PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Deber de adelantar las gestiones tendientes a exigir el cu
Detalles
- Título
- PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - Deber de adelantar las gestiones tendientes a exigir el cu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Contratación Estatal.
Radicación: 165-88926-2003
Disciplinado: ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA Cargo y entidad: Alcalde Municipio de Mitú Quejoso: De oficio Fecha queja: 7 de julio de 2003
Fecha hechos: Desde 1 de junio de 2002
Asunto: Irregularidades convenio interadministrativo No. 004 de 22 de febero de 2000
Actuación: Fallo de primera instancia
Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2008 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra ARGEIRO FIGUEROA BONILLA, en su condición de Alcalde Municipio de Mitú.
1. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal En auto de 13 abril de 2007, este Despacho formuló pliego de cargos, contra el mencionado servidor público, imputándole la siguiente acusación: “Usted en la condición antes descrita, con ocasión del convenio Interadministrativo No. 004 de febrero 22 de 2000 suscrito con LLANOCOOP XXI, para ejecutar las obras de Adecuación y Manejo Integral de Residuos Sólidos (Basuras) en el Municipio de Mitú – Vaupés, luego de haberlo liquidado unilateralmente, no adelantó las medidas necesarias para hacer efectiva la garantía (s) que amparaba el cumplimiento del mismo, ni en su defecto adelantó las acciones ejecutivas correspondientes, como quiera que de las pruebas allegadas para dicho convenio se entregó un anticipo de $249.420.480, de los cuales se dejaron de invertir
$28.817.259.47, recursos que no se exigieron al contratista su reintegro, junto con los rendimientos correspondientes”. Notificado debidamente el pliego de cargos, como se advierte en el documento que reposa a folios 121 del cuaderno 1, el disciplinado, presentó sus correspondientes descargos, los cuales se encuentran a folios 123 – 130 del mismo cuaderno. En el memorial de exculpaciones, el acusado señaló que, en su condición de alcalde del municipio de Mitú, hizo muchos esfuerzos para que el contrato en mención se ejecutar en su totalidad, y al no ser posible se procedió a su terminación unilateral, en el año 2003, y por consiguiente a su liquidación. Manifestó, que la decisión de “terminación”, quedó en firme en octubre de 2003 165-88926 Fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre que, para ese mes, estaba iniciado el proceso de entrega de su administración, la que culminaba el 31 de diciembre de esa anualidad y que, dentro de los temas expuesto en el empalme, estuvo el relacionado con el de la iniciación del proceso coactivo, derivado de la resolución expedida por el municipio, con la cual se ordenó la liquidación del acto consensual. Menciona, que durante su administración, sólo pudo dejar en firme el acto por medio del cual se procedió a la liquidación del acto consensual, confiando, que la siguiente administración procedería conforme a derecho. Concluye, que su actuación fue diligente y eficiente durante los años 2002 y 2003, en lo relacionado con el convenio interadministrativo No. 04 de 2000,
celebrado entre el municipio y LLANOCOOP. Concluida la fase descargos, en auto de 18 de enero de 2008 (fl. 286 del cuaderno uno), se ordenó traslado para alegar, presentándose, por parte del acusado, el escrito que corre a folios 293 – 299 del cuaderno principal, en el que señaló que de las pruebas recopiladas en la fase de descargos, como lo son los testimonios y la visita administrativa, se demuestra que su actuación fue diligente no solo al buscar el cumplimiento del objeto contractual, sino al proceder a la terminación y liquidación unilateral del mismo, lo cual demuestra los esfuerzos realizados por su administración, para salvaguardar los intereses del municipio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Estudio de causales de nulidad Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en la Ley 734 de 2002.
Respecto al tema de competencia, así, como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado fue asistido por defensor de oficio, quien ejerció, en su representación, el derecho de defensa. Atinente al caudal probatorio, pertinente se resalta que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa, que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten
su valoración. 2.2. Análisis de los cargos imputados Respecto al cargo imputado, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, el municipio de Mitú celebró, el 22 de febrero de 2000, con la Cooperativa LLanocoop, el convenio interadministrativo No. 004, el cual presentó como objeto, la adecuación y manejo integral de residuos sólidos en ese municipio, pactándose un término de ejecución de seis meses (fl. 81 – 72 del cuaderno 1 - A). El contrato en cuestión, fue suspendido en varias oportunidades, tal como se advierte de las actas de suspensión obrante a folios 108 y 116 del cuaderno 1 – A, 165-88926 Fallo de primera instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre y por medio de la resolución No. 276 de 12 de noviembre de 2002, se procedió, por parte de la administración municipal, representada por el disciplinado a declarar la terminación unilateral del acto consensual (fls. 728 - 725 del cuaderno tres). En el citado acto administrativo, se ordenó la liquidación del contrato, trámite que se hizo a través de la resolución 168 de 16 de julio de 2003, mediante la cual se le ordenó a la Cooperativa contratista reintegrar los saldos no ejecutados con ocasión al contrato, lo que de acuerdo con el balance efectuado en ese acto, correspondió a la suma de $28.817.259.47 (fls. 249 - 251 del cuaderno principal). Esta última resolución quedó en firme el 3 de octubre de 2003 (fls. 831 - 830
del cuaderno tres), fecha en la cual se notificó el recurso interpuesto. De igual modo, conforme al acta de visita que obra a folios 221 del cuaderno principal, se advierte, que en julio de 2005, el Secretario Jurídico del municipio, en oficio No. SJM – 151 requirió al Gerente de la cooperativa, para que hiciera el reintegro de los recursos girados y no ejecutados con ocasión al plurimencionado convenio y el 4 de agosto de ese misma anualidad, se le remitió oficio al alcalde de la época, sugiriendo que se adelantaron las actuaciones necesarias para iniciar las acciones judiciales correspondientes, como lo era, la contratación de un abogado externo para que iniciara el proceso (fl. 221 del cuaderno principal). De acuerdo con lo anterior, se observa, que decretada la liquidación del convenio interadministrativo, la administración municipal, solo inició las acciones pertinentes para exigir el reintegro de los recursos no ejecutados en el año 2005. No obstante lo anterior, en atención a las pruebas allegadas al proceso, advierte el Despacho, que no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria al acusado, si se tiene en cuenta que él como responsable de la actividad contractual del municipio, profirió el acto administrativo correspondiente, como fue la terminación unilateral del contrato al no ser posible la ejecución del acuerdo de voluntades y, posteriormente, su respectiva liquidación, ordenándose en este último, el reintegro de los dineros no ejecutados. Ahora bien, no se debe perder de vista, que el acta de liquidación constituye un título ejecutivo respecto a las obligaciones de tipo pecuniario que allí se declaren, en consecuencia, una vez constituido el mismo, lo que procedía era adelantar las
acciones pertinentes para su cobro. También se debe tener en cuenta, que la obligación del jefe de una entidad, como responsable de la actividad contractual, es hacer uso de las facultades legales para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, las cuales se materializan en la expedición de los respectivos actos administrativos, sin embargo, en el asunto bajo examen, las gestiones que se deriven de estos actos, no tiene relación con las funciones que, de manera directa, están asignadas al Despacho del Alcalde. En el caso que nos ocupa se debe tener en cuenta que el disciplinado, en su condición de Alcalde del municipio de Mitú, profirió el acto que ordenó la 165-88926 Fallo de primera instancia 3 Martha Patricia Añez Maestre liquidación del convenio No. 04 de 2000 y en él ordenó a la Cooperativa reintegrar unos recursos, ejecutoriado el acto, lo procedente era adelantar las gestiones tendientes exigir el cumplimiento de la obligación allí contenida, la cual podía hacerse de manera prejudicial, a través de un cobro persuasivo o por la vía de un proceso ejecutivo, gestiones que, conforme a las funciones descritas en el documento obrante a folios 86 - 93 del cuaderno principal, no le correspondían al disciplinado. Así las cosas, no encuentra el Despacho procedente imputar responsabilidad disciplinaria al acusado, por cuanto, funcionalmente, no le correspondía adelantar las gestiones tendientes a exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en el acto de la liquidación. En mérito de lo expuesto, la Procuradora encargada para la Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
DISPONE: PRIMERO: Absolver a ARGEMIRO FIGUEROA BONILLA, en su condición de alcalde del municipio de Mitú, del cargo imputado dentro de las presentes diligencias, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los acusados y/o sus apoderados en los términos previstos en el C.D.U.
TERCERO: De esta decisión no se dará aplicación a lo previsto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, puesto que la misma se inició con fundamento en informe de servidor público.
CUARTO: Por la Unidad Coordinadora de la Contratación Estatal, efectuar las anotaciones y comunicaciones a que haya lugar
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ Procuradora Delegada (E) 165-88926 Fallo de primera instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre