PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe liquidarse dentro del término legal
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe liquidarse dentro del término legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-84375-2003 Implicado Rafael Guillermo Anaya Cubillos Cargo y entidad Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM Informe Contraloría General de la República Fecha Hechos 3 de septiembre del 2001 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 16 de agosto de 2006 ASUNTO Procede la Delegada de conformidad con el artículo 170 de la ley 734 del 2002, a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en ejercicio de sus funciones.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de junio del 2004, esta Delegada ordenó la apertura de investigación disciplinaria, entre otros, del señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por posibles irregularidades de carácter contractual. (fls. 12-15-, cuaderno original 1) El 30 de junio del 2005, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas conductas y se formularon cargos, entre otros, al señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, quien presentó descargos el 31 de agosto del 2005, solicitando la práctica de pruebas y la nulidad de la providencia. (fls. 135-143 y
174-191, cuaderno original 1) El 14 de octubre del 2005, este Despacho se abstuvo de declarar la nulidad invocada por el investigado, y el 14 de octubre del 2005, decretó la práctica de las pruebas solicitas en descargos. (fls. 193-198, cuaderno original 1) El 28 de marzo del 2006, se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por el investigado el 19 de abril del 2006, y solicitó la nulidad del proceso, la cual fue negada mediante auto del 27 de julio del 2006. (fls. 53-55, 67-94 y 101-103, cuaderno original 2)
II. SÍNTESIS DEL HECHO INVESTIGADO RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, en su condición de Director General y representante legal de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, celebró el contrato de obra pública No. 021 del 1º de junio del 2000, con la ingeniera Gladys Medina Pompeyo, cuyo objeto consistió en ejecutar las obras de remodelación del Área de Urgencias y Cirugía Ambulatoria del Centro Médico No. 1 2 de CAPRECOM, relativo a las cantidades de obra, precios unitarios y precios totales descritos en el contrato, en los términos de referencia de la invitación No. 02 y en la propuesta de la contratista. (fls. 99-105, cuaderno original 1) Como valor del contrato se pactó la suma de $238.428.163.81 M/CTE, con plazo de ejecución de cinco (5) meses, contados a partir del acta de iniciación de la obra, y
vigencia igual al plazo de ejecución del mismo y dos (2) meses más. En el contrato se estipuló que la vigilancia y el control técnico – administrativo referente al cumplimiento del objeto contractual, sería ejercida por el funcionario que designara la entidad a través de comunicación escrita. Así mismo, en cuanto a la liquidación del contrato, se previó que debía ser liquidado por el interventor, conforme lo ordenado en el artículo 60 o, en su defecto, en el artículo 61 de la ley 80 de 1993.
III. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se investiga a RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.606.512, en su condición de Director General de la Caja Nacional de Previsión de Comunicaciones , cargo que desempeñó entre el 18 de noviembre de 1998 hasta el 3 de septiembre del 2001. (fl. 33, cuaderno original 1)
IV. PRUEBAS APORTADAS A LA INVESTIGACIÓN Pruebas aportadas legal y oportunamente a la investigación.
Documentales. Comunicación SJDCL-0643/7200/2000 del 1° de junio del 2000, mediante la cual se designó como interventor del contrato de obra pública No. 021 del 2000, al ingeniero Álvaro Téllez Ariza. (fls. 340-341, anexo 3) Nota interna No. 1485 del 9 de marzo del 2001, dirigida por ALVARO TELLEZ ARIZA, interventor del contrato, al subdirector financiero de CAPRECOM. (fls.
444-445, anexo 3) Nota interna DSEI-524/2001 del 11 de septiembre del 2001, el interventor Alvaro Téllez Ariza, se dirigió a la jefe de la división de licitaciones y contratos. (fl. 441, anexo 3) Comunicación del 12 de septiembre del 2001, del jefe de la división de licitaciones y contratos de la entidad, al subdirector financiero. (fl. 98, cuaderno original 2) Comunicación S.J. No. 3070 del 14 de septiembre del 2004, de la subdirectora jurídica - división de licitaciones y contratos de CAPRECOM. (fls. 334-335, anexo 2) Acta de iniciación de obra del 21 de junio del 2000. (fl. 358, anexo 3) Acta de avance de obra No. 1 del 28 de agosto del 2000. (fl. 403, anexo 3) Acta de avance de obra No. 2 del 26 de octubre del 2000. (fl. 396, anexo 3) Acta de avance No. 3 del 23 de noviembre del 2000. (fl. 407, anexo 3) Acta de avance No. 4 del 20 de diciembre del 2000. (fl. 430, anexo 3) Acta final de obra del 26 de diciembre del 2000. (fl. 367, anexo 3) 2
V. SINOPSIS DEL CARGO IMPUTADO Al señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, en su condición de Director
General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM, para la época de los hechos, se le formuló, entre otros que prescribieron, el siguiente cargo: “ii) No haber liquidado el Contrato de Obra Pública No. 021 del 1 de junio del 2000, dentro del término legal previsto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.” La falta se calificó provisionalmente como de naturaleza GRAVE, a título de DOLO, de conformidad con la ley 200 de 1995, Código Disciplinario vigente para la época de los hechos. Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, artículos 25 y 26 de la ley 80 de 1993, y el artículo 40 de la ley 200 de 1995.
VI. ALEGACIONES DE DESCARGOS Y DE CONCLUSIÓN En el escrito de descargos el investigado RAFAEL GUILLERNO ANAYA CUBILLOS, señala que no le consta que el contrato no se hubiere liquidado, y sabe que el interventor cumplió con sus funciones.
Refiriéndose a la cláusula vigésima primera del contrato de obras públicas No. 21 del 1° de junio del 2000, liquidación del contrato, sostiene que “La Dirección General hizo lo que tenía que hacer de cara al cumplimiento de la obligación de liquidar el contrato, como fue la de tomar la provisión para designar y delegar al funcionario que debía llevar a cabo la operación.” Agrega que contrario a lo que se presume, las evidencias muestran claramente que el director general no era el responsable de llevar a cabo personalmente la liquidación del contrato y que como cabeza de la administración, desde un primer
momento, tomó las medidas para que al terminar el contrato se adelantara la liquidación. Por su parte, en los alegatos de conclusión, el investigado solicita el archivo definitivo del expediente, y en cuanto al hecho materia de investigación se remite a lo planteado en su defensa en los descargos.
VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La Delegada procede al análisis de las pruebas allegadas al proceso y proferir fallo de primera instancia.
Competencia. La Delegada es competente para proferir fallo de primera instancia en el proceso adelantado en contra del señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, de conformidad con el artículo 25 del decreto 262 del 2000. Responsabilidad de RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS. 3 Se llamó a responder al investigado por no haber liquidado el contrato de obra pública No. 021 del 1 de junio del 2000, dentro del término legal previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993. Designación de la interventoría. Al respecto, encuentra este Despacho que respecto a la designación de la interventoría del contrato de obra pública No. 21 del 1° de junio del 2000, se estipuló lo siguiente: (fls. 99-105, cuaderno original 1) CLAÚSULA DECIMA OCTAVA: SUPERVISOR E INTERVENTOR: La vigilancia y el control técnico – administrativo referente al cumplimiento del objeto contractual del presente, será ejercida por el funcionario que designe la entidad a través de
comunicación escrita.” En consecuencia, a través de comunicación SJDCL-0643/7200/2000 del 1° de junio del 2000, la jefe de la división de licitaciones y contratos (e) de la entidad, designó como interventor del contrato al ingeniero Álvaro Téllez Ariza, Jefe del Departamento de Servicios e Infraestructura de CAPRECOM, en los siguientes términos: (fls. 340341, anexo 3)
“REFRENCIA: INTERVENTORÍA Y SUPERVISIÓIN CONTRATO No. 0021/2000
En atención al asunto de la referencia me permito comunicarle que mediante el contrato prenombrado, Usted ha sido designado Interventor y Supervisor de él (sic); por lo anterior a continuación relaciono las funciones que forman parte de sus obligaciones, amen de todas aquellas que se generen y sean compatibles con el objeto de labor. (…) Solicitar a la Subdirección Financiera el cuadro de ejecución que generó el contrato para su respectiva liquidación.” En cumplimiento de sus funciones, durante la ejecución del contrato de obra, el interventor suscribió las siguientes actas: 21 de junio del 2000 acta de iniciación de obra. (fl. 358, anexo 3) 28 de agosto del 2000 acta de avance de obra No. 1. (fl. 403, anexo 3) 26 de octubre del 2000 acta de avance de obra No. 2. (fl. 396, anexo 3) 23 de noviembre del 2000 acta de avance No. 3. (fl. 407, anexo 3)
20 de diciembre del 2000 acta de avance No. 4. (fl. 430, anexo 3) 26 de diciembre del 2000 acta final de obra. (fl. 367, anexo 3) Liquidación del contrato de obra pública. Respecto al funcionario de CAPRECOM a quien le correspondía la liquidación del contrato de obra pública No. 21 del 1° de junio del 2000, allí se estipuló: “CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato deberá ser liquidado por el interventor conforme lo ordenado en el artículo 60 o, en su defecto, en el artículo 61 de la ley 80 de 1993. 4 Es decir, que en consideración a que la entidad designó al ingeniero Álvaro Téllez Ariza como interventor del contrato, era a él a quien le correspondió adelantar las gestiones necesarias para la liquidación del contrato, como consta en las siguientes pruebas que fueron aportadas al proceso:
1. A través de nota interna No. 1485 del 9 de marzo del 2001, ALVARO TELLEZ ARIZA, en su condición de interventor y supervisor del contrato, por instrucciones de la subdirección jurídica y para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, le solicitó al subdirector financiero de la entidad, el cuadro de ejecución donde se registrara un resumen del movimiento presupuestal de acuerdo con los ítems señalados. (fls. 95-96, cuaderno original 2 y 444-445, anexo 3)
2. En comunicación del 12 de septiembre del 2001, el jefe de la división de
licitaciones y contratos de la entidad, le comunicó al subdirector financiero que desde el 9 de marzo del 2001, el ingeniero Álvaro Téllez Ariza le solicitó a esa subdirección el cuadro de ejecución presupuestal correspondiente al contrato de obra pública No. 21 del 2000, por lo tanto, teniendo en cuenta las instrucciones de la subdirección jurídica y para dar cumplimiento al artículo 60 de la ley 80 de 1993, le solicitó con carácter urgente hacer entrega de dicho cuadro al supervisor y así proceder la liquidación del mismo. (fl. 98, cuaderno original 2)
3. En nota interna DSEI-524/2001 del 11 de septiembre del 2001, el interventor Álvaro Téllez Ariza, se dirigió a la jefe de la división de licitaciones y contratos, con el fin comunicarle que hasta la fecha el subdirector financiero de la entidad, no le había enviado el cuadro de ejecución presupuestal del contrato, con el fin de proceder a su liquidación. (fls. 100, cuaderno original 2 y 441, anexo 3)
4. A través de comunicación S.J. No. 3070 del 14 de septiembre del 2004, la subdirectora jurídica - división de licitaciones y contratos de CAPRECOM, remitió proyecto de liquidación del contrato de fecha 8 de abril del 2003, sin firma de las partes. (fls. 334-335, anexo 2) En este orden de ideas, ha quedado establecido que la liquidación del contrato de obra pública No. 21 del 1° de junio del 2000, le correspondía al interventor del mismo, quien para tal fin adelantó todas las gestiones necesarias ante las diferentes
instancias de la entidad, para proceder a la liquidación dentro del término legal previsto en la ley 80 de 1993. Es decir, que si se incumplió con el deber de liquidar el contrato este no le es atribuible ni al interventor ni al investigado RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, a quien como jefe de la entidad le correspondiera la vigilancia y control de las actuaciones del interventor. De otra parte, de las pruebas que fueron aportadas a la investigación no se evidencia que hasta la fecha en que se retiró de la entidad, esto es, 3 de septiembre del 2001, tuviere conocimiento de las omisiones en que incurrieron los demás funcionarios de su administración, con relación a la no liquidación del precitado contrato. Por lo tanto, en consideración a que no obra prueba que demuestre la responsabilidad del investigado se procederá a absolverlo por este hecho, dándole la razón cuando sostiene que “Las evidencias muestran claramente que el director general no era el responsable de llevar a cabo personalmente la liquidación del contrato.” Conclusión. 5 De lo expuesto, la Delegada absolverá al investigado RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS, de la conducta que le fue reprochada en el pliego de cargos, en consideración a que conforme a lo estipulado en el contrato de obra pública No. 21 del 1° de junio del 2000, no era a él a quien le correspondía la liquidación del mismo. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE PRIMERO. ABSOLVER al señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.606.512, en su condición de Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, para la época de los hechos, del cargo que fue formulado, en el sentido de no haber liquidado el contrato de obra pública No. 021 del 1° de junio del 2000, dentro del término legal previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al señor RAFAEL GUILLERMO ANAYA CUBILLOS (carrera 53 No. 68-226 oficina 307 Barranquilla), a través de la Procuraduría Regional del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en la ley 734 del 2002. TERCERO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con la ley 734 del 2002. La unidad coordinadora para la contratación estatal, adelantará las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVALO GÓMEZ ESTRAUCH
Procurador Delegado para la Moralidad Pública
Proyectó: MGL
Revisó : LYRM
6