PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Con relación a la administración y sus modalidades

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Con relación a la administración y sus modalidades
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas con la Universidad de La Guajira LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-Con relación a la administración y sus modalidades PERTINENCIA DE LAS PRETENSIONES-Circunstancias por las cuales las pretensiones de la empresa demandante no están llamadas a prosperar … concluir que la parte actora tuvo pleno conocimiento de cada decisión adoptada en el marco de la liquidación y terminación del contrato de obra N°. 001 de 2005 y por tanto no es de recibo que señale que los actos administrativos acusados están revestidos de nulidad por falta de notificación por correo certificado y vulneración del derecho de defensa. Se citó dos veces al contratista a la celebración de las reuniones para dilucidar lo concerniente a la terminación del contrato y su liquidación bilateral, no obstante, el Representante Legal de Inversiones Galue siempre tuvo inconvenientes para asistir y tampoco mostró intenciones de enviar a otra persona en su representación. Se le garantizó su derecho de contradicción el cual ejerció mediante sus escritos de descargos frente a las decisiones de la Universidad. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO-En el caso sub judice se dio por acuerdo entre las partes La terminación y liquidación del contrato de obra N°. 001 de 2005, se dio por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 022 de 2001 "Estatuto de contratación de la Universidad de La Guajira” y garantizando el derecho de defensa. Los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por falta de notificación y vulneración de las normas en que deberían

fundarse, por lo tanto deben denegarse pretensiones de la demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 039/2018

Bogotá D. C., 5 de marzo de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 60102 (44001233100020110011201)

Acción Reparación Directa

Actor: Inversiones GALUE E.U.

Demandado: Universidad de la Guajira El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES INVERSIONES GALUE E.U. presentó demanda contra la Universidad de la Guajira, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. “La parte demandante pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El acto administrativo de fecha 30 de junio 2010, "De no reinicio del Contrato No. 001 del 2005. b) Acto administrativo de fecha 30 de junio de 2010, "Por medio del cual la Universidad de La Guajira decide liquidar el Contrato 001 del 2005". c) Resolución No. 0807 del 1 de julio 2010, "Por medio del cual se ordena la apertura de un

proceso administrativo".

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 d) Resolución No. 1398 del 21 de octubre del 2010, "Por medio de la cual se ordena la notificación de unos actos administrativos (Actos de no reinicio y Acta de terminación y liquidación bilateral del Contrato de Obra No. 001 del 2005)". e) Resolución 1763 del 21 de diciembre del 2010, "Por medio del cual se ordena la terminación y liquidación unilateral del Contrato de Obra No. 001 del 20051". f)Resolución No. 1141 del 28 de julio de 2011, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1763 de 21 de septiembre de 20102".

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se declare que la Universidad de La Guajira incumplió el Contrato de Obra No. 001 de 2005, cuyo objeto es la construcción de la Sala Máxima de la Universidad de La Guajira, suscrito entre Inversiones Galue E.U y la Universidad de La Guajira.

Asimismo, que los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió el Contrato de Obra No. 001 del 2005, contenidos en: acta de fecha 12 de abril del 2005 -primera suspensión-; acta de prórroga de suspensión del Contrato de Obra No. 001 de 2005 del 12 de agosto de 2005, y acta de suspensión indefinida del contrato de obra No. 001 de 2005 del 10 de diciembre del 2005, configuraron el incumplimiento en mención por parte

de la Universidad de La Guajira, toda vez, que la suspensión indefinida del contrato no fue por culpa imputable al contratista y se prolongó por más de cinco (5) años, generándoles perjuicios patrimoniales y morales.

3. Solicita se ordene y practique la terminación y liquidación del Contrato de Obra No. 001 del 2005, "Construcción Sala Máxima Universidad de La Guajira suscrito entre Inversiones Galue E.U. y la Universidad

de La Guajira".

4. Se condene a la Universidad de La Guajira a reparar los perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados como consecuencia del incumplimiento del Contrato de obra N° 001 del 2005, por parte de La Universidad de La Guajira, los cuales ascienden a la suma de seiscientos sesenta y ocho millones ochocientos cincuenta y un mil doscientos setenta y siete pesos ($ 668.851.277), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. 1.2. LA OPOSICION - La Universidad de la Guajira (fls. 631 a 645 C. 2.) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que los actos acusados no adolecen de vicio de legalidad alguno, porque era un deber legal de la entidad iniciar el procedimiento tendiente a resolver los inconvenientes presentados durante la ejecución del contrato.

Manifestó que la Universidad de La Guajira programó reunión en dos ocasiones para realizar el reinicio del contrato y/o liquidación por mutuo acuerdo del contrato, citaciones que fueron recibidas por el contratista, siendo desatendidas tanto por el contratista como por quien ejerció la interventoría de dicho contrato.

El contratista alega que no asistió a las citaciones porque no le fueron enviadas por correo certificado, sin embargo tuvo conocimiento de las mismas, y como prueba de ello presentó 1 Ver folios 3-4 del expediente 2 Ver folio 620 del expediente

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 excusas para la inasistencia. Al no haber asistido el contratista a las reuniones objeto de las citaciones se decidió no reiniciar el contrato y proceder a su liquidación unilateral. Señaló que en atención al artículo 25 del Acuerdo 022 de 2005 "Estatuto de Contratación" vigente para el momento de celebración, ejecución y liquidación del contrato, el cual establece que "en ningún caso, el término de la suspensión de un contrato podrá exceder de doce (12) meses, vencidos este plazo sin que se pueda reanudar, se procederá a su inmediata liquidación por las partes", se procedió a liquidar el "Contrato No. 001 del 2005". Indicó que una vez agotadas las etapas previas para concertar una liquidación bilateral del contrato, el procedimiento legal a seguir era la liquidación unilateral del contrato, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en Concepto No. 1453 del 6 de agosto de 2003, donde se indica que es posible la liquidación del contrato, aun cuando se hayan cumplido los plazos previstos previamente, siempre que la misma se realice dentro del término de caducidad de la

correspondiente acción contractual, por tal motivo, la Universidad de La Guajira, profirió Resolución No. 0807 del 1 de julio de 2010. En consecuencia se dio apertura a un procedimiento administrativo para la liquidación unilateral del "Contrato No. 001 del 2005", y se le dio traslado al contratista para presentar descargos y para aportar pruebas. Consideró que dentro del procedimiento que se abrió para liquidar unilateralmente el "Contrato No. 001 del 2005", la Universidad de La Guajira en ningún momento desconoció el derecho de defensa que le asiste al interesado o de negarle la oportunidad de participar en la actuación. Al no poderse llevar a cabo la liquidación bilateral, por la renuencia del contratista, se procedió a liquidar de manera unilateral el "Contrato No. 001 del 2005", mediante la Resolución No. 1763 de 2010, por ello no encuentran asidero jurídico los argumentos expuestos por el demandante sobre la improcedencia de la liquidación, aduciendo que no se le convocó a la liquidación bilateral; pues mal haría la administración en perpetuar un "limbo jurídico" en el que se encontraba el contrato con la anuencia del contratista, toda vez, que nunca solicitó una liquidación judicial, que era la vía con la que contaba para reclamar los supuestos perjuicios ocasionados por la suspensión indefinida del contrato. Propuso como excepciones las de "Inexistencia de detrimento patrimonial para el contratista" y "mora del contratista", las cuales sustenta de la siguiente manera:

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4 Frente a la "Inexistencia de detrimento patrimonial para el contratista", si bien el contratista enuncia haber invertido el anticipo en la compra de materiales, allegando al proceso una serie de facturas, subcontratos a todo costo, autorizados por el interventor en razón de un cronograma de inversión del anticipo; sobre tales facturas consideró la entidad, que no existe constancia de la entrega o recibido a satisfacción por parte de la empresa distribuidora de los mismos, ni mucho menos entraron a la Institución. En cuanto a la contratación de mano de obra y arrendamiento de vehículos para el transporte tanto de personal como suministros, no pueden ser considerados como un "daño cierto", toda vez, que el contrato sólo tuvo de ejecución un (1) mes y veintisiete (27) días, plazo en el cual no se observó ninguna obra a favor de la administración, por tal razón no se le pudieron cancelar dichos recursos. Precisa que el cronograma de gastos, es un plan de inversión que deben realizar previa la entrega del anticipo el contratista junto con el interventor, por exigencia expresa del contrato; más no es un soporte de egresos, ni se puede tener como cierta la inversión de tales recursos. El objeto contractual no se llevó a cabo, y los recursos públicos que fueron destinados para su cumplimiento le fueron entregados a un particular contratista que los ha manejado y dispuesto de ellos sin control alguno, durante un período de tiempo prolongado, su falta de inversión ha afectado a la comunidad estudiantil. Indicó que al contratista le corresponde hacer la devolución de los recursos especificados en la liquidación unilateral del contrato, los cuales al momento de contestar la demanda ascienden a

la suma de: mil seiscientos sesenta y dos millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos dieciséis pesos ($1.662.865.816). Respecto a la mora aduce que es el contratista quien tiene el manejo del dinero entregado a título de anticipo, por cuanto este es un recurso público que le fue desembolsado en calidad de préstamo para financiar el contrato y no como pago por los trabajos o labores realizadas, es decir, este dinero nunca le perteneció, y le corresponde reintegrarlo a la administración, junto con los intereses moratorios que se generaron.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 El Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 758 a 776 C. Consejo de Estado) denegó las suplicas de la demanda argumentando que como no se logró realizar la liquidación de común acuerdo entre las partes, le asistía razón al Rector de la Universidad bajo el fundamento del artículo 27 en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 022 de 2001, proceder a liquidar y dar por terminado el contrato de obra No. 001 de 2005, debido a que el mismo llevaba una suspensión de 4 años, 6 meses y 13 días y sin posibilidad de reanudar su ejecución debido a que el objeto contractual había sido modificado por un nuevo proyecto. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora apeló la sentencia con los siguientes argumentos: “PRIMER REPARO.- Que los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de

nulidad y por lo tanto conservan su presunción de legalidad. a.- Los actos administrativos demandados deben declararse nulos por que fueron expedidos por el rector de la Universidad de la Guajira sin tener la competencia para expedirlos. Si bien es cierto que la ley ha establecido el poder excepcional como prerrogativa de la administración pública contratante, que le permite ejercer la función que la erige, en concretas circunstancias, en juez de la oportunidad de la medida de sancionar con la declaratoria de terminación unilateral del contrato, no es menos cierto que esta potestad no es ilimitada, ni que pueda ejercerse sin sujeción a las exigencias legales. “(…) “SEGUNDO REPARO.- Concluye la sala que la entrega de los diseños arquitectónicos y estudios técnicos para el centro de convenciones de la universidad de la guajira, entregado por la Universidad Nacional, origino cambio total del objeto del contrato de obra 001 del 2005, de lo cual tenían pleno conocimiento las partes desde el 29 de Julio del 2005, tras realizarse reunión de comité donde decidieron que la universidad tomaría las acciones para definir la terminación del proyecto inicial y la celebración de un nuevo contrato. Al respecto anotamos: Pese a las decisiones tomadas por la Universidad de la Guajira, en el comité celebrado el día 29 de julio del 2005, el acta que suspende de manera indefinida el contrato 001 del 2005 suscrita por las partes el día 10 de Diciembre del 2005, nada advierte sobre el cambio del objeto del contrato, ni su terminación, antes por el contrario condiciona la suspensión a la llegada de los diseños. La decisión tomada por la Universidad de la Guajira, en la reunión de comité 29 de julio del 2005,

donde tomaría las acciones para definirla terminación del proyecto inicial y la celebración de un nuevo contrato. No indicaba que la empresa Inversiones Galue, no sería la contratante para la celebración del nuevo contrato, situación conveniente para las partes, si se tiene en cuenta que se había entregado al contratista un anticipo que invirtió dando cumplimiento a las cláusulas contractuales y con el aval del interventor, en materiales para la construcción y ejecución del objeto del contrato y que hasta el momento, es decir a 29 de julio del 2005, los perjuicios causados con la suspensión del contrato se podían mitigar sin mayores consecuencias económicas. La Universidad de la Guajira, para tomar las acciones que definirían la terminación del proyecto inicial y la celebración de un nuevo contrato demoró aproximadamente más de cuatro (4) años

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 ya que fue hasta el 19 de Octubre 2009, cuando se acuerda por primera vez con el contratista liquidar el contrato de manera bilateral, fechas que a nuestro modo de ver y de acuerdo con el estatuto de contratación de la Universidad de la Guajira, tanto el contratante como la Empresa contratista, carecían de competencia para llevar a cabo dicha liquidación. “(…) Solicitamos por medio del presente recurso, sea declarada la responsabilidad de la Universidad de la Guajira, toda vez que incumplió arbitrariamente sus obligaciones contractuales, en la medida en que no resolvió de manera oportuna los inconvenientes que generaron la suspensión indefinida del

contrato para el logro del fin perseguido y tampoco cumplió con el deber de terminar y liquidarlo dentro de su oportunidad legal, por su demora en la toma de medidas. La suspensión del contrato e inejecución de las obras despertó en la población motivos suficientes para denunciar los hechos ante la Fiscalía y la Contraloría, es así como se abrió la respectiva investigación penal contra el señor ALBERTO DE JESUS GOMEZ GALUE y otros, sindicados del delito de Peculado por Apropiación a favor de terceros, proceso que cursa en la Fiscalía 004 Seccional Guajira Delitos contra el patrimonio económico y administración pública radicado con el No. 38725, el cual se encuentra activo, el Representante Legal de la Empresa Inversiones Galuefue llamado a indagatoria y condicionando su libertad con detención domiciliaria, causándose con ello, una inestabilidad emocional tanto a él como a su núcleo familiar, quienes por primera vez, se veían afectados por un problema de esta índole, los miembros de la familia del demandante, fueron noticia en los periódicos y noticieros radiales de la ciudad, durante varios años no se habló de cosa distinta, esta situación creo inseguridad en sus hijos quienes se encontraban cursando el bachillerato y eran abordados por los compañeros del colegio con preguntas incomodas que evidenciaban la mancillada honorabilidad del demandante. En el mismo sentido y por los mismos hechos el señor SILFREDO CHINCHIA formulo la denuncia Nro. D-44-10-002 y esta fue enviada por la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana mediante oficio de fecha 9 de Marzo del 2010, a la Contraloría Departamental, quien de inmediato

cito al demandante a versión libre y espontánea dentro del proceso de responsabilidad fiscal Nro. 064 del 2010. Constancia de la existencia de estos procesos fueron aportados con la demanda.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar (i) si los actos administrativos de fecha 30 de junio 2010 "De no reinicio del contrato No. 001 del 2005"; de 30 de junio de 2010, "Por medio del cual la Universidad de La Guajira decide liquidar el Contrato 001 del 2005"; la Resolución No. 0807 del 1 de julio 2010, "Por medio del cual se ordena la apertura de un proceso administrativo"; la Resolución No. 1398 del 21 de octubre del 2010, "Por medio de la cual se ordena la notificación de unos actos administrativos (actos de no reinicio y acta de terminación y liquidación bilateral del contrato de obra No. 001 del 2005)" y la Resolución 1763 del 21 de diciembre del 2010, "Por medio del cual se ordena la terminación y liquidación unilateral del contrato de obra No. 001 del 2005", si se encuentran viciados o no de nulidad por violación al derecho de defensa y contradicción e

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 infracción de las normas en que deberían fundarse. (ii) Establecido lo anterior, corresponde determinar si hay lugar o no a declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales

pactadas en el contrato de obra No. 001 del 2005, por parte de la Universidad de La Guajira. (iii) Si hay lugar o no acceder a la liquidación del contrato y por contera condenar a la entidad accionada al pago de los perjuicios reclamados por el demandante. 2.2. LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La SECCIÓN TERCERA, en sentencia de 4 de diciembre de 2006. Radicación número: 76001-23-31-000-1994-00507-01(15239), precisó: 2.5.- La liquidación de los contratos de la Administración y sus modalidades. En cuanto corresponde a la liquidación de los contratos de la Administración, ha de señalarse que dicha figura corresponde al balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto. Al respecto la Sala, en oportunidades anteriores, ha explicado la noción de la liquidación de los contratos, en los siguientes términos: “La liquidación final del contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado queda después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no hicieron en ese momento” 3. Es por ello que el acto contentivo de la liquidación del contrato se encuentra señalado, de manera expresa, como integrante del título ejecutivo que en asuntos contractuales puede configurarse a

favor de la correspondiente entidad estatal contratante (artículo 68-4, C.C.A.). Como es bien sabido, la liquidación de los contratos de la Administración pueden revestir alguna de las siguientes modalidades: bilateral, unilateral o judicial. (...)  Liquidación judicia l, es aquella que realiza y adopta el juez del contrato, en desarrollo de un proceso judicial o arbitral, según corresponda, en ausencia de alguna de las modalidades de liquidación antes mencionadas. El juez deriva su competencia sobre esta materia, entre otras disposiciones legales, tanto de los dictados del artículo 87 como de lo dispuesto en la mencionada letra d) del numeral 10 del artículo 136, ambas normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-. 3 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de abril 10 de

1997. Expediente No. 10.608. Este pronunciamiento fue recogido y reiterado por la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la Sentencia de marzo 9 de 1998, expediente No. 11.101.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 En efecto, el citado artículo 874 del C.C.A., en su inciso 1º, al consagrar la acción de controversias contractuales -acción por cuya virtud las partes de un contrato quedan habilitadas para acudir ante el juez del mismo-, de manera explícita dispone que en ejercicio de dicha acción y en relación con

el correspondiente contrato estatal, pueden pedirse “otras declaraciones y condenas”, aspecto genérico este dentro del cual, como es natural, tiene cabida perfectamente la posibilidad de solicitar la liquidación del respectivo contrato, norma legal que, a su vez, faculta al juez para hacer los pronunciamientos que correspondan en relación con tales pretensiones. La norma legal en cita encuentra perfecto complemento en la disposición de la letra d) del numeral 10 del artículo 1365 del C.C.A., la cual, al ocuparse de definir el término de caducidad de las diferentes acciones judiciales, faculta al interesado para que -en los casos en que se cumplan los presupuestos procesales correspondientes, incluidos en esa misma norma-, pueda acudir ante la jurisdicción, es decir ante el juez del contrato, para obtener de éste la liquidación correspondiente. Lo expuesto acerca de las diferencias que surgen al examinar el sentido, las modalidades y los efectos que pueden predicarse en relación con la terminación de los contratos de la Administración Pública, en comparación con la liquidación de los mismos y sus diferentes alternativas, obliga a reafirmar que esas son dos figuras diferentes entre sí, por lo cual no hay lugar a confundirlas y menos, como lo afirmó el a-quo, a sostener que sólo con la liquidación del correspondiente contrato de la Administración pueda tenerse por terminado el respectivo contrato de derecho público. 2.6.- Del plazo u oportunidad para la liquidación de los contratos de la Administración. (…) En este caso la oportunidad para ejercer la acción contractual, cuando la misma se encamina a obtener la liquidación judicial del contrato estatal, se encuentra enmarcada entre el momento en

que vence el plazo legal de dos (2) meses con que cuenta la entidad estatal para realizar la liquidación unilateral -dos (2) meses adicionales al plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta-, y el momento en que fenece el plazo de dos (2) años siguientes al vencimiento del referido término legal de dos (2) meses, que es cuando opera la caducidad de la acción. Bueno es anotar que el vencimiento o agotamiento previo, tanto del plazo convencional o legal establecido para la realización de la liquidación bilateral o conjunta, como del plazo de los dos (2) meses adicionales con que cuenta la entidad estatal para adoptar la liquidación unilateral, constituyen un presupuesto de procedibilidad necesario para el ejercicio de la acción encaminada a deprecar la liquidación del contrato en sede judicial, puesto que la norma legal en cita resulta clara al establecer que el interesado “… podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial…”, únicamente después de que se hayan agotado los tiempos previstos para la realización de la liquidación tanto de manera bilateral como de forma unilateral, amén de que el término de caducidad de la respectiva acción judicial únicamente empieza a correr a partir del momento en que vence el plazo que la ley consagra a favor de la entidad estatal para que pueda adoptar unilateralmente la correspondiente liquidación.” 4 (pie de página de la cita) Así reza el inciso 1º del artículo 87 del C.C.A.: “Artículo 87.- De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión,

que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”. 5 (pie de página de la cita) El siguiente es el texto de la letra d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A.: “Artículo 136.- Caducidad de las acciones. “.............................. “10.- En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “............................ “d).- En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”. (Se deja subrayado).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 (Subrayas y negrillas fuera del texto) La Sección Tercera, SUBSECCIÓN B, en sentencia de 29 de agosto de 2012.

Radicación número: 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315), precisó:

39. La liquidación es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico estatal celebrado. Tiene por objeto, como lo ha señalado de tiempo atrás la Sala, definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto, esto es, precisar su estado económico y el de los derechos y obligaciones de las partes con ocasión a su ejecución; proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; declararse a paz y salvo de las obligaciones o derechos a cargo de las mismas y finiquitar así el vínculo contractual .

40. Esta operación es posterior a la terminación normal (culminación del plazo de ejecución o culminación del objeto) o anormal (verbigracia en los supuestos de terminación unilateral o caducidad), y procede y es necesaria en los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo y los demás que lo requieran. Se debe practicar a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga, mediante la celebración de un negocio jurídico extintivo entre las partes (si es de mutuo acuerdo) o un acto administrativo expedido por la entidad contratante (si es unilateral).

41. La liquidación puede ser: (i) bilateral o por mutuo acuerdo entre las partes dentro del plazo

contractual o el legal (4 meses); o unilateral, por acto administrativo que se profiere cuando: a) no se presenta el contratista a la liquidación bilateral, b) no se logra la liquidación bilateral o c) se logra parcialmente y (iii) judicial, cuando se pide por esta vía a través de la acción de controversias contractuales y se demanda en tiempo, porque a) no se ha producido la liquidación; o b) respecto de puntos no liquidados . (Subrayas y negrillas fuera del texto) Mediante Resolución 1763 de 21 de diciembre de 2010 (fls. 130 a 149 y 693 a 714) se liquidó el contrato No. 001 de 2005. El 22 de enero de 2011 se interpuso recurso de reposición contra la referida Resolución y habiendo transcurrido dos meses contados a partir de la interposición el recurso de reposición sin notificación sobre lo decidido, la empresa INVERSIONES GALUE E.U. entendió que la decisión era negativa (art. 60 CCA). Por esta razón el 16 de mayo del 2011 (fl. 39 C. 1) radicó en la Procuraduría Administrativa de Riohacha solicitud de conciliación prejudicial y el veintinueve 29 de junio del 2011 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la Universidad de la Guajira (fls. 40 y 41 C. 1). El 7 de julio de 2011 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Riohacha – Guajira (fl. 33 vto C. 1), cuando era evidente que no se

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