PGN - LIQUIDACION DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Servidores públicos sujetos al régimen de pag

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CESANTIAS DEFINITIVAS - Servidores públicos sujetos al régimen de pag
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD-Cesantías y sanción moratoria RÉGIMEN LABORAL DE DOCENTES-Regulación legal …, la Ley 91 del 29 de diciembre 1989 que reguló el régimen laboral de los docentes y creó para el efecto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes, estableció en los artículos 3 y 5: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Debió incluir todo el tiempo de servicio prestado para el reconocimiento de las cesantías definitivas Con base en lo expuesto, procede esta agencia del Ministerio Público a resolver el primer problema jurídico, en el sentido de señalar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debió incluir todo el tiempo de servicio prestado por la demandante en su condición de docente para el reconocimiento de las cesantías definitivas, pues en virtud del proceso de nacionalización de la educación oficial realizado en virtud de la Ley 43 de 1975, los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley 91 de 1989 (29 de diciembre), fueron afiliados automáticamente al Fondo, al igual que el personal docente vinculado con posterioridad siempre que cumplieran los requisitos para su afiliación. Esto significa que el cambio en la vinculación laboral de que fue objeto la actora, de docente nacionalizada a docente territorial, no provocó interrupción alguna en su labor, puesto que el aspecto que resultó afectado con el cambio de legislación en el presente

caso correspondió al ente que asumió el pago de las acreencias laborales a que pudiera tener derecho la demandante. Tan es así que en el proyecto de acto que accedía a la impugnación incoada contra la resolución No. 052 del 26 de enero de 2005, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocía el tiempo de servicio entre el 16 de septiembre de 1971 y el 27 de febrero de 2004, pero FIDUPREVISORA S.A. rechazó esta tesis aduciendo una supuesta interrupción en la vinculación de la actora por el cambio de categoría, la cual fue acogida finalmente por la entidad pagadora, en la medida en que la compañía fiduciaria es la encargada de otorgar visto bueno a los actos administrativos expedidos en la materia. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAdministración de sus recursos y funcionamiento Sobre la intervención de la fiduciaria, se debe precisar que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 dispuso que los recursos del Fondo estarían integrados principalmente por los aportes de los docentes afiliados en cuantía del 5% del sueldo básico mensual. Tales recursos, de conformidad con el artículo 3 ibídem, serían manejados por una fiducia mercantil constituida mediante contrato suscrito por el Gobierno Nacional con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, cuya función radicaría en su administración.

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Mediante el Decreto 1775 de 1990, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Regional de Educación, el cual procedería a realizar el estudio de la documentación previo visto bueno de la entidad fiduciaria para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS-Servidores públicos sujetos al régimen de pago de retroactividad/LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS-Aplica para el presente caso No está de más precisar que para la liquidación de las cesantías definitivas de los servidores públicos sujetos al régimen de pago de retroactividad, el cual aplica también para caso que ocupa nuestro estudio, el legislador no efectuó distinción en torno a los tiempos de servicio que deben ser usados al respecto, siempre y cuando no se haya producido una interrupción superior a 15 días hábiles que es el tope en que se causa la solución de continuidad, lo que tampoco aconteció en el caso sub judice, en tanto que la actora mantuvo su vinculación como docente nacionalizada hasta el 30 de agosto de 1987, mientras que asumió la categoría de docente departamental 2 días después, esto es, el 1º de septiembre de esa anualidad. Por tanto, esta Delegada somete a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin perjuicio del pronunciamiento que corresponda frente a la situación particular de la demandante, exhortar a la Nación-Ministerio de

Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que evite incurrir en omisiones como la examinada, dado que ello afecta no solo los derechos de linaje constitucional y legal de los trabajadores sino el erario. SANCIÓN MORATORIA-Para el caso de cesantías definitivas/SANCIÓN MORATORIA-A la demandante no le asiste este derecho Es claro, entonces, que la citada ley fijó un término perentorio para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación, pero solo de las cesantías definitivas. Este Despacho comparte la apreciación que hizo el a quo, al decir que a la demandante no le asiste tal derecho, pues, al revisar la Resolución 52 del 26 de enero de 2005, se advierte que estableció el reconocimiento por concepto de cesantías definitivas a favor de la actora en la suma de $ 27.234.041, dinero que se considera le fue cancelado oportunamente, puesto que no aportó al proceso judicial pruebas que demuestren que la entidad demandada retrasó el pago de dicha suma de dicho valor más allá de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto que la reconoció. Distinto es que por una interpretación equivoca de la FIDUPREVISORA S. A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hubiese reconocido la totalidad de las cesantías que le correspondían a la hoy demandante, de manera que en opinión de

este Despacho, solo pasados 45 días contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia que desate el grado de consulta, puede hablarse de la procedencia de la sanción moratoria por dicho concepto, pues en el sub lite de momento no resulta procedente como lo arguyó acertadamente el Tribunal Administrativo del Cauca, de suerte que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar parcialmente.

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto N° 114 E2017-617086 Bogotá, D. C., 6 de junio de 2017 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda - Subsección “A”

H. Consejo de estado

E S. D.

REF: 19001233100020070002201

No. Interno: 1384-2012

ACTOR: Liliam Balanta Polo

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ASUNTO: Consulta Sentencia –Decreto 01 de 1984 ___________________________________________________

I. ANTECEDENTES La señora Liliam Balanta Polo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, mediante apoderado solicitó la nulidad de las Resoluciones 52 del 26 de enero de 2005 y 534 del 18 de agosto de 2006, en las

que, la primera, reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, y la segunda, resolvió un recurso de reposición, omitiendo computar el tiempo de servicio ininterrumpido como la actora en su condición de docente nacionalizada, comprendido entre el 16 de septiembre de 1971 y el 30 de agosto de 1987 para el reconocimiento de la cesantía definitiva. A título de restablecimiento, solicitó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Departamento del Cauca, liquidará y reconocerá la cesantía definitiva correspondiente al periodo enunciado.

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 4 Igualmente, solicitó el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995, y además reconocer y pagar la diferencia de $ 5.446.769 . Que las sumas reconocidas a la hoy demandante sean indexadas en la forma prevista en la sentencia SU-120 del 13 de febrero de 2003. Por último, solicitó la condena en costas. 1.1 HECHOS Refirió el escrito de demanda que: La actora laboró en la docencia oficial en forma ininterrumpida en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 1971 al 28 de febrero de 2004, en calidad de docente nacionalizada. Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 13 de

diciembre de 2004, reconocimiento y pago de cesantías definitivas, petición que fue resuelta mediante Resolución 52 de fecha 26 de enero de 2005 y notificada el 18 de marzo del citado año, en el sentido de liquidar las cesantías correspondientes a 5.937 días, en cuantía de $ 27.234.041, sobre un salario base de $ 1.651.382, dejando de apreciar que los días multiplicados por el salario diario de $ 55.046, arrojan la suma de $32.680.810, valor superior al reconocido por la entidad demandada, pues queda una diferencia parcial insoluta de $5.446.769. El 22 de marzo de 2005, la señora Liliam Balanta Polo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 52, argumentando que en la liquidación se omitió el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1987, conforme al numeral 3° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989.

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 5 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 534 del 18 de agosto de 2006, confirmó la resolución recurrida agotando la vía gubernativa, acto administrativo que le fue notificado al accionante el 29 de septiembre de 2006. En la parte motiva de la mencionada resolución, adujo el Fondo: “el trámite de reconocimiento y pago posterior de prestaciones económicas a cargo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales para los docentes de régimen territorial. Es decir nombrados con recursos propios de los Departamentos, es la Ley 60 de 1993 y el decreto 196 de 1995, normas que ordenaron la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de todos los docentes territoriales, Departamentales, Distritales y municipales, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, los cuales deberán ser certificados en los respectivo convenios de afiliación. En este orden de ideas en el convenio celebrado por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Cauca, en el cual se encuentra incluida la educadora BALANTA POLO, se certificaron los siguientes regímenes: Ley 91 de 1989; Ley 6ª de 1945. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la docente LILIAM BALANTA POLO, le corresponde el régimen de retroactividad en sus cesantías y la fuente de recursos departamental (…)” Adujo el apoderado de la demandante que la cesantía es un derecho concedido por la Constitución y la ley consistente en el pago de una suma de dinero, cuando deja de prestar los servicios que le corresponden o sin retirarse las percibe en los casos expresamente señalados por la ley (cesantías parciales). Es un beneficio establecido en la ley por el trabajo cumplido, que tiene un carácter imperativo y es irrenunciable. Al producirse la desvinculación definitiva entre el funcionario y el Estado, aquel tiene derecho a que se le liquide y pague el auxilio de cesantía

equivalente a un mes de salario por cada año completo de servicios, y si fuera inferior, proporcionalmente al tiempo laborado (meses y días).

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 6 Después de resaltar la evolución legal del régimen de cesantías, expresó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce arbitrariamente el tiempo de septiembre de 1987 a diciembre del mismo año, aduciendo que no figuran pagos por ese periodo y dice además que laboró en forma interina 21 días en junio de dicho año, como si dicho tiempo no se contara para efectos de cesantías definitivas. Resaltó que al efectuar la liquidación no computaron el tiempo de servicios prestado entre el 16 de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1987, etapa en la que se desempeñó como educadora nacionalizada durante 15 años, 11 meses y 15 días, alegando interrupción del servicio, siendo que tiene que ser computado en los términos de la Ley 65 de 1946, lo que demuestra la mala fe de la entidad accionada, al pretender arrebatarle a su prohijada un largo periodo de servicio docente y la cesantía definitiva por dicho lapso, configurándose un enriquecimiento sin causa para el Fondo accionado, quien propicia a la renuncia forzada de una prestación social irrenunciable (artículo 53 Superior), así como una flagrante violación del principio constitucional según el cual “ la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”

1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado de la señora Liliam Balanta Polo sostuvo que con la expedición de los actos demandados, resultaron conculcados los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política; así como las Leyes 50 de 1886, 6ª de 1945, 65 de 1946, 43 de 1975, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993 y los Decretos 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1160 de 1989. Expresó que los funcionarios públicos que desconozcan el régimen especial para el ejercicio de la facultad ordenadora del gasto público de las cesantías de los docentes incurren en responsabilidad, pues sus atribuciones las deben ejercer de acuerdo con los mandatos legales, sin atropellar los derechos adquiridos de los trabajadores a recibir las prestaciones sociales. Concretamente, en el caso de su mandante, el pago de las cesantías definitivas debieron ser liquidadas en legal Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio E2017-617086 7 forma y pagadas oportunamente, al no hacerlo se causan sanciones económicas para resarcir al ex funcionario maltratado por los perjuicios causados con el trato indebido, dado que se desconocieron las normas de nacionalización de la educación y el régimen prestacional especial de los docente y que por mandato está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que

arbitrariamente adopta sistemas no contemplados en la normatividad laboral para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de los maestros, lo que constituye una vía de hecho, propiciando la nulidad de los actos administrativos demandados en el sub judice. Sostuvo que las resoluciones acusadas están incursas en la causal de nulidad de falsa motivación e inaplicación de normas superiores de obligatorio cumplimiento, toda vez que están en juego las garantías a cargo del Estado social de derecho, así como los derechos irrenunciables de los trabajadores obtenidos conforme a la normatividad aplicable. Anotó que la actividad de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas a una ex servidora pública docentes, son actos que debe la administración realizar de acuerdo con la normas constitucionales, legales y reglamentarias, pero si las autoridades hacen lo contrario, constriñendo al trabajador para que renuncie a una prestación que no tiene tal connotación como ocurrió con su prohijada (fls.24-53). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional del Magisterio no contestó la demanda. 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, decretó la nulidad de la Resolución 534 del 18 de agosto de 2006 y la nulidad parcial de la Resolución 52 del 26 de enero de 2005, y ordenó a las entidades demandadas efectuar la reliquidación y pago de las cesantías definitivas de la actora, teniendo en cuenta para tal efecto el tiempo laborado

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 8 entre el 16 de septiembre de 1971 y el 30 de agosto de 1987, y denegó las demás pretensiones de la demanda. El a quo, después de revisar las pruebas obrantes en el plenario, y confrontar la situación de la demandante, estableció que laboró como docente en el Departamento del Cauca entre el 1° de septiembre de 1987 y el 27 de febrero de 2004. Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria solicitada por la demandante, aclaró el Tribunal que el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, es una multa a cargo del empleador con el fin de resarcir los daños que se causan al trabajador por el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías en los términos de dicha norma, estando la entidad obligada a proferir el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su solicitud, y, de 45 días hábiles, a partir de que queda en firme dicho acto, para proceder a su pago; el no actuar de esta forma, conlleva a la imposición de la sanción consistente en un día de salario por cada día de retraso en su pago. Es decir, existen dos momentos, uno es la liquidación de las cesantías del auxilio, y el otro es el momento del pago del mismo, previamente liquidado, sin embargo, la sanción moratoria que regula el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, solo se

causa cuando la administración cae en mora respecto del plazo señalado para el pago del auxilio de cesantías que se ha liquidado en un acto administrativo que se encuentra en firme. Advirtió el a quo que la Resolución 52 del 26 de enero de 2005, estableció el reconocimiento por concepto de cesantías definitivas a favor de la actora en cuantía de $27.234.041, notificado a la hoy demandante en la misma fecha, suma que le fue cancelada sin que aportara al proceso las pruebas que permitieran demostrar que la entidad demandada se hubiese retrasado en el pago de dicha suma de dinero más allá de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto de reconocimiento, de modo que consideró que en el caso bajo estudio no resulta aplicable la mencionada sanción, pues, según el Tribunal, es claro que Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio E2017-617086 9 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en mora respecto al pago de la suma reconocida inicialmente a la actora por concepto de cesantías definitivas. Aclaró que aunque eventualmente se pudiera ordenar la reliquidación de dicha suma de dinero, no podría imputarle a la accionada una sanción de dinero que resultare de más, porque la sanción moratoria aplica cuando el empleador no desembolsa el dinero reconocido en el respectivo acto administrativo una vez ha quedado en firme, y no sobre la mera expectativa de su reconocimiento o de un derecho que se encuentra en litigio, por lo que mal haría en ordenar una sanción

moratoria en la que no incurrió la entidad accionada, si se tiene en cuenta que para el momento en que se efectuó el reconocimiento de las cesantías definitivas, la suma cierta que debía ser reconocida fue el valor efectivamente cancelado y no puede pretenderse sancionar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un pago que en su momento no estaba obligado a realizar. Ahora bien, en cuanto a la acumulación del tiempo para la liquidación de cesantías, advirtió el Tribunal que lo servicios prestados como docente nacionalizada, calidad que ostentó entre el 16 de septiembre de 1971 y el 30 de agosto de 1987, se debe tener en cuenta para dicho efecto, dado que entre tal calidad (la de nacionalizada) y la de docente departamental no hubo solución de continuidad, toda vez que se desempeñó como docente departamental entre el 1° de septiembre de 1987 hasta el 27 de febrero de 2004, estando en presencia de una sola relación laboral, siendo posible computar ambos periodos para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas. Denotó el a quo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pasó por alto que el cambio de docente nacionalizada a docente territorial, tan solo implica un cambio en el ente que asumía el pago de todas las acreencias laborales a las que pudiera tener derecho la demandante, y no representa solución de continuidad en la labor que desempeñó como docente (fls. 87-104).

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. De la consulta Como punto de partida, se debe tener presente que el caso sub examine se remitió en el grado de consulta1, dado que en la sentencia de primera instancia se profirió condena en un asunto de carácter laboral, en contra de una entidad pública que no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión, presupuestos estos suficientes para que opere dicha figura procesal, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, norma bajo la cual se falló el proceso judicial. 2.2. De las cesantías Precisado el anterior aspecto procesal, los problemas jurídicos en el sub lite, radican en determinar: 2.2.1. Si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca en la liquidación de sus cesantías definitivas, el tiempo de servicios prestado como docente entre el 16 de septiembre de 1971 y el 30 de agosto de 1987, pues solo le fuer tenido en cuenta el comprendido entre el 1º de septiembre de 1987 y el 27 de febrero de 2004. 2.2.2. Así mismo, si le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

Para resolver las controversias planteadas, es necesario tener en cuenta la evolución legal del auxilio de cesantías, de ahí que por su aporte práctico, esta 1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 2013-02619, con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas, indicó: “La finalidad de la consulta es proteger el interés general y el

patrimonio público que pueden afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad pública demandada. La consulta es, pues, un mecanismo que opera por ministerio de la ley y debe desatarse para que el superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si existían razones para condenar a la entidad pública. Para tal efecto, el juez cuenta con un amplio campo de acción para examinar la sentencia condenatoria, sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio de no reformatio in pejus”. (Subraya y negrilla fuera del texto).

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 11 Delegada trae al sub lite las consideraciones que la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó sobre este tema en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), C. P. Dr. Luis Rafael Vergara, así: “(…) i. Sobre las cesantías Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año. Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios

y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados. El Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías2 a los empleados públicos y trabajadores oficiales y, en su artículo 22 consagró: “Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968. La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” Es decir, a partir de la vigencia del precitado Decreto, la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro; no obstante, la

administración de ellas surgía una vez se efectuara la liquidación respectiva, en virtud del reconocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 ídem, que establecen las liquidaciones anuales y definitivas por retiro; respecto de éstas últimas se consagró: “Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento 2 Ver artículo 2º.

Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

E2017-617086 12 administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.” Las cesantías así concebidas, se liquidaban con base en el régimen de retroactividad; no obstante, en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación, en los siguientes términos: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones

financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” Actor: Liliam Balanta Polo Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio E2017-617086 13 Sin embargo, tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de

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