PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Agotado el plazo debe existir certeza acerca de la termina
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Agotado el plazo debe existir certeza acerca de la termina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal Radicación : 025-61409-2001
Disciplinado : RAUL CASTRO Y JOSE JOAQUIN ROSAS M.
Secretarios de Hacienda y Privado del Departamento de Cundinamarca Quejoso : JORGE CAICEDO LA ROTA Fecha Queja : 14 de agosto de 2001
Fecha Hechos : año 1999 a 2000
Hechos : Omitir liquidar contrato 023 de 1998
Actuación : Fallo segunda instancia
Bogotá. D.C., 3 de septiembre de 2004 Al despacho se encuentran las presentes diligencias, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado proferido en el proceso verbal seguido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Con tal fin se exponen estos
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Mediante auto adiado el 17 de septiembre de 2001, la Procuraduría Regional de Cundinamarca dispuso el inicio de las pesquisas iniciales respectivas, a fin de averiguar las presuntas irregularidades denunciadas por JOSE CAICEDO LA ROTTA, relacionadas con la celebración de unos contratos de prestación de servicios por parte de la Gobernación de Cundinamarca durante los años 1998 a 2000, específicamente sobre el pacto 023 de consultoría suscrito el 9 de junio de 1998 con HERNANDO PARRA, cuyo objeto fue asesorar al departamento para recaudar los dineros adeudados por la Caja Popular Cooperativa y Credisocial, folios 2 a 4 del libro primero.
Evacuada la fase de indagación preliminar, por auto del 2 de mayo de 2003 la oficina de conocimiento citó a audiencia verbal a José Joaquín Rosas Montoya, Araminta Méndez de Chavarro, Adriana Maria Lopera Hernández, Raúl Castro Rodríguez, y Héctor Fernando Ramírez Vásquez, y formuló cargos en su contra por la no liquidación del convenio arriba mencionado, folios 126 a 155. Frente a la incriminación impetrada los encausados argumentaron: Raúl Castro explicó que acogiéndose al parágrafo de la cláusula 4 del contrato, se abstuvo de liquidar el contrato 023 ya que dentro del término concedido para tal fin, esto es, entre los meses de agosto a diciembre de 2000, aún se encontraba en proceso de negociación recursos de la CAJA POPULAR COOPERATIVA, por valor de $14.391 millones y de CREDISOCIAL por valor de $12.2684 millones. Que de haber liquidado el contrato en esas circunstancias hubiera puesto en riesgo los enormes recursos comprometidos por el Departamento, debido a que la intervención del consorcio contratado era imprescindible y crucial para la asesoría jurídica económica y financiera en ese periodo. Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 2 Manifestó que solo hasta el 27 de diciembre de 2000 cuando ya se encontraban agotadas todas las labores de asesoría fue que el Consorcio le solicitó la liquidación del contrato, pero 2 días después, vale decir, el 29 del mismo mes y año presentó su renuncia a la entidad, imposibilitándose realizar tal actividad, folios 276 a 279 del
libro segundo. José Rosas citó apartes del concepto 1365 de 31 de octubre de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que decantó la posibilidad de liquidar el contrato aún después de vencido el plazo pactado para su ejecución, soportado en el hecho de que la interpretación finalista del estatuto de contratación es la liquidación del contrato. Esgrimió que prestó sus servicios en la Gobernación hasta el 29 de diciembre de 2000, por lo que si de conformidad con la imputación formulada el término para liquidar se extendió hasta el 17 de febrero de 2001 y el contrato solo se consideró cumplido hasta el 27 de diciembre de esa anualidad le era imposible realizar dicha actuación correspondiéndole efectuarla a la entrante administración. Culminó argumentando que no estaba dentro de sus funciones elaborar y suscribir el acta para el recibo final del servicio del contrato, como tampoco elaborar documentos de liquidación del contrato, folios 264 a 268 del Segundo cuaderno. En audiencia iniciada el 2 de septiembre de 2003 y que culminó el 8 del mismo mes y año, se absolvió de responsabilidad a Araminta Méndez de Chavarro, Adriana Maria Lopera Hernández y Héctor Fernando Ramírez Vásquez, y se sancionó a José Joaquín Rosas Montoya y Raúl Castro Rodríguez al pago de una multa equivalente a once días de salario devengado para la época e que ocurrieron los sucesos objeto de reproche disciplinario, folios 355 a 388 del tomo dos. Consideró el ente acusador frente a Raúl Castro que el plazo de ejecución del
contrato estaba claramente establecido en la cláusula cuarta; que al no haber existido prórroga la liquidación se debió hacer a partir de la fecha de extinción de su vigencia, esto es, del 17 de agosto de 2000, correspondiendo al supervisor del mismo elaborar el acta de recibo final de los servicios contratados y preparar los documentos necesarios para la liquidación. Admitió el fallador que durante el lapso comprendido entre agosto y diciembre de 2000 se logró recuperar una suma de dinero considerable, posiblemente por la gestión de los contratistas, pero destacó que tal actividad se adelantó por fuera del plazo de ejecución del contrato. Señaló además, que antes del 27 de diciembre de 2000, específicamente el 6 de octubre, los contratistas pidieron la liquidación del contrato sin que la misma se hubiera realizado. Destacó que la comisión de la falta no puede supeditarse como lo pretende el disciplinado frente a la causación o no ausencia de perjuicios al Departamento, sino frente al quebrantamiento de los principios rectores de la administración publica determinados en el artículo 209 de la Constitución Política, amén del desconocimiento del principio de seguridad jurídica que colocó en riesgo a la entidad por posibles demandas por parte de los contratistas. Juzgó el actuar del supervisor como negligente al omitir el cumplimiento de sus funciones sin causa justificada; calificó la falta como grave y la endilgó a título de Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 3 culpa teniendo en cuenta factores como la jerarquía y mando, así como el perjuicio que se le causó a la administración por cuanto que la liquidación es el mecanismo a
través del cual la entidad puede verificar la ejecución del contrato. En el caso de José Joaquín Rosas, el a quo encontró responsable al disciplinado porque atendiendo su calidad de Secretario Privado del Gobernador, le correspondía liquidar el contrato No 023 de 1998 celebrado por su antecesor RODRIGO MUNOZ CALDERON. Lo anterior, debido a que el plazo de liquidación pactado en la cláusula décimo quinta venció sin que se cumpliera con la tarea referida. Reseñó que los 4 meses para liquidar el contrato empezaron a correr a partir de la extinción de la vigencia del contrato, vale decir, desde el 17 de agosto de 2000 y se agotaron el 17 de diciembre del mismo año. Y, que los dos meses mas para la liquidación unilateral vencieron el 17 de febrero de 2001 lapso en el que el acusado pudo efectuar la liquidación echada de menos. Con respecto al concepto del Consejo de Estado admitió que es posible liquidar el contrato durante el término para solicitar la caducidad del mismo, pero que ello en manera ninguna puede ser excusa para liquidar dentro de los plazos convenidos o los establecidos por el legislador, lo que sin duda configura una omisión en el ejercicio de las funciones asignadas. Inaceptó el hecho de que el contrato se dio por terminado el 27 de diciembre de 2000, por cuanto que, establecido como estaba un plazo de ejecución, agotado este correspondía liquidar el contrato en forma directa aun en el evento de que el Supervisor no hubiese elaborado el acta de recibo final. Señaló que la ausencia de comunicación por parte de la Oficina Jurídica advirtiéndole sobre la necesidad de impulsar, asumir o liquidar el contrato, así como
la falta de informes semestrales de los que trata el artículo 22 del Decreto 2163 de 1998 no lo eximían del deber de liquidar y, finalmente, se opuso al hecho de que la obligación correspondiera a los sucesores en la Secretaría Privada, pues estaba demostrado que dentro del lapso que tal actuación debió cumplirse aún se encontraba vinculado a la entidad. La falta enrostrada se calificó como grave y se endilgó a título de culpa, folios 355 a 388 del tomo dos. Contra la decisión así proferida los enjuiciados interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: Raúl Castro Rodríguez manifestó en síntesis que el fallo se contradecía al señalar en primer lugar que la comisión de la falta no podía sujetarse al resultado de la inactuación reprochada, pero finalmente en los argumentos valorados para calificar la falta se tuvo en cuenta esta circunstancia. Agregó que no hubo trasgresión a norma ninguna por su parte, debido a que la Administración tenía plazo para liquidar el contrato de común acuerdo hasta el 17 de diciembre de 2000 y en forma unilateral hasta el 17 de febrero de 2001, fecha en la que ya no laboraba en la entidad, folios 406 a 412 del cuaderno 2. José Joaquín Rosas Montoya expuso que si el plazo final para liquidar se vencía el 17 de febrero de 2001, fecha en la que ya no se encontraba trabajando para el departamento de Cundinamarca, no se le podía responsabilizar por la ausencia del Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 4 balance final del contrato 023 de 1998, pues cuando se retiró todavía estaba vigente
el plazo para realizar dicha labor. Que era el Secretario de Hacienda del Departamento quien tenía la obligación de liquidar el contrato, pero que, de cualquier modo, inobservó el a quo el concepto emitido sobre el particular por el Consejo de Estado, referente a que la administración puede liquidar los contratos unilateralmente o de mutuo acuerdo por fuera de los plazos pactados siempre y cuando no haya perdido la competencia para ello. Esbozó que el término de los cuatro meses establecidos legalmente para liquidar, en su caso, estaban sujetos a la actuación del supervisor del contrato y, que en el expediente, había prueba suficiente que acredita el desconocimiento de las supuestas solicitudes de liquidación elevadas por el contratista, pues estas comunicaciones al parecer se cruzaron entre el Consorcio y el supervisor del contrato, folios 391 a 405 del cuaderno No 2.
II. CONSIDERACIONES: Para proferir una resolución que consulte las normas que regulan el asunto, las pruebas recaudadas y los argumentos expuestos por los encausados, oportuno se torna transcribir la acusación formulada a los procesados.
En ese orden, se tiene que a RAUL CASTRO RODRIGUEZ se le imputó la siguiente acusación: “Omitió elaborar y suscribir el acta de recibo final de los servicios contratados, una vez vencido el plazo de ejecución del contrato e igualmente el acta de liquidación dentro del termino para el cual estaba previsto que se liquidara el contrato de común acuerdo es decir dentro de los cuatro meses contados a partir de la fecha de extinción de la vigencia del contrato...”. Anotó el juzgador de instancia que no obstante su desvinculación de la entidad
contratante se produjo el 31 de diciembre de 2000, aún así pudo haber elaborado el proyecto de liquidación dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo acordado por las partes, porque a partir del 17 de diciembre del mismo año empezó a contabilizarse el término previsto en el articulo 44 de la ley 446 de 1998, concordante con los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, para llevar a cabo la liquidación unilateral del contrato establecida en la cláusula décima sexta del contrato de prestación de servicios, hoja 149 del tomo uno. A JOSE JOAQUIN ROSAS MONTOYA se le formuló el siguiente cargo: “Omitió realizar la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 023 del 9 de junio de 1998, dentro del periodo para el cual esa actuación era exigible, es decir desde la extinción de la vigencia del contrato fijada para el 17 de agosto de 2000, fecha a partir de la cual corrían los 4 meses fijados en la cláusula decimoquinta del contrato para realizar la liquidación de común acuerdo, esto es hasta el 17 de diciembre de 2000...” Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 5 Igual que en el caso anterior, se reseñó que pese a que el servidor de marras se retiró de la Gobernación de Cundinamarca el 29 de diciembre de 2000, pudo cumplir con la obligación echada de menos, debido a que los dos meses para realizar la liquidación unilateral empezaron a correr a partir del 12 de diciembre de 2000 cuando aún estaba vinculado a la entidad, página 138 ídem.
Teniendo como norte las imputaciones formuladas, desplegará el despacho las reflexiones y consideraciones del caso y, en tal virtud, de entrada decanta que no encuentra reparo ninguno respecto a la existencia del contrato de prestación de servicios 023 suscrito el 9 de junio de 1998 entre la Gobernación de Cundinamarca y el Consorcio Hinestroza Parra, pues así se desprende del texto del pacto obrante en las hojas 11 a 14 del cuaderno 1, cuyo objeto fue prestar al contratante asesoría para el cobro de recursos públicos. Por otra parte, no admite discusión las calidades de supervisor del contrato y secretario privado de la Gobernación ejercidas para la época en que ocurrieron los hechos estudiados por Raúl Castro Rodríguez y José Joaquín Rosas Montoya, debido a que así fluye de las constancias sobre el ejercicio de sus cargos visibles en las hojas 109 y 118 a 120, amén de las actuaciones que ostentando dichos cargos ejecutaron esos funcionarios, y que en el caso de Rosas Montoya se tradujo en la suscripción del contrato 023, autorizado para ello mediante Decreto 02781 de 1997 y 2162 de 1998, acto a través del cual se le delegó igualmente la función de liquidar los convenios celebrados por la Secretaría del despacho del gobernador. En lo que toca con Castro Rodríguez, su condición de supervisor se encuentra probada con la designación que se le hizo en la cláusula octava del citado acuerdo 023, sin contar conque así fluye de la documentación contractual que reposa en el informativo, como es el caso de los oficios calendados el 27 de diciembre de 2000 y
26 de diciembre de 2001, entre otros. Páginas 46 del anexo y 33 a 34 del libro principal. Tampoco encuentra reparo el despacho sobre el punto alusivo al tiempo pactado en el contrato para la ejecución del objeto convenido y la vigencia del mismo, aspectos definidos en la cláusula cuarta del acto bilateral 023, y mucho menos frente al tema de los plazos dentro de los cuales debe efectuarse la liquidación de los contratos celebrados por las entidades estatales, habida cuenta que dicha eventualidad se encuentra determinada expresamente en los reglados 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y en el normado 136 del Código Contencioso Administrativo, disposiciones recogidas en las cláusulas décima quinta y décima dieciséis del acuerdo referido, hojas 12 a 14. Armonizadas las preceptivas legales, administrativas y contractuales arriba citadas, no existe duda ninguna para la Delegada que los servidores vinculados a este proceso en las calidades nombradas, tenían la obligación, en su orden, de preparar los documentos alusivos a la liquidación del acuerdo 023 y realizar el balance definitivo del mismo. Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 6 No obstante, para efectos de endilgar la responsabilidad que en este asunto culminó con la imposición de las sanciones aquí revisadas, considera el despacho se deben verter unas reflexiones tendientes a precisar en qué momento procede la liquidación del contrato, pues es este el punto materia de controversia y el que en últimas determina si los aquí inculpados incumplieron con las funciones asignadas y, por
ende, si incurrieron o no en la falta enrostrada. Y, al respecto, no existe duda ninguna que en principio el vencimiento del plazo pactado impone la realización del balance final del convenio, siendo este uno de los aspectos que justifica la existencia del plazo contractual. Empero, debe tenerse en cuenta que para que tal suceso tenga ocurrencia se requiere no solamente que el plazo se haya agotado porque llegó el día estipulado para tal evento, sino que además exista certeza acerca de la terminación del trabajo convenido, condición necesaria para efectuar la liquidación por mutuo acuerdo. Lo anterior, debido a que la liquidación implica no solo un ajuste de las cuentas reconociendo saldos a favor de alguna de las partes o declarándose a paz y salvo, sino que además se extingue el vínculo contractual, lo cual no se produce per se con el agotamiento del término convenido, que si torna exigible el cumplimiento de las obligaciones convenidas. Al respecto, el Consejo de Estado, en fallo del 13 de septiembre de 1999, reconoció que el plazo pactado al ser normalmente suspensivo, no genera la extinción de las obligaciones sino que hace imposible su exigibilidad antes de su ocurrencia. Reforzó esta tesis con el análisis de las causas de extinción de las obligaciones que enlista el artículo 1625 Código Civil en donde no se incluyó el plazo suspensivo. Indica lo expuesto, que para proceder a la liquidación bilateral se requiere necesariamente de acuerdo entre los extremos contratantes, de tal suerte que la falta de dicho elemento impide que se pueda celebrar dicha actuación por lo menos de
forma conjunta, quedando facultada la entidad para ejercer la potestad otorgada por la ley de liquidar de manera unilateral mediante acto administrativo debidamente motivado. No basta entonces que se haya consumido el plazo contractual para que haya lugar a la definición del convenio, pues tal eventualidad en manera ninguna exonera al contratista de cumplir con el fin de la contratación, el cual está obligado a observar aún después de tal agotamiento. En este orden, lo pertinente, a fin de establecer si en el presente asunto el inculpado incurrió en la falta endilgada, es verificar si en principio los inculpados realizaron acciones tendientes a lograr la liquidación del acuerdo en forma bilateral y si las condiciones para que se produjera dicha actividad estaban dadas o no. Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 7 Con esa orientación, se detiene el despacho principalmente en los dos oficios signados por el contratista que reposan en las hojas 61 del cuaderno principal y 280 del libro segundo. El primero, fue suscrito el 6 de octubre de 2000 por Sandra Patricia Verano Henao en su condición de representante legal del Consorcio, y remitido a la Secretaria Jurídica del departamento de Cundinamarca, solicitando la liquidación del contrato por mutuo acuerdo, señalando que en ese momento la gestión convenida había sido plenamente desarrollada por los asesores. Este documento fue enviado al disciplinado CASTRO RODRIGUEZ por la Dirección de Asuntos Jurídicos Generales, solo hasta el 21 de noviembre de 2000, folios 62 del tomo original y 350 del libro 2. En lo que toca con el segundo oficio, fue enviado directamente al disciplinado el 27
de diciembre de 2000, y mediante el mismo se solicitó la liquidación del contrato reseñando que para ese entonces habían culminado las labores de asesoría pactada, folio 280 del cuaderno dos. Al analizar con detenimiento el texto y la literalidad de los escritos mencionados, colige el despacho que fue solo hasta el 27 de diciembre de 2000 que hubo claridad frente a los inculpados sobre la cabal ejecución de las tareas encomendadas al Consorcio contratista, siendo entonces a partir de esa data que debe analizarse la presunta omisión no solo por parte del interventor designado sino igualmente para el suscriptor del pacto, a quien se le endilga no haber realizado el balance del convenio. Téngase en cuenta que solo frente al convencimiento sobre la ejecución total del pacto o del indefectible incumplimiento del mismo, es viable iniciar las diligencias tendientes a la liquidación de aquel, pues son tales aspectos los que valorados permitirán arribar a la conclusión de si hay o no saldo a favor de alguna de las partes. Y, en el asunto sometido a consideración del despacho, es claro que una vez agotado el plazo contractual y el término de vigencia, esto es, el 8 de junio y 17 de agosto de 2000, respectivamente, aún no existía claridad sobre la ejecución idónea y cabal del contrato, tal y como lo revelan las comunicaciones cruzadas entre contratista e interventor, a saber: Oficio No 154 del 18 de julio de 2000, dirigido por el consorcio al secretario de Educación de la Gobernación de Cundinamarca informando que realizadas conversaciones con el asesor jurídico de la Financiera ARFIN se programó reunión
con el fin de encontrar una polución inmediata a la entrega de bienes como dación en pago. Folio 298 del tomo segundo. Oficios Nos 189 y 190 del 23 de agosto de 2000, hojas 296 y 297 ídem, también dirigidos por el consorcio a RAUL CASTRO RODRIGUEZ, el primero, respondiendo la comunicación 004484 del 15 de agosto de 2000 avalando el adelanto de un incidente de desacato contra la Caja Popular Cooperativa, y precisando algunos temas relacionados con la labor de asesoría y recaudo efectuada. Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 8 Por el otro documento se dio respuesta a una comunicación del 16 de agosto de 2000, y en su contenido se lee con claridad que se tocan temas relacionados con el trabajo desempeñado por el contratista, específicamente asesorando al Secretario de Hacienda enviar una misiva a la Corte Constitucional para que seleccionara una tutela relacionada con la controversia existente entre el departamento y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca. Memorandos del 1 y 4 de septiembre de 2000, firmados en su orden por el gobernador Andrés González Díaz, Raúl Castro Rodríguez, secretario de hacienda y Hernando Parra Nieto, Asesor Jurídico, en los cuales se hizo alusión a la tutela que ordenó a la Caja Popular Cooperativa la restitución de dineros invertidos en ella por el Fondo de pensiones de Cundinamarca en el año de 1997, páginas Oficio 206 del 12 de septiembre de 2000 enviado por el Consorcio a RAUL CASTRO RODRIGUEZ, respecto a la situación de la Caja Popular Cooperativa con ocasión de
la comunicación recibida del liquidador de esa entidad en la que se alude al recibo de inmuebles como dación en pago, folio 294. Oficio de 4 de octubre de 2002 dirigido a RAUL CASTRO, orientándolo sobre incidente de desacato a la tutela de la Caja Popular Cooperativa, hoja 292. Oficios 257 del 24 de octubre de 2000, a través del cual el Consorcio responde a comunicación 6797 del 16 de octubre de 2000 de RAUL CASTRO, sobre tutela de CREDISOCIAL, indicando que comparte la solicitud presentada por BELKY CIFUENTES ante la Corte Constitucional con el fin de que se revocara la sentencia que denegó la acción de tutela promovida por el Fondo de pensiones contra Credisocial, folio 291. Escrito 256 del 24 de octubre de 2000 a través del cual el Consorcio rinde opinión solicitada por RAUL CASTRO, referente a solicitud de adquirir la acreencia total que el Departamento posee en la Caja Popular Cooperativa, páginas 287 a 290. Documento 273 del 24 de noviembre de 2000, dirigida por el Consorcio a RAUL CASTRO R, recomendando las acciones a seguir sobre propuesta del Director del Fondo de garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP, referente al descuento ofrecido por el crédito del Departamento en la Caja Popular Cooperativa, hojas 285 y 286. Oficio 273 del 28 de noviembre de 2000, por el cual el Consorcio envía al supervisor del contrato la relación de los bienes ofrecidos por la Caja Popular Cooperativa como dación en pago, páginas 282 a 283.
Oficio 280 del 12 de diciembre de 2000, suscrito por PARRA NIETO y dirigido al disciplinado informando sobre acciones a seguir respecto del fallo de tutela a favor del Fondo de Pensiones de Cundinamarca, en el tema de CREDISOCIAL, folio 281. La relación de las comunicaciones que anteceden, otorgan certeza al despacho sobre el hecho cierto e indiscutible de que culminado el plazo contractual no se había cumplido a cabalidad el objeto pactado y que el contratista realizó con posterioridad Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 9 al vencimiento, acciones en desarrollo del objeto convenido, como son las alusivas a la Caja Popular Cooperativa y Credisocial y la recuperación de dineros a favor del Departamento, tal y como lo expuso el enjuiciado en su recurso de apelación y lo admitió el A-quo en el fallo de primer grado. Debe tenerse presente que de conformidad con la cláusula primera del contrato, sobre estas entidades recaía, entre otras, la labor de asesoría jurídica, económica y financiera contratada con el consorcio, en lo relativo a la problemática de redención de inversiones. (Caja Popular Cooperativa, Financiera ARFIN, Cofiandina, Leasing capital Credifenalco y Credisocial). En los oficios adiados el 4 de julio y 26 de diciembre de 2001 obrantes en los folios 25, 197 y 198 del cuaderno uno, explicó con razón CASTRO RODRIGUEZ, que hasta el 27 de diciembre de 2000, se ejecutaron tareas y se prestó el servicio de
asesoría objeto del contrato 023 de 1998, acreditándose así que hasta entonces no había consentimiento entre los extremos contractuales sobre el cumplimiento cabal del acuerdo. Así la situación fáctica, es evidente que la liquidación por mutuo acuerdo solicitada el 6 de octubre de 2000 por Sandra Patricia Verano Henao no era procedente pues el cruce de información atrás detallado acredita con suficiencia, como ya se anotó, que después de vencido los plazos de terminación y vigencia del contrato, se ejecutaron acciones necesarias para el cumplimiento del objeto contractual y por ende para su liquidación, las cuales se prolongaron hasta el 27 de diciembre de 2000, con lo cual se demuestra que antes de esa fecha no estaban dadas las condiciones para una liquidación bilateral, que naturalmente exige como requisito para su realización, el acuerdo de las partes sobre la ejecución del contrato. Para abundar en razones, téngase en cuenta además que el informe final del contrato, tal y como lo denominó el mismo consorcio, folio 46 de la carpeta de informe principal, se presenta el 27 de diciembre de 2000, advirtiendo que como a esa fecha se encuentran agotadas sus labores frente a la “ asesoría para recuperación de inversiones en entidades intervenidas”, se solicita la liquidación del contrato de prestación de servicios. Hecho el análisis que antecede, es dable concluir que dentro del término de los cuatro meses establecidos en la cláusula quinta del contrato para realizar la liquidación bilateral del convenio, contados estos a partir del término de vigencia, vale decir, el 17 de agosto de 2000, los implicados efectuaron toda clase de acciones tendientes a que se ejecutara el contrato en su totalidad, labor que solo culminó el 27
de diciembre de 2000, siendo imposible entonces realizar en tales circunstancias una liquidación por acuerdo mutuo. En ese orden, lo procedente era entonces seguir el camino de la liquidación unilateral, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la ley 446 de 1998, concordante con los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993 y, sobre el punto, advierte la Delegada que la omisión respecto de tal comportamiento no puede endilgársele a los enjuiciados, debido a que el término para liquidar unilateralmente se extendía hasta el 17 de febrero de 2001, fecha para la cual tales funcionarios ya no prestaban Exp. 025-61409 Irina Lopesierra Mendoza Fallo de segunda instancia 10 sus servicios en el departamento de Cundinamarca, habida cuenta que se retiraron de la entidad el 29 y 31 de diciembre de 2000. Entonces, mal puede responsabilizárseles por un hecho que no les era posible realizar por la razón anotada y, máxime porque al momento de su retiro dicho plazo aún no se había agotado, apenas empezaba a transcurrir. Esta circunstancia pone de manifiesto que la supuesta omisión endilgada a los enjuiciados no tiene soporte jurídico, fáctico ni probatorio, y, tal eventualidad, impone la revocatoria del fallo dictado por el procurador de instancia, ante la inexistencia de suceso reprochable a los enjuiciados y que sea sancionable por el ordenamiento disciplinario. Lo anterior, porque se demostró que dentro el término de los cuatro meses para liquidar, se reitera, los encausados hicieron todo lo posible por lograr la terminación y
liquidación del contrato por mutuo acuerdo, lo cual no se consiguió debido a que solo hasta el 27 de diciembre de 2000 se culminaron los trabajos de asesoría contratados y, posteriormente, frente a la obligación de liquidar en forma unilateral, ya dichos funcionarios no desempeñaban los cargos que les imponía realizar dicha actividad, dejando sentado que al momento del retiro de estos, la entidad contaba con casi todo el tiempo establecido por la ley para liquidar, esto es, 47 días, y aún así no realizó dicha actuación. La situación expuesta es predicable para ambos procesados, pues si no era viable la elaboración de los documentos preparatorios de la liquidación por parte del supervisor Raúl Castro Rodríguez, mucho menos podía exigírsele al suscriptor del contrato, Rosas Montoya, delegado para tal fin, que procediera a la liquidación material del mismo, de tal suerte que los argumentos reseñados a lo largo de esta providencia son aplicable sin dubitación ninguna para ambos enjuiciados. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal,
III. RESUELVE: III.1. REVOCAR el fallo de primer grado proferido el 8 de septiembre de 2003 por el Procurador Regional de Cundinamarca contra José Joaquín Rosas Montoya y Raúl Castro Rodríguez, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 80.409.972 y 326.922, en sus condiciones de Secretario Privado y Gerente Financiero de la Gobernación de Cundinamarca, atendiendo los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
III.2. ABSOLVER, en consecuencia, de responsabilidad disciplinaria a José Joaquín
Rosas Montoya y Raúl Castro Rodríguez. III.3.
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