PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe realizarse dentro de los términos de ley
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Debe realizarse dentro de los términos de ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal
Radicación #165-55243-01 Disciplinado y/o investigado Marcos Antonio Ataya Arias, y otros Cargo y entidad Alcalde de Arauca, y otros Quejoso Luz Marina Barranco Ripoll, funcionaria Contraloría Municipal Fecha Queja24 de noviembre de 1998 Fecha Hechos10 febrero, 28 abril, 10 septiembre de 1997, entre otras Asunto Adicionar contrato 348 de 1995 en forma irregular, no prorrogar pólizas, no constituir la de estabilidad, no controlar ejecución obras, ni liquidar el acto bilateral Decisión : Fallo primera instancia Bogotá, D. C., 15 OCT 2002 l. OBJETO Al Despacho, se encuentran las presentes diligencias, seguidas contra Marcos Antonio Ataya Arias, en su condición de alcalde de Arauca; Nelson Oswaldo Bernal Pedraza y Luis Eduardo Vélez Acosta, secretarios de Obras Públicas; Elicenia Rivera Castellanos, Julio 8 @ Ernesto Morales Manosalva y Aída Rocío Moreno Silva, jefes de la Oficina Jurídica; Consuelo Canay, Salomón Isnardo Castellanos Ávila, Germán Castañeda Cortés y Erin Libardo Cisneros, en su calidad de jefes de la Oficina de Control Interno del mismo municipio. Lo anterior, para proferir fallo de primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, hoy artículo 170 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente estudio.
II. CARGOS 2.1. Para Marcos Antonio Ataya Arias, alcalde Municipal de Arauca" en el período
1995-1997 (Folios 47 y 77). 2.1.1. Primer cargo 1 No controlar que las pólizas de responsabilidad civil, extra contractual, anticipo y cumplimiento, del contrato 348 de 1995 estuvieran vigentes, ya que se vencieron el 28 de abril de 1997. 2.1.2. Segundo cargo No exigir la constitución de la póliza de estabilidad de la obra, la cual se recibió el 10 de septiembre de 1997. 2.1.3. Tercer cargo No verificar ni controlar que en el contrato adicional 02 de febrero 10 de 1997 no se ejecutaron obras por valor de $1.360.125. 2.1.4. Cuarto cargo No liquidar el aludido contrato, cuyas obras, como se dijo, se recibieron el 10 de septiembre de 1997. 2.1.5. Quinto cargo No controlar ni advertir que se suprimieran cantidades de obra por $993.972.253,92, mientras que se incrementaron otras por $993.794.510,37, de las cuales un solo ítem, denominado tablestacado representa cerca del 64%, es decir, $627.813.016,20 de lo incrementado, con el agravante de que dicho tablestacado es de propiedad del municipio, entidad que lo arrendó al contratista mediante contrato 541 de 29 de diciembre de 1995, por valor de $18.000.000. 2.2. Para Nelson Oswaldo Bernal Pedraza y Luis Eduardo Vélez Acosta, secretarios de Obras Públicas del Municipio, entre el 27 de noviembre de 1976 (sic) y el 2 de enero de 1998, y el 14 de enero y el 9 de diciembre de 1998, en su orden (Folios 9 y
10). 2.2.1. Cargo primero 2 No ejercer ningún acto de control, coordinación o dirección para evitar que se extraviaran o perdieran los planos, y la propuesta técnica del contrato inicial y de los adicionales. 2.2.2. Cargo segundo No supervisar ni controlar el desarrollo del contrato, con el fin de mantener vigentes las pólizas, sobre cuyo vencimiento, y no constitución de la de estabilidad, no se hizo ninguna labor de coordinación, dirección, gestión o advertencia al jefe de la administración ni al interventor. 2.2.3. Cargo tercero No ejercer supervisión, control, ni evaluación periódica, para advertir a la respectiva autoridad que en el contrato adicional 02 de 1997 no se ejecutaron obras por valor de $1.360.125. 2.3. Para Elicenia Rivera Castellanos, Julio Ernesto Morales Manosalva y Aída Rocío Moreno Silva, en su calidad de jefes de la Oficina Jurídica, en los periodos comprendidos, respectivamente, entre el 3 de enero de 1975 (sic) y el 31 de diciembre de 1997; el 5 de enero y el 23 de agosto de 1998; y el 24 de agosto y el 9 de diciembre de 1998 (Folio 9). 2.3.1. Cargo primero No asesorar oportunamente al alcalde o respectivo funcionario para adoptar las medidas encaminadas a renovar las pólizas que se vencieron el 28 de abril de 1997. 2.3.2. Cargo segundo No asistir, asesor ni advertir, en ejercicio de sus funciones, al jefe del ejecutivo municipal, o a los correspondientes actores del proceso contractual, sobre la
3 obligación de exigir la constitución la póliza de estabilidad de la obra, entregada el 10 de septiembre de 1997. 2.4. Para Miryam Consuelo Canay, Salomón Isnardo Castellanos Ávila, Germán Castañeda Cortés y Erin Libardo Cisneros Parajes, jefes de la Oficina de Control Interno, en su orden, entre el 26 de agosto de 1996 y el 30 de abril de 1997; el 2 de mayo al 1 de octubre de 1997; el 7 de noviembre de 1997 al 2 de enero de 1998; y el 19 de enero al 9 de diciembre de 1998 (Folio 10). 2.4.1. Cargo Único No ejercer ningún tipo de control administrativo que permitiera detectar las irregularidades de que tratan los cargos atrás expresados, en detrimento de los intereses del municipio.
III. RECAUDO PROBATORIO
Entre otras pruebas, aparecen las siguientes:
1. Oficio 245 de 24 de noviembre de 1998, antes citado.
2. Oficio 260 de 14 de diciembre de 1998, mediante el cual la funcionaria cuyo informe originó las presentes diligencias, envía fotocopia de análisis sobre la obra cuestionada (Folios 32 a 42).
3. Oficios DA 1144, 1165 y 1184 de 23 y 30 de octubre de 1998 -los dos últimos-, enviados por Iliana Baroni Colmenares, alcaldesa de Arauca, a los contratistas
(Folios 88 a 97, y 101 a 111)
4. Oficio 125 de 26 de noviembre de 1998, sobre la inspección a sitios donde
presentó fallas la obra, suscrito por el jefe de Sección de la Unidad de Control de la Contraloría del lugar (Folios 98 a 100).
5. Auto de investigación Fiscal 041 de 1998 de dicha entidad (Folios 1 a 6 Anexo).
4
6. Estudio efectuado por el mismo organismo al contrato 348 del 22 de septiembre de 1995, y sus adicionales (Folios 12 a 16 Anexo).
7. Contrato adicional 01 de 15 de julio de 1996, al principal 348/95 (Folios 56 a 58
Anexo).
8. Contrato adicional 02 de 10 de febrero de 1997 (Folios 40 a 42 Anexo).
9. Acta de obras adicionales de 22 de enero de 1997 (Folios 44 a 47 Anexo).
10. Certificado de Modificación 243757 de 17 de julio 1996, a la póliza GU-01-001349643 expedida el 27 de septiembre de 1995 (Folio 52 Anexo).
11. Certificado de modificación 275207 de 17 de julio 1996, a la póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE-02-4027859 (Folio 53 Anexo).
12. Contrato 348 de 22 de septiembre de 1995, antes indicado. (Folios 69 a 84
Anexo).
13. Contrato aclaratorio al adicional 01, con fecha ilegible (Folio 48 Anexo).
14. Documentos relacionados con la licitación pública 005 de 1995 y la adjudicación de la misma (Folios 91 a 157 Anexo).
15. Actas parciales y finales de obra, y reportes de ejecución de obra (Folios 158 a
275 Anexo).
16. Respuesta dada mediante oficio CE-632 de 17 de abril de 2002 por la Contraloría Departamental de Arauca (Folios 135 y 136 cuaderno original).
17. Oficio AA-PU-11 O, recibido en dicha fecha, por el cual la Alcaldía, a solicitud de esta oficina, envía el manual de funciones del Secretario de Obras Públicas, junto con el de los Jefes de la Oficinas Jurídica y de Control Interno (Folios 137 a 148 cuaderno original).
5
IV. CONDUCTAS PRESCRITAS Como quiera que, prima facie, se detecta que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción frente las conductas que a continuación se precisan, por haber transcurrido desde su ocurrencia más de cinco (5) años, se impone, sin más consideraciones, declarar la misma, merced a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
A propósito del mencionado fenómeno procesal, la Corte Constitucional en sentencia de 1996, sostuvo que "... es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción.”1 4.1. En cuanto a Marcos Antonio Ataya Arias, alcalde Municipal de Arauca, en el periodo 1995-1997. 4.1.1. Primer cargo La conducta que se imputa se extendió hasta el 28 de abril de 1997, fecha en que vencieron las pólizas. 4.1.2. Segundo cargo El proceder reprochado data del 10 de septiembre de 1997.
4.1.3. Tercer cargo El límite de la conducta es la antes citada, día en que se recibieron las obras. 4.1 .4. Quinto cargo 1 C-244, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz 6 El proceder descrito en esta acusación se extinguió en la misma fecha indicada en los dos precedentes numerales. 4.2. En torno a Nelson Oswaldo Bernal Pedraza y Luis Eduardo Vélez Acosta, secretarios de Obras Públicas del Municipio. 4.2.1. Cargos primero, segundo y tercero El extremo final de estos reproches es, a lo sumo, la de entrega de las obras, es decir, el 10 de septiembre de 1997. 4.3. Respecto a Elicenia Rivera Castellanos, Julio Ernesto Morales Manosalva y Aída Rocío Moreno Silva, en su calidad de jefes de la Oficina Jurídica. 4.3.1. Cargos primero y segundo Como el comportamiento censurado gira alrededor de las pólizas que vencieron el 28 de abril de 1997, y de la estabilidad que debió constituirse el 10 de septiembre del mismo año, también se ha configurado la terminación anormal del proceso. 4.4. En torno a Miryam Consuelo Canay, Salomón Isnardo Castellanos Ávila, Germán Castañeda Cortés y Erin Libardo Cisneros Parajes, jefes de la Oficina de Control Interno, en su orden, entre el 26 de agosto de 1996 y el 30 de abril de 1997; el 2 de mayo al 1 de octubre de 1997; el 7 de noviembre de 1997 al 2 de enero de
1998; y el 19 de enero al 9 de diciembre de 1998 (Folio 10 cuaderno original). Dado que las dos primeras personas, como se anotó, se retiraron de sus cargos el 30 de abril y 1 de octubre de 1997, correrán la misma suerte de las indicadas en el precedente numeral. En cuanto a los restantes, con excepción de la referida a la no liquidación del contrato, contenida en el numeral 2.1.4, de esta providencia, la cual se encuentra vigente, como se verá a continuación, se declarará también la prescripción, por 7 cuanto las imputaciones deducidas a los mismos están enmarcadas temporalmente en las imputadas a Marcos Antonio Ataya Arias, En consecuencia, se ordenará el archivo de la actuación de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo consagrado previsto en el artículo 73 ejusdem. Esta decisión no se comunicará conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la misma ley, porque la actuación no se inició a instancia de un quejoso, en los términos del concepto contenido en el oficio 5348 de 4 de septiembre de 2000, emitido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 4.5. Estudio de la posible mora en el trámite del proceso Revisado el proceso, se encuentra que la queja se recibió en la Procuraduría Regional de Arauca el 24 de noviembre de 1998 (Folio 2 del cuaderno original), es decir, más de un año de ocurridos los hechos, ordenándose la respectiva
investigación el 2 de diciembre siguiente, contra diez implicados (Folios 6 y 7 del cuaderno original). Después de recaudar varios documentos, y adelantar algunas diligencias encaminadas a informar a los acusados de tal decisión (Folios 9 a 124), el 2 de abril de 2001, esto es, después de 2 años aproximadamente, se dictó un auto en el que se ordena suspender los términos porque la Regional se quedó sin abogados (Folio 1249 del cuaderno original). Al día siguiente, se dispuso enviar las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Delegada para Contratación Estatal (Folio 125 cuaderno original), siendo repartidas en ésta Delegada, según el sistema de Gestión Disciplinaria GEDIS, al respectivo profesional en la materia, el 4 de mayo de 2001, para luego, transcurridos 4 meses, decidirse, mediante auto de 21 de septiembre, notificar personalmente. y eventualmente, por edicto, a los implicados el proveído de apertura (Folio 128). 8 Surtido ese trámite, el informativo fue devuelto el 11 de diciembre de 2001 (Folios 149 a 163 cuaderno principal y anexo de comisión), profiriéndose el 19 del mismo mes auto que ordena practicar pruebas (Folio 130 a 132 cuaderno original). El 25 de abril de 2002, fecha en que se recibieron los documentos pedidos (Folio 164), se produjo el auto de cargos visible a folios 176 a 195 cuaderno original, para cuya notificación y recibido de descargos, se comisionó a la Regional de origen, a
donde la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal envió las diligencias el 16 de mayo de la misma anualidad (Folio 196 cuaderno original). Allí, se dispuso dar cumplimiento a lo anterior por auto de 13 de junio de 2002 (Folio 13 cuaderno original), dejándose constancia el 19 de julio de la gestión adelantada, misma fecha en que se regresaron las diligencias (Folios 296 y 301 cuaderno original). En esta Delegada se entregaron, según GEDIS, el 3 de octubre de los corrientes. Examinada la situación a la luz de los criterios trazados en la Directiva 6 de 1997, expedida por el Jefe del Ministerio Público, en la cual se regula el tema, el Despacho encuentra que, considerado el volumen de trabajo de esta oficina y de la de origen, frente a lapsos antes descritos, la única dilación aparentemente no justificada es a la de los dos años ocurrida en la Regional de Arauca, dependencia que, según el auto atrás mencionada, al parecer carecía del recurso humano necesario. Por tal motivo, se ordenará enviar copia de esta providencia y de los folios que se indican en la parte dispositiva, a la mencionada oficina del Ministerio Público, donde se cuenta con mayores elementos de juicio, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 262 de 2000, se adelante la actuación a que haya lugar. Sobra decir que si, en desarrollo de la misma, aparecen involucrados . servidores que escapan a su conocimiento, se remitirá lo pertinente a - la oficina que
corresponda. 9
V. CONDUCTAS VIGENTES 5.1. En torno a Marcos Antonio Ataya Arias 5.1 .1. Cargo cuarto No liquidar el aludido contrato, cuyas obras, como se dijo, se recibieron ellO de septiembre de 1997. 5.1.1.1. Descargos El implicado, en memorial de explicaciones presentado en tiempo, solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria (Folios e 8 280 Y 281 cuaderno original). 5.1.1.2. Consideraciones De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, invocados en el auto acusatorio, los contratos de obra deben liquidarse de común acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga.
En caso de no lograrse esa liquidación, ésta se efectuará de manera unilateral, dentro de los dos meses siguientes, conforme a la interpretación armónica del citado artículo 60 con el artículo 44 de la Ley 446 de 19982 En este mismo sentido, las partes se obligaron en la cláusula trigésima sexta del negocio jurídico. Incluso, a juicio del Consejo de Estado, es viable realizar la liquidación de común acuerdo aún vencido el término previsto en la ley o el pactado, siempre y cuando no hayan transcurrido dos años desde el vencimiento del lapso previsto para ello, es 2 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Señal Editora, Quinta Edición, 1999,
Pago 527. 10 decir, hasta antes de que expire el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda3. Así pues, teniendo en cuenta que la obra se recibió el 10 de septiembre de 1997 (Folio 2 anexo), a la fecha, por no haber transcurrido los seis meses mencionados, la conducta se encuentra vigente, razón por la cual se emitirá pronunciamiento de fondo. En este sentido, se tiene que, dentro del acervo probatorio recaudado no obra el referido acto, ni tampoco fue aportado por el implicado en sus descargos. Este, además, en dicha oportunidad procesal, como se dijo, no explicó las razones por las cuales no surtió durante su permanencia en el cargo, para el cual fue elegido entre el periodo comprendido entre 1995 y 1997, según obra a folios 47 y 73 del cuaderno original, el trámite que se echa de menos, cuando, de conformidad con los referidos preceptos y cláusula contractual estaba obligado a hacerla. En tal virtud, con el proceder consignado, el acusado, por contera, quebrantó los artículos 3 de los fines de contratación; 23 de los principios de la contratación que se refleja en la vulneración de los artículos 24, numeral 8, a la autoridades les está prohibido eludir los procedimientos y demás requisitos previstos en la ley; 26, numerales 1 y 5; y 51 del Estatuto Contractual. Del mismo modo, infringió los cánones superiores 6, en la medida que los servidores públicos son responsables por infringir las leyes y por omisión de sus funciones; y 123, inciso 2, que exige ejercer sus actividades en la forma
prevista en aquéllas. En este contexto, por reenvío se ocasiona el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 40, numerales 1 y 2, de la Ley 200 de 1995. Tal quebrantamiento, como se señaló en el proveído de . recriminaciones, por mandato del artículo 38 del C.D.U., constituye falta disciplinaria. 5.1.1.2.1. Culpabilidad 3 Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 31 de octubre de 2001, Radicación 1365 11 Este estudio, como se hizo en la pieza acusatoria, partió del principio. de que el servidor público está en la obligación de conocer la normatividad que regula sus distintas actividades, entre ellas las relativas a la contratación estatal, en particular las disposiciones que constituyen aspectos básicos, como lo es liquidar los actos bilaterales. Se modifica la calificación contenida en el proveído de cargos, pues el Despacho no encuentra que el implicado haya actuado, en este caso particular, con conocimiento y voluntad, vale decir, con conciencia y en forma deliberada, sino en forma negligente o descuido, lo que condujo a que se omitiera el acto materia de censura. Por tanto, la imputación se deduce a título de culpa. 5.1.1.2.3. Calificación de la falta Dada la jerarquía del disciplinado, la ausencia de consideración con' los asociados, el grado de culpabilidad y la naturaleza de la falta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numerales 1, 4 y 6 de la Ley 200 de 1.995, se mantiene la
calificación de grave. 5.1.1.2.4. Dosimetría de la sanción Consideradas las circunstancias que rodearon la conducta motivo de estudio, antes descritas, frente a los límites previstos para las faltas graves en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, se considera que la sanción a imponer al implicado es de treinta (30) días de multa del salario mensual devengado para el año de 1997. 5.2. Respecto a Germán Castañeda Cortés y Erin Libardo Cisneros Parales, jefes de las Oficinas de Control Interno, entre el 7 de noviembre de 1997 al 2 de enero de 1998; y el 19 de enero al 9 de diciembre de 1998. 5.2.1. Cargo 12 No ejercer ningún tipo de control administrativo que permitiera determinar la falta de liquidación del contrato 348 de 1995. 5.2.2. Descargos 5.2.2.1. De Germán Castañeda Cortés Aparte de señalar que no recibió ninguna relación de funciones, dentro de sus labores no estaba la de revisar contratos ya ejecutados, cuyo control inmediato le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, dependencia ésta que, al igual que la Secretaría de Obras Públicas, durante su permanencia, no le suministró ningún reporte sobre irregularidades en el acto bilateral cuestionado (Folios 250 y 252 cuaderno original). De haber sido así, dice, habría adoptado las medidas que correspondieran 5.2.2.2. De Erin Libardo Cisneros Parales Manifiesta, en su escrito de exculpaciones, presentado también en tiempo, que no tuvo conocimiento del tema, por parte de los funcionarios que le antecedieron ni del
alcalde, ni de la Oficina Jurídica de la época (Folios 264 a 267 cuaderno original). Estima, por otra parte, que no se le puede hacer responsable de hechos que ocurrieron con antelación a su posesión, por lo que considera que no es culpable de lo acontecido, solicitando su absolución 5.2.3. Consideraciones Elemento fundamental para este análisis lo constituye que el trámite de la liquidación del contrato, por su naturaleza, escapa a las actividades propias de la Oficina de Control Interno, a lo cual se suma el hecho de que, como lo anotan los acusados, éstos empezaron a 14 ejercer sus cargos cuando el proceso contractual que se estudia estaba en marcha. 13 Al respecto, se tiene, igualmente, que examinadas las funciones que corresponden al Jefe de la Oficina de Control Interno, visibles a folios 147 y 148, no se encuentra ninguna que le impusiera el deber de responder por el asunto debatido. Además, no existe prueba que indique que los implicados conocieron, t por una u otra vía, de la ausencia de liquidación, aspecto éste que, por prescripción de las otras conductas deducidas, es el único sobre el cual es del caso resolver. Planteadas así las cosas, lo procedente es absolver a los acusados, por esta imputación. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal encargada, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar prescrita la acción disciplinaria respecto a los cargos primero, segundo, tercero y quinto deducidos a Marcos Antonio Ataya Arias, identificado con la C.C. 17.580.972, en su calidad de alcalde de Arauca, de conformidad con lo
expuesto. SEGUNDO.- Sancionar con multa de treinta (30) días de sueldo mensual, equivalente a dos millones ochocientos treinta y ocho mil ochenta y tres pesos ($2.838.083), a Marcos Antonio Ataya Arias, identificado en el anterior artículo, por el cargo cuarto, conforme a consignado en la parte motiva. Parágrafo.- Para efectos del registro y aplicación de la sanción se procederá conforme a las previsiones de los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- Declarar prescrita la acción disciplinaria contra Nelson Oswaldo Bernal Pedraza, con C.C. 79.145.015, y Luis Eduardo Vélez Acosta, identificado con la C.
C. 79.146.736, secretarios de Obras Públicas del Municipio, atendiendo a lo señalado en el acápite considerativo.
14 CUARTO.- Declarar prescrita la acción disciplinaria contra Elicenia Rivera Castellanos, con C.C. 28.814.023, Julio Ernesto Morales Manosalva, C.C. 17.585.200, y Aída Rocío Moreno Silva, C.C. 51.848.264, en su calidad de jefes de la Oficina Jurídica, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. QUINTO.- Declarar prescrita la acción disciplinaria contra Myriam Consuelo Canay, con C.C. 24.243.379, y Salomón Isnardo Castellanos Ávila, con C.C. 17.580.236, jefes de la Oficina de Control Interno, por lo indicado en su oportunidad. SEXTO.- Declarar prescrita la acción disciplinaria contra Germán Castañeda Cortés,
portador de la C. C. 2.885.481, Y Erin Libardo Cisneros Parales, con C.C. 17.583.012, jefes de la Oficina de Control Interno, excepto en cuanto a la imputación relacionada con la no liquidación del contrato. SÉPTIMO.- Absolver a Germán Castañeda Cortés y Erin Libardo Cisneros Parajes, antes identificados, respecto la acusación que no se declaró prescrita en el anterior artículo. OCTAVO.- Comisionar a la Procuraduría Regional de Arauca para notificar personalmente la presente decisión a los implicados, haciéndole saber al sancionado que contra ella procede el recurso de apelación, ante la Sala Disciplinaria, dentro de los cinco días, contados a partir de dicha diligencia, conforme a las previsiones de los normados 97 y 102 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy 110 y siguientes de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el numeral 1 del artículo 21 del Decreto 262 de 2000. El comisionado realizará las diligencias dispuestas, a la mayor brevedad, para evitar el fenómeno prescriptivo de la conducta vigente. NOVENO.- Remitir copia de esta providencia, y los folios 2 a 125 del cuaderno de copias, a la Procuraduría Regional de Arauca, para los fines previstos en el numeral 4.5. 15 DÉCIMO.- Por la Unidad Coordinadora para Contratación Estatal, enviar copia de la presente providencia a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Entidad, para lo de su cargo; y hacer las anotaciones y comunicaciones del caso.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ASCENETH SUÁREZ JUAN
Procuradora Delegada (E,) Exp. 165-55243.-01
ASJ/CADA.-
16