PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe realizarce en los de tracto sucesivo en los cuya ejec

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe realizarce en los de tracto sucesivo en los cuya ejec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-100958-2004 Implicado Alejandro Vallejo Askuntar y otro Cargo y entidad Rector Instituto Tecnológico del Putumayo Informe Contraloría General de la República Fecha Hechos Años 2001 y 2002 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá, D.C. 19 de febrero de 2007

I. ASUNTO Procede la Delegada de conformidad con los artículos 30 y 170 de la ley 734 del 2002, a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas conductas; y proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de los servidores públicos de la Universidad Tecnológica del Putumayo, señores ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su condición de Rector; y PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE, Tesorero, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.

II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de mayo del 2004, esta Delegada ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los servidores públicos del Instituto Tecnológico del Putumayo, señores ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su condición de Rector; y PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE, Tesorero, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en la celebración, pago y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 321 del 1° de diciembre del 2001; celebración de las órdenes de servicio Nos. 105 y 056 del 2001, con Gloria Yaneth Vélez Pérez, como asesora jurídica externa; y celebración del contrato No. 203 del 1° de abril del 2001,

con Edgar Burgos Narváez, quien, al parecer, se encontraba inhabilitado para contratar con la entidad. Así como por no haberse procedido a su liquidación. (fls. 643-647, cuaderno original 3) El 27 de julio del 2005, se les formularon cargos y presentaron descargos el 30 de septiembre del 2005 y 10 de octubre del 2005, respectivamente, solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas el 21 de marzo del 2006. (fls. 238254, 281-291, 303-304, 347-348, cuaderno original 5) El 12 de octubre del 2006, se dio traslado por el término de cinco (5) días para alegatos de conclusión, sin que se hubieren presentado por los investigados. (fl. 74, cuaderno 6)

III. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

1. De las posibles irregularidades que se les señalaron en el pliego de cargos del 27 de julio del 2005, a los servidores públicos de la Universidad Tecnológica del

Putumayo, señores ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR y PEDRO EMILIO

1 CASTILLO CALVACHE, encuentra esta Delegada que respecto de algunas de ellas, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos objeto de investigación, dispone: "Artículo 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción

comenzará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.(...)" Por lo tanto, para efectos de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, se tendrá en cuenta cuándo se consumó la conducta y si ésta es de carácter instantáneo, continuo o permanente; y la ley define como conductas de carácter instantáneo aquellas en las cuales la lesión al bien jurídico tutelado se concreta en un solo momento.

2. A los investigados se les reprocharon las siguientes conductas: Conductas de ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR , en su condición de Rector de l Instituto Tecnológico del Putumayo: I) Haber celebrado los contratos de prestación de servicios No. 321 del 1º de diciembre del 2001, con Campo Elías Burgos Fajardo, y No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, y las ordenes de prestación de servicios Nos. 56 y 105, sin fecha, en el primer caso para el período del 1º al 30 de abril del 2001, y en el segundo del 1º al 30 de julio del 2001, con Gloria Yaneth Vélez Pérez. ii) Haber celebrado el contrato de prestación de servicios No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, estando inhabilitado para contratar con la entidad; así como haberle asignado funciones de rector encargado y jefe de personal del Instituto, mediante resoluciones No. 54 del 1° de marzo del 2001, No. 121 del 11 de

mayo del 2001, y No. 124 del 15 de mayo del 2001. Además de la celebración de los contratos de prestación de servicios Nos. 36 y 262 del 2001. (fls. 43, 47, 48 y 49, cuaderno original 4) Conductas de PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE , en su condición de Tesorero del Instituto Tecnológico del Putumayo: Haber cancelado el valor total de los contratos de prestación de servicios 321 del 1º de diciembre del 2001, con Campo Elías Burgos Fajardo, el 28 de diciembre del 2001 (fl. 303, cuaderno original 2); y No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, y las órdenes de prestación de servicios Nos. 56 y 105 del 2001, con Gloria Yaneth Vélez Pérez, en el mismo año 2001, sin el cumplimiento de requisitos legales. Entonces, por haber transcurrido más de cinco (5) años contados desde la comisión de los hechos, la Delegada procederá a declarar la prescripción de la acción disciplinaria, decisión respecto de la cual los investigados ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR y PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE, tienen la facultad de renunciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 200 de 1995. 2

3. De otra parte, considera la Delegada que no obstante los criterios adoptados por la Procuraduría General de la Nación, para compulsar copias a la Oficina de Veeduría de esta entidad en caso de prescripción, en el presente no resulta procedente dicha

actuación, en razón a que el proceso disciplinario se adelantó en la Delegada para la Moralidad Pública sin dilaciones ni demoras injustificadas. Lo anterior, teniendo en cuenta que a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2001, según el Sistema GEDIS, las diligencias sólo fueron radicadas en esta entidad el 29 de marzo del 2004, y repartidas en esta Delegada el 28 de abril del 2004, ordenándose investigación disciplinaria el 25 de julio del mismo año.

IV. IDENTIDAD DEL INVESTIGADO ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.123.350, nombrado rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, mediante acuerdo No. 16 del 13 diciembre del 2000, del Consejo Directivo de la Institución, por el período de tres (3) años, del 13 de diciembre del año 2000 al 14 de diciembre del 2003, según certificación expedida el 13 de julio del 2004, por el Vicerrector Administrativo de la Institución. (fl. 666, cuaderno original 3)

V. PRUEBAS APORTADAS A LA INVESTIGACIÓN  Contrato No. 321 del 1º de diciembre del 2001, celebrado con Campo Elías Burgos Fajardo. (fls. 540-541, cuaderno original 3)  Contrato de prestación de servicios No. 203 del 1º de abril del 2001, celebrado con Edgar Burgos Narváez. (fl. 161, cuaderno original 1)  Órdenes de prestación de servicios No. 56 y No. 105 del 2001, sin fecha,

suscritas con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. (fls. 52 y 54, cuaderno original 4)  Comunicación del 6 de julio del 2004, expedida por el Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo. (fl. 77, cuaderno original 4)

VI. SINOPSIS DEL CARGO IMPUTADO Al señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, se le formularon los siguientes cargos: No haber liquidado los contratos No. 321 del 1º de diciembre del 2001, celebrado con Campo Elías Burgos Fajardo; No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, y las órdenes de prestación de servicios Nos. 56 y 105 del 2001, con la

abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez. Tales faltas se calificaron provisionalmente como de naturaleza grave de conformidad con la ley 200 de 1995, norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados; cometidas a título de dolo. Como normas infringidas se le citaron los artículos 123 inciso 2°, y 209 de la Constitución Política; artículos 24 numeral 1°, 25, 26 numeral 1° y 29 de la ley 80 de 3 1993; artículo 40 numerales 2, 18 y 23 de la ley 200 de 1995; y artículo 44 del acuerdo 003 del 22 de septiembre de 19951.

VII. ALEGACIONES DE DESCARGOS En su escrito de descargos el investigado, a través de apoderado, sostiene que

respecto al contrato No. 321 del 2001, se le acusa de no haberlo liquidado, entonces recuerda que los contratos que se deben liquidar son los de obra pública, prestación de servicios de tracto sucesivo, consultoría y suministro. En consecuencia, por ser este un contrato de prestación de servicio pero no de tracto sucesivo, no existe obligación legal de liquidarlo; por lo tanto el hecho no existe. En igual sentido se pronunció respecto a las órdenes suscritas con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez.

VIII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Precisión metodológica.

La Delegada procede al análisis de las pruebas allegadas al proceso y proferir fallo de primera instancia. Para tal fin, en primer término se ocupará de la competencia para conocer del presente asunto, y enseguida se analizarán los fundamentos jurídico y fáctico. Posteriormente, se analizará la conducta del investigado con el fin de establecer su responsabilidad disciplinaria. Competencia. La Delegada es competente para proferir fallo de primera instancia en el proceso que se adelanta en contra del señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, para la época de los hechos, en virtud del artículo 25 del decreto 262 del 2000. Fundamento legal. i) Naturaleza jurídica y régimen de contratación del Instituto Tecnológico del Putumayo. De conformidad con el acuerdo No. 03 del 22 de septiembre de 19952, el Instituto Tecnológico del Putumayo es un establecimiento público descentralizado, de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Prevé el artículo 19, que el rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución. Entre sus funciones están las de cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes. Así como suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, cumpliendo con las disposiciones legales y estatutarias vigentes, así como las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad. 1 Por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Tecnológico del Putumayo. (fls. 125-145, cuaderno original 1) 2 Fls. 125-145, cuaderno original 1. 4 En cuanto al régimen jurídico de los actos y contratos, prevé el artículo 44 del Estatuto de la entidad, que “El régimen contractual del Instituto se ceñirá a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (sic) demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” ii) Liquidación de contratos estatales.

1. El artículo 60 de la ley 80 de 1993, prevé que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del

vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que hubiere lugar. Es decir, que no sólo los contratos de tracto sucesivo deben liquidarse sino también aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran.

2. Respecto al término con el que cuenta la administración para proceder a la liquidación de los contratos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, precisó: “Esta ley prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación, a saber:

a. La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condiciones - licitación pública - o términos de referencia - concurso -, o el acordado en el contrato. A falta de esta estipulación, la ley establece de manera supletiva el deber de realizarla "a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga" (art. 60). b. Liquidación unilateral por la administración: tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o voluntaria o porque ésta no se intenta, o fracasa, en cuyo caso se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 61 de la ley 80. La entidad contratante dispone de dos

(2) meses para proceder a esta liquidación unilateral, contados a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo, según lo dispuesto por la ley 446 de 1998, artículo 44 numeral 10, ordinal d), sustitutivo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. c. Liquidación por vía judicial. Esta Sala la ha descrito en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación No. 1453 del 6 de agosto del 2003. Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. 5 "Si la administración no liquida el contrato durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes (art. 136 num. 10 letra d) del C.C.A.) o, en su defecto, del establecido por la ley (4 meses según lo previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993), el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, para lo cual cuenta con un término de caducidad de la acción de dos (2) años, siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (C.C.A. art. 136 numeral 10 lit. d.). e. En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años "siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar", sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10, letra d), la administración pierde la

competencia para proceder a la misma."1

3. De otra parte, la ley 80 de 1993, define como contratos de obra pública aquellos que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago.

En cuanto a los de prestación de servicios, son los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Es decir, que serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes o unilateralmente por la administración, no sólo los contratos de tracto sucesivo sino todos aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo; para lo cual la administración dispondrá del término de dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Fundamentos de hecho. En materia disciplinaria la falta se estructura a partir de la infracción del deber funcional, pues quienes ejercen la función pública, deberán desempeñar su empleo, cargo o función consultando permanentemente los intereses del bien común, teniendo siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y no liberalidad del Estado, conforme lo prevén los numerales 8 y 15 del artículo 34 de la ley 734 del 2002, Código Disciplinario. De acuerdo con el material probatorio recaudado, esta Delegada procederá al análisis de las pruebas allegadas al proceso, para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado. El señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su calidad de rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, adelantó la siguiente contratación, que ha sido objeto de

investigación en el proceso:  Contrato No. 321 del 1º de diciembre del 2001, celebrado con Campo Elías Burgos Fajardo, cuyo objeto consistió en “la realización de los cercos de los linderos que corresponda al Jardín Botánico de Mocoa y en la granja Versalles de Sibundoy (P), en alambre de púa y posteadura en lugares descubiertos, y cerca 6 viva en zona de bosque. El valor del contrato se estipuló en $20.000.000.oo; por el término de veinte (20) días hábiles. (fls. 540-541, cuaderno original 3)  Contrato de Prestación de Servicios No. 203 del 1º de abril del 2001, celebrado con Edgar Burgos Narváez, con el objeto de planear, ejecutar, controlar, evaluar el proceso de aprendizaje y velar por una formación integral de los alumnos. En el desempeño de su labor como docente de hora cátedra tendría a su cargo las asignaturas y demás funciones asignadas por el rector. Como valor se estipuló la suma de $10.837 por hora dictada, entre el primero de abril al 30 de junio del 2001. (fl. 161, cuaderno original 1)  Ordenes de prestación de servicios No. 56 y No. 105 del 2001, sin fecha, celebradas con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, como asesora jurídica externa; por valor de $1.400.000.oo; y término de duración del 1° al 30 de abril del 2001, y 1° de julio al 30 de julio del 2001, respectivamente. (fls. 52 y 54,

cuaderno original 4) Por lo tanto, teniendo en cuenta que a través del contrato No. 321 del 1º de diciembre del 2001, el contratista Campo Elías Burgos Fajardo, se obligó con la administración a la elaboración de los cercos de los linderos que correspondieran al Jardín Botánico de Mocoa y en la granja Versalles de Sibundoy (P), en alambre de púa y posteadura en lugares descubiertos, y cerca viva en zona de bosque, es decir, que independientemente de su denominación en esencia se trataba de un contrato de obra pública, de tracto sucesivo. En consecuencia, el Investigado estaba en la obligación de proceder a su liquidación dentro de los términos legales. De igual manera, respecto al contrato de prestación de servicios No. 203 del 1º de abril del 2001, celebrado con Edgar Burgos Narváez, que conforme a su objeto se prolongaría en el tiempo, esto es, planear, ejecutar, controlar, evaluar el proceso de aprendizaje y velar por una formación integral de los alumnos, el cual se ejecutaría entre el primero de abril al 30 de junio del 2001. (fl. 161, cuaderno original 1) Lo mismo ocurre en relación con las órdenes de prestación de servicios No. 56 y No. 105 del 2001, celebradas con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, como asesora jurídica externa, cuyos términos de duración comprendió entre el 1° al 30 de abril del 2001, y 1° de julio al 30 de julio del 2001, respectivamente. Además de lo afirmado por el investigado, en el sentido de no haber procedido a la

liquidación de dichos contratos dentro del término previsto en la ley 80 de 1993, obra en el proceso como prueba la comunicación del 6 de julio del 2004, mediante la cual el Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, certificó lo siguiente: (fl. 77, cuaderno original 4) “ Que revisado el archivo de la Institución no se encontró lo concerniente a los siguientes numerales de acuerdo con el acta firmada el 06 de julio por los funcionarios de la Procuraduría y el Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo según Auto del 26 de mayo del 2004. (…)

13. Actas de liquidación en el evento de que estén liquidados, de los contratos de prestación de servicios No. 321 de Dic. 1º/01, 203 de Abril 1º/01 y ordenes de prestación de servicios No. 105 y 056 de 2001 celebrados con Gloria Janeth Vélez Pérez.” (Subrayado fuera de texto)

7 Por lo tanto, resulta vulnerado el orden jurídico, sin que se exponga por parte del investigado las razones del incumplimiento de sus funciones; todo lo contrario, se exculpa alegando que respecto a tales contratos no era obligación de la entidad proceder a su liquidación. Responsabilidad de ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR. El reproche que se le hizo al investigado ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR en la formulación de cargos, en el sentido de no haber procedido a la liquidación de los contratos conforme a lo previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, está llamado a prosperar, conforme a las piezas probatorias aportadas al proceso, con las que ha

quedado suficientemente probada su responsabilidad disciplinaria, por lo que no son de recibo los argumentos de la defensa del investigado en su memorial de descargos. Esto, por cuanto como rector y representante legal de la Institución, tenía el deber de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado por el Consejo Superior del Instituto, porque si bien es cierto que su condición de jefe de la entidad no implica que necesariamente deba ocuparse de todos las funciones de la entidad, en este caso concreto, de adelantar personalmente la liquidación de los contratos y las órdenes de servicios, si le correspondía mayor diligencia y cuidado. En este orden de ideas, el señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, para la época de los hechos, desconoció el artículo 19 del acuerdo No. 03 del 22 de septiembre de 1995, que le señalaba entre sus funciones las de cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, así como suscribir los contratos y expedir los actos que fueran necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución. Respecto al principio de responsabilidad en la contratación, la Corte Constitucional, en Sentencia C-004 del 18 de enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, precisó: “La consagración del principio de responsabilidad contractual, obedece a la necesaria articulación y armonía que debe existir para garantizar la efectividad y vigencia de los principios de transparencia, economía, de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y de selección objetiva que

igualmente se establecen en el estatuto contractual, asi como a la necesidad de asegurar un equilibrio o balance entre la mayor autonomía y libertad de gestión contractual que se otorga a las entidades estatales, las potestades o privilegios que se les reconocen, y la finalidad de interés público o social a que debe apuntar la actividad contractual de dichas entidades, cual es la de procurarse la satisfacción de los objetos contractuales, (obras, bienes, servicios etc.), bajo una gestión signada por la eficiencia, la economía, la celeridad y la moralidad, en los términos del art. 209 de la C.P., que garantice no sólo los intereses de la administración sino de los contratistas que intervienen en la actividad contractual” Entonces, con fundamento en el Principio de responsabilidad, es al jefe de la entidad a quien le corresponde la dirección y manejo de la actividad contractual al interior de 8 la entidad, con mayor razón, cuando justamente sea éste quien ha celebrado los contratos. Con esta conducta el Investigado VALLEJO ASKUNTAR vulneró sin justificación alguna el ordenamiento jurídico, razón por la cual su comportamiento funcional es sustancialmente ilícito. Sanción a imponer. Con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación, el Despacho considera que se dan los presupuestos para emitir fallo sancionatorio en contra del señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, quien omitió liquidar los contratos No. 321 del 1º de diciembre del 2001, celebrado con Campo Elías Burgos Fajardo; No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, y las ordenes de prestación de servicios Nos. 56 y 105 del 2001, con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez, con

violación del artículo 44 del acuerdo 03 de 1995, del Consejo Directivo de la Institución. De otra parte, no obstante que en el pliego de cargos la falta que se le endilgó al investigado se calificó provisionalmente como grave a título de dolo, encuentra este Despacho que dado que no aparece probado en el proceso que con su actuar tuviera el conocimiento y la voluntad inequívoca de transgredir las normas de rango constitucional y el estatuto contractual de la entidad, es decir, que quisiera un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringir el derecho o un deber, sino que su actuar fue negligente, la falta se califica como LEVE a título de CULPA, conforme a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. En consecuencia, tratándose de una falta leve culposa, se le sancionará con amonestación escrita con copia a la hoja de vida, de conformidad con el inciso 1° del artículo 32 de la ley 200 de 1995. En merito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, RESUELVE PRIMERO. Declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de los servidores públicos de la Universidad Tecnológica del Putumayo, señores ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, en su condición de Rector; y PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE, en su condición de Tesorero, para la época de los hechos, por posibles irregularidades en la celebración, pago y liquidación del contrato de prestación de servicios No. 321 del 1° de diciembre del 2001; celebración de las órdenes de servicio Nos. 105 y 056 del 2001, con Gloria Yaneth Vélez Pérez, como

asesora jurídica externa; y celebración del No. 203 del 1° de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, quien al parecer se encontraba inhabilitado para contratar con la entidad, de conformidad con el artículo 30 de la ley 734 del 2002. SEGUNDO. Declarar disciplinariamente responsable al señor ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.123.350, en su condición de Rector del Instituto Tecnológico del Putumayo, para la época de los hechos, por no haber liquidado los contratos No. 321 del 1º de diciembre del 2001, celebrado con Campo Elías Burgos Fajardo; No. 203 del 1º de abril del 2001, con Edgar Burgos Narváez, y las órdenes de prestación de servicios Nos. 56 y 105 del 2001, con la abogada Gloria Yaneth Vélez Pérez; y en consecuencia, sancionarlo 9 con amonestación escrita con copia a la hoja de vida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a los señores ALEJANDRO VALLEJO ASKUNTAR y PEDRO EMILIO CASTILLO CALVACHE, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de apelación, el cual podrán interponer ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el decreto 262 del 2000. CUARTO. La unidad coordinadora para la contratación estatal de esta entidad, adelantará las gestiones administrativas de rigor.

QUINTO. En firme esta decisión líbrense las comunicaciones respectivas para su ejecución, así como a la Oficina de Registro y Control de esta Entidad, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado para la Moralidad Pública

Proyectó: M.G.L.

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