PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - El representante legal de la entidad está en la obligación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - LIQUIDACION DE CONTRATO - El representante legal de la entidad está en la obligación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 085 – 11255-2003

Disciplinado: HERMES MONTERO ROSERO

Cargo: Contralor municipal de Pasto Quejoso: De oficio Fecha Queja: 26 de diciembre de 2003

Fecha Hechos: 2001

Asunto: Irregularidades en contratos de prestación de servicios de la vigencia 2001

Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2005 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por HERMES MONTERO ROSERO, quien fue sancionado por la Procuraduría Regional de Nariño, con 30 días de multas, en el fallo contenido en la decisión de 7 de octubre de 2005 (fls. 301313).

I. ANTECEDENTES Con fundamento en el informe presentado por la Contraloría General de la República, en el cual se denuncian presuntas irregularidades en la suscripción de contratos de prestación de servicios (fls. 1 – 60), mediante auto de 5 de mayo de 2003, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el HERMES MONTERO ROSERO y LUIS EDUARDO OBANDO, en sus condiciones de Contralores municipales de PASTO y en auto de 2 de julio de la anualidad citada (fls. 87 - 92), se ordenó la separación de la actuación disciplinaria, quedando en este radicado, solo lo relacionado con MONTERO ROSERO.

Posteriormente, mediante decisión de 1 de octubre de ese mismo año (fls. 103108) se amplió la apertura de investigación disciplinaria para incluir nuevos acuerdos de voluntades, esa fase investigativa, también fue ampliada con auto de 9 de diciembre de 2003 (fls. 218 - 219), para vincular a OMAR VILLOTA Q, en su condición de pagador de la entidad. Culminada esa fase procesal, la oficina de conocimiento en proveído de 28 de junio de 2005 (fls. 286 - 294), formuló pliego de cargos en contra de HERMES MONTERO ROSERO y respecto al señor VILLOTA, manifestó que se avizoraba que su comportamiento se había llevado a cabo bajo una causal excluyente de responsabilidad, por lo que oportunamente se procederá a dictar el auto correspondiente. La acusación elevada a HERMES FERNELI MONTERO, fue la siguiente: CARGO: “Se formula reproche disciplinario al Administrador Público HERMES FERNELI MONTERO ROSERO, en su condición de Contralor Municipal de Pasto, por cuanto 1 al celebrar contratos estatales bajo la figura de orden de Prestación de Servicios, que a continuación se detallan, entre el 1 de febrero y 6 de diciembre de 2001 probablemente lo hizo sin contar con la justificación sobre la necesidad real del servicio contratado: 001 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 89 1.050.000 salud 003 Gildardo Argoty Servicio de vigilancia 90 1.075.000 014 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 60 800.000 salud 015 Gildardo Argoty Servicio de Vigilancia 93 1.075.000

019B Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 60 800.000 salud 023 Gildardo Argoty Servicio de Vigilancia 120 2.000.000 024 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 120 1.600.000 salud 028 Sorayda Benavides Realizar auditoria a 60 6.400.000 Invipasto, Pastodeportes 029 Juan C Bravo Realizar auditoria a 60 6.400.000 Invipasto, Pastodeportes 030 María Trejo Realizar auditorias 60 10.000.000 establecimientos mun. 053 Sorayda Benavides Realizar auditoria 90 10.400.000 Empopasto 054 Juan C Bravo Realizar auditoria 60 6.000.000 Invipasto 055 Jorge Narváez Realizar auditoria 60 6.200.000 Frigovito 057 Juan P Ortega Apoyo realización de 60 1.000.000 auditorias b. Se formula reproche disciplinario al Administrador Público HERMES FERNELI MONTERO ROSERO, en su condición de Contralor Municipal de Pasto, por cuanto al celebrar contratos estatales bajo las ordenes de prestación de servicios No. 003, (del 12 de febrero al 11 de mayo de 2001), 015 (del 14 de mayo al 14 de agosto) y 023 por 120 días con el señor GILDARDO ARGOTY, para funciones de vigilancia por un termino de 303 días presuntamente desatendiendo la característica de temporalidad de estos contratos según lo ha establecido el artículo 32 -3 de la Ley 80 de 1993. c. Se endilga reproche disciplinario al Administrador Público HERMES FERNELI

MONTERO ROSERO, en su condición de Contralor Municipal de Pasto, por cuanto al celebrar contratos estatales bajo las Ordenes de Prestación de Servicios, Nos. 001, 014, 019B, 024, con el señor RONAL RODRIGUEZ FLOREZ, para “diligenciar los formatos de salud, pensión, manejar programas respectivos, y suministrar la información a los fondos correspondientes sobre las novedades de nómina, y mantener en forma ordenada el archivo de tesorería” probablemente pudo asignar dichas funciones que le corresponden cumplirlas al tesorero pagador 2 sin que mediara Acuerdo del Concejo Municipal para tal fin, asimismo, no hay prueba que justifique la necesidad de la contratación (las comillas son del texto). d. Se endilga reproche disciplinario al Administrador Público HERMES FERNELI MONTERO ROSERO, en su condición de Contralor Municipal de Pasto, por cuanto al celebrar contratos estatales bajo las ordenes de prestación de servicios, Nos. 028 con ZORAIDA BENAVIDES, por valor de $6.400.000; 029 con JUAN CARLOS BRAVO, por valor de $6.400.000, No. 030 con MARIA MARLENE TERJO CORAL, por $10.000.000, 053 con ZORAYDA BENAVIDES, por valor de $10. 400.000; 054 con JUAN CARLOS BRAVO, por valor de $6.000.000 y 005 con JORGE ARMANDO NARVAEZ, por valor de $6.200.000; y el contrato de compra de equipo con el Ing FABIAN PARRA por valor de $8.000.000, (contrato un servicio de

sitio web), posiblemente desatendió la etapa precontractual propia de esta clase de contrataciones toda vez que por la cuantía de la misma en función del presupuesto vigencia 2001, de la Contraloría municipal de Pasto, se debió exigir por lo menos dos ofertas, constar por escrito y exigir garantía única, inobservando con ello el principio de selección objetiva previsto en la ley 80 de 1993. e. Se formula reproche disciplinario al Administrador Público HERMES FERNELI MONTERO ROSERO, en su condición de Contralor Municipal de Pasto, por cuanto aparentemente no liquidó el contrato de compra de equipo pactado con la Ing. FABIAN PARRA suscrito el día 26 de diciembre de 2001, así como consta en los contratos celebrados bajo la figura de ordenes de prestación de servicios que a continuación se detallan entre el día 1 de febrero y 6 de diciembre de 2001, impidiendo que la Contraloría Municipal de Pasto, conozca si se había cumplido o no el objeto contractual y de paso establecer las obligaciones a su cargo y las que estuvieren a su favor”. 001 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 89 1.050.000 salud 003 Gildardo Argoty Servicio de vigilancia 90 1.075.000 014 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 60 800.000 salud 015 Gildardo Argoty Servicio de Vigilancia 93 1.075.000 019B Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 60 800.000 salud 023 Gildardo Argoty Servicio de Vigilancia 120 2.000.000 024 Ronal Rodríguez Diligenciar formatos de 120 1.600.000

salud 028 Sorayda Benavides Realizar auditoria a 60 6.400.000 Invipasto, Pastodeportes 029 Juan C Bravo Realizar auditoria a 60 6.400.000 Invipasto, Pastodeportes 030 María Trejo Realizar auditorias 60 10.000.000 establecimientos mun. 053 Sorayda Benavides Realizar auditoria 90 10.400.000 Empopasto 054 Juan C Bravo Realizar auditoria 60 6.000.000 3 Invipasto 055 Jorge Narváez Realizar auditoria 60 6.200.000 Frigovito 057 Juan P Ortega Apoyo realización de 60 1.000.000 auditorias Notificado el pliego de cargos, tal como consta a folios 296 del cartulario, el acusado en escrito de 25 de julio de 2005, que reposa a hojas 297, presenta su defensa, solicitando solo el archivo del proceso alegando que ya se le había juzgado por esos hechos. Agotada la fase de descargos, la oficina de conocimiento en auto de 2 de agosto de 2005 (fls. 299), ordena correr traslado para que se presentaran alegatos de conclusión, sin que se haya hecho uso de esa facultad. Una vez agotado el termino del traslado la Procuraduría Regional de Nariño, en proveído de 7 de octubre de 2005 (fls. 301 – 313) profirió fallo de primera instancia, encontrando responsable a HEMRES MONTERO ROSERO, por los hechos que se le imputaron, toda vez que el acusado con su actuar desconoció las normas de carácter contractual, e inobservó por completo los fines que esta contempla, como

quiera que el disciplinado tenía la facultad de ordenador del gasto, por lo tanto le asistía el deber de observar el ordenamiento legal que regula la actividad contractual, ya que las contrataciones cuestionadas se efectuaron de manera directa, sin que mediara ningún estudio de necesidad o como mínimo la certificación o información de la jefatura de Talento Humano en cuanto que no había personal suficiente para desarrollar las labores contratadas, por lo que se procedió a imponer sanción de multa, equivalente a 30 días de sueldo devengado por MONTERO ROSERO, para la época de los hechos y por la inobservancia de otras normas de carácter contractual. Notificado el fallo de primer grado (fls. 315), el sancionado en escrito radicado el 20 de octubre de 2005 presentó recurso de apelación contra esa decisión, escrito en el cual insiste se le aplique el principio NOS BIS IN IDEM. Respecto al contrato celebrado con RONAL RODRIGUEZ, indicó que este fue celebrado teniendo en cuenta la solicitud realizada por el Tesorero de la entidad, por cuanto en la planta de personal no existía un cargo de planta que coadyuvara a cumplir con las funciones propias de dicho Despacho. En relación al contrato para prestar el servicio de vigilancia, manifestó que la entidad no contaba con el personal de planta suficiente que realizara funciones de celaduría, al no contar con la protección judicial suficiente. En cuanto a los negocios jurídicos suscritos para desarrollar auditorias en varias entidades municipales, el sancionado en su defensa argumentó que estos fueron celebrados en atención a un plan de auditorías y no por capricho del contralor y en

relación al no cumplimiento de la fase precontractual, manifestó que no hubo recepción de las ofertas, atendiendo al hecho de que por la cuantía de los negocios jurídicos, se clasificaban en la categoría de contratos sin formalidades plenas, atendiendo el presupuesto del municipio de Pasto para la vigencia 2001, por lo que la 4 cuantía para contratar bajo la mencionada llegaba a $8.580.000, excepto los negocios jurídicos suscritos con MARIA MARLENE TREJO CORAL, y el segundo con SORAYDA BENAVIDES, a los cuales asegura el sancionado se le anexaron los documentos de ley, pero que al parecer desaparecieron del archivo de la entidad, como ocurrió con los documentos del ingeniero FABIAN PARRA, contrato respecto al cual, afirma que sí se solicitó oferta a la empresa MILLENIUM, constituyéndose además la garantía del negocio jurídico, la cual fue aprobada mediante resolución No. 354 de 27 de diciembre de 2000 del cual anexo copias. Respecto a la no liquidación de los contratos, en su defensa manifestó que frente a los negocio jurídicos de prestación de servicios, no se pactó su liquidación, por cuanto para su pago lo que se requería era la entrega de un informe auditoría para unos y certificado de cumplimiento del Jefe de la Dependencia, para otros. También alega la defensa que la Procuraduría solo tomó en cuenta las afirmaciones hechas por JUAN CARLOS BRAVO, con fundamento en lo cual la oficina de conocimiento concluyó que su la contratación fue manipulada para obtener beneficios a favor de mis amigos. Por ultimo solicita el recurrente, la practica de unas pruebas, consistentes en la

recepción de unos testimonios.

II. CONSIDERACIONES Previo a entrar a decidir sobre el fondo del asunto, entrará el Despacho pronunciarse sobre la petición de pruebas hechas por el disciplinado y de la declaratoria de non bis in ídem.

En relación con la primera solicitud el Despacho estima que la petición de pruebas en esta instancia, resulta improcedente toda vez que la actuación disciplinaria constituye una unidad cuya actividad se desarrolla de manera secuencial, es decir, tiene etapas o fase previamente definidas y términos preclusivos, por lo en cada etapa se deben surtir las actuaciones procesales establecidas en la ley por cada una de las partes que intervienen en el proceso, de manera que cada una de las partes que intervienen deben enmarcar sus actuaciones procesales dentro del marco jurídico o ritualidades preestablecidas legalmente, reglas que definen entre otros asuntos, el momento a partir del cual el procesado puede acceder a las diligencias que contra él se adelantan, y solicitar pruebas y controvertirlas. Ahora bien, respecto a la oportunidad para la solicitud de pruebas, el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, indica que los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas, a partir de momento en que tengan acceso, a la actuación disciplinaria; igualmente, el normado 166 y 168 ibídem, establece que durante la fase de descargos, el acusado puede aportar y controvertir pruebas las cuales serán decretadas y practicadas de acuerdo a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Todo lo anterior permite concluir que la facultad de solicitar y controvertir las pruebas está ampliamente garantizada por la Constitución y la Ley, puesto que tal

5 prerrogativa se puede ejercer desde el momento en que tengan acceso a la actuación hasta cuando se presente el memorial de descargos. Sobre la petición de las pruebas en segunda instancia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 171 de la mencionada ley, limitó la practica de las mismas a la discrecionalidad del operador disciplinario, otorgándole una facultad oficiosa, es decir restringido la posibilidad de que sean solicitadas por el disciplinado. En cuanto a tema sobre a solicitud de pruebas en la segunda instancia la Corte Constitucional, en sentencia 181 de 2002 dentro de sus apartes señaló lo siguiente: “La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Vistos el contenido de la normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquella confiere al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. En efecto, aunque resulte redundante con el recuento dispositivo citado, la Ley 200 permite que hasta el momento de surtirse e fallo de primera instancia, e inculpado o su representante, soliciten pruebas a la autoridad competente. Esta garantía busca que la parte investigada demuestre la veracidad de sus afirmaciones y con ello desvirtué los cargos formulados en su contra durante la instrucción. Por el contrario, la discusión que por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en

la segunda instancia no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación, disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia…”. Conforme a todo lo expuesto, el Despacho negará la solicitud de pruebas presentada por el procesado, por ser improcedentes en esta fase del proceso disciplinario, aclarando de paso que esta oficina del Ministerio Público, tampoco hará uso de la facultad oficiosa que establece la ley, por cuanto los medios demostrativos requeridos en el escrito de apelación, no son conducentes ni necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad disciplinaria que se le imputa al sancionado, toda vez que los hechos censurados no son susceptible de ser probados por testimonios, sino a través de documentos y por que además el comportamiento censurado, no esta relacionado con la mala o buena ejecución de los contratos antes relacionados, sino con la falta de estudios de conveniencia, la no obtención de ofertas, otorgar funciones que no estaban autorizadas y no proceder a su liquidación. Respecto con la declaratoria del NON BIS IN IDEM, el Despacho comparte la decisión que sobre ese aspecto tomo la Procuraduría Regional en el fallo de alzada, pues efectivamente no se dan los elementos que ella necesita para su configuración. 6 En efecto, la doctrina ha fijado tres elementos que permiten establecer en que casos se aplica dicho precepto como son la identidad de persona o sujeto objeto del proceso y de causa, el primero hace relación a la individualización de la persona o

funcionario que se investiga que debe ser la misma persona sobre la cual ha recaído la imputación en el caso fallado y el proceso que se inicia o tramita; el segundo, se refiere a que debe tratar de la misma conducta y el ultimo a que exista un pronunciamiento definitivo sobre las conductas que se reprochan, es decir que se le haya puesto fin a la controversia. En el caso en estudio, si bien es cierto se existe identidad de sujeto, puesto que la mencionada oficina del Ministerio Público, adelantó investigación disciplinaria dentro del radicado 085 – 11090, en contra del recurrente, por irregularidades en contratos de prestación de servicios, tal como se indicó en la decisión de primer grado, no lo es menos que, los reparos formulados en aquel tramite disciplinario no recayeron sobre los mismos acuerdo de voluntades que aquí se valoran, todas vez que los examinados en aquellas diligencias correspondían a actos bilaterales suscritos en 2002, mientras que los que nos ocupan en este tramite se suscribieron en el 2001, luego entonces frente a estos últimos no se ha adelantado ninguna actuación disciplinaria y por ende tampoco se ha efectuado un pronunciamiento de fondo, por lo que no es posible hablar de cosa juzgada por unos mismos hechos. Resuelta esas petición, entrara el Despacho a desatar el recurso interpuesto, para la cual, se debe tener en cuenta que el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios cuando en la planta de personal de la entidad no exista personal suficiente para el desarrollo de las labores que se pretendan contratar o cuando tales actividades requiera de

conocimientos especializados con los que no cuenta el personal de planta de la entidad. Así mismo el Estatuto Contractual, en su artículo 25. 7 impone la obligación de determinar la conveniencia del contrato a celebrar, requisitos que tiene como propósito justificar su celebración, a fin de establecer si con el se cumple con los fines de la contratación. De igual modo, tal normatividad exige que la selección del contratista debe hacerse de manera objetiva, para lo cual determina dos tipos de procedimiento, atendido a la naturaleza y cuantía del contrato, a fin de garantizar tal principio, así mismo, impone el deber de liquidar los actos consensúales a fin de finiquitar ó extinguir la relación negocial. En relación al primer cargo, el Despacho en encuentra que mediante visita practicada por la oficina de conocimiento se pudo constatar que la Contraloría municipal de Pasto, suscribió en el 2001, los contrato de prestación de servicios No. 029 y 024 con JUAN CARLOS BRAVO GOMEZ, el 030 con MARIA TREJO CORAL, el 028 y 053 con SORAIDA BENAVIDES GIRALDO, e 03, 015 022 con GILDARDO ARGOTY, el 01, 014 019B y 024 con RONAL RODRIGUEZ y el contrato de compra de equipo suscrito con SANDRO PARRA (fls. 110 ), que al expediente se allegaron copia de los respectivos negocios jurídicos tal como se observa en los documentos visibles a hojas 111213 del cartulario, sin que hubiese sido posible obtener escrito alguno que demuestre que previo a la suscripción de los 7 mencionados actos bilaterales se hubiese justificado o demostrado la necesidad de

los servicios contratados. Tal requisito como ya se anotó se requiere para todo tipo de contrato, y atendido a la complejidad de los servicios que se pretendan contratar así también será la elaboración de su justificación, y para este caso concreto no se demostró si quiera que la entidad contratante, representada por el disciplinado, haya realizado una mínima valoración para determinar la necesidad del servicio, como también lo manifestó el informe de auditoría fiscal (fls. 3 9). Respecto a este señalamiento no acepta la Delegada, los argumentos expuesto en el recurso de apelación, cuando señala que los dichos negocios jurídicos se suscribieron atendiendo las necesidades de la entidad, como los concernientes a las labores de auditoria por cuanto no se contaba con el personal suficiente para desarrollarlas, las cuales eran necesarias para dar cumplimiento al plan de auditoria elaborado por un funcionario competente. Los de vigilancia señala la defensa, eran necesario, por cuanto se venían presentando perdidas de objetos personales y se temía que ello se extendiera los bienes de la Contraloría, por lo que se llegó junto con la Subcontralora a la conclusión de contratar a una persona para que prestara ese servicio Y en cuanto al acto bilateral firmado con RONAL RODRIGUEZ, argumentó que este se celebró en atención a la solicitud presentada por el Tesorero. Sin embargo, tales afirmaciones no fueron sustentadas por el recurrente y por el contrario en la visita practicada por la Procuraduría, no se encontró como ya se anotó documento alguno que así o demostrara, ni siquiera las certificaciones en las que constara que la entidad no contaba con personal suficiente para desarrollar

esas funciones. Por lo tanto, encuentra el Despacho que frente a esta imputación se encuentra probada la responsabilidad de sancionado, pues en su condición de Contralor Municipal, por mandato legal, le correspondía a él, como directo responsable de la actividad contractual de esa entidad, observar tales requisitos. En cuanto al segundo señalamiento consistente en haber desatendido una de las características del contrato de prestación de servicio como lo es la temporalidad, en los negocios jurídicos suscritos con GILDARDO ARGOTY, para la prestación del servicio de vigilancia, por cuanto sumado la duración de cada uno ello, suma un termino de 303 días, es oportuno señalar que la ley no ha determinado cual debe ser el termino de su ejecución, sin embargo, sobre ese punto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, indicó la vigencia de este tipo de contratos es temporal, y por lo tanto su duración debe ser por el tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, y agregó que en el caso en que las actividades atendidas a través de ellos, demanden un permanencia mayor e indefinida excediendo su carácter excepcional y temporal, para convertirse en ordinario y permanente, se hace necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes, para que sea creado el cargo en la planta de personal de la entidad. 8 Lo anterior quiere decir que la ejecución de ese tipo de negocios jurídicos se efectúe atendiendo a situaciones excepcionales que se requieran en determinado momento y no para cubrir necesidades permanentes, lo cual no ocurrió en este caso concreto. Efectivamente, como ya se anotó con GILDARDO ARGOTY, la Contraloría municipal de Pasto, suscribió durante el 2001 cuatro acuerdos de voluntades, el

primer identificado con el número 003, se firmó el 1 de febrero de 2001 con un termino de duración de 90 días, los cuales se contabilizaron a partir de su firma, 12 de febrero de 2001 (fls. 113 ) el segundo, 015, se suscribió el 14 de mayo, por 93 días, (fl. 114) y el 023 el 14 de agosto del año en mención, por 120 días (fl. 115), los cuales se empezaron a contar a partir del su celebración, que ocurrió el 14 de agosto de 2001, para un total de 303 días. Las actividades contratadas a través de aquellos fue la prestación del servicio de vigilancia, sin que se advierta que tal contrato hubiese obedecido a situaciones excepcionales, pues ni siquiera reposa en el expediente un documento que demuestre la necesidad de su celebración ni que el tiempo contratado era el necesario para el desarrollo de dicha labor, por el contrario en el informe de auditoria fiscal, se indicó que el edificio con que cuenta la entidad contaba con la vigilancia de la policía (fls. 38). Así las cosas, esta Delegada encuentra que se mantiene la responsabilidad endilgada a MONTERO ROSERO, por la acusación que se le imputó en el segundo cargo, toda vez que las labores contratadas mediante los mencionados contratos de prestación de servicios, además de prolongarse de manera sucesiva, no se advierte que esta tuviera el carácter de temporal, es decir que este hubiesen sido celebrados para conjurar o remedir una situación administrativa de carácter urgente ó transitoria. En relación con el tercer reparo el cual tiene que ver con los contratos celebrados

con RONAL RODIGUEZ FLOREZ, consistente en haberle asignado al contratista funciones de tesorero pagador, sin que mediara Acuerdo del Consejo Municipal, para tal fin, y sin que exista prueba de la necesidad de la contratación, es oportuno destacar que lo que tiene que ver con la justificación sobre la necesidad del negocio jurídico, fue resuelto cuando se trató el primer cargo, por lo tanto, frente a esta acusación, solo nos detendremos a analizar lo relacionado con las actividades ejecutadas por el contratista. Sobre ese punto, se advierte que el objeto de los acuerdos de voluntades celebrados con el mencionado contratista fue para diligenciar los formatos de salud, pensión, manejar los programas respectivos y suministrar la información a los fondos correspondiente sobre las novedades de nóminas y mantener en forma ordenada el archivo de tesorería. Y en cuanto al cargo formulado el Despacho encuentra que este carece de soporte probatorio, pues no obra en el cartulario, prueba alguna que demuestre que para la contratación de esas gestiones se requería autorización del Concejo Municipal, por lo tanto, el Despacho sin entrar a hacer otras consideraciones, encuentra que respecto a tal conducta se ha posible derivar responsabilidad disciplinaria al no aportarse ninguna tipo de medio demostrativo que evidencie que el requisito echado 9 de menos era exigible y por determinar si la misma pueda ser constitutiva de falta disciplinaria. Por lo tanto en lo que respecta a esa acusación se procederá a absolver al disciplinado. En cuanto al cuarto cargo, en el cual se le reprochó al sancionado, haber

desatendido la etapa precontractual, para la celebración de los contratos de prestación de servicios 028, 030, 054, 055 y el contrato de compra de equipo, sin la atención previa de dos ofertas atendiendo a la cuantía de los mismos, el Despacho advierte que la Contraloría a través de los citados acuerdos de voluntades contrató los servicios de SORAIDA BENAVIDES, por valor de $6.400.000 (fls. 72), MARIA MARLENE TREJO CORAL, por valor de $10.000.000 (fls. 76); JUAN CARLOS BRAVO, por valor de $6.000.000 (fls. 78 – 79) y JORGE ARMANDO NARVAEZ VILLACORTE, por $6.200.000 (fls. 74 - 75), respectivamente, los cuales presentaron como objeto la realización de auditorías a través de un equipo interdisciplinario, y el de compra suscrito con FABIAN PARRA GAY, por valor de $8.000.000 (fls. 61 - 63). Respecto a los contratos de prestación de servicios, se logró determinar que efectivamente previo a su celebración, no se obtuvieron dos ofertas, pues dentro de los documentos contentivos en el expediente administrativo contentivo de cada uno de los negocios jurídicos, no se encontró ni siquiera la invitación para presentar propuesta, y en las declaraciones recepcionadas a MARLENE TREJO CORAL (fls. 270), SORAIDA BENAVIDES (fls. 217) y JUAN CARLOS BRAVO GOMEZ, estos coincidieron en afirmar que la celebración de los contratos no estuvo precedida por la

recepción de dos ofertas, por lo tanto se desconoció el principio de selección objetiva, que para este tipo de negocio jurídicos, se garantiza con el requisito que aquí se echa de menos, como lo es la obtención de dos propuestas, tal como lo exige el inciso 4, del artículo 3 del Decreto 855 de 1994. La misma situación se advierte en relación al contrato celebrado con FABIAN PARRA, el cual tuvo como objeto el diseño e implementación de la página Web Site de la Contraloría Municipal (fls. 61 - 63), pues no se encontró documento en tal sentido, como se infiere de la visita efectuada por el funcionario del Ministerio Público. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, cuando manifiesta que este tipo de negocios jurídicos, por su cuantía, encuadraban en la modalidad de contratos sin formalidades plenas, por lo que no se requería la obtención de las ofertas, pues atendiendo al presupuesto asignado a la entidad para la vigencia 2001, que correspondió a la suma de $1.181.205.869, según certificación que reposa a hojas 269 del cartulario, la cuantía mínima para contratar sin formalidades plenas iba hasta $4.290.000, monto que excedía los contratos suscritos con SORAIDA BENAVIDES, por valor de $6.400.000 (fls. 72), MARIA MARLENE TREJO CORAL, por valor de $10.000.000 (fls. 76); JUAN CARLOS BRAVO, por valor de $6.000.000 (fls. 78 – 79) y JORGE ARMANDO NARVAEZ VILLACORTE, por $6.200.000 (fls. 74 - 75) y porque cuando el artículo

39 de la ley 80 de 1993, hace referencia a contratos sin formalidades plenas, se refiere es a las formalidades que debe contener el texto del contrato y no los principios que rigen la actividad contractual, que en este caso concreto hacen referencia a la selección objetiva. 10 Ahora bien, en lo que respecta a la no constitución de la póliza, advierte el Despacho que frente a esta conducta, sí se constituyó la póliza respecto al negocio celebrado con SANDRO FABIAN PARRA, tal como se advierte del documento visible a folios 325 del expediente, pero no ocurrió lo mismo respecto a los contratos de prestación de servicios, lo cual no se encontró tal como lo señaló la oficina de conocimiento. Y al respecto tampoco acepta el Despacho las explicaciones presentadas por el sancionado en el escrito contentivo de la apelación, c

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