PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe efectuarse una vez se suscriba la terminación por mut

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe efectuarse una vez se suscriba la terminación por mut
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCURADURÍA DELEGADA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 162-43471-2000

Sancionado: IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN

Cargo: Gerente INURBE Quejoso: De oficio Fecha queja: 10 de julio de 2000

Fecha hechos: 14 de marzo de 2000

Asunto: Proferir fallo de primera instancia

Bogotá D.C., 23 FEB. 2005 l. ASUNTO Procede el Despacho a dictar fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 162-43471 de 2000, adelantada contra el señor IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, identificado con la cédula de Ciudadanía Número 14.217.812 de Ibagué, quien para la época de los hechos se desempeñó en el cargo de Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE.

II. ANTECEDENTES La Contraloría General de la República, con ocasión de la auditoría practicada al INURBE, para la vigencia 1999, detectó y denunció una serie de irregularidades en la ejecución del contrato de consultoría No.69 del 29 de diciembre de 1997, celebrado entre el INURBE Y CONSUCON LTDA, cuyo objeto consistió en la realización de jornadas de titulación de los predios de la Entidad objeto de cesión a título gratuito, en los departamentos de Atlántico, Valle del Cauca y Norte de Santander y consistía en la realización del censo de ocupantes y la elaboración y registro de documentos

legales, en la cual de 2071 censos entregados en el Valle del Cauca y 5049 en el Atlántico, sólo fueron correctos 200 y 1451, respectivamente. Con fundamento en los documentos allegados, por auto del 15 de agosto de 2002 (fs.9 12), se dispuso apertura de investigación disciplinaria contra los señores

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ROBERTO VISBAL E IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, Gerentes del INURBE.

Mediante auto de 4 de marzo de 2003, la Delegada prorrogó el término de la etapa procesal para practicar pruebas de oficio y prescribió la acción disciplinaria a favor del señor ROBERTO DE LA VEGA VISUAL (fs.92-98).

III. DE LA PRUEBA RECAUDADA Documental Contrato de consultoría número 069 del 29 de diciembre de 1997 celebrado entre el INURBE y CONSUCON Ltda. cuyo objeto era realizar jornadas de titulación de los predios para la legalización de inmuebles de la Entidad, en los departamentos de atlántico, Valle del Cauca y Norte de Santander. La consultoría contratada consistía en la realización del censo de ocupantes y la elaboración y registro de documentos legales, el plazo del contrato trece (13) semanas, se inició el 29/12/97 y terminaría el 27/03/98. En la cláusula décima sexta del contrato de consultoría 069, se acordó que la liquidación del contrato la llevará a cabo la Coordinación Nacional del programa de Titulación del INURBE, en coordinación con el consultor, procedimiento que deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a su vencimiento o a la

expedición del acto administrativo que ordene su terminación a la fecha del acuerdo que la disponga. En el parágrafo se expresó: si el Consultor no se presenta para efecto de la liquidación del contrato o las partes no llegan a ningún acuerdo, el INURBE procederá a su liquidación por medio de resolución motivada artículo 61 de la ley 80 de 1993. El 16 de marzo de 1998 se celebró acta de suspensión de la ejecución del contrato de consultoría No.069 de 1997, suscrito por el gerente del INURBE Roberto de la Vega Visbal, por cuanto se acordó que INURBE entregaría, al consultor los listados de potenciales beneficiarios de la cesión, en este estado permanecería hasta tanto se obtuviera dicha información que el Instituto Agustín Codazzi suministrará a la Entidad. El 14 de junio de 1998 se procedió a adicionar la cláusula Décima Séptima del contrato en cuanto a que las Regionales del INURBE en donde se lleven a cabo las actividades objeto del contrato les correspondía ejercer el control sobre el estricto cumplimiento de las obligaciones y tramitar todo lo relacionado con la liquidación del mismo, solicitando al consultor la documentación requerida para ello. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Con oficio del 16 de diciembre de 1998, la Asesora Jurídica Programa de Titulación le informa al Jefe de la Oficina Jurídica, las inconsistencias encontradas por las regionales entre otras que de los 2071 censos entregados en el Valle del Cauca y 5049 en el atlántico, solo fueron correctos 200 y 1451 respectivamente, además pide

que se le de un pronto trámite a la suscripción del acta de reiniciación del contrato que esta radicado en esa oficina, para revisión, pues el contratista se comprometió a ejecutarlo en lo que resta del año. El acta de reanudación de la ejecución del contrato de consultoría 069 de 1997 sin fecha y sin la firma del gerente de CONSUCON, obra a folio 65 del anexo. Mediante resolución 059 de 19 de febrero 1999, el Gerente General IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN declaró la caducidad del contrato no.069 de 1997 y ordenó su liquidación en el estado en que se encuentre, motivado en que una vez elaborada el acta de reanudación del contrato la firma CASUCON no la suscribió por lo que conllevo a la aplicación de las sanciones estipuladas en el artículo 18 de la ley 80 de 1993, toda vez que de manera grave y directa afecta la ejecución del contrato y conduce de manera clara e inmediata a la paralización del proceso de titulación de los departamentos del Valle y Atlántico. Contra la resolución el 25 de marzo de 1999 se interpuso recurso de reposición, el 4 de agosto se decretaron pruebas de oficio (f .92); el 30 del mismo mes se prorrogó el término para la práctica de las mismas, por el Gerente General del INURBE, IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN y mediante resolución 0009 el 7 de enero de 2000 se resolvió revocar el acto administrativo No.059. ROCÍO MERCEDES ARAUJO OÑATE Jefe Oficina Jurídica mediante memorando

103, del 17 de enero de 2000 dirigido a la Coordinadora Nacional del programa de Titulación le informa que el contrato No.069 de 1997 suscrito con la firma CONSUCON se encuentra vencido, motivo por el cual de conformidad con la ley 80 de 1993 artículo 60, "esta oficina adelantará los trámites correspondientes para elaborar el acta de liquidación por mutuo acuerdo toda vez que nos encontramos dentro del término legal para tal efecto..". (f. 274). El 28 de enero 2000 la misma jefe Oficina Jurídica le comunicó, al asesor de Gerencia Programa de Titulación que teniendo en cuenta que adelantará los trámites a la terminación por mutuo acuerdo del contrato y su posterior acta de liquidación del mismo, le pide cuantificar los prejuicios ocasionados al INURBE (F.275). El 25 de febrero de 2000 la jefe de la Oficina Jurídica le pide al Gerente de CONSUCON acercarse a la oficina para suscribir el acta de reiniciación del contrato (f.277). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 31 de enero de 2000, EDUARDO MARTÍNEZ MERCHAN Gerente de CONSUCON le dirigió comunicación a la Jefe Oficina Jurídica ROCÍO MERCEDES ARAUJO OÑATE en la que le manifiesta que para la ejecución de las actividades que falten por realizar en desarrollo del citado contrato tendrían que definir previamente los ajustes económicos a las cláusulas vigentes del contrato, pues el tiempo transcurrido ha operado en contra de los derechos pecuniarios del contratista y una vez acordado se formalizaría en documento en donde simultáneamente se

acordaría el levantamiento de la suspensión del contrato. Y agregó, en caso de que se opte por la liquidación estarían en disposición de suscribir un documento en el que se levante la suspensión del contrato y se disponga la liquidación del mismo en el estado en que se encuentra. El 14 de marzo de 2000 se firmo por parte del Gerente General IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN Y EDUARDO MARTÍNEZ MERCHÁN el acta de reiniciación y de terminación por mutuo acuerdo de la ejecución del contrato de consultaría No.069 de 1997 y se ordenó la liquidación del contrato (f. 281). Acta de liquidación del contrato de consultaría en la que se actualizó el valor para conservar el equilibrio financiero y se tuvieron en cuenta reclamaciones del 19 de agosto de 1998, arrojando un total de $33.649.351,69, recibida por CONSUCON el 14 de marzo de 2001 (documentos que al parecer fueron enviados el 26 de septiembre de 2001 fs.152 a 154). 2001 CONSUCON, informa a la Oficina Jurídica que recibió el proyecto de acta de liquidación y presentaron observaciones y anexaron un nuevo proyecto de liquidación (f.141 a 142). La Jefe de la Oficina Jurídica el 1 de agosto de 2001 en respuesta a la comunicación del 26 de marzo, le informa al Gerente de CONSUCON las discrepancias con los valores señalados por él y le pide allegue unos documentos para que luego de aportados se discutida los términos en que se acordará el contenido del acta de liquidación final para que sea sometida al Comité de

conciliación y Defensa Judicial del INURBE (f.142 a 144). El 26 de septiembre de 2001, CASUCON, dio respuesta a la comunicación del 1 de agosto de 2001 liquidación contrato 069-97 en cuanto a que están conformes con la aplicación del artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993 y el artículo 1 del decreto Reglamentario No.6798 de 1994, pero piden que deben reconocer intereses de mora, por lo que el proyecto de liquidación debe ajustarse para actualizar los valores a la fecha en que se suscriba el acta e incorporar los intereses de mora (f.152 a 154). El 6 de mayo de 2002, de conformidad con la reunión de 3 de mayo de 2002 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONSUCON, allegó una actualización de la liquidación del contrato cuyo valor total a pagar ascendió a la suma de $52.009.929.97. JUAN CARLOS MEDINA OVALLE Asesor Gerencia General, le pide al Subgerente Administrativo y Financiero el 31 de mayo de 2002 información para elaborar informe financiero y liquidación a favor de CONSUCON y en mismo dice: "... En decisión adoptada al interior del Comité de Densa Judicial y Conciliación en octubre 23 de 2001, registrada en el acta 36, se solicitó a la Gerencia Financiera elaborar un análisis financiero del caso y efectuar la liquidación de las sumas posibles a cancelar a favor de CONSUCON Ltda. Con posterioridad; consciente de la celeridad que amerita el asunto de la referencia, nuevamente el comité de Defensa Judicial y Conciliación a petición del doctor Fernando Arteaga, en calidad de Subgerente

Administrativo y Financiero y miembro permanente del comité solicita en el punto de varios estudiar la viabilidad de la propuesta presentada por la firma, y como quiera que el estudio no se realizó por parte del INURBE, el Comité se pronuncia al respecto y en mayo 9 de 2002 registrada en el acta 15 amplia la responsabilidad y solicita al subgerente administrativo y financiero y al Asesor de Gerencia en el área financiera realizar el estudio financiero requerido... Mediante memorando interno N°.2525 la Subgerencia. Igual queda consignado que el jefe de la Oficina Jurídica le informó en respuesta a memorando del 16 de mayo de 2002 que la documentación requerida para elaborar informe financiero y liquidación del contrato se hallaba en la Subgerencia Administrativa y Financiera (f.107 y 108, 193, 193 a 194). El 23 de mayo de 2002 CONSUCON, mediante derecho de petición le pide al doctor IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, ordenar que se efectúe la liquidación del contrato con el fin de analizarlo y suscribirlo y le hizo un recuento cronológico de los actos ejecutados por la firma para obtener respuesta frente a la decisión que el INURBE haya tomado sobre la liquidación (fs. 145 a 147). El Gerente General IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, el 17 de junio de 2002, en relación con el derecho de petición le comunica que le dará respuesta el 31 de julio de 2002. El 19 de junio de 2002 El Gerente de CONSUCON, en el que le manifiesta que el derecho que les asiste para obtener una liquidación en sede judicial

tiene una caducidad que no les permite esperar el plazo irrazonable que se ha puesto la Entidad, por lo que insiste en que el INURBE presente una liquidación del contrato a mas tardar el 30 de junio de 2002 (fs.186 y 187). PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El 2 de julio de 2002, el abogado PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER, como representante legal de CONSUCON solicito a Procurador Judicial Reparto, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, llevar a cabo la conciliación prejudicial, con la cual pretende que el INURBE, le cancele la suma de $52.009.929,97 (fs.155 a 161). Oficios del 17 de julio de 2002 por medio de los cuales el Jefe de la Oficina Jurídica CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO requiere a diferentes despachos para que envíen los documentos relacionados con el contrato para la reconstrucción del expediente las deferentes la oficina (fs 66 a 79). En el acta número 26 del 13 de agosto de 2002 en la que el Comité de Defensa judicial y conciliación de INURBE aceptó la conciliación presentada por CONSUCOM y el 29 de agosto de 2002 ante la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acta 144 fue aprobada y refrendada, ordenando el envió a la Sección Tercera del citado Tribunal Administrativo. Certificación del Jefe de la División de desarrollo Humano de INURBE, de las funciones del cargo de la Oficina Jurídica entre otras numeral 6. "... Adelantar los trámites y procedimientos de naturaleza jurídica relacionados con la actividad

contractual del Instituto, en sus etapas de celebración, legalización, ejecución y liquidación, de conformidad con el Decreto 1831 del 18 de julio de 1997 del Gobierno Nacional y aprobado por resolución No.659 de 30 de julio de 1997 (f.151 anexo 2, f 262 cd.2). Providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de noviembre de 2002, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la conciliación de 29 de agosto de 2002, celebrada entre CASACON LTDA y el INURBE, por considerar que no es la competente por cuanto lo es el Tribunal Administrativo donde se ejecuto el contrato comprendiendo estos departamentos Barranquilla, Norte de Santander o al del Valle del Cauca. Testimonial FABIO DELGADO SÁNCHEZ (fs.197), afirmó haber conocido la situación a mediados del 2001, cuando fue nombrado integrante del Comité de conciliaciones y el comité le solicitó a la Sugerencia Administrativa y Financiera adelantar un estudio de la situación financiera del contrato y por consiguiente proceder a cancelar lo adeudado, para tal fin la oficina jurídica remitió el contrato con sus antecedentes, después de un considerable tiempo se le pidió a la Subgerencia Administrativa y Financiera los resultados del estudio y este no fue dado por el Jefe de la Oficina de Contabilidad y presupuesto a quien se le encomendó tal función, doctor FABIO TABERA, argumentando que el contrato se había extraviado. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN JUAN CARLOS MEDINA OVALLE, asesor Gerencia General del INURBE, ratificó lo expresado en el memorando del 31 de mayo de 2002 al que ya se hizo referencia (fs.

210 a 212) CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO, Jefe encargado de la Oficina jurídica, sostuvo que para esa época y conforme al manual de funciones de la Entidad la Proyección de la liquidación se encontraba a cargo del Jefe de la Oficina Jurídica cargo que era ocupado en propiedad por la doctora ROCÍO MERCEDES ARAUJO OÑATE, los señores de CONSUCON solicitaron el reajuste del precio y en el año 2001, el Comité de Defensa Judicial del INURBE analizó la situación y se solicito a la sugerencia administrativa de la Entidad, que efectuara las revisiones correspondientes desde el punto de vista financiero, motivo por el que como jefe de la Oficina Jurídica y presidente del Comité envió el expediente original del contrato, posteriormente dicha dependencia informó sobre la pérdida del mismo (fs.284 a 285). Versión libre y espontánea De IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, en su defensa argumenta que se le dificulta informar sobre lo actuado en los dos años entre la fecha de reiniciación y terminación del contrato y la fecha en que se acogió por parte del INURBE la propuesta de liquidación presentada por el contratista ya que estos asuntos tendría que entrar a investigarlos y reconstruir lo actuado en la oficina jurídica, dependencia a la que le correspondía tramitar esta clase de asuntos y los encargados del programa de titulación como coordinadores y otros funcionarios que mencionó (fs.203 a 2004).

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Procede la Delegada a proferir fallo de instancia dentro de la presente actuación,

para ello en primer lugar (i) tocará lo relativo a la competencia que le asiste a la Procuraduría General de la Nación para pronunciarse en el presente asunto, en segundo lugar (ii) analizará la normatividad aplicable en el caso concreto; establecido lo anterior, (iii) revisará la conducta del implicado, allí se indicarán los cargos formulados, los descargos presentados y señalará las consideraciones sobre estos aspectos, finalmente (iv) si es del caso, indicará la sanción que corresponda al implicado. De la competencia

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública es la autoridad competente, desde el punto de vista legal, para investigar disciplinariamente la conducta del alcalde de Neiva, según lo normado en el artículo 25, numeral 1 literal c) decreto 262 de 2000 y de acuerdo a la resolución 017 de 2000 emanada del Procurador General de la Nación De la normatividad aplicable.

2. Ley 200 de 1995 y 734 de 2002.

ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD

3. El Fallo definitivo, en el proceso disciplinario, es la determinación que se adopta una vez se ha perfeccionado la investigación, siempre que el operador disciplinario cuente con los elementos que le permitan, con certeza, adoptar la determinación que en derecho corresponda; en efecto, es posible que haya pruebas que no se hubiesen practicado pero cuya incorporación a la investigación resulte superflua, en la medida en que los demás medios aportados son los que le permiten adoptar una determinación definitiva.

Frente a la conducta que se examina seguidamente, se efectuará el análisis de los

descargos presentados por el investigado. Para ello se indicará el cargo formulado sobre el que persiste reproche por parte de la Procuraduría, la explicación brindada y las consideraciones que frente al reproche corresponda efectuar a la Delegada en sede del fallo de instancia.

4. Precisado lo anterior, con proveído del 9 de junio de 2003 se profirió auto de cargos en contra de IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITAN, identificado con cédula de ciudadanía número 14.217.812 de Ibagué (T) en su calidad de Gerente General del INURBE, por los siguientes hechos: "...en su condición de Gerente General del INURBE para la época de los hechos, al parecer incumplió con su obligación legal de liquidar unilateralmente el contrato de consultaría No.69 de 1997 celebrado por la Entidad con la firma CONSUCON Ltda. dentro del término de los dos meses siguientes al señalamiento en el "acta de reiniciación y de terminación por mutuo acuerdo", firmada por las partes contratantes el 14 de marzo de 2000

(folios 281 y 281 Vto), irrumpiendo así en la órbita de las prohibiciones al omitir el despacho de los asuntos a su cargo, tal y como lo prevé los artículos PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 60 y 61 de la ley 80 de 1993, pues de las pruebas obrantes en el proceso el contratista tuvo que acudir a la jurisdicción para solicitar la liquidación del mismo (folios 155 a 161 y 39 a 40 c.o.), produciéndose como consecuencia de ello que la entidad tuviese que pagar una suma adicional de $27.800.407,oo

por concepto de valor actualizado del trabajo realizado y los intereses de mora (folio 33 c..1)..." Las normas atribuidas como infringidas son: la Constitución, artículos 6 y 209, además los artículos 3, 4 numeral 7, 26 numerales 1, 2, 4 y 5) 51, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, lo que configuraría además incumplimiento de los deberes funcionales señalados en los artículos 38, 40 numerales 1, 2, 10, 22 y 38, artículo 41 numeral 7 de la ley 200 de 1995, norma sustancial vigente al momento de la presunta comisión de los comportamientos investigados. La conducta fue calificada provisionalmente como grave e imputada a título de dolo al tenor de lo previsto en el numeral 6 y el literal a) del numeral 7 artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. De los descargos del implicado

5. El señor IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN, el 30 de julio de 2003 presentó sus descargos y expresó que la Procuraduría parte de una premisa falsa: que las liquidaciones de contratos corresponde al Gerente General de la entidad (Art.72

L.489/98) y se dejó de lado que las funciones competencia y responsabilidad pueden ser delegadas en sus subalternos por el gerente general (Art.12 L.489/98) "la delegación exime de responsabilidad al delegante la cual corresponderá exclusivamente al delegatario". En particular, en el campo de la contratación estatal el artículo 12 de la ley 80 de

1993, señala que se pueden delegar las funciones referentes a la actividad contractual en los servidores públicos que desempeñen cargos directivos y ejecutivos. Es así como mediante Resolución 659 de 1997, al establecerse las funciones de los servidores públicos de INURBE, se depositó en el Jefe de la Oficina Jurídica del nivel central la obligación funcional de liquidar los contratos que suscriba la Entidad. Por lo que resulta imposible endilgarle responsabilidad por la omisión en que incurrió un tercero, por la inejecución de una función que no le concierne y que ha sido adscrita a otro servidor, por lo que de darse una decisión condenatoria se avasallaría los preceptos constitucionales y legales referente a la responsabilidad de los PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN servidores públicos y a la función pública. No observa cuales son los sustentos de la Delegada para sostener el demérito patrimonial, al asegurar que la Entidad pagó una suma adicional a la que le correspondía. Afirma, que no aparece prueba de los elementos fácticos y de contenido material de lo injusto que conforman la tipicidad y antijuridicidad y agrega que tampoco puso haber realizado su conducta a título de dolo pues, no encaminó su intención y voluntad a producir un resultado antijurídico, basta para demostrar el anterior aserto que no se ha demostrado que actos preparatorios, de ejecución o consumativos en relación con dicha gestión, realizó que concluyan en una conducta omisiva o comisiva; que se hubiesen demostrado los nexos de causalidad subjetiva y objetiva de los mismos, así como el elemento volitivo (voluntad, referidos a un resultado

típico, prohibido por la ley.

6. Procede este Despacho a evaluar las presentes diligencias teniendo en cuenta que la falta investigada hace relación al desconocimiento de lo normado en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993 al no haber liquidado unilateralmente el contrato de consultoría No.69 de 1997, celebrado por la entidad con la firma CONSUCON Ltda., dentro del término de los dos meses siguientes al señalado en el "acta de reiniciación y de terminación por mutuo acuerdo" y producir como consecuencia de ello, que la entidad tuviese que pagar una suma adicional de $27.800.407, por concepto de valor actualizado del trabajo realizado y los intereses de mora.

7. Se demostró, con la prueba documental y testimonial, que el doctor IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN suscribió con EDUARDO MARTÍNEZ MERCHAN, el acta de reiniciación y de terminación por mutuo acuerdo de la ejecución del contrato de consultoría No.069 de 1997, el 14 de marzo de 2000 y ordenó la liquidación del contrato; tal procedimiento de liquidación, antes y después de reiniciar y terminar la ejecución del contrato de consultoría 069, estuvo a cargo de servidor público del INURBE, distinto al Gerente General.

8. Es así, como se observa en primer orden, que en el Contrato de consultoría número 069 del 29 de diciembre de 1997, en la cláusula décima sexta se estipuló que la liquidación del contrato la efectuaría la Coordinación Nacional del programa de Titulación del INURBE, en coordinación con el consultor. Posteriormente el 17 de enero de 2000, ROCÍO MERCEDES ARAUJO OÑATE, asumió el cargo de Jefe de la

Oficina Jurídica y fue ratificada el 28 de enero de 2000, funcionaria que está en PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN continua comunicación con el Gerente de CONSUCON, para efectos de reiniciar el contrato, fue así como recibió respuesta en el sentido de que para la ejecución de las actividades que faltaban, se tendrían que definir previamente los ajustes económicos y si se opta por la liquidación estarían en disposición de suscribir un documento en el que se levantara la suspensión del contrato y se dispusiera la liquidación del mismo en el estado en que se encontraba. Una vez firmada el acta de reiniciación y de terminación por mutuo acuerdo de la ejecución del contrato de consultoría No.069 de 1997, por el Gerente General, IVÁN RODRIGO ALVARADO GAITÁN Y EDUARDO MARTÍNEZ MERCHÁN, se ordenó la liquidación del contrato; es la Oficina jurídica la que tardíamente elaboró un proyecto de acta de liquidación, el cual fue recibido el 26 de marzo de 2001 por CONSUCON, al que le formularon observaciones y elaboraron un nuevo proyecto de liquidación. En respuesta a tales observaciones, el 1 de agosto de 2001 la Oficina Jurídica señaló las discrepancias con los valores y pidió allegar algunos documentos, los cuales una vez aportados facilitarían la discusión de los términos en que se acordaría el contenido del acta de liquidación final para ser sometida al Comité de conciliación y Defensa Judicial del INURBE. El 26 de septiembre de 2001, CASUCON, dio respuesta a la comunicación del 1 de agosto de 2001 y pidió el reconocimiento de intereses moratorios, por lo que el

proyecto de liquidación debe ajustarse para actualizar los valores a la fecha en que se suscriba el acta e incorporar tales intereses. Ante las comunicaciones del Gerente de CONCUSON Ltda., para que se liquidara el contrato el 23 de octubre de 2001, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, pidió a la Gerencia Financiera elaborar el análisis financiero y efectuar la liquidación de las sumas posibles a cancelar a favor de CONSUCON Ltda. Petición que es reiterada el mayo 9 de 2002 ampliando la responsabilidad al subgerente administrativo y financiero y al Asesor de Gerencia, en el área financiera. JUAN CARLOS MEDINA OVALLE Asesor Gerencia General, el 16 de mayo de 2002 le pidió a la Oficina Jurídica la documentación para elaborar el informe, siendo informado que la misma se hallaba en la Subgerencia Administrativa y Financiera, por lo que procedió a oficiar el 31 de mayo de 2002, enterándose de la pérdida del expediente, procediéndose por parte del Jefe de la Oficina Jurídica -CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO - a la reconstrucción del mismo y el 13 de agosto de 2002 fue aceptada la liquidación por parte del Comité de Defensa Judicial y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Conciliación de INURBE, previo concepto emitido por los doctores MEDINA OVALLE

Y FERNANDO ARTEAGA ARENA.

9. También, se estableció que al Jefe de la Oficina Jurídica le corresponden, por mandato legal, la liquidación de los contratos, según el Decreto 1831 del 18 de julio

de 1997 del Gobierno Nacional y aprobado por resolución No.659 de 30 de julio de 1997; sobre este particular, resultan ilustrativas las afirmaciones de los declarantes quienes son contestes en afirmar que tal misión correspondía al Jefe de la Oficina Jurídica. Que discutidos los términos en que se acordara el contenido del acta de liquidación final por la Oficina Jurídica, se sometería al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del INURBE, el cual estaba integrado por ARMANDO DÍAZ MESA, presidente; JUAN CARLOS MEDINA OVALLE, Asesor Gerencia General; FERNANDO ARTEAGA ARENAS, Subgerente Administrativo y Financiero; CARLOS ROBLEDO SOLANO, Jefe Oficina Jurídica; LUCERO VARELA MARMOLEJO, Jefe Oficina Control Interno; FABIO DELGADO SÁNCHEZ, Asesor Oficina Jurídica, y GLORIA RENDÓN DE ANDRADE, Secretaria Técnica, siendo tal Comité el que en últimas aceptó la liquidación presentada el 13 de agosto de 2002.

10. En otro punto que se ha de hacer énfasis, es el referente a si se dio o no el desmedro patrimonial. Estableciéndose en el plenario que el 29 de agosto de 2002 se llevó a cabo conciliación prejudicial en la Procuraduría 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a solicitud del abogado PEDRO JOSÉ BAUTISTA MOLLER, como representante legal de CONSUCON, la cual fue aprobada, refrendada y enviada a la Sección Tercera de la citada Corporación, la que el 28 de noviembre de 2002, se abstuvo de pronunciarse sobre la conciliación de 29 de

agosto de 2002, celebrada entre CASACON LTDA y el INURBE, por considerar que no es la competente, toda vez que lo es el Tribunal Administrativo donde se ejecuto el contrato, siendo el que corresponda a los departamentos de Barranquilla, Norte de Santander o al del Valle del Cauca; sin que obre prueba en el proceso disciplinario que acredite que tal conciliación quedó en firme y que el INURBE como consecuencia haya girado a CASUCON el valor que se mencionó en el cargo.

11. Como puede verse, en el caso materia de examen, al realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se llegó a la certeza y convicción sobre la existencia del hecho, pero no sobre la responsabilidad del implicado; en el diligenciamiento no se encontró soporte alguno para sostener la imputación formulada en el cargo, toda vez que los hechos en que se fundamentó la acción, la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN imputable al disciplinado, se desvirtuaron plenamente, con el análisis de la prueba documental y las declaraciones obtenidas en el informativo, demostrándose que la función de liquidar los contratos conforme lo demandan los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993 la ejerció el Jefe de la Oficina Jurídica y no el Gerente General del INURBE, tampoco existe prueba que demuestre detrimen

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