejecutar del PICO, POA, parte integral del mismo, cuya cuota inicial se fijó en SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS
SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($627.578.900) M/CTE.
El plazo de ejecución se fijó en 105 días calendario”. Además solicita se ordene al Municipio de Solano el reconocimiento y pago a favor de la ESE FABIO JARAMILLO $303.803.826 correspondientes al 48.41% de la ejecución contractual no reconocida por el interventor del contrato pero efectivamente ejecutada por el contratista. La parte actora solicitó la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 001 del 18 de septiembre de 2009, con fundamento en las siguientes razones:
1. Sostuvo que el negocio jurídico celebrado con el Municipio de Solano en realidad corresponde a un Contrato interadministrativo y no a un Convenio, por cuanto las voluntades que concurrieron a su formación pretendían satisfacer no un “interés común" sino intereses disímiles,
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 pues mientras el Municipio requería la prestación de un servicio, la ESE vendió el servicio a cambio de una contraprestación, así las cosas, en dicha negociación el Municipio fue el contratante y la ESE
Fabio Jaramillo Londoño la Contratista.
2. Adujo que dicha forma contractual "se encuentra enunciada en el numeral 4, artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 como causal de contratación directa y reglamentada en el artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 así: "Las entidades señaladas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebrarán directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora. Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las nomas orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro presupuestal. De conformidad con el inciso primerio del literal c) del numeral 4 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, las instituciones públicas de educación superior podrán ejecutar contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada, y acrediten la capacidad requerida para el efecto”.
3. Agrego que la liquidación del contrato extingue el vínculo entre contratante y contratista pero en el convenio interadministrativo No. 001 de 18 de septiembre de 2009 fueron liquidados únicamente $323'775.074, correspondientes a un 51.59% de la ejecución contractual, por la salvedad efectuada por la ESE en el acta así: “la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO objeta el Balance Final del convenio presentado por el interventor en lo que respecta al valor sin
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 ejecutar, a saber $303.803.826, toda vez que considera por parte de la ESE cumplido cabalmente el objeto contractual”.
4. Planteó la salvedad respecto del 48.41 % de la ejecución contractual, no pagados a la ESE no se ha quebrantado el vínculo contractual, quedando pendiente el cumplimiento por parte del contratante y la liquidación unilateral correspondiente.
5. Afirma que se cumplieron los términos consagrados en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 sin que el contrato haya sido liquidado.
6. Invocó los derechos del contratista, al tenor del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, a recibir oportunamente la remuneración pactada y acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de sus derechos, derechos que estima vulnerados en este caso, en la medida que no se ha efectuado el pago de $303,803.826, pese a la ejecución total de las actividades que fueron auditadas por un tercero no experto en el tema, que además subcontrató la interventoría.
7. Manifiesta que el cumplimiento del contrato se ve reflejado en la objeción a las observaciones del interventor, así mismo, que todas las actividades ejecutadas por la ESE están debidamente documentadas y soportadas por lo que resulta infundada la tacha formulada por el interventor.
Los hechos se resumen de la siguiente forma:
1. EI Municipio de Solano entregó a la ESE un anticipo del 50% del valor del convenio, y la ESE inicio la ejecución convenida, siendo
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 designado como interventor externo, el contador público JOSE
HILARIO PARRA.
2. El señor JOSÉ HILARIO PARRA, pese a haber sido contratado por la entidad para ejercer la interventoría, subcontrató a su vez a la señora MYRIAM MONTIEL quien hacía el seguimiento al cumplimiento por parte de la ESE de las obligaciones convencionales.
3. El día 2 de noviembre de 2010 en la vereda Cuemaní del Municipio de Solano el equipo de trabajo de la ESE fue objeto de un robo que concluyó con el hurto de material documental (además de otros insumos y equipos), y en particular de los formatos que tenían como objetivo recoger las firmas de los presidentes de acción comunal de las veredas que se visitaran y que en conjunto con las planillas de asistencia constituían los soportes de ejecución de las actividades desarrolladas en el área rural, hecho que fue puesto en conocimiento de forma verbal a la interventora delegada MIRIAM MONTIEL y posteriormente fue plasmado por escrito en la
respuesta al informe de interventoría realizada.
4. El 30 de diciembre de 2009 la ESE presentó el informe final de actividades.
5. El 9 de Marzo de 2010, el señor JOSÉ HILARIO PARRA, interventor del convenio, presentó informe de interventoría en el que objeta parcialmente el informe de la E.S.E.
6. Mediante oficio G 0464 del 9 de Marzo de 2010, la Gerencia de la
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ESE solicita al interventor del convenio, la copia de las bitácoras y/o informes parciales de interventoría de la subcontratista MYRIAM MONTIEL con el fin de dar respuesta a las objeciones presentadas por el interventor, especialmente las objeciones de las actividades realizadas en el área rural y de las cuales fue informada la subcontratista.
7. La ESE da respuesta al informe de interventoría, en la que controvierte el resultado de la interventoría, toda vez que está acreditado el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de la empresa. EI Municipio se abstiene de resolver lo expuesto por la ESE y sin embargo, presenta un informe final de interventoría y un proyecto de liquidación de mutuo acuerdo del convenio, en la que
señala que la ESE solamente ejecutó un 51.59% de las actividades, lo que equivale a $323.775.074, que amortizando el anticipo arroja un saldo a favor de la empresa de $9.985.624.
8. La ESE Fabio Jaramillo Londoño, sugiere ajustes al acta, por lo que el 28 de julio de 2010 se culmina el proceso de liquidación de mutuo acuerdo en el que quedó plasmada la siguiente salvedad: "La ESE FABIO JARAMILLO LONDONO objeta el balance final de convenio presentado por el interventor en lo que respecta al valor sin ejecutar, a saber $303.803.826I toda vez que considera por parte de la ESE cumplido cabalmente el objeto contractual".
9. Por lo anterior, el 48.41% de la ejecución contractual, está pendiente de definición por parte del Municipio, lo que equivale a $303.803.826 no pagados a la ESE.
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 10.El 11 de Noviembre de 2010, se presentó ante la Procuraduría Judicial 71 Delegada para Asuntos Administrativos, solicitud de conciliación con el Municipio de Solano. 11.El día 26 de Enero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de
Conciliación entre la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO y el MUNICIPIO DE SOLANO, sin lograr acuerdo conciliatorio y expidiéndose en consecuencia la Constancia No. 0019-11 del 26 de Enero de 2011, en la que se certifica al agotamiento del requisito de procedibilidad. 1.2. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo Sala Transitoria2, a través de Sentencia del 7 de mayo de 2018, denegó las súplicas de la demanda. En efecto, el a-quo en primer lugar señala que está claro en el acervo probatorio que las partes liquidaron de común acuerdo el Convenio Interadministrativo de Prestación de Servicios Profesionales en Salud No. 001 del 18 de septiembre de 2009, con un balance de ejecución del 51.59% del valor del contrato equivalente a la suma de $323.775.074, de conformidad con el informe final de interventoría. De otra parte en cuanto a la carencia de soportes que demuestren la ejecución de la totalidad de actividades contratadas, consideró que este hecho no tiene nexo de causalidad con el incumplimiento de las obligaciones contractuales en punto a la presentación de los soportes técnicos que acreditaran la prestación de los servicios y las actividades realizadas, pues quedó demostrado que la liquidación bilateral de las 2 Providencia visible a folios 1237 a 1245 del cuaderno 6 del expediente. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 partes tuvo lugar el 28 de julio de 2010, fecha anterior a la ocurrencia del presunto hurto. Afirma que el demandante no allegó el material probatorio que permitiera establecer la existencia de los informes mensuales y del informe final para demostrar la ejecución a cabalidad de sus obligaciones contractuales. Finalmente, concluye que la ESE contratista que pese a las salvedades consignadas por la ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO en el acta de liquidación bilateral suscrita el 28 de julio de 2010 carecen del soporte probatorio necesario para desvirtuar el balance final del convenio. Señala que tampoco fue desvirtuado el informe final de interventoría, prueba idónea para acreditar el cumplimiento del convenio, según lo pactado por las partes, el cual fue puesto en conocimiento de la ESE el 14 de abril de 2010. Por lo tanto, concluye el Tribunal de Primera Instancia, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia3. En dicho recurso, no está de acuerdo con el a-quo cuando afirma que la ESE debió acreditar el cabal cumplimiento del objeto contractual en su debida oportunidad, presentando los soportes y registros que dieran cuenta de la ejecución de las actividades contratadas y que para ello le 3 Providencia visible a folios 267 a 269 del cuaderno 3.
10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 correspondía presentar los informes y soportes que acreditaran la ejecución del objeto contractual. Sin embargo a su juicio, está acreditado que la ESE Fabio Jaramillo Londoño cumplió a cabalidad con el objeto contractual y así lo hizo saber a la entidad demandada conforme al acta de liquidación bilateral. En cuanto a lo afirmado por el Tribunal que se pactó en la cláusula primera, parágrafo tercero, la obligación en cabeza de la entidad contratista de presentar informe final a manera de resumen o conclusiones de los informes mensuales entregados al interventor de cada uno de los proyectos ejecutados y que no se allegó material probatorio que permitiera establecer la existencia de los informes mensuales y del informe final para demostrar la ejecución a cabalidad de sus obligaciones contractuales. Considera que el fallador de primera instancia si advirtió la necesidad de que la entidad demandante aportara la prueba referida debió haberla solicitado, máxime si la entidad demanda no contestó la demanda. Señala que se vulneraron los derechos de la ESE en la medida que no se efectuó el pago de $303.803.826, pese a la ejecución total de las actividades, que fueron auditadas por un tercero no experto en el tema,
que además subcontrató la interventoría. Aduce que el Tribunal afirmó que la parte actora no desplegó actividad probatoria tendiente a desvirtuar las objeciones realizadas por el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 interventor en el informe final de la interventoría que fue puesto en conocimiento de la ESE. Contrario a lo afirmado por el Tribunal, considera que la ESE Fabio Jaramillo Londoño al encontrar que fueron liquidados únicamente $323.775.074 correspondientes a un 51.59% de la ejecución contractual, hizo la salvedad en el acta respectiva, así: “(…) LA ESE FABIO JARAMILLO LONDOÑO objeta el balance final del convenio presentado por el interventor en lo que respecta el valor sin ejecutar, a saber $303.803.826, toda vez que considera por parte de la ESE cumplido cabalmente el objeto contractual. (…)” Y finaliza afirmando que todas las actividades ejecutadas por la ESE están debidamente documentadas y soportadas, por lo cual no habría lugar a negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en el presente caso es conducente
analizar: Problemas planteados por el Ministerio Público: ¿Es procedente la liquidación judicial del convenio interadministrativo No. 001 de 2009 teniendo en cuenta las salvedades efectuadas por 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 el contratista en el acta de liquidación del 28 de julio de 2010?. 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La acción de controversias contractuales. La acción de controversias contractuales, se encuentra regulada conforme a lo dispuesto en el art. 87 del CCA, que señala: “(…) ARTÍCULO 87. Modificado por el art. 17, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 32, Ley 446 de 1998 De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 (…)”. 2.2.2. El objeto de los contratos estatales. Respecto a la finalidad que persiguen los contratos estatales, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones del Consejo de Estado4: “(…) El objeto de los contratos que celebran las entidades públicas, persigue el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los
servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por consiguiente, la causa del contrato es la satisfacción de las necesidades colectivas y de interés general a cuyo logro deben colaborar quienes contratan con la administración, no obstante que pretendan obtener con su ejecución un beneficio económico inicialmente calculado. De acuerdo con esta orientación, los contratos estatales están poderosamente influidos por el fin que ellos involucran, cuál es el interés público, lo que determina, por una parte, que no le es permitido a la administración desligarse de la forma como los particulares contratistas realizan la labor encomendada a través del contrato; y de otra, que el contratista ostente la posición de colaborador de la entidad. Es decir, con el contrato se pretende la realización de un fin de interés general, pues es un medio que utiliza la administración pública para la consecución de los objetivos Estatales, el desarrollo de sus funciones y la misión que le ha sido confiada, con la colaboración o contribución de los particulares contratistas, los cuales concurren a su formación persiguiendo un interés particular, que consiste en un provecho económico o lucro que los mueve a contratar y que se traduce en un derecho a una remuneración previamente estipulada, razonable, proporcional y justa, como retribución por el cumplimiento del objeto contractual. Es entonces, la razonable contraprestación económica la que permite que exista un adecuado balance entre el interés público que anima al Estado a contratar y el interés individual que estimula a los particulares colaboradores a obligarse a suministrar los bienes y servicios objeto del contrato para
contribuir con el cumplimiento de los fines de la contratación, el cual debe ser calculado y previsto al tiempo de proponer y contraer el vínculo contractual. 4 Sentencia del 31 de agosto de 2011, rad. 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080), M.P. Doctora Ruth Stella Correa Palacio. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Así, al nacimiento del contrato, las partes conocen o saben el provecho que les reportará, sobre la base de una equivalencia de prestaciones; por un lado, la administración persigue la consecución de los fines del Estado y, por otro lado, el contratista un beneficio económico en su favor, de suerte que es en ese instante de asunción del vínculo en el que se regula la economía del acuerdo en forma simétrica, constituyéndose una ecuación financiera que deberá preservarse en su ejecución (…)”. 2.2.3. Responsabilidad civil contractual Sobre la responsabilidad civil contractual, la Corte Suprema de
Justicia ha dicho: “(…) El contrato legalmente celebrado vincula a las partes y las obliga a ejecutar las prestaciones convenidas, de modo que si una de ellas incumple las obligaciones que se impuso, faculta a la otra para demandar bien que se le
cumpla, que se le resuelva el contrato o al pago de los perjuicios que se le hayan causado por el incumplimiento, pretendiendo estos últimos ya de manera principal (arts. 1610 y 1612 del C.C.) o ya de manera accesoria o con secuencial (arts. 1546 y 1818 del Código Civil) los que encaminan a proporcionar a la parte cumplida una satisfacción pecuniaria de los daños ocasionados 5 (…)" 2.2.4. Incumplimiento del contrato o convenio De conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Así mismo, el artículo 1603 del Código Civil, establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de Marzo de 1996, magistrado Pedro Lafont Pianetta, exp. 4738. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (62013) 18001-23-31-000-2011-00302-00 en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. El contrato estatal se encuentra regulado por un régimen mixto,
conformado por normas del derecho privado (civil y comercial) y por normas del derecho público. El artículo 13 de la ley 80 de 1993 refiere la normatividad aplicable a los contratos estatales y dispone que éstos se rigen por la legislación civil y comercial pertinente, salvo en aquellas materias reguladas en esa misma ley. Este artículo se complementa con el artículo 70 del mismo estatuto contractual, el cual dispone que las normas que rigen las actuaciones contractuales son aquellas que se refieren a la función administrativa y a la falta de éstas, se aplicará el Códi
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